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domingo, 12 de abril de 2026

La indemnización por ayuda de tercera persona debe fijarse conforme a la tabla 2.C.3 del año 2015, incrementada por la cantidad que se determine en ejecución de sentencia mediante técnicas actuariales por no percibir el lesionado prestaciones públicas sin superar la cantidad fijada en la sentencia recurrida.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 10 de marzo de 2026, nº 373/2026, rec. 718/2021, declara que tras un accidente de circulación la fijación de la cantidad a abonar en concepto de indemnización por ayuda de tercera persona debe de incrementarse por la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a técnicas actuariales, al no haber quedado acreditada la percepción de prestación pública alguna.

El incremento de la cantidad que debe abonarse por el concepto de ayuda de tercera persona no puede superar la cantidad a la que le condenó la sentencia recurrida, para evitar infringir el principio que impide la reformatio in peius.

La indemnización por ayuda de tercera persona debe fijarse conforme a la tabla 2.C.3 del año 2015, incrementada por la cantidad que se determine en ejecución de sentencia mediante técnicas actuariales por no percibir el lesionado prestaciones públicas, actualizada al índice de precios al consumo en el momento del pago, sin superar la cantidad fijada en la sentencia recurrida.

A) Introducción.

Una persona sufrió un accidente de tráfico con un vehículo asegurado por Línea Directa Aseguradora, reclamando indemnización por daños, incluyendo gastos por ayuda de tercera persona, que fue parcialmente reconocida y cuantificada en instancias previas.

¿Cuál es el método correcto para determinar la cuantía indemnizatoria por ayuda de tercera persona conforme al artículo 125 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su redacción dada por la Ley 35/2015?.

Se concluye que la indemnización por ayuda de tercera persona debe fijarse conforme a la tabla 2.C.3 del año 2015, incrementada por la cantidad que se determine en ejecución de sentencia mediante técnicas actuariales por no percibir el lesionado prestaciones públicas, actualizada al índice de precios al consumo en el momento del pago, sin superar la cantidad fijada en la sentencia recurrida; estableciéndose un cambio en la interpretación respecto a la forma de cálculo de dicha indemnización.

Se fundamenta en la interpretación del artículo 125 TRLRCSCVM, que establece que la cuantía indemnizatoria es la que consta en la tabla 2.C.3, considerando la duración y factores actuariales, y en la actualización normativa introducida por la Ley 5/2025 que clarifica que dicha cuantía es un capital y no una renta anual, además de permitir la individualización del daño cuando no se perciben prestaciones públicas, conforme a los principios de actualización valorista y aplicación de bases técnicas actuariales.

B) Resumen de antecedentes y objeto del recurso.

En el recurso de casación se plantea como cuestión jurídica la interpretación y aplicación del art. 125 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (TRLRCSCVM), aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en la redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. Cayetano interpuso una demanda de reclamación de los daños y perjuicios derivados del accidente de tráfico que tuvo lugar cuando la motocicleta que conducía vio interrumpida su trayectoria por el vehículo Fiat Punto matrícula NUM000, asegurado en Línea Directa Aseguradora. Alegaba que como consecuencia del accidente sufrió graves lesiones y solicitaba una indemnización de 552.607,91 euros, más el interés del art. 9 TRLRCSCVM. Explicaba que el importe de la indemnización se fijó con arreglo a las cuantías fijadas en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma de la LRCSCVM, conforme al desglose efectuado en la demanda.

En lo que aquí interesa, el demandante solicitaba en concepto de perjuicio patrimonial por gastos por necesidad de ayuda de tercera persona (arts. 120 a 125 TRLRCSCVM) la cantidad de 193.158 euros, importe que reclamaba de forma provisional a reserva de los cálculos del perito actuario cuya designación judicial solicitaba.

2. La parte demandada contestó y se opuso a la forma en la que se había producido el accidente, señaló que concurría culpa concurrente de la víctima, y solicitó una reducción de la cuantía indemnizatoria en un tercio de la cantidad reclamada. Se opuso a la valoración del daño corporal, tanto por el periodo de incapacidad temporal como por la reclamación efectuada por secuelas funcionales y estéticas, discrepó en parte de la reclamación por perjuicio particular por pérdida de calidad de vida, por la reclamación por gastos de asistencia sanitaria futura y por lucro cesante. Por lo que aquí interesa, también se opuso a la reclamación de los gastos de ayuda de tercera persona y negó su procedencia por considerar que no se cumplían los presupuestos legales para su concesión. Finalmente, se allanó al importe de 76.917 euros conforme a la oferta motivada cursada a los efectos del art. 7 TRLRCSCVM, que luego, tras la exploración del lesionado por los peritos designados procedió a aumentar a 94.538 euros.

3. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a la demandada al pago de 327.646,91 euros. Declaró además la procedencia de deducir de esa suma las cantidades entregadas a cuenta. También condenó a pagar el interés previsto en el art. 20 LCS y no impuso las costas.

En lo que aquí interesa, el juzgado rechazó la procedencia de la cantidad solicitada por ayuda de tercera persona al considerar que no había quedado acreditada la necesidad. En particular, se refirió al dictamen del Sr. Carlos Antonio, en el que se señalaba que no necesitaba ayuda de tercera persona para las actividades de la vida diaria, y se precisaba que, en todo caso, necesita supervisión, pero sin determinar el número de horas. Además tuvo en cuenta que el actor no acreditaba que sus necesidades precisen de una persona especializada en atención a personas con discapacidad, pues tal y como se constaba en el informe de los detectives privados, el demandante cuenta con autonomía para muchas actividades de la vida.

4. La sentencia del juzgado fue recurrida en apelación por las dos partes. La sentencia de la Audiencia desestimó el recurso de apelación de la entidad demandada y estimó en parte el del demandante, aumentando el importe de la condena a la suma de 479.413,91 euros. En lo que aquí interesa, la Audiencia fijó en 151.767 euros la indemnización correspondiente al concepto de ayuda de tercera persona.

Tras citar los arts. 120 y 121 TRLRCSVM, la Audiencia añade:

«Considerando dichos preceptos y siendo que, como se reclama, procede su estimación. En ordena la cuantía, el demandante ciertamente sufre limitaciones sensoriales y cognitivas muy importantes, pero también es notorio que no está afectado de limitación de movilidad, realiza actividades ordinarias (incluida conducción de vehículos) y todos los peritos coincidieron en que solo necesita cierta supervisión, sin tener afectada su autonomía personal; por ello, debe estimarse sustancialmente la pretensión y concluir con una ayuda de 2 horas diarias que, habida cuenta que no es necesaria que se preste por personal cualificado, debe ser calculada de acuerdo con el importe de hora aplicable a empleados del hogar. En atención a ello, admitiendo una esperanza de vida de 26,91 años, el importe hora se fija a razón de 7,7 euros, y la indemnización, por este concepto, alcanza la cantidad de 151.767 euros».

Línea Directa pidió aclaración y/o complemento de la sentencia interesando que se aclarase el método de cálculo empleado para la fijación de la cuantía indemnizatoria en concepto de ayuda de tercera persona. Alegó que se había obviado la metodología fijada legalmente para su cálculo conforme a lo establecido en los arts. 123, 124 y 125 TRLRCSCVM. La petición fue desestimada por auto de 13 de noviembre de 2020.

5. Línea Directa ha interpuesto un recurso de casación.

C) Decisión de la sala. Estimación parcial del recurso. Asunción de la instancia.

1. Planteamiento. El único motivo del recurso se interpone al amparo del art. 477.2. 3.º LEC y denuncia la infracción del art. 125 TRLRCSCVM en la redacción dada por Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

La recurrente invoca la existencia de interés casacional por aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años. Sostiene que la sentencia recurrida no aplica la normativa específica contenida en los arts. 120 a 125 TRLRCSCVM y establece la condena a pagar la suma de 151.767 euros por este concepto cuando dicha cuantía no está regulada expresamente en la norma ni en las tablas complementarias. Sostiene que el cálculo correcto conforme a dicha normativa es de 8.349,08 euros, que es la cuantía indemnizatoria final que queda establecida en la tabla 2.C.3, sin que esa cantidad deba multiplicarse por la esperanza de vida de 26,91 como realiza la sentencia de apelación, acogiendo en parte la tesis del apelante.

En el desarrollo del motivo argumenta, en síntesis: que el art. 125 TRLRCSCVM, para fijar las cuantías, ya tiene en cuenta, entre otros factores y parámetros, la duración de la necesidad de ayuda de tercera persona establecida desde la fecha de estabilización de las secuelas hasta el fallecimiento de la víctima; que el art. 125.5 TRLRCSCVM establece la posibilidad de que para determinar el multiplicador se establezcan reglamentariamente otros criterios complementarios que tengan en cuenta otras contingencias relativas al lesionado, pero que a fecha de hoy no consta ninguna disposición reglamentaria que fundamente una modificación de la cuantía establecida legalmente; que el art. 125.6 TRLRCSCVM permite que pueda acreditarse la percepción de prestaciones públicas distintas a las estimadas en las bases técnicas actuariales, pero que el demandante no ha acreditado ningún tipo de percepción, por lo que no puede alterar la cuantía establecida legalmente; que el demandante no ha aportado informe actuarial emitido por perito con dicha titulación y competencia, por cuanto la designación del perito Sr. Pelayo, designado por insaculación a propuesta del demandante, no ostenta cualificación para emitir dicho informe, no siguió la metodología establecida legalmente, y efectuó un cálculo de la prestación del servicio durante 24 horas cuando la tabla 2.C.2 limita a dos el número de horas. De manera general se refiere a la necesidad de estar a los parámetros establecidos legalmente en las tablas y bases actuariales específicamente creadas por el legislador para que no exista disparidad de valoraciones y cálculos por abandonar el sometimiento a las cuantías establecidas legalmente.

Termina solicitando que se declare que la sentencia recurrida incurre en infracción del art. 125 TRLRCSCVM y que, en consecuencia, se case y revoque y se dicte nuevo pronunciamiento por el que se condene a la recurrente a abonar la cantidad establecida legalmente para el supuesto enjuiciado, y que asciende a la cantidad de 8.349,08 euros por el concepto de ayuda de tercera persona.

2. Oposición de la parte recurrida. En cuanto al fondo, alega que la pretensión de la recurrente se opone al mandato del propio legislador y omite que en los arts. 33, 35, 48, 49 y 125 TRLRCSCVM se autoriza a los tribunales a actualizar los valores de las bases técnicas actuariales y a fijar la indemnización atendiendo al caso concreto (apartados 5 y 6 del art. 125). Argumenta que la indemnización no debe fijarse en todos los casos de forma automática e imperativa según los importes de la tabla 2.C.3, sino que la tabla se ha creado como referencia para simplificar el cálculo caso a caso, pero que no excluye que el importe del coste de ayuda de tercera persona pueda calcularse siguiendo una metodología de cálculo similar a la que se recoge en las bases técnicas actuariales, que es lo que hizo en el caso el perito judicial, al seguir el método de cálculo previsto en las bases técnicas actuariales, pero actualizándolo y adaptándolo a las circunstancias personales del demandante, que no percibe prestaciones públicas por dependencia.

Se refiere a que consta en las actuaciones que su cónyuge es la persona que le dispensa a los cuidados, que no obtiene ayuda pública, que los importes de la tabla 2.C.3 están desfasados porque atienden al salario mínimo interprofesional (SMI) de un auxiliar a domicilio vigente en 2012, y desde entonces el SMI se ha incrementado sustancialmente hasta alcanzar el precio 9,19 euros la hora, según los cálculos del perito judicial (insaculado judicialmente, y cuya falta de competencia no fue discutida por la recurrente hasta que vio el informe, que no respondía a sus intereses), y que sobre el método de cálculo del perito la Audiencia sustituyó la variable del salario por el de una persona no cualificada, según se acreditó con el contrato de trabajo y nóminas de la persona que el actor contrató de 15 de marzo de 2016 a 29 de junio de 2016, y de ahí resulta la cantidad fijada por la Audiencia, que optó por uno de los métodos de cálculo que se ofrecían en el recurso de apelación. Señala también que la pretensión de la demandada no es adecuada porque pretende que el coste de la ayuda de tercera persona se establezca según unas hipótesis de trabajo (la tabla 2.C.3) que no es real en el caso concreto, porque aun descontando las hipotéticas ayudas de 153 euros mensuales, que el actor no percibe, la capitalización vitalicia de la ayuda máxima sería de 49.406,76 euros, de modo que, descontando esa cantidad, el demandante tendría un gasto de 102.360,24 euros.

3. Decisión de la sala. Estimación parcial del recurso. Asunción de la instancia.

El recurso de casación, por lo que decimos a continuación, va a ser estimado parcialmente y, por las mismas razones, al asumir la instancia, declararemos lo procedente sobre la denominada indemnización de ayuda de tercera persona.

3.1. En el recurso de casación ya no se discute que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 120 y 121 TRLRCSCVM, concurren los presupuestos necesarios para reconocer la ayuda de tercera persona al demandante y que la ayuda requerida, de acuerdo con la tabla 2.C.2 a la que se remite el art. 123 TRLRCSCVM, es de dos horas.

La cuestión jurídica que plantea la recurrente se refiere a la determinación de la cuantía indemnizatoria. Lo que argumenta es que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 125.1 TRLRCSCVM, el importe de la indemnización por ayuda de tercera persona es el que consta en la tabla 2.C.3 en la intersección de la fila del número de horas necesarias y la columna de edad correspondiente, sin que haya que multiplicar la cantidad que así resulta por la esperanza de vida. Pero también plantea de una manera más amplia que nos pronunciemos sobre la necesidad de estar a las tablas y bases actuariales creadas específicamente por el legislador.

3.2. Comenzando por esto último, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.4 TRLRCSCVM (redactado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre): «Los daños y perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado por hechos de la circulación regulados en esta Ley, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo». En el Título IV se contiene el «sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación».

Hay que señalar que en el sistema de límites a la indemnización que supone la existencia de un baremo, las bases técnicas actuariales se apoyan en el sistema valorativo que articula la ley (por lo que se refiere a la ayuda de tercera persona, en el art. 125). A las bases se les dio por el legislador un valor normativo, y originaron las distintas tablas que se publicaron como anexo a la Ley (la tabla 2.C.3, por lo que se refiere a la ayuda de tercera persona). Otra cosa es que, como apuntaba el informe pericial elaborado en este caso por el Sr. Pelayo, y se desprende de la posterior actualización de las bases técnicas actuariales, la interpretación normativa efectuada al elaborar las bases (y, en consecuencia, las tablas) haya variado, y se ha podido entender que no siempre reflejaban correctamente los criterios preceptivos recogidos en la ley (así, en la Orden ETD/949/2022, de 29 de septiembre, por la que se actualizan las bases técnicas actuariales que sustentan los cálculos del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, se alude a que para el cálculo de las indemnizaciones de ayuda de tercera persona en la tabla 2.C.3 en relación con el art. 124.2 TRLRCSCVM modelizados con estas bases técnicas, se ha tenido en cuenta el criterio de edad proyectada frente al de edad de entrada que se tomaba en cuenta con anterioridad, lo que comportaba que los factores correctores de incremento de necesidad de la ayuda de tercera persona en función de la edad a partir de 50 años solo se hayan de tener en cuenta a partir del año 2022 cuando la víctima estabilizaba antes de esa edad).

3.3. En este caso que juzgamos, el accidente ocurrió el 8 de febrero de 2016, por lo que era de aplicación el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que estableció la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. La ley entró en vigor el 1 de enero de 2016 (disp. final quinta), y era aplicable a los accidentes que se produjeran a partir de esa fecha (disposición transitoria de la ley).

La sentencia de la Audiencia no explicita el cálculo exacto que realiza para obtener la suma a la que condenó a la demandada por el concepto de ayuda a tercera persona. Sin embargo, la cantidad que fija es muy próxima a la que resulta de la aplicación de una de las alternativas de cálculo que presentó el demandante en su recurso de apelación (próxima, no idéntica: a 151.767 euros condena la Audiencia, y 151.364,71 euros era una de las alternativas que calculaba el lesionado). En esa alternativa que presentó, junto a otras que conducían a indemnizaciones superiores , el perjudicado no se basaba directamente en la tabla 2.C.3, sino en un cálculo propio en el que tomaba en consideración la esperanza de vida del lesionado (con arreglo a las hipótesis biométricas de esperanza de vida previstas en las bases técnicas actuariales, según el art. 48 TRLRCSCVM y la tabla técnica de esperanza de vida, TT2), las dos horas diarias de ayuda que correspondían conforme a la tabla 2.C.2, y el coste de la hora diaria que el lesionado había pagado a una empleada doméstica a la que contrató durante un tiempo después del accidente.

Esa propuesta del perjudicado escogida por la Audiencia tampoco se correspondía con el cálculo realizado por el perito judicial según un análisis actuarial, pero atendiendo, como le fue solicitado, a una necesidad de 24 horas diarias (que luego fue fijada en dos horas por la Audiencia), y tomando en consideración un coste estimado de hora en el momento en que redactó el informe, de acuerdo con el convenio colectivo del servicio de atención a personas dependientes, la base mínima de cotización a la Seguridad Social del cuidador y la cotización de empleados cuidadores a la Seguridad Social (respecto de lo cual, la Audiencia entendió que no era necesario que la ayuda se preste por personal cualificado y, por tanto, el coste debía ser calculado de acuerdo con el importe de hora aplicable a empleados del hogar).

En definitiva, los cálculos que respaldan la decisión de la Audiencia, con apoyo en una de las propuestas presentadas por el propio perjudicado, como dice la recurrente, no resultan de la aplicación de la tabla 2.C.3 de ayuda a tercera persona, a la que se remite el art. 125 TRLRCSCVM.

3.4. Conforme a la redacción que dio el art. único.7 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, al art. 125 TRLRCSCVM («Determinación de la cuantía indemnizatoria mediante multiplicando y multiplicador») este precepto disponía:

«1. El importe de la indemnización por ayuda de tercera persona es el que consta en la tabla 2.C.3 en la intersección de la fila del número de horas necesarias y la columna de edad correspondiente.

»2. Esta cuantía se obtiene de multiplicar el multiplicando del coste de los servicios por el coeficiente del multiplicador.

»3. El multiplicando del coste de los servicios se obtiene de calcular, en cómputo anual, el coste económico de las horas necesarias de ayuda de tercera persona. El precio hora de estos servicios se establece en el equivalente a 1,3 veces la hora del salario mínimo interprofesional anual.

»4. El multiplicador es el coeficiente que para cada lesionado resulta de combinar los factores siguientes:

» a) las percepciones públicas para ayuda de tercera persona a las que tenga derecho el lesionado,

» b) la duración de la necesidad de ayuda de tercera persona, establecida desde la fecha de estabilización de las secuelas hasta el fallecimiento de la víctima,

»c) los factores de incremento de necesidad de ayuda de tercera persona en función de la edad, previstos en el artículo 124,

» d) el riesgo de fallecimiento y

» e) la tasa de interés de descuento, que tiene en cuenta la inflación.

»5. A los efectos de determinar el multiplicador podrán establecerse reglamentariamente otros criterios complementarios que tengan en cuenta otras contingencias relativas al lesionado y que sirvan a la mejor individualización del perjuicio.

»6. Las prestaciones públicas para ayuda de tercera persona a las que tenga derecho el lesionado se estiman de acuerdo con las bases técnicas actuariales, pero puede acreditarse la percepción de prestaciones distintas a las estimadas».

Lo que plantea la recurrente sobre la improcedencia de utilizar la cifra que consta en la tabla 2.C.3 (necesidad de ayuda de tercera persona) como una renta anual que debe multiplicarse por la esperanza de vida del lesionado, ha sido clarificado por la Ley 5/2025, de 24 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. La Ley 5/2025 ha introducido precisamente en el art. 125.1 TRLRCSCVM el término «capital» para precisar que el importe de la indemnización que figura en la tabla 2.C.3 es el capital, no una renta anual que deba multiplicarse por la esperanza de vida para calcular el importe del crédito resarcitorio que debe satisfacerse por el concepto de ayuda de tercera persona. En realidad, tal interpretación resultaba con anterioridad a la reforma de 2025, porque la edad del lesionado era un factor que se toma ya en consideración en el art. 125.4, que cuando se refiere al multiplicador actuarial como coeficiente que para cada lesionado resulta de combinar una serie de factores, tiene en cuenta en la letra b) «la duración de la necesidad de ayuda de tercera persona, establecida desde la fecha de estabilización de las secuelas hasta el fallecimiento de la víctima», y en la letra c), «los factores de incremento de necesidad de ayuda de tercera persona en función de la edad».

3.5. Ahora bien, que la recurrente tenga razón al cuestionar la forma en la que la Audiencia Provincial ha determinado la cuantía de la indemnización por ayuda de tercera persona, no significa que también la tenga en su conclusión de que solo debe ser condenada a pagar la cuantía que resulta de la intersección de la fila del número de horas necesarias y la columna de edad correspondiente en la tabla 2.C.3 en la tabla. Ello por dos razones.

En primer lugar, porque en la redacción que la Ley 35/2015 dio al art. 40 TRLRCSCVM, con carácter general, se prevé para las cuantías del crédito resarcitorio una actualización valorista al momento en que se fijen en la resolución judicial. Ello, de manera compatible con la actualización del coste de los servicios de ayuda de tercera persona baremado (basado en el valor económico atribuido a cada hora en los términos previstos en el art. 125.3 TRLRCSCVM al fijar el multiplicando), cuya actualización estaba prevista en el art. 49.2 TRLRCSCVM (en la redacción dada por la Ley 35/2015) conforme a las propias bases técnicas actuariales (que, entre los factores que deben combinarse para calcular el multiplicador actuarial incluyen la tasa de interés de descuento, que tiene en cuenta la inflación, art. 125.4.e. TRLRCSCVM).

En segundo lugar, porque el art. 125.6 TRLRCSCVM permite un resarcimiento individualizado del daño por necesidad de tercera persona cuando el lesionado acredite la percepción de prestaciones diferentes a las que se estimaron en las bases técnicas actuariales y quedaron reflejadas en las tablas. Por consiguiente, cuando no perciba prestación alguna, la aplicación del precepto permite incrementar la indemnización prevista en la tabla 2.C.3.

3.6. Debemos dejar constancia de que la Ley 5/2025, de 24 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (TRLRCSCVM), por lo que interesa ahora en relación con la ayuda de tercera persona, además de la modificación del art. 123.3 (cuando existe una necesidad de ayuda de tercera persona por un estado previo al accidente que resulte agravado) y la introducción de un nuevo 123.4 (sobre el redondeo de las fracciones de hora de ayuda necesitada a la más alta), ha reformado el art. 49.2 y el art. 125.1 y 6 TRLRCSCVM (a la modificación del art. 125.1 nos hemos referido ya; por lo que se refiere al nuevo art. 125.6, la reforma se dirige a precisar que solo corresponde al perjudicado, no a la aseguradora, acreditar la percepción de prestaciones distintas a las estimadas).

Así, el art. 49.2 TRLRCSCVM ha pasado a tener la siguiente redacción:

«Las tablas de lucro cesante y de ayuda de tercera persona no se actualizan, sino que se modifican mediante la correspondiente revisión de las bases técnicas actuariales. Para los accidentes ocurridos con anterioridad a cada modificación, se aplicarán las tablas vigentes en el momento del fallecimiento o de la estabilización de las secuelas actualizadas en el momento del pago con el índice general de precios al consumo aplicable. Las tablas de lucro cesante y ayuda de tercera persona que resulten modificadas tras cada revisión de las bases técnicas se aprobarán por orden ministerial de la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, sin perjuicio de la facultad del Consejo de Ministros para modificar todas las tablas del anexo de acuerdo con lo previsto en la disposición final segunda».

Conforme a la disp. final novena de la Ley 5/2025, de 24 de julio, esta ley entró en vigor el día 26 de julio de 2025 (el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»), con alguna excepción. En particular, las modificaciones del título IV del TRLRCSCVM (título añadido por la Ley 35/2015, y en el que se contiene el «sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación»), «se aplicarán a los accidentes de circulación ocurridos tras la entrada en vigor de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 38.2 del mencionado texto refundido y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 49.2 del mismo texto refundido».

Para los accidentes de circulación ocurridos tras la entrada en vigor de la ley, de conformidad con la regla del art. 38.2 TRLRCSCVM, los conceptos perjudiciales indemnizables, los criterios para su determinación y los demás elementos relevantes para la aplicación del sistema, son los vigentes a la fecha del accidente. Por lo que se refiere a las tablas de ayuda de tercera persona, el art. 49.2 TRLRCSCVM, alude a su modificación mediante la revisión periódica de las bases técnicas actuariales, y establece que, para los accidentes ocurridos con anterioridad a cada modificación, «se aplicarán las tablas vigentes en el momento de la estabilización de las secuelas actualizadas en el momento del pago con el índice general de precios al consumo aplicable». El precepto no distingue entre accidentes previos y posteriores a la reforma, sino anteriores o posteriores a cada modificación de las tablas, de modo que, desde su vigencia, es aplicable también a los siniestros anteriores a la entrada en vigor de la ley el 26 de julio de 2025, lo que permite someter la cuantía de la indemnización a un criterio valorista a la cuantía de la ayuda a terceras personas conforme al índice general de precios al momento del pago.

3.7. En el caso que juzgamos, el accidente tuvo lugar el 8 de febrero de 2016, y la estabilidad de las lesiones se produjo a los 645 días, esto es en el año 2017. De conformidad con lo expuesto, para la indemnización de ayuda de tercera persona, debe partirse de las cuantías vigentes en la tabla en el momento de la estabilización de las lesiones, que es la tabla publicada como anexo a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, cuya aplicación es requerida por la demandada recurrente en casación. Pero la cuantía baremada debe ser actualizada en el momento del pago con arreglo al índice general de precios al consumo aplicable.

3.8. Por lo que se refiere a lo dispuesto en el art. 125.6 TRLRCSCVM, en este caso que juzgamos no ha quedado acreditado que el demandante perciba ninguna prestación pública por ayuda de tercera persona. El perjudicado ha negado percibir prestación alguna, alegando que, en atención a su patrimonio, no tiene derecho porque no cumple los requisitos requeridos por la normativa autonómica aplicable.

El informe pericial dejó constancia que de la cifra que alcanzaba con su cálculo actuarial debería deducirse el importe de las prestaciones públicas para ayuda de tercera persona a que tuviera derecho el perjudicado. Y en los cálculos del perjudicado, y en los que se apoyó la sentencia recurrida, no se tuvo en cuenta este concepto porque se basaban en que no se percibía ninguna prestación pública.

Ahora bien, la perspectiva cambia una vez que hemos declarado que lo correcto es partir de la tabla 2.C.3. Por aplicación de lo dispuesto en el art. 125.6 TRLRCSCVM, la cuantía que resulta de la tabla debe incrementarse con la cantidad que la tabla descuenta por estimar como hipótesis que se percibe una prestación pública, ya que no ha quedado acreditado en las actuaciones que el demandante tenga reconocida ni por tanto cobre prestación alguna.

Esta cantidad que debe sumarse a la que resulta de la tabla deberá determinarse en ejecución de sentencia con arreglo a técnicas actuariales, tomando en consideración que en la tabla de 2015 se incluía como hipótesis que el perjudicado recibía la prestación pública de dependencia conforme a las cuantías vigentes con arreglo a las normas reglamentarias dictadas al amparo de lo previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

3.9. Resumiendo lo dicho hasta ahora, procede casar la sentencia por lo que se refiere a la indemnización fijada por ayuda de tercera persona y, al asumir la instancia, por las razones expuestas, procede declarar que la indemnización fijada por ayuda de tercera persona es la que corresponde a la tabla 2.C.3 del año 2015 (8.349,08 euros), incrementada por la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a técnicas actuariales, de conformidad con lo expuesto en el apartado 3.8 de este fundamento de derecho segundo, por no haber quedado acreditado que Cayetano perciba ninguna prestación pública para ayuda de tercera persona. La suma de las dos cantidades deberá actualizarse conforme al índice de precios al consumo en el momento del pago.

Ahora bien, dado que ha recurrido la entidad demandada, el incremento de la cantidad que debe abonar por el concepto de ayuda de tercera persona no podrá superar en ningún caso la cantidad a la que le condenó la sentencia recurrida, para evitar infringir el principio que impide la reformatio in peius, esto es, empeorar la situación del único recurrente.

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