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sábado, 18 de abril de 2026

Condena al pago de una indemnización por daño moral a unas gemelas que recién nacidas fueron intercambiadas erróneamente en un hospital público de La Rioja, lo que provocó que una de ellas viviera con una familia que no era la biológica durante años, generando daños morales y perjuicios psicológicos.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, sec. 1ª, de 19 de diciembre de 2025, nº 341/2025, rec. 234/2022, condena al pago de una indemnización por daño moral a unas gemelas que recién nacidas fueron intercambiadas erróneamente en un hospital público de La Rioja, lo que provocó que una de ellas viviera con una familia que no era la biológica durante años, generando daños morales y perjuicios psicológicos.

La cuantificación del daño moral debe basarse en el tiempo sin convivencia con la familia legítima y el daño psicológico derivado del conocimiento del intercambio, incrementándose la indemnización por circunstancias objetivas como la muerte de la madre biológica y el desamparo declarado, conforme a la jurisprudencia que reconoce la naturaleza compensatoria y subjetiva del daño moral.

Pues lo cierto es que, de no ser por el fatal error acaecido en el momento de entrega de las niñas en el hospital, la recurrente habría crecido en la estructura familiar elegida por sus padres biológicos.

A) Introducción.

Dos recién nacidas fueron intercambiadas erróneamente en un hospital público de La Rioja, lo que provocó que una de ellas viviera con una familia que no era la biológica durante años, generando daños morales y perjuicios psicológicos.

¿Cuál es la cuantificación adecuada de la indemnización por daño moral que corresponde a la persona afectada por el intercambio erróneo de identidad al nacer?.

Se estima parcialmente el recurso y se fija la indemnización en 975.000 euros, reconociendo un incremento respecto a la cantidad establecida inicialmente por la Administración.

La cuantificación del daño moral debe basarse en el tiempo sin convivencia con la familia legítima y el daño psicológico derivado del conocimiento del intercambio, incrementándose la indemnización por circunstancias objetivas como la muerte de la madre biológica y el desamparo declarado, conforme a la jurisprudencia que reconoce la naturaleza compensatoria y subjetiva del daño moral.

En casos de responsabilidad patrimonial por error en la identificación al nacer, la indemnización por daño moral debe calcularse considerando el tiempo transcurrido sin convivencia con la familia legítima y el daño adicional derivado del conocimiento del error, incrementándose la cuantía para reflejar circunstancias agravantes como la muerte de un familiar directo y la situación de desamparo, sin vincular la indemnización a la esperanza de vida del afectado.

B) Antecedentes.

Dos niñas nacieron en un hospital de Logroño en 2002 y fueron intercambiadas erróneamente, siendo entregadas a familias equivocadas. La afectada, que fue criada por su abuela en régimen de acogimiento, conoció su verdadera filiación en 2021 tras una sentencia judicial. La madre biológica falleció antes de este conocimiento, y la afectada sufrió daños morales y psicológicos derivados tanto del error como del conocimiento del mismo, lo que motivó una reclamación por responsabilidad patrimonial contra la Administración y su aseguradora.

La recurrente solicita el incremento de la indemnización hasta 3.005.060,52 euros basándose en la esperanza de vida y tablas indemnizatorias, argumentando que la cuantía fijada es insuficiente.

La administración reconoce responsabilidad y propone indemnización de 850.000 euros basada en el tiempo transcurrido desde el error hasta el conocimiento de la verdad, considerando daño moral y psicológico, pero rechaza la cuantificación solicitada por la parte recurrente.

La Compañía aseguradora solicita desestimación íntegra del recurso y absolución de las pretensiones de la parte actora.

El tribunal estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente, considerando que la indemnización fijada por la Administración es insuficiente para compensar adecuadamente el daño moral sufrido.

Se rechaza el criterio de vincular la indemnización a la esperanza de vida y se adopta el método basado en el tiempo sin convivencia con la familia legítima y el daño derivado del conocimiento del error, incrementando la cuantía en un 25% para reflejar circunstancias agravantes como la muerte de la madre biológica y la situación de desamparo.

Por tanto, se fija la indemnización en 975.000 euros, condenando solidariamente a la Administración y a la aseguradora al pago de dicha cantidad con intereses legales. No se impone costas debido a la estimación parcial del recurso. El fallo no implica un cambio doctrinal, sino la aplicación razonada y ajustada de los criterios existentes a las circunstancias específicas del caso.

Se fundamenta en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional para la imposición de costas, el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el artículo 34.3 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la naturaleza y cuantificación del daño moral, especialmente en sentencias de 2004, 2009 y 2015.

La sentencia destaca la importancia de considerar circunstancias personales y específicas del afectado, como la pérdida de la madre biológica y la situación de desamparo, para la cuantificación del daño moral en casos de error en la identificación al nacer, rechazando criterios abstractos como la esperanza de vida y enfatizando la necesidad de una valoración prudente y ajustada a la realidad del daño sufrido.

C) Es objeto de impugnación en el presente procedimiento el Acuerdo del Consejo de Gobierno de La Rioja de 5 de octubre de 2022 que ACUERDA:

1º.- Se reconoce la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, concretamente de la Consejería de Salud a través del organismo autónomo Servicio Riojano de Salud, por las lesiones, daños y perjuicios causados como consecuencia de la errónea identificación en el momento de su nacimiento y estancia en el DIRECCION000 de Logroño.

2º.- Que tales hechos irrogaron a la reclamante Clara unos daños morales y extra patrimoniales que no está obligada a soportar.

3º.-Se estima en parte la reclamación que por responsabilidad patrimonial de esta Administración formula Clara, y se declara su derecho a obtener la indemnización por importe total de ochocientos cincuenta mil euros (850.000 euros), cantidad que debe ser abonada por la Compañía Aseguradora.

La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso se declare el derecho a la indemnización en 2.155.060,52 euros, además de los 850.000,00 euros establecidos en el acuerdo objeto de recurso, esto es hasta los 3.005.060,52 euros inicialmente reclamados; con más las actualizaciones e intereses correspondientes en Derecho; condenando a su pago, solidariamente, a la Administración demandada responsable SERVICIO RIOJANO DE SALUD y a su aseguradora SEGURCAIXA ASDESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con imposición de costas.

D) hechos acreditados.

Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes facticos para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

1.º El día NUM000-2002 nacieron dos niñas - María Rosa y Lidia-en el Hospital DIRECCION001 de Logroño.

2.º Durante la estancia de las niñas en la Unidad Neonatal del Hospital DIRECCION002 se produjo un error de identificación y al salir del Hospital (16/06/2002) la niña, Lidia, que nació de doña Lidia, fue entregada, como si fuera y se llamara María Rosa (la reclamante) a doña Elena y a don Felicisimo y la niña, María Rosa, que nació de doña Elena, fue entregada como si fuera y se llamara Lidia a doña Lidia y a don Íñigo.

3.ºDoña Elena desde 18/10/2000 tenía una minusvalía del 65% (resolución de la Consejería de Justicia, Familia y Servicios Sociales del Gobierno de la Rioja de 23/12/2000). Y por resolución del Juzgado de Familia de 16/12/2013, doña Elena se declaró que tenía parcialmente afectada su capacidad debiendo ser sometida a curatela. Don Felicisimo fue incapacitado judicialmente por resolución de 14/10/2014.

4.º Doña María Rosa siempre estuvo al cuidado de su abuela en acogimiento familiar por acuerdo de 05/09/2003 que paso a ser permanente por resolución judicial de 14/10/2014.

5.º En sentencia de 5 de junio de 2017, el Juzgado de Familia, con fundamento en los informes del Instituto de Toxicología, declaro que la menor no era hija biológica de don Felicisimo, por lo que acordó la anulación de la filiación paterna.

6.º El 18/08/2018 falleció Doña Bibiana (madre biológica de doña María Rosa).

7.º En sentencia de 22 de noviembre de 2021 se declaró que doña María Rosa es hija de doña Bibiana y don Íñigo.

E) JURISPRUDENCIA SOBRE EL DAÑO MORAL.

Dado que la controversia del recurso gira, exclusivamente, en torno a la cuantificación del daño moral que después abordaremos, debemos primero hacer unas breves consideraciones sobre el concepto y las características del referido daño moral, que deben extraerse necesariamente de la jurisprudencia del Alto Tribunal.

Un análisis adecuado no debe limitarse a las sentencias de la Sala Tercera, por tratarse de una cuestión que ha sido abordada, sobre todo, por la jurisdicción civil y la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, los daños morales pueden definirse como aquellos «que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona»; y que consisten, «paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica» (por todas, la STS, Sala Primera, 583/2015, de 23 de octubre, recurso 2017/2013; aplicada por distintas sentencias del orden contencioso-administrativo, como la reciente STSJ de Extremadura, 354/2025, 10 de septiembre, recurso 117/2025).

Por tanto, el daño moral, por definición, no admite su cuantificación con arreglo a criterios económicos. En principio, solo es posible recurrir a la prudencia para fijar la indemnización, atendiendo a la experiencia del propio tribunal sobre el valor del padecimiento humano en las distintas situaciones de la vida. Así lo expresa la STS de 5 de mayo de 2009, recurso 10374/2004. Esta y otras sentencias han afirmado que la determinación del daño moral encierra un «alto componente subjetivo». Que escapan «por su naturaleza a toda objetivación mensurable, por lo que su cuantificación ha de moverse dentro de una ponderación razonable de las circunstancias del caso» (por todas, STS 28 de febrero de 1995, recurso 1902/1991; 29 de marzo de 1999, recurso 8172/1994; o la de 7 de octubre de 2011, recurso 6288/2009). Incluso varias sentencias hacen una referencia expresa a la equidad (art. 3.2 del Código Civil), entre las ya citadas y otras más clásicas (cfr. STS de 2 de febrero de 1980, STS de 29 de enero de 1986, STS de 4 de abril de 1989 o STS de 26 de octubre de 1.993).

Estas consideraciones ponen de relieve que la cuantificación del daño moral resulta problemática para los tribunales. Entre otros inconvenientes que cabe deducir de lo ya indicado, la doctrina ha destacado algunos de ellos, como el hecho de que la cuantía que finalmente se fije, por definición, va a ser inferior al daño moral ocasionado. Estaríamos, así, ante una verdadera excepción o matización del llamado principio de indemnidad.

La sentencia del TS, del 03 de noviembre de 2004 (ROJ: STS 7063/2004 - ECLI:ES:TS:2004:7063) en el f.j quinto establece en relación con el concepto de daño moral:

«...En efecto, los daños morales, por oposición a los meramente patrimoniales, son los derivados de las lesiones de derechos inmateriales y no tienen propiamente un equivalente económico en cuanto tal aun cuando, obviamente, pueden generar en quien los ha sufrido un derecho a la compensación pecuniaria o reparación satisfactoria. [...]Si es cierto que la noción de daño moral ha sufrido una progresiva ampliación, de la que da fe la sentencia de la misma Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000 , también lo es, según dicha sentencia se encarga de refrendar, que "la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico [...] o espiritual, [...] impotencia, zozobra, ansiedad, angustia", estados de ánimo permanentes o de una cierta intensidad ....».

F) DETERMINACIÓN DE LA INDEMNZACIÓN.

Es necesario significar que como hemos señalado en el fundamento jurídico anterior uno de los problemas que presenta el daño moral como ha destacado la doctrina y la jurisprudencia es la imposibilidad de reparar y satisfacer íntegramente el daño ocasionado y que por tanto su naturaleza es compensatoria.

La cuestión objeto del presente recurso es la determinación de la cuantificación de la indemnización que corresponde a doña Clara.

Coincidimos en esencia- a salvo de lo que luego se dirá- con lo razonado por el Consejo Consultivo en su Dictamen y que luego fue recogido en su integridad por la Administración e incorporado a la Resolución recurrida.

No compartimos los parámetros o criterios propuestos por la parte recurrente para fundamentar su petición indemnizatoria, respecto a la toma en consideración de la esperanza de vida de una persona en La Rioja, al tratarse de un criterio abstracto, genérico y desconectado del concepto de daño moral. La cuantificación de la indemnización que corresponden por daño moral no está vinculada a la duración de la vida de quien lo ha sufrido y lo sufre. Por otro lado, el criterio de multiplicar la cantidad establecida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, y multiplicarla por 16 años (tiempo transcurrido entre el nacimiento de las niñas y el momento del conocimiento de su filiación) porque el parámetro de la cantidad fue establecido por la Administración como cantidad global. Tampoco sirve a los efectos de la cuantificación las referencias a los presupuestos de la Comunidad Autónoma ni al coste de las obras públicas, que se contienen en el escrito de demanda.

Los criterios más adecuados, y esenciales, para determinar el daño moral son los señalados por el Consejo Consultivo de la Rioja y asumido por el Consejo de Gobierno de La Rioja en su Acuerdo de 5 de octubre de 2022.

Estos criterios son:

I) Tiempo sin convivencia con la familia legitima. Tiempo que transcurre desde el intercambio de las niñas hasta el momento del conocimiento del intercambio.

II) Conocimiento del hecho. Daño moral producido por el conocimiento de que ha estado viviendo en una familia que no le correspondía y los efectos que tal acontecimiento ha producido en su vida.

I.- Tiempo sin convivencia con la familia legitima. El tiempo transcurrido desde el intercambio de las niñas 16 de junio de 2002 hasta la fecha de la sentencia que estableció la filiación de las niñas (22 de noviembre 2021) son 7.099 días. Estos 7.099 días tienen que ser multiplicados por el importe por perjuicio personal particular muy grave de la Tabla 3.B del Baremo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que es la cantidad de 109,07 €/día, de conformidad con el artículo34.3 de la LSP. Y da un resultado de 778.760 euros.

II.-Conocimiento del hecho. El daño moral producido se proyecta sobre la esfera más íntima de la persona, y sobre bienes jurídicos como el derecho al libre desarrollo de su personalidad, derecho a la vida familiar y derecho a la propia identidad.

Asumimos lo establecido en el dictamen pericial (ratificado judicialmente) «Al momento de la exploración María Rosa manifiesta sintomatología compatible con un DIRECCION003, sintomatología contingente que aparece justo coincidente con el hecho relevante, a saber , el descubrimiento de que los que creía sus padres biológicos no lo son y el convencimiento de que ha sido cambiada al nacer .Durante la evaluación, María Rosa no presenta rasgos psicopatológicos de la personalidad, no se detectan trastornos psicológicos relacionados con la alteración de la percepción de la realidad (sí presenta pensamientos que le generan desesperanza, pero que no influyen en la percepción de su realidad), ni alteraciones de la capacidad cognitiva ni volitiva. Su estado psicopatológico, cuando se manifiesta, dadas las estrategias de afrontamiento que utiliza (principalmente estrategias de evitación, no positivas par a su patología, como son el bloqueo del pensamiento y la huida), lo hacen con intensidad tal que le generan gran desestabilización emocional y la percepción de que carece de recursos suficientes para afrontar la situación. La pléyade de síntomas ansioso - depresivos esgrimidos y la gravedad de los mismos, unido a los déficits de autoestima, aislamiento social, etc...., apuntan directamente a la necesidad de seguir manteniendo un tratamiento especializado y orientado a mitigar los síntomas descritos».

La Sala teniendo en cuenta todos los elementos probatorios considera que la cantidad fijada en el apartado I) de este fundamento por el tiempo sin convivencia con la familia legítima (778.760 euros), ha de incrementarse un 25% y no un 15% como establece la Administración: por dos aspectos que no han sido tomados en consideración y que son relevantes para la cuantificación del daño moral:

1) El hecho objetivo y fatal de la muerte de la madre de la recurrente doña Bibiana, antes de que doña María Rosa conociera su filiación. Circunstancia que incide en el daño moral, pues a la privación de la convivencia con su familia biológica y al daño ocasionado por el conocimiento de la verdadera filiación, se une el sufrimiento de la imposibilidad de recuperar la relación maternofilial.

2) El hecho, también objetivo de que doña María Rosa fue declarada en desamparo por la Administración, siendo su abuela materna quien se ocupó de su nieta en régimen de acogimiento. Y sin cuestionar en modo alguno la crianza y el cuidado de su abuela durante su infancia y adolescencia, lo cierto es que, de no ser por el fatal error acaecido en el momento de entrega de las niñas en el hospital, la recurrente habría crecido en la estructura familiar elegida por sus padres biológicos.

Y de todo lo anteriormente expuesto resulta como indemnización una cuantía global de 975.000 euros.

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