La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 10
de marzo de 2026, nº 373/2026, rec. 718/2021, declara que tras un accidente de
circulación la fijación de la cantidad a abonar en concepto de indemnización
por ayuda de tercera persona debe de incrementarse por la cantidad que se
determine en ejecución de sentencia con arreglo a técnicas actuariales, al no
haber quedado acreditada la percepción de prestación pública alguna.
El incremento de la cantidad que debe
abonarse por el concepto de ayuda de tercera persona no puede superar la
cantidad a la que le condenó la sentencia recurrida, para evitar infringir el
principio que impide la reformatio in peius.
La indemnización por ayuda de tercera
persona debe fijarse conforme a la tabla 2.C.3 del año 2015, incrementada por
la cantidad que se determine en ejecución de sentencia mediante técnicas
actuariales por no percibir el lesionado prestaciones públicas, actualizada al
índice de precios al consumo en el momento del pago, sin superar la cantidad
fijada en la sentencia recurrida.
A) Introducción.
Una persona sufrió un accidente de
tráfico con un vehículo asegurado por Línea Directa Aseguradora, reclamando
indemnización por daños, incluyendo gastos por ayuda de tercera persona, que
fue parcialmente reconocida y cuantificada en instancias previas.
¿Cuál es el método correcto para
determinar la cuantía indemnizatoria por ayuda de tercera persona conforme al
artículo 125 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro
en la Circulación de Vehículos a Motor, en su redacción dada por la Ley
35/2015?.
Se concluye que la indemnización por
ayuda de tercera persona debe fijarse conforme a la tabla 2.C.3 del año 2015,
incrementada por la cantidad que se determine en ejecución de sentencia
mediante técnicas actuariales por no percibir el lesionado prestaciones
públicas, actualizada al índice de precios al consumo en el momento del pago,
sin superar la cantidad fijada en la sentencia recurrida; estableciéndose un
cambio en la interpretación respecto a la forma de cálculo de dicha
indemnización.
Se fundamenta en la interpretación del
artículo 125 TRLRCSCVM, que establece que la cuantía indemnizatoria es la que
consta en la tabla 2.C.3, considerando la duración y factores actuariales, y en
la actualización normativa introducida por la Ley 5/2025 que clarifica que
dicha cuantía es un capital y no una renta anual, además de permitir la
individualización del daño cuando no se perciben prestaciones públicas,
conforme a los principios de actualización valorista y aplicación de bases
técnicas actuariales.
B) Resumen de antecedentes y objeto del
recurso.
En el recurso de casación se plantea
como cuestión jurídica la interpretación y aplicación del art. 125 del Texto
Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de
vehículos a motor (TRLRCSCVM), aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004,
de 29 de octubre, en la redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre,
de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a
las personas en accidentes de circulación.
Son antecedentes necesarios los
siguientes.
1. Cayetano interpuso una demanda de
reclamación de los daños y perjuicios derivados del accidente de tráfico que
tuvo lugar cuando la motocicleta que conducía vio interrumpida su trayectoria
por el vehículo Fiat Punto matrícula NUM000, asegurado en Línea Directa
Aseguradora. Alegaba
que como consecuencia del accidente sufrió graves lesiones y solicitaba una
indemnización de 552.607,91 euros, más el interés del art. 9 TRLRCSCVM.
Explicaba que el importe de la indemnización se fijó con arreglo a las cuantías
fijadas en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma de la LRCSCVM,
conforme al desglose efectuado en la demanda.
En lo que aquí interesa, el demandante
solicitaba en concepto de perjuicio patrimonial por gastos por necesidad de
ayuda de tercera persona (arts. 120 a 125 TRLRCSCVM) la cantidad de 193.158
euros, importe que reclamaba de forma provisional a reserva de los cálculos del
perito actuario cuya designación judicial solicitaba.
2. La parte demandada contestó y se
opuso a la forma en la que se había producido el accidente, señaló que
concurría culpa concurrente de la víctima, y solicitó una reducción de la
cuantía indemnizatoria en un tercio de la cantidad reclamada. Se opuso a la valoración del daño
corporal, tanto por el periodo de incapacidad temporal como por la reclamación
efectuada por secuelas funcionales y estéticas, discrepó en parte de la
reclamación por perjuicio particular por pérdida de calidad de vida, por la
reclamación por gastos de asistencia sanitaria futura y por lucro cesante. Por
lo que aquí interesa, también se opuso a la reclamación de los gastos de ayuda
de tercera persona y negó su procedencia por considerar que no se cumplían los
presupuestos legales para su concesión. Finalmente, se allanó al importe de
76.917 euros conforme a la oferta motivada cursada a los efectos del art. 7
TRLRCSCVM, que luego, tras la exploración del lesionado por los peritos
designados procedió a aumentar a 94.538 euros.
3. La sentencia de primera instancia
estimó en parte la demanda y condenó a la demandada al pago de 327.646,91
euros. Declaró además
la procedencia de deducir de esa suma las cantidades entregadas a cuenta.
También condenó a pagar el interés previsto en el art. 20 LCS y no impuso las
costas.
En lo que aquí interesa, el juzgado
rechazó la procedencia de la cantidad solicitada por ayuda de tercera persona
al considerar que no había quedado acreditada la necesidad. En particular, se
refirió al dictamen del Sr. Carlos Antonio, en el que se señalaba que no
necesitaba ayuda de tercera persona para las actividades de la vida diaria, y
se precisaba que, en todo caso, necesita supervisión, pero sin determinar el
número de horas. Además tuvo en cuenta que el actor no acreditaba que sus
necesidades precisen de una persona especializada en atención a personas con
discapacidad, pues tal y como se constaba en el informe de los detectives
privados, el demandante cuenta con autonomía para muchas actividades de la
vida.
4. La sentencia del juzgado fue
recurrida en apelación por las dos partes. La sentencia de la Audiencia desestimó el recurso de
apelación de la entidad demandada y estimó en parte el del demandante,
aumentando el importe de la condena a la suma de 479.413,91 euros. En lo que
aquí interesa, la Audiencia fijó en 151.767 euros la indemnización
correspondiente al concepto de ayuda de tercera persona.
Tras citar los arts. 120 y 121 TRLRCSVM,
la Audiencia añade:
«Considerando dichos preceptos y siendo que, como se reclama, procede su estimación. En ordena la cuantía, el demandante ciertamente sufre limitaciones sensoriales y cognitivas muy importantes, pero también es notorio que no está afectado de limitación de movilidad, realiza actividades ordinarias (incluida conducción de vehículos) y todos los peritos coincidieron en que solo necesita cierta supervisión, sin tener afectada su autonomía personal; por ello, debe estimarse sustancialmente la pretensión y concluir con una ayuda de 2 horas diarias que, habida cuenta que no es necesaria que se preste por personal cualificado, debe ser calculada de acuerdo con el importe de hora aplicable a empleados del hogar. En atención a ello, admitiendo una esperanza de vida de 26,91 años, el importe hora se fija a razón de 7,7 euros, y la indemnización, por este concepto, alcanza la cantidad de 151.767 euros».
Línea Directa pidió aclaración y/o
complemento de la sentencia interesando que se aclarase el método de cálculo
empleado para la fijación de la cuantía indemnizatoria en concepto de ayuda de
tercera persona. Alegó que se había obviado la metodología fijada legalmente
para su cálculo conforme a lo establecido en los arts. 123, 124 y 125
TRLRCSCVM. La petición fue desestimada por auto de 13 de noviembre de 2020.
5. Línea Directa ha interpuesto un
recurso de casación.
C) Decisión de la sala. Estimación
parcial del recurso. Asunción de la instancia.
1. Planteamiento. El único motivo del recurso se
interpone al amparo del art. 477.2. 3.º LEC y denuncia la infracción del art.
125 TRLRCSCVM en la redacción dada por Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de
reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las
personas en accidentes de circulación.
La recurrente invoca la existencia de
interés casacional por aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años.
Sostiene que la sentencia recurrida no aplica la normativa específica contenida
en los arts. 120 a 125 TRLRCSCVM y establece la condena a pagar la suma de
151.767 euros por este concepto cuando dicha cuantía no está regulada
expresamente en la norma ni en las tablas complementarias. Sostiene que el
cálculo correcto conforme a dicha normativa es de 8.349,08 euros, que es la
cuantía indemnizatoria final que queda establecida en la tabla 2.C.3, sin que
esa cantidad deba multiplicarse por la esperanza de vida de 26,91 como realiza
la sentencia de apelación, acogiendo en parte la tesis del apelante.
En el desarrollo del motivo argumenta,
en síntesis: que el art. 125 TRLRCSCVM, para fijar las cuantías, ya tiene en
cuenta, entre otros factores y parámetros, la duración de la necesidad de ayuda
de tercera persona establecida desde la fecha de estabilización de las secuelas
hasta el fallecimiento de la víctima; que el art. 125.5 TRLRCSCVM establece la
posibilidad de que para determinar el multiplicador se establezcan
reglamentariamente otros criterios complementarios que tengan en cuenta otras
contingencias relativas al lesionado, pero que a fecha de hoy no consta ninguna
disposición reglamentaria que fundamente una modificación de la cuantía
establecida legalmente; que el art. 125.6 TRLRCSCVM permite que pueda
acreditarse la percepción de prestaciones públicas distintas a las estimadas en
las bases técnicas actuariales, pero que el demandante no ha acreditado ningún
tipo de percepción, por lo que no puede alterar la cuantía establecida legalmente;
que el demandante no ha aportado informe actuarial emitido por perito con dicha
titulación y competencia, por cuanto la designación del perito Sr. Pelayo,
designado por insaculación a propuesta del demandante, no ostenta cualificación
para emitir dicho informe, no siguió la metodología establecida legalmente, y
efectuó un cálculo de la prestación del servicio durante 24 horas cuando la
tabla 2.C.2 limita a dos el número de horas. De manera general se refiere a la
necesidad de estar a los parámetros establecidos legalmente en las tablas y
bases actuariales específicamente creadas por el legislador para que no exista
disparidad de valoraciones y cálculos por abandonar el sometimiento a las
cuantías establecidas legalmente.
Termina solicitando que se declare que
la sentencia recurrida incurre en infracción del art. 125 TRLRCSCVM y que, en
consecuencia, se case y revoque y se dicte nuevo pronunciamiento por el que se
condene a la recurrente a abonar la cantidad establecida legalmente para el
supuesto enjuiciado, y que asciende a la cantidad de 8.349,08 euros por el
concepto de ayuda de tercera persona.
2. Oposición de la parte recurrida. En cuanto al fondo, alega que la
pretensión de la recurrente se opone al mandato del propio legislador y omite
que en los arts. 33, 35, 48, 49 y 125 TRLRCSCVM se autoriza a los tribunales a
actualizar los valores de las bases técnicas actuariales y a fijar la
indemnización atendiendo al caso concreto (apartados 5 y 6 del art. 125).
Argumenta que la indemnización no debe fijarse en todos los casos de forma
automática e imperativa según los importes de la tabla 2.C.3, sino que la tabla
se ha creado como referencia para simplificar el cálculo caso a caso, pero que
no excluye que el importe del coste de ayuda de tercera persona pueda
calcularse siguiendo una metodología de cálculo similar a la que se recoge en
las bases técnicas actuariales, que es lo que hizo en el caso el perito
judicial, al seguir el método de cálculo previsto en las bases técnicas
actuariales, pero actualizándolo y adaptándolo a las circunstancias personales
del demandante, que no percibe prestaciones públicas por dependencia.
Se refiere a que consta en las
actuaciones que su cónyuge es la persona que le dispensa a los cuidados, que no
obtiene ayuda pública, que los importes de la tabla 2.C.3 están desfasados
porque atienden al salario mínimo interprofesional (SMI) de un auxiliar a
domicilio vigente en 2012, y desde entonces el SMI se ha incrementado
sustancialmente hasta alcanzar el precio 9,19 euros la hora, según los cálculos
del perito judicial (insaculado judicialmente, y cuya falta de competencia no
fue discutida por la recurrente hasta que vio el informe, que no respondía a
sus intereses), y que sobre el método de cálculo del perito la Audiencia
sustituyó la variable del salario por el de una persona no cualificada, según
se acreditó con el contrato de trabajo y nóminas de la persona que el actor
contrató de 15 de marzo de 2016 a 29 de junio de 2016, y de ahí resulta la
cantidad fijada por la Audiencia, que optó por uno de los métodos de cálculo
que se ofrecían en el recurso de apelación. Señala también que la pretensión de
la demandada no es adecuada porque pretende que el coste de la ayuda de tercera
persona se establezca según unas hipótesis de trabajo (la tabla 2.C.3) que no
es real en el caso concreto, porque aun descontando las hipotéticas ayudas de
153 euros mensuales, que el actor no percibe, la capitalización vitalicia de la
ayuda máxima sería de 49.406,76 euros, de modo que, descontando esa cantidad,
el demandante tendría un gasto de 102.360,24 euros.
3. Decisión de la sala. Estimación
parcial del recurso. Asunción de la instancia.
El recurso de casación, por lo que
decimos a continuación, va a ser estimado parcialmente y, por las mismas
razones, al asumir la instancia, declararemos lo procedente sobre la denominada
indemnización de ayuda de tercera persona.
3.1. En el recurso de casación ya no se
discute que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 120 y 121 TRLRCSCVM,
concurren los presupuestos necesarios para reconocer la ayuda de tercera
persona al demandante y que la ayuda requerida, de acuerdo con la tabla 2.C.2 a
la que se remite el art. 123 TRLRCSCVM, es de dos horas.
La cuestión jurídica que plantea la
recurrente se refiere a la determinación de la cuantía indemnizatoria. Lo que
argumenta es que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 125.1 TRLRCSCVM, el
importe de la indemnización por ayuda de tercera persona es el que consta en la
tabla 2.C.3 en la intersección de la fila del número de horas necesarias y la
columna de edad correspondiente, sin que haya que multiplicar la cantidad que
así resulta por la esperanza de vida. Pero también plantea de una manera más
amplia que nos pronunciemos sobre la necesidad de estar a las tablas y bases
actuariales creadas específicamente por el legislador.
3.2. Comenzando por esto último, de
acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.4 TRLRCSCVM (redactado por la Ley
35/2015, de 22 de septiembre):
«Los daños y perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño
corporal ocasionado por hechos de la circulación regulados en esta Ley, se
cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios del Título IV y dentro
de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo». En el Título IV se
contiene el «sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a
las personas en accidentes de circulación».
Hay que señalar que en el sistema de
límites a la indemnización que supone la existencia de un baremo, las bases
técnicas actuariales se apoyan en el sistema valorativo que articula la ley
(por lo que se refiere a la ayuda de tercera persona, en el art. 125). A las
bases se les dio por el legislador un valor normativo, y originaron las
distintas tablas que se publicaron como anexo a la Ley (la tabla 2.C.3, por lo
que se refiere a la ayuda de tercera persona). Otra cosa es que, como apuntaba
el informe pericial elaborado en este caso por el Sr. Pelayo, y se desprende de
la posterior actualización de las bases técnicas actuariales, la interpretación
normativa efectuada al elaborar las bases (y, en consecuencia, las tablas) haya
variado, y se ha podido entender que no siempre reflejaban correctamente los
criterios preceptivos recogidos en la ley (así, en la Orden ETD/949/2022, de 29
de septiembre, por la que se actualizan las bases técnicas actuariales que
sustentan los cálculos del sistema para la valoración de los daños y perjuicios
causados a las personas en accidentes de circulación, se alude a que para el
cálculo de las indemnizaciones de ayuda de tercera persona en la tabla 2.C.3 en
relación con el art. 124.2 TRLRCSCVM modelizados con estas bases técnicas, se
ha tenido en cuenta el criterio de edad proyectada frente al de edad de entrada
que se tomaba en cuenta con anterioridad, lo que comportaba que los factores
correctores de incremento de necesidad de la ayuda de tercera persona en
función de la edad a partir de 50 años solo se hayan de tener en cuenta a
partir del año 2022 cuando la víctima estabilizaba antes de esa edad).
3.3. En este caso que juzgamos, el
accidente ocurrió el 8 de febrero de 2016, por lo que era de aplicación el
sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en
accidentes de circulación que estableció la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. La ley entró en vigor el 1 de enero de
2016 (disp. final quinta), y era aplicable a los accidentes que se produjeran a
partir de esa fecha (disposición transitoria de la ley).
La sentencia de la Audiencia no
explicita el cálculo exacto que realiza para obtener la suma a la que condenó a
la demandada por el concepto de ayuda a tercera persona. Sin embargo, la
cantidad que fija es muy próxima a la que resulta de la aplicación de una de
las alternativas de cálculo que presentó el demandante en su recurso de
apelación (próxima, no idéntica: a 151.767 euros condena la Audiencia, y
151.364,71 euros era una de las alternativas que calculaba el lesionado). En
esa alternativa que presentó, junto a otras que conducían a indemnizaciones
superiores , el perjudicado no se basaba directamente en la tabla 2.C.3, sino
en un cálculo propio en el que tomaba en consideración la esperanza de vida del
lesionado (con arreglo a las hipótesis biométricas de esperanza de vida
previstas en las bases técnicas actuariales, según el art. 48 TRLRCSCVM y la
tabla técnica de esperanza de vida, TT2), las dos horas diarias de ayuda que
correspondían conforme a la tabla 2.C.2, y el coste de la hora diaria que el
lesionado había pagado a una empleada doméstica a la que contrató durante un
tiempo después del accidente.
Esa propuesta del perjudicado escogida
por la Audiencia tampoco se correspondía con el cálculo realizado por el perito
judicial según un análisis actuarial, pero atendiendo, como le fue solicitado,
a una necesidad de 24 horas diarias (que luego fue fijada en dos horas por la
Audiencia), y tomando en consideración un coste estimado de hora en el momento
en que redactó el informe, de acuerdo con el convenio colectivo del servicio de
atención a personas dependientes, la base mínima de cotización a la Seguridad
Social del cuidador y la cotización de empleados cuidadores a la Seguridad
Social (respecto de lo cual, la Audiencia entendió que no era necesario que la
ayuda se preste por personal cualificado y, por tanto, el coste debía ser
calculado de acuerdo con el importe de hora aplicable a empleados del hogar).
En definitiva, los cálculos que
respaldan la decisión de la Audiencia, con apoyo en una de las propuestas
presentadas por el propio perjudicado, como dice la recurrente, no resultan de
la aplicación de la tabla 2.C.3 de ayuda a tercera persona, a la que se remite
el art. 125 TRLRCSCVM.
3.4. Conforme a la redacción que dio el
art. único.7 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, al art. 125 TRLRCSCVM («Determinación
de la cuantía indemnizatoria mediante multiplicando y multiplicador») este
precepto disponía:
«1. El importe de la indemnización por ayuda de tercera persona es el que consta en la tabla 2.C.3 en la intersección de la fila del número de horas necesarias y la columna de edad correspondiente.
»2. Esta cuantía se obtiene de multiplicar el multiplicando del coste de los servicios por el coeficiente del multiplicador.
»3. El multiplicando del coste de los servicios se obtiene de calcular, en cómputo anual, el coste económico de las horas necesarias de ayuda de tercera persona. El precio hora de estos servicios se establece en el equivalente a 1,3 veces la hora del salario mínimo interprofesional anual.
»4. El multiplicador es el coeficiente que para cada lesionado resulta de combinar los factores siguientes:
» a) las percepciones públicas para ayuda de tercera persona a las que tenga derecho el lesionado,
» b) la duración de la necesidad de ayuda de tercera persona, establecida desde la fecha de estabilización de las secuelas hasta el fallecimiento de la víctima,
»c) los factores de incremento de necesidad de ayuda de tercera persona en función de la edad, previstos en el artículo 124,
» d) el riesgo de fallecimiento y
» e) la tasa de interés de descuento, que tiene en cuenta la inflación.
»5. A los efectos de determinar el multiplicador podrán establecerse reglamentariamente otros criterios complementarios que tengan en cuenta otras contingencias relativas al lesionado y que sirvan a la mejor individualización del perjuicio.
»6. Las prestaciones públicas para ayuda de tercera persona a las que tenga derecho el lesionado se estiman de acuerdo con las bases técnicas actuariales, pero puede acreditarse la percepción de prestaciones distintas a las estimadas».
Lo que plantea la recurrente sobre la
improcedencia de utilizar la cifra que consta en la tabla 2.C.3 (necesidad de
ayuda de tercera persona) como una renta anual que debe multiplicarse por la
esperanza de vida del lesionado, ha sido clarificado por la Ley 5/2025, de 24
de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. La Ley 5/2025 ha
introducido precisamente en el art. 125.1 TRLRCSCVM el término «capital» para
precisar que el importe de la indemnización que figura en la tabla 2.C.3 es el
capital, no una renta anual que deba multiplicarse por la esperanza de vida
para calcular el importe del crédito resarcitorio que debe satisfacerse por el
concepto de ayuda de tercera persona. En realidad, tal interpretación resultaba
con anterioridad a la reforma de 2025, porque la edad del lesionado era un
factor que se toma ya en consideración en el art. 125.4, que cuando se refiere
al multiplicador actuarial como coeficiente que para cada lesionado resulta de
combinar una serie de factores, tiene en cuenta en la letra b) «la duración de
la necesidad de ayuda de tercera persona, establecida desde la fecha de
estabilización de las secuelas hasta el fallecimiento de la víctima», y en la
letra c), «los factores de incremento de necesidad de ayuda de tercera persona
en función de la edad».
3.5. Ahora bien, que la recurrente tenga
razón al cuestionar la forma en la que la Audiencia Provincial ha determinado
la cuantía de la indemnización por ayuda de tercera persona, no significa que
también la tenga en su conclusión de que solo debe ser condenada a pagar la
cuantía que resulta de la intersección de la fila del número de horas
necesarias y la columna de edad correspondiente en la tabla 2.C.3 en la tabla.
Ello por dos razones.
En primer lugar, porque en la redacción
que la Ley 35/2015 dio al art. 40 TRLRCSCVM, con carácter general, se prevé
para las cuantías del crédito resarcitorio una actualización valorista al
momento en que se fijen en la resolución judicial. Ello, de manera compatible
con la actualización del coste de los servicios de ayuda de tercera persona
baremado (basado en el valor económico atribuido a cada hora en los términos
previstos en el art. 125.3 TRLRCSCVM al fijar el multiplicando), cuya
actualización estaba prevista en el art. 49.2 TRLRCSCVM (en la redacción dada
por la Ley 35/2015) conforme a las propias bases técnicas actuariales (que,
entre los factores que deben combinarse para calcular el multiplicador
actuarial incluyen la tasa de interés de descuento, que tiene en cuenta la
inflación, art. 125.4.e. TRLRCSCVM).
En segundo lugar, porque el art. 125.6
TRLRCSCVM permite un resarcimiento individualizado del daño por necesidad de
tercera persona cuando el lesionado acredite la percepción de prestaciones
diferentes a las que se estimaron en las bases técnicas actuariales y quedaron
reflejadas en las tablas. Por consiguiente, cuando no perciba prestación
alguna, la aplicación del precepto permite incrementar la indemnización
prevista en la tabla 2.C.3.
3.6. Debemos dejar constancia de que la
Ley 5/2025, de 24 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley
sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
(TRLRCSCVM), por lo que
interesa ahora en relación con la ayuda de tercera persona, además de la
modificación del art. 123.3 (cuando existe una necesidad de ayuda de tercera
persona por un estado previo al accidente que resulte agravado) y la
introducción de un nuevo 123.4 (sobre el redondeo de las fracciones de hora de
ayuda necesitada a la más alta), ha reformado el art. 49.2 y el art. 125.1 y 6
TRLRCSCVM (a la modificación del art. 125.1 nos hemos referido ya; por lo que
se refiere al nuevo art. 125.6, la reforma se dirige a precisar que solo
corresponde al perjudicado, no a la aseguradora, acreditar la percepción de
prestaciones distintas a las estimadas).
Así, el art. 49.2 TRLRCSCVM ha pasado a
tener la siguiente redacción:
«Las tablas de lucro cesante y de ayuda
de tercera persona no se actualizan, sino que se modifican mediante la
correspondiente revisión de las bases técnicas actuariales. Para los accidentes
ocurridos con anterioridad a cada modificación, se aplicarán las tablas
vigentes en el momento del fallecimiento o de la estabilización de las secuelas
actualizadas en el momento del pago con el índice general de precios al consumo
aplicable. Las tablas de lucro cesante y ayuda de tercera persona que resulten
modificadas tras cada revisión de las bases técnicas se aprobarán por orden
ministerial de la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y
Empresa, sin perjuicio de la facultad del Consejo de Ministros para modificar
todas las tablas del anexo de acuerdo con lo previsto en la disposición final
segunda».
Conforme a la disp. final novena de la
Ley 5/2025, de 24 de julio, esta ley entró en vigor el día 26 de julio de 2025
(el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»), con
alguna excepción. En
particular, las modificaciones del título IV del TRLRCSCVM (título añadido por
la Ley 35/2015, y en el que se contiene el «sistema para la valoración de los
daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación»), «se
aplicarán a los accidentes de circulación ocurridos tras la entrada en vigor de
la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 38.2 del mencionado
texto refundido y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 49.2 del mismo
texto refundido».
Para los accidentes de circulación
ocurridos tras la entrada en vigor de la ley, de conformidad con la regla del
art. 38.2 TRLRCSCVM, los conceptos perjudiciales indemnizables, los criterios
para su determinación y los demás elementos relevantes para la aplicación del
sistema, son los vigentes a la fecha del accidente. Por lo que se refiere a las
tablas de ayuda de tercera persona, el art. 49.2 TRLRCSCVM, alude a su
modificación mediante la revisión periódica de las bases técnicas actuariales,
y establece que, para los accidentes ocurridos con anterioridad a cada
modificación, «se aplicarán las tablas vigentes en el momento de la
estabilización de las secuelas actualizadas en el momento del pago con el
índice general de precios al consumo aplicable». El precepto no distingue entre
accidentes previos y posteriores a la reforma, sino anteriores o posteriores a
cada modificación de las tablas, de modo que, desde su vigencia, es aplicable
también a los siniestros anteriores a la entrada en vigor de la ley el 26 de
julio de 2025, lo que permite someter la cuantía de la indemnización a un
criterio valorista a la cuantía de la ayuda a terceras personas conforme al
índice general de precios al momento del pago.
3.7. En el caso que juzgamos, el
accidente tuvo lugar el 8 de febrero de 2016, y la estabilidad de las lesiones
se produjo a los 645 días, esto es en el año 2017. De conformidad con lo expuesto, para la
indemnización de ayuda de tercera persona, debe partirse de las cuantías
vigentes en la tabla en el momento de la estabilización de las lesiones, que es
la tabla publicada como anexo a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, cuya
aplicación es requerida por la demandada recurrente en casación. Pero la
cuantía baremada debe ser actualizada en el momento del pago con arreglo al
índice general de precios al consumo aplicable.
3.8. Por lo que se refiere a lo
dispuesto en el art. 125.6 TRLRCSCVM, en este caso que juzgamos no ha quedado
acreditado que el demandante perciba ninguna prestación pública por ayuda de
tercera persona. El
perjudicado ha negado percibir prestación alguna, alegando que, en atención a
su patrimonio, no tiene derecho porque no cumple los requisitos requeridos por
la normativa autonómica aplicable.
El informe pericial dejó constancia que
de la cifra que alcanzaba con su cálculo actuarial debería deducirse el importe
de las prestaciones públicas para ayuda de tercera persona a que tuviera
derecho el perjudicado. Y en los cálculos del perjudicado, y en los que se
apoyó la sentencia recurrida, no se tuvo en cuenta este concepto porque se
basaban en que no se percibía ninguna prestación pública.
Ahora bien, la perspectiva cambia una
vez que hemos declarado que lo correcto es partir de la tabla 2.C.3. Por
aplicación de lo dispuesto en el art. 125.6 TRLRCSCVM, la cuantía que resulta
de la tabla debe incrementarse con la cantidad que la tabla descuenta por
estimar como hipótesis que se percibe una prestación pública, ya que no ha
quedado acreditado en las actuaciones que el demandante tenga reconocida ni por
tanto cobre prestación alguna.
Esta cantidad que debe sumarse a la que
resulta de la tabla deberá determinarse en ejecución de sentencia con arreglo a
técnicas actuariales, tomando en consideración que en la tabla de 2015 se
incluía como hipótesis que el perjudicado recibía la prestación pública de
dependencia conforme a las cuantías vigentes con arreglo a las normas
reglamentarias dictadas al amparo de lo previsto en la Ley 39/2006, de 14 de
diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en
situación de dependencia.
3.9. Resumiendo lo dicho hasta ahora,
procede casar la sentencia por lo que se refiere a la indemnización fijada por
ayuda de tercera persona y, al asumir la instancia, por las razones expuestas,
procede declarar que la indemnización fijada por ayuda de tercera persona es la
que corresponde a la tabla 2.C.3 del año 2015 (8.349,08 euros), incrementada
por la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a
técnicas actuariales, de conformidad con lo expuesto en el apartado 3.8 de este
fundamento de derecho segundo, por no haber quedado acreditado que Cayetano
perciba ninguna prestación pública para ayuda de tercera persona. La suma de las dos cantidades deberá
actualizarse conforme al índice de precios al consumo en el momento del pago.
Ahora bien, dado que ha recurrido la
entidad demandada, el incremento de la cantidad que debe abonar por el concepto
de ayuda de tercera persona no podrá superar en ningún caso la cantidad a la
que le condenó la sentencia recurrida, para evitar infringir el principio que
impide la reformatio in peius, esto es, empeorar la situación del único
recurrente.
928 244 935
667 227 741

No hay comentarios:
Publicar un comentario