La sentencia de la Audiencia Provincial
de Ávila, sec. 1ª, de 6 de julio de 2015, nº 80/2015, rec. 118/2015, desestima el recurso de apelación
interpuesto por la aseguradora demandada y confirma la condena de ésta a abonar
a la arrendataria la cantidad reclamada como consecuencia de los daños por
incendio.
Declara el Tribunal que la arrendataria
del local aseguró el riesgo de que se produjera un incendio en el local que
explotaba, por lo que estaba dentro de las garantías aseguradas, no siendo
exigible la reparación, pues la obligación de la aseguradora es indemnizar y no
exigir la reparación.
A) Introducción.
Una arrendataria de un local comercial
suscribió un contrato de seguro multirriesgo industrial con Liberty Seguros,
que cubría daños por incendio; durante la vigencia del contrato se produjo un
incendio en el local, y la aseguradora valoró los daños y realizó una oferta
indemnizatoria que fue aceptada por la asegurada.
¿Debe Liberty Seguros indemnizar a la
arrendataria por los daños ocasionados por el incendio ocurrido en el local
asegurado, pese a las alegaciones de la aseguradora sobre la causa del
siniestro y las condiciones para el pago de la indemnización?.
El tribunal confirma que Liberty Seguros
debe indemnizar a la arrendataria por los daños ocasionados por el incendio,
rechazando los motivos de apelación de la aseguradora y confirmando la
sentencia de primera instancia.
Se fundamenta en los artículos 45, 46,
48 y 49 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, que obligan al asegurador a
indemnizar los daños producidos por incendio, incluso si se origina por
negligencia propia o caso fortuito, y en que la aseguradora reconoció el
siniestro, realizó una tasación pericial y una oferta indemnizatoria aceptada,
configurando un acuerdo amistoso que obliga al pago sin exigir la reparación
previa.
B) Antecedentes.
Recurre en apelación la Sentencia
estimatoria de instancia la defensa de la Cía de Seguros Liberty, quien pide su
revocación, y, en consecuencia, que se desestime la demanda que presentó doña
Bárbara en reclamación de la cantidad de 8.215,51 euros.
La citada demandante de primer grado
explotaba, en calidad de arrendataria, un Pub denominado Manhattan, siendo un
Bar Especial sito en la localidad de Sotillo de la Adrada (Ávila) en la C/Las
Pozas nº 1 (Edificio Apolo).
Doña Bárbara, en fecha 17 de Enero de
2012 suscribió un contrato de seguro de daños con la entidad aquí apelante
Liberty Seguros, llamado Multirriesgo Industrial.
El riesgo cubierto por la citada
aseguradora se especifica en dicho contrato, estando entre el resumen de las
coberturas el incendio, los gastos de demolición y desescombro, los gastos de
extinción de incendios, etc.
El periodo asegurado por la Cía de
Seguros era desde el 20 de Enero de 2012 hasta el mismo día del año 2013.
El 23 de Junio de 2012, en el local
descrito, y, por ello, dentro del periodo de cobertura del riesgo, se produjo
un incendio en el local.
El propio perito de la aseguradora
valoró los daños en la cantidad de 8.215,51 euros.
En las condiciones particulares de la
póliza, al referirse a las protecciones contra incendios, consta que el
asegurado declara que el establecimiento, objeto de ese contrato, de seguro
reúne las medidas de protección mínimas requeridas por la Autoridad competente.
La arrendataria del local aporta el
contrato de arrendamiento, que fue suscrito el 16 de Enero de 2012 como cesión
de contrato que realizó la primera arrendataria doña Maite a favor de doña
Bárbara.
La cedente tenía suscrito el contrato de
arrendamiento desde el 29 de Septiembre de 2010, apareciendo como arrendadores
D. Alfonso y D. Carmelo, que autorizaron el contrato de arrendamiento inicial y
la cesión de contrato.
Junto al contrato de arrendamiento se
acompañó un inventario anexo, siendo el contrato suscrito de industria.
La entidad recurrente, por medio de
informe pericial, valoró el continente, las existencias y el mobiliario,
aplicado el infraseguro del 67%, en la cantidad de 8.215,51 euros.
En dicho documento de fecha 25 de Julio
de 2012, consta que se realizó una oferta indemnizatoria a doña Bárbara como
perceptora.
En el apartado observaciones se hace
constar que el continente, mobiliario y los daños se indemnizarían una vez
presentadas las facturas de reparación, sustitución y realización de trabajos.
En el nº 23 de las bases del contrato,
referido al pago de la indemnización, se hace constar: "En caso de
siniestro, el pago de la indemnización se ajustará a las siguientes normas: si
la fijación de los daños se hizo por arreglo amistoso, el asegurador debe
abonar la suma convenida en el plazo máximo de cinco días a contar desde la
fecha en que ambas partes firmaron el acuerdo......":
"Si la tasación de los daños se
hizo por acuerdo de peritos, el asegurador abonará el importe señalado por
aquéllos en un plazo de cinco días a partir del momento en que ambas partes
hayan consentido y aceptado el acuerdo pericial con lo que el mismo devendrá
inatacable".
Ante la Sentencia estimatoria de
instancia se alza la aseguradora Liberty en base a los motivos que se estudian
a continuación.
C) El motivo de recurso es inasumible,
pues la arrendataria del local aseguró el riesgo de que se produjera un
incendio en el local que explotaba.
La defensa de la aseguradora, aquí
recurrente, invoca que pericialmente se demostró que lo que motivó el incendio
fue el sobrecalentamiento de las luminarias del falso techo del local, que al
estar en contacto con el material de insonorización, placas de cartón, causó el
incendio. Y alega esta parte que no hubo negligencia alguna por parte de la
arrendataria por lo que no tendría que ocuparse de los daños ocasionados por el
siniestro, ni repararlos, siendo responsabilidad de los propietarios.
El motivo de recurso es inasumible, pues
la arrendataria del local aseguró el riesgo de que se produjera un incendio en
el local que explotaba.
La relación entre la aseguradora y la
asegurada y beneficiaria es directa entre ambas partes, siendo de aplicación
los arts. 45, 46, 48 y 49 de la Ley 50/1980 de 8 de Octubre de Contrato de Seguro.
Concretamente el art. 48 de la citada
Ley prevé que el asegurador ESTARÁ OBLIGADO a indemnizar los daños producidos
por el incendio cuando éste se origine por caso fortuito, por malquerencia de
extraños, por negligencia propia o de las personas de quienes se responda
civilmente.
En el presente caso, el local contaba
con los pertinentes permisos administrativos, por lo que la indemnización
pactada se debe abonar tal y como recoge el informe pericial.
El motivo de recurso se rechaza.
D) El incendio estaba dentro de las
garantías aseguradas. No es exigible, en el presente caso, la reparación, pues,
en todo caso, la obligación de la aseguradora es indemnizar, no exigir la
reparación.
Como segundo motivo de recurso se alega
que, para que surja la obligación de indemnizar se ha de producir el riesgo,
tal y como exige el art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro.
Pues bien, es la propia aseguradora
apelante la que no solo asumió que se había producido el riesgo sino que envió
a un perito a tasar los daños, e hizo una oferta a la asegurada, que ésta
aceptó, lo cual implica que hubo acuerdo amistoso, pues los daños los tasó el
propio perito de la aseguradora.
Después, la parte apelante invoca que en
la oferta de indemnizaciones que realizó a la asegurada-beneficiaria, fue a
condición de que presentara las facturas de reparaciones y de los trabajos
realmente efectuados.
El motivo de recurso tiene que ser
igualmente rechazado, pues el art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro prevé que
el contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga mediante el
cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es
objeto de cobertura A INDEMNIZAR, dentro de los límites pactados, el daño
producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras
prestaciones convenidas.
El incendio estaba dentro de las
garantías aseguradas. No es exigible, en el presente caso, la reparación, pues,
en todo caso, la obligación de la aseguradora es indemnizar, no exigir la
reparación.
En todo caso, pudo ofrecer la reparación
a la asegurada y a costa de Liberty Seguros, pero fue esta compañía la que
mandó valorar el daño, ofertando la indemnización.
El motivo de recurso se rechaza; pues no
se trata de una obligación condicional asumida por las dos partes.
E) En el presente caso, se producen
todos los requisitos para que la aseguradora indemnice.
El último motivo de recurso, referido a
las cláusulas limitativas o delimitadoras del riesgo, ya ha sido contestado.
El contrato de seguro es un contrato
consensual y sinalagmático o bilateral perfecto, del que nacen obligaciones
para ambos contratantes; es oneroso, de tracto sucesivo y aleatorio.
En el presente caso, se producen todos
los requisitos para que la aseguradora indemnice.
1º) El contrato estaba vigente al
momento de producirse el siniestro.
2º) El incendio era uno de los riesgos
objeto de cobertura.
3º) Se produjo una oferta de
indemnización por parte de la aseguradora, siendo aceptada por la asegurada.
4º) La realidad del siniestro fue
admitida por la propia aseguradora, que incluso mandó realizar un informe
pericial.
5º) La asegurada y beneficiaria no pactó
que debía reparar el daño, y que la aseguradora abonaría el siniestro
presentando ésta última las facturas de reparación.
Ello sin perjuicio de las relaciones que
puedan existir entre arrendadores y arrendataria, que se rigen por un contrato
distinto.
Por todo ello, el motivo de recurso se
rechaza, y con ello la totalidad del recurso de apelación.
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