La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, sec.
1ª, de 19 de diciembre de 2025, nº 341/2025, rec. 234/2022, condena al pago de una indemnización por
daño moral a unas gemelas que recién nacidas fueron intercambiadas erróneamente
en un hospital público de La Rioja, lo que provocó que una de ellas viviera con
una familia que no era la biológica durante años, generando daños morales y
perjuicios psicológicos.
La cuantificación del daño moral debe
basarse en el tiempo sin convivencia con la familia legítima y el daño
psicológico derivado del conocimiento del intercambio, incrementándose la
indemnización por circunstancias objetivas como la muerte de la madre biológica
y el desamparo declarado, conforme a la jurisprudencia que reconoce la
naturaleza compensatoria y subjetiva del daño moral.
Pues lo cierto es que, de no ser por el
fatal error acaecido en el momento de entrega de las niñas en el hospital, la
recurrente habría crecido en la estructura familiar elegida por sus padres
biológicos.
A) Introducción.
Dos recién nacidas fueron intercambiadas
erróneamente en un hospital público de La Rioja, lo que provocó que una de
ellas viviera con una familia que no era la biológica durante años, generando
daños morales y perjuicios psicológicos.
¿Cuál es la cuantificación adecuada de
la indemnización por daño moral que corresponde a la persona afectada por el
intercambio erróneo de identidad al nacer?.
Se estima parcialmente el recurso y se
fija la indemnización en 975.000 euros, reconociendo un incremento respecto a
la cantidad establecida inicialmente por la Administración.
La cuantificación del daño moral debe
basarse en el tiempo sin convivencia con la familia legítima y el daño
psicológico derivado del conocimiento del intercambio, incrementándose la
indemnización por circunstancias objetivas como la muerte de la madre biológica
y el desamparo declarado, conforme a la jurisprudencia que reconoce la
naturaleza compensatoria y subjetiva del daño moral.
En casos de responsabilidad patrimonial
por error en la identificación al nacer, la indemnización por daño moral debe
calcularse considerando el tiempo transcurrido sin convivencia con la familia
legítima y el daño adicional derivado del conocimiento del error,
incrementándose la cuantía para reflejar circunstancias agravantes como la
muerte de un familiar directo y la situación de desamparo, sin vincular la
indemnización a la esperanza de vida del afectado.
B) Antecedentes.
Dos niñas nacieron en un hospital de
Logroño en 2002 y fueron intercambiadas erróneamente, siendo entregadas a
familias equivocadas. La afectada, que fue criada por su abuela en régimen de
acogimiento, conoció su verdadera filiación en 2021 tras una sentencia
judicial. La madre biológica falleció antes de este conocimiento, y la afectada
sufrió daños morales y psicológicos derivados tanto del error como del
conocimiento del mismo, lo que motivó una reclamación por responsabilidad
patrimonial contra la Administración y su aseguradora.
La recurrente solicita el incremento de
la indemnización hasta 3.005.060,52 euros basándose en la esperanza de vida y
tablas indemnizatorias, argumentando que la cuantía fijada es insuficiente.
La administración reconoce
responsabilidad y propone indemnización de 850.000 euros basada en el tiempo
transcurrido desde el error hasta el conocimiento de la verdad, considerando
daño moral y psicológico, pero rechaza la cuantificación solicitada por la
parte recurrente.
La Compañía aseguradora solicita
desestimación íntegra del recurso y absolución de las pretensiones de la parte
actora.
El tribunal estima parcialmente el
recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente,
considerando que la indemnización fijada por la Administración es insuficiente
para compensar adecuadamente el daño moral sufrido.
Se rechaza el criterio de vincular la
indemnización a la esperanza de vida y se adopta el método basado en el tiempo
sin convivencia con la familia legítima y el daño derivado del conocimiento del
error, incrementando la cuantía en un 25% para reflejar circunstancias
agravantes como la muerte de la madre biológica y la situación de desamparo.
Por tanto, se fija la indemnización en
975.000 euros, condenando solidariamente a la Administración y a la aseguradora
al pago de dicha cantidad con intereses legales. No se impone costas debido a
la estimación parcial del recurso. El fallo no implica un cambio doctrinal,
sino la aplicación razonada y ajustada de los criterios existentes a las
circunstancias específicas del caso.
Se fundamenta en el artículo 139 de la
Ley Jurisdiccional para la imposición de costas, el artículo 148 del Texto
Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el
artículo 34.3 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación
de vehículos a motor, y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la
naturaleza y cuantificación del daño moral, especialmente en sentencias de
2004, 2009 y 2015.
La sentencia destaca la importancia de
considerar circunstancias personales y específicas del afectado, como la
pérdida de la madre biológica y la situación de desamparo, para la
cuantificación del daño moral en casos de error en la identificación al nacer,
rechazando criterios abstractos como la esperanza de vida y enfatizando la
necesidad de una valoración prudente y ajustada a la realidad del daño sufrido.
C) Es objeto de impugnación en el
presente procedimiento el Acuerdo del Consejo de Gobierno de La Rioja de 5 de
octubre de 2022 que ACUERDA:
1º.- Se reconoce la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública, concretamente de la Consejería de
Salud a través del organismo autónomo Servicio Riojano de Salud, por las
lesiones, daños y perjuicios causados como consecuencia de la errónea
identificación en el momento de su nacimiento y estancia en el DIRECCION000 de Logroño.
2º.- Que tales hechos irrogaron a la
reclamante Clara unos daños morales y extra patrimoniales que no está obligada
a soportar.
3º.-Se estima en parte la reclamación
que por responsabilidad patrimonial de esta Administración formula Clara, y se
declara su derecho a obtener la indemnización por importe total de ochocientos
cincuenta mil euros (850.000 euros), cantidad que debe ser abonada por la
Compañía Aseguradora.
La parte demandante solicita que se
dicte sentencia por la que, con estimación del recurso se declare el derecho a
la indemnización en 2.155.060,52 euros, además de los 850.000,00 euros
establecidos en el acuerdo objeto de recurso, esto es hasta los 3.005.060,52
euros inicialmente reclamados; con más las actualizaciones e intereses
correspondientes en Derecho; condenando a su pago, solidariamente, a la
Administración demandada responsable SERVICIO RIOJANO DE SALUD y a su
aseguradora SEGURCAIXA ASDESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con imposición
de costas.
D) hechos acreditados.
Es necesario enumerar con carácter
previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente
los siguientes antecedentes facticos para una mejor comprensión de las
cuestiones debatidas:
1.º El día NUM000-2002 nacieron dos
niñas - María Rosa y Lidia-en el Hospital DIRECCION001 de Logroño.
2.º Durante la estancia de las niñas en
la Unidad Neonatal del Hospital DIRECCION002 se produjo un error de
identificación y al salir del Hospital (16/06/2002) la niña, Lidia, que nació
de doña Lidia, fue entregada, como si fuera y se llamara María Rosa (la
reclamante) a doña Elena y a don Felicisimo y la niña, María Rosa, que nació de
doña Elena, fue entregada como si fuera y se llamara Lidia a doña Lidia y a don
Íñigo.
3.ºDoña Elena desde 18/10/2000 tenía una
minusvalía del 65% (resolución de la Consejería de Justicia, Familia y
Servicios Sociales del Gobierno de la Rioja de 23/12/2000). Y por resolución
del Juzgado de Familia de 16/12/2013, doña Elena se declaró que tenía
parcialmente afectada su capacidad debiendo ser sometida a curatela. Don
Felicisimo fue incapacitado judicialmente por resolución de 14/10/2014.
4.º Doña María Rosa siempre estuvo al
cuidado de su abuela en acogimiento familiar por acuerdo de 05/09/2003 que paso
a ser permanente por resolución judicial de 14/10/2014.
5.º En sentencia de 5 de junio de 2017,
el Juzgado de Familia, con fundamento en los informes del Instituto de
Toxicología, declaro que la menor no era hija biológica de don Felicisimo, por
lo que acordó la anulación de la filiación paterna.
6.º El 18/08/2018 falleció Doña Bibiana
(madre biológica de doña María Rosa).
7.º En sentencia de 22 de noviembre de
2021 se declaró que doña María Rosa es hija de doña Bibiana y don Íñigo.
E) JURISPRUDENCIA SOBRE EL DAÑO MORAL.
Dado que la controversia del recurso
gira, exclusivamente, en torno a la cuantificación del daño moral que después
abordaremos, debemos primero hacer unas breves consideraciones sobre el
concepto y las características del referido daño moral, que deben extraerse
necesariamente de la jurisprudencia del Alto Tribunal.
Un análisis adecuado no debe limitarse a
las sentencias de la Sala Tercera, por tratarse de una cuestión que ha sido
abordada, sobre todo, por la jurisdicción civil y la Sala Primera del Tribunal
Supremo.
Así, los daños morales pueden definirse
como aquellos «que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por
consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito
moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona»; y que
consisten, «paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos
experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción
económica» (por todas, la STS, Sala Primera, 583/2015, de 23 de octubre,
recurso 2017/2013; aplicada por distintas sentencias del orden
contencioso-administrativo, como la reciente STSJ de Extremadura, 354/2025, 10 de
septiembre, recurso 117/2025).
Por tanto, el daño moral, por
definición, no admite su cuantificación con arreglo a criterios económicos. En principio, solo es posible recurrir
a la prudencia para fijar la indemnización, atendiendo a la experiencia del
propio tribunal sobre el valor del padecimiento humano en las distintas
situaciones de la vida. Así lo expresa la STS de 5 de mayo de 2009, recurso
10374/2004. Esta y otras sentencias han afirmado que la determinación del daño
moral encierra un «alto componente subjetivo». Que escapan «por su naturaleza a
toda objetivación mensurable, por lo que su cuantificación ha de moverse dentro
de una ponderación razonable de las circunstancias del caso» (por todas, STS 28
de febrero de 1995, recurso 1902/1991; 29 de marzo de 1999, recurso 8172/1994;
o la de 7 de octubre de 2011, recurso 6288/2009). Incluso varias sentencias
hacen una referencia expresa a la equidad (art. 3.2 del Código Civil), entre
las ya citadas y otras más clásicas (cfr. STS de 2 de febrero de 1980, STS de 29 de
enero de 1986, STS de 4 de abril de 1989 o STS de 26 de octubre de 1.993).
Estas consideraciones ponen de relieve
que la cuantificación del daño moral resulta problemática para los tribunales.
Entre otros inconvenientes que cabe deducir de lo ya indicado, la doctrina ha
destacado algunos de ellos, como el hecho de que la cuantía que finalmente se
fije, por definición, va a ser inferior al daño moral ocasionado. Estaríamos,
así, ante una verdadera excepción o matización del llamado principio de
indemnidad.
La sentencia del TS, del 03 de noviembre
de 2004 (ROJ: STS 7063/2004 - ECLI:ES:TS:2004:7063) en el f.j quinto establece
en relación con el concepto de daño moral:
«...En efecto, los daños morales, por oposición a los meramente patrimoniales, son los derivados de las lesiones de derechos inmateriales y no tienen propiamente un equivalente económico en cuanto tal aun cuando, obviamente, pueden generar en quien los ha sufrido un derecho a la compensación pecuniaria o reparación satisfactoria. [...]Si es cierto que la noción de daño moral ha sufrido una progresiva ampliación, de la que da fe la sentencia de la misma Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000 , también lo es, según dicha sentencia se encarga de refrendar, que "la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico [...] o espiritual, [...] impotencia, zozobra, ansiedad, angustia", estados de ánimo permanentes o de una cierta intensidad ....».
F) DETERMINACIÓN DE LA INDEMNZACIÓN.
Es necesario significar que como hemos
señalado en el fundamento jurídico anterior uno de los problemas que presenta
el daño moral como ha destacado la doctrina y la jurisprudencia es la
imposibilidad de reparar y satisfacer íntegramente el daño ocasionado y que por
tanto su naturaleza es compensatoria.
La cuestión objeto del presente recurso
es la determinación de la cuantificación de la indemnización que corresponde a
doña Clara.
Coincidimos en esencia- a salvo de lo
que luego se dirá- con lo razonado por el Consejo Consultivo en su Dictamen y
que luego fue recogido en su integridad por la Administración e incorporado a
la Resolución recurrida.
No compartimos los parámetros o
criterios propuestos por la parte recurrente para fundamentar su petición
indemnizatoria, respecto a la toma en consideración de la esperanza de vida de
una persona en La Rioja, al tratarse de un criterio abstracto, genérico y
desconectado del concepto de daño moral. La cuantificación de la indemnización
que corresponden por daño moral no está vinculada a la duración de la vida de
quien lo ha sufrido y lo sufre. Por otro lado, el criterio de multiplicar la
cantidad establecida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, y
multiplicarla por 16 años (tiempo transcurrido entre el nacimiento de las niñas
y el momento del conocimiento de su filiación) porque el parámetro de la
cantidad fue establecido por la Administración como cantidad global. Tampoco
sirve a los efectos de la cuantificación las referencias a los presupuestos de
la Comunidad Autónoma ni al coste de las obras públicas, que se contienen en el
escrito de demanda.
Los criterios más adecuados, y
esenciales, para determinar el daño moral son los señalados por el Consejo
Consultivo de la Rioja y asumido por el Consejo de Gobierno de La Rioja en su
Acuerdo de 5 de octubre de 2022.
Estos criterios son:
I) Tiempo sin convivencia con la familia
legitima. Tiempo que transcurre desde el intercambio de las niñas hasta el
momento del conocimiento del intercambio.
II) Conocimiento del hecho. Daño moral
producido por el conocimiento de que ha estado viviendo en una familia que no
le correspondía y los efectos que tal acontecimiento ha producido en su vida.
I.- Tiempo sin convivencia con la
familia legitima. El tiempo transcurrido desde el intercambio de las niñas 16
de junio de 2002 hasta la fecha de la sentencia que estableció la filiación de
las niñas (22 de noviembre 2021) son 7.099 días. Estos 7.099 días tienen que
ser multiplicados por el importe por perjuicio personal particular muy grave de
la Tabla 3.B del Baremo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil
y seguro en la circulación de vehículos a motor, que es la cantidad de 109,07
€/día, de conformidad con el artículo34.3 de la LSP. Y da un resultado de
778.760 euros.
II.-Conocimiento del hecho. El daño
moral producido se proyecta sobre la esfera más íntima de la persona, y sobre
bienes jurídicos como el derecho al libre desarrollo de su personalidad,
derecho a la vida familiar y derecho a la propia identidad.
Asumimos lo establecido en el dictamen
pericial (ratificado judicialmente) «Al momento de la exploración María Rosa
manifiesta sintomatología compatible con un DIRECCION003, sintomatología
contingente que aparece justo coincidente con el hecho relevante, a saber , el
descubrimiento de que los que creía sus padres biológicos no lo son y el
convencimiento de que ha sido cambiada al nacer .Durante la evaluación, María
Rosa no presenta rasgos psicopatológicos de la personalidad, no se detectan
trastornos psicológicos relacionados con la alteración de la percepción de la
realidad (sí presenta pensamientos que le generan desesperanza, pero que no
influyen en la percepción de su realidad), ni alteraciones de la capacidad
cognitiva ni volitiva. Su estado psicopatológico, cuando se manifiesta, dadas
las estrategias de afrontamiento que utiliza (principalmente estrategias de
evitación, no positivas par a su patología, como son el bloqueo del pensamiento
y la huida), lo hacen con intensidad tal que le generan gran desestabilización
emocional y la percepción de que carece de recursos suficientes para afrontar
la situación. La pléyade de síntomas ansioso - depresivos esgrimidos y la
gravedad de los mismos, unido a los déficits de autoestima, aislamiento social,
etc...., apuntan directamente a la necesidad de seguir manteniendo un
tratamiento especializado y orientado a mitigar los síntomas descritos».
La Sala teniendo en cuenta todos los
elementos probatorios considera que la cantidad fijada en el apartado I) de
este fundamento por el tiempo sin convivencia con la familia legítima (778.760 euros),
ha de incrementarse un 25% y no un 15% como establece la Administración: por
dos aspectos que no han sido tomados en consideración y que son relevantes para
la cuantificación del daño moral:
1) El hecho objetivo y fatal de la
muerte de la madre de la recurrente doña Bibiana, antes de que doña María Rosa
conociera su filiación.
Circunstancia que incide en el daño moral, pues a la privación de la
convivencia con su familia biológica y al daño ocasionado por el conocimiento
de la verdadera filiación, se une el sufrimiento de la imposibilidad de
recuperar la relación maternofilial.
2) El hecho, también objetivo de que
doña María Rosa fue declarada en desamparo por la Administración, siendo su
abuela materna quien se ocupó de su nieta en régimen de acogimiento. Y sin cuestionar en modo alguno la
crianza y el cuidado de su abuela durante su infancia y adolescencia, lo cierto
es que, de no ser por el fatal error acaecido en el momento de entrega de las
niñas en el hospital, la recurrente habría crecido en la estructura familiar
elegida por sus padres biológicos.
Y de todo lo anteriormente expuesto
resulta como indemnización una cuantía global de 975.000 euros.
928 244 935
667 227 741

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