La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 16 de marzo de 2026, nº 281/2026, rec. 4506/2024, declara que el despido declarado
improcedente en una relación de alta dirección genera el derecho a percibir de
manera autónoma la indemnización en concepto de preaviso incumplido por la
empresa, aun cuando exista un pacto expreso entre las partes que excluye la
necesidad de aquel preaviso en caso de despido.
De otro se estaría dejando a la sola
voluntad de la empresa la terminación de la relación de alta dirección, por el
cauce formal de comunicar un despido, sin base alguna para ello, utilizando una
mera apariencia para excluir el preaviso o las consecuencias compensatorias de
su omisión.
A) Introducción.
Un trabajador con la condición de alto
directivo fue despedido disciplinariamente por el Colegio Oficial de
Farmacéuticos de Bizkaia, despido que fue declarado improcedente;
posteriormente reclamó una indemnización por falta de preaviso conforme a un
pacto contractual que excluía el preaviso en caso de despido, reclamación que
fue inicialmente desestimada.
¿Genera el despido declarado
improcedente en una relación de alta dirección el derecho a percibir de manera
autónoma la indemnización por falta de preaviso cuando existe un pacto expreso
que excluye la necesidad de preaviso en caso de despido del alto directivo?.
Se determina que el despido improcedente
sí genera el derecho a la indemnización por falta de preaviso, aun cuando
exista un pacto que excluya el preaviso en caso de despido, estableciéndose un
cambio de doctrina que unifica criterio en este sentido.
La Sala fundamenta su decisión en la
jurisprudencia consolidada que reconoce la compatibilidad entre la
indemnización por despido improcedente y la indemnización por falta de
preaviso, advirtiendo que permitir la exclusión del preaviso mediante un despido
sin causa real constituiría un abuso de derecho y fraude de ley, conforme a los
arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil y la interpretación del Real Decreto
1382/1985.
B) Antecedentes.
1.- La cuestión debatida en el presente
procedimiento, consiste en decidir si el despido declarado improcedente en una
relación de alta dirección genera el derecho a percibir de manera autónoma la
indemnización en concepto de preaviso incumplido por la empresa, cuando existe
un pacto expreso entre las partes que excluye la necesidad de aquel preaviso en
caso de despido del alto directivo.
2.- El demandante fue objeto de un
despido el 22 de febrero de 2021, que ya se había declarado improcedente en una
primera sentencia del juzgado de lo social nº 3 de Bilbao de 1 de septiembre de
2021, luego confirmada por la del TSJ del País Vasco de 7 de marzo de 2022.
La indicada declaración de improcedencia
se produjo sobre la base de no considerar suficientemente graves los hechos
imputados, consistentes en que el demandante, aun estando en situación de
excedencia forzosa, y formando parte del LABI, que era el organismo que
gestionaba todas las medidas dirigidas a la contención de la pandemia del
COVID, salió de su domicilio de Getxo (municipio en rojo, con una tasa
acumulada superior a 500 casos por 100.000 habitantes), por motivos de ocio,
para dirigirse al campo de golf de Laukariz, en Mungia, situación que había
trascendido tanto al Gobierno Vasco como a numerosos medios de comunicación.
Resulta relevante hacer notar que, en el seno de aquel procedimiento de despido
y tras su declaración de improcedencia, la empresa había optado por la
indemnización .
Al margen de esta primera decisión, el
interesado presentó igualmente demanda interesando el abono de la
correspondiente indemnización por incumplimiento del preaviso pactado, que fue
desestimada mediante sentencia del juzgado de lo social nº 1 de Bilbao de 12 de
febrero de 2024.
El indicado reclamante había iniciado su
relación laboral con la entidad demandada el 12 de agosto de 2002, si bien el 1
de julio de 2010 se modificó el mismo mediante una ampliación en la que se
contenía, por lo que ahora interesa, los extremos a los que luego nos
referiremos en cuanto a la necesidad de preavisar el fin de la relación
laboral. No es objeto de controversia el hecho de que, a la fecha del precitado
despido, el demandante tenía la condición de alto cargo de la demandada, aunque
no resulte con claridad de la información proporcionada si la misma derivaba de
la modificación de 1 de julio de 2010, o de algún momento anterior.
3.- Presentado recurso de suplicación
contra la referida, el mismo fue también desestimado por la sentencia del TSJ
del País Vasco de 16 de julio de 2024. En esta, tras rechazar previamente las
excepciones de cosa juzgada e inadecuación de procedimiento, que ya no se
discuten en esta sede, y entrando a conocer de fondo del asunto, se tenía en
cuenta la cláusula del pacto ampliatorio del contrato de trabajo relativa al
preaviso exigible a las partes, que era del siguiente tenor literal:
"Caso de que la empresa decidiera
extinguir por la causa que fuere el presente contrato, deberá preavisarlo por
escrito con una antelación mínima de seis meses, salvo que ponga a disposición
del trabajador una indemnización adicional equivalente a las cantidades que el
mismo tuviere derecho a percibir en tales seis meses por todos los conceptos.
En caso de que sea el trabajador el que
cause baja voluntaria en la empresa, deberá también observar dicho mismo plazo
cualificado de seis meses de preaviso, si no lo hiciera, la empresa podrá
detraer de su liquidación, en concepto de indemnización , la suma equivalente a
dos meses y medio de salario. Caso de que el incumplimiento del preaviso fuese
inferior a dos meses y medio, la indemnización será la equivalente a los
salarios correspondientes a dicho periodo.
No será necesario preaviso alguno en
supuestos de despido del gerente o resolución contractual derivada de
incumplimiento empresarial grave.
Si por parte de la empresa se procediera
a la extinción del contrato de trabajo del Gerente por voluntad unilateral,
salvo lógicamente el supuesto de despido judicialmente declarado procedente, el
Gerente tendrá derecho a la indemnización legalmente prevista de 45 días por
año trabajado con el máximo de una anualidad".
Con base a tal dicción la sentencia de
recurrida, tras aplicar los criterios de interpretación de los contratos,
terminaba concluyendo:
- Que la literalidad de la cláusula era
clara y terminante.
- Que la jurisprudencia de este mismo
Tribunal diferencia "lo que es un despido por causa inexistente, o,
gratuita imputación de una causa extintiva, decisiones sin otro fundamento que
la voluntad de la quien la adopta... y así ampara el derecho a la indemnización
por preaviso, se trataban de causas que lo eran mero humo para justificar una
decisión unilateral, por ello deja abierta la no indemnización respecto a las
causas reales, al margen de su declaración de procedencia o
improcedencia". Razonando la sentencia recurrida que en el caso
considerado se había esgrimido como causa del despido una causa real, y por
ello excepcionar el preaviso tenía plena justificación.
4.- Contra esta última sentencia
reseñada, ha presentado el demandante recurso de casación para la unificación
de doctrina, con un único motivo en el que se identifica como núcleo de
contradicción "si el actor tiene derecho a lucrar la indemnización por
falta de preaviso de seis meses prevista en el contrato de trabajo cuando la
relación laboral especial de alta dirección que lo unía al Colegio Oficial de
Farmacéuticos de Bizkaia (COFBI) se vio extinguida por despido declarado
judicialmente improcedente, debiendo tal circunstancia ser asimilada a un
desistimiento y, con ello, compensada la falta de preaviso"; como
sentencia de contraste la dictada por esta misma Sala del TS el 11 de mayo de
2021 -rcud. 4325/2018-; y como normas infringidas los arts. 6.4, 7.2 y 1.256
del Código Civil y la interpretación dada por el Tribunal Supremo a los arts.
10 y 11 del Real Decreto 1382/1985.
5.- En la indicada sentencia de
contraste se decidió "si en una relación laboral especial de alta
dirección en la que se ha producido un despido improcedente con condena al pago
de la correspondiente indemnización , esta resulta compatible con la derivada
de falta de preaviso".
En este caso el alto directivo tenía
suscrito un pacto con la empresa del siguiente tenor en lo que ahora interesa:
"El presente contrato podrá
resolverse anticipadamente por cualquiera de las partes previo aviso de 3 meses
[...] dicha resolución anticipada llevará aparejada una penalización por
infracción del plazo de duración del contrato que supondrá el abono de la parte
incumplidora a la otra de la cantidad equivalente a la retribución fija que
perciba el contratado por cada año de incumplimiento [...] en ningún caso se
considerará infringido el plazo de duración del contrato si su resolución
anticipada ha sido provocada por el previo incumplimiento de la otra parte de
las obligaciones contraídas en virtud del mismo [...]".
El directivo fue objeto de un despido
declarado improcedente, interesando al propio tiempo el abono de una
indemnización por la falta de preaviso, que le fue reconocida primero por el
juzgado de lo social, en pronunciamiento que se revocó luego por la Sala de lo
social del TSJ de Cataluña. En este caso el TSJ entendió que la indemnización
por falta de preaviso "sólo va referida a los casos de desistimiento ya
que la previsión responde a lo que dispone el artículo 10.1 RD 1382/1985. Pero
no tiene lógica ni consta tampoco en ninguna parte del contrato que el despido
deba preavisarse".
Tras apreciar la existencia de
contradicción con la correspondiente sentencia de contraste, esta Sala concluyó
la "compatibilidad de la indemnización por extinción contractual derivada
de despido declarado o reconocido como improcedente con la indemnización
pactada en caso de falta de preaviso, advirtiendo incluso que si encuentra el
empleador la posibilidad de eludir el cumplimiento de su obligación contractual
mediante el cauce de la gratuita imputación de una causa extintiva del contrato
totalmente improsperable, ya sea objetiva o motivadora de despido
disciplinario, ello equivaldría a aceptar como jurídicamente eficaz una
conducta que entrañaría un claro abuso de derecho y aún fraude de ley,
conculcaciones ambas del ordenamiento terminantemente proscritas por los arts.
7.2 y 6.4 del Código Civil".
Importa señalar, para terminar este
primer orden de consideraciones que, en el supuesto valorado en nuestra
sentencia de contraste, el despido no se había formalizado como tal, sino que
fue provocado por el empresario "mediante conductas que impidieron al
trabajador la realización de las funciones que tenía pactadas, incluso dándole
de baja en el sistema de Seguridad Social y bloqueando su acceso al sistema
informático de la empresa".
C) Objeto del recurso de casación.
1.- Como ya hemos dicho, la cuestión que
debemos decidir se refiere a si el despido declarado improcedente en una
relación de alta dirección, genera el derecho a percibir de manera autónoma la
indemnización en concepto de preaviso incumplido por la empresa, cuando existe
un pacto expreso entre las partes que excluye la necesidad de aquel preaviso en
caso de despido del alto directivo.
2.- La cuestión así formulada ha sido ya
resuelta precisamente en la resolución de este mismo Tribunal que se invoca
como de contraste, de manera que debemos reiterar lo ya dicho en aquella STS
515/2021 de 11 de mayo -rec. 4325/2018- por simples razones de coherencia y
seguridad jurídica. Como decíamos entonces:
«2.- El recurso debe prosperar ya que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste que recoge jurisprudencia de la Sala (SSTS de 6 de junio de 1996, Rec. 2469/95; de 12 de marzo de 1991 (Rec. 709/90); STS de 19 de noviembre de 2001, Rcud. 3083/00 y STS de 25 de noviembre de 2008, Rcud. 5057/2006; y, posteriormente, reiterada por STS de 15 de julio de 2013, Rcud. 2926/2012). En efecto, en supuestos análogos al presente la Sala, ha venido dando una respuesta al conflicto aquí planteado consistente en la declaración de la compatibilidad de la indemnización por extinción contractual derivada de despido declarado o reconocido como improcedente con la indemnización pactada en caso de falta de preaviso, advirtiendo incluso que si encuentra el empleador la posibilidad de eludir el cumplimiento de su obligación contractual mediante el cauce de la gratuita imputación de una causa extintiva del contrato totalmente improsperable, ya sea objetiva o motivadora de despido disciplinario, ello equivaldría a aceptar como jurídicamente eficaz una conducta que entrañaría un claro abuso de derecho y aún fraude de ley, conculcaciones ambas del ordenamiento terminantemente proscritas por los arts. 7.2 y 6.4 del Código Civil.
Para llegar a dicha conclusión estimatoria se ha venido argumentando, de una parte, porque inexistente la causa alegada, la decisión extintiva queda sin otro fundamento que la voluntad de quien la adopta, que con aquélla se quiso solapar. De otra, porque si es cierto que la extinción por despido puede ser calificada de nula, improcedente o procedente, tales consecuencias están legalmente previstas en beneficio del trabajador, sin que las mismas puedan, en ningún caso, irrogarle perjuicio. Perjuicio que evidentemente se produce si encuentra el empleador la posibilidad de eludir el cumplimiento de su obligación contractual mediante el cauce de la gratuita imputación de una causa extintiva del contrato totalmente inexistente.
La cláusula por preaviso juega cuando el empresario opta por no readmitir, momento en el que se rescinde el contrato por su voluntad y debe abonar la indemnización correspondiente , legal o pactada, y la compensación por el preaviso que se hubiese convenido; por ello se ha de concluir que sólo en ése supuesto en el que el empresario ha prescindido de los servicios del trabajador, es aplicable la cláusula de preaviso, que al no haber sido respetada se traduce en un aumento de la indemnización acordada. Por ello, la indemnización por falta de preaviso se suma a la indemnización por la rescisión contractual, cuando habiéndose pactado en el contrato, el empresario procede a la rescisión del mismo tras la declaración de improcedencia del despido.
3.- La aplicación de la anterior doctrina al caso que examinamos debe conducir directamente a la estimación del recurso, admitiendo que la indemnización por preaviso también debe abonarse en el caso de despido improcedente con indemnización .»
3.- De manera adicional a lo ya dicho en nuestro precedente, parece oportuno señalar que la cláusula que excepcionaba la necesidad de preaviso en el supuesto de despido del gerente en el caso considerado en la sentencia recurrida, solo puede referirse al despido con causa real y suficiente, que por tanto se declara procedente.
En efecto, si
fuera de otro modo y como hicimos notar en el precedente ya transcrito, se
estaría dejando a la sola voluntad de la empresa la terminación de la relación
de alta dirección, por el cauce formal de comunicar un despido sin base alguna
para ello, utilizando una mera apariencia para excluir el preaviso o las
consecuencias compensatorias de su omisión.
D) Conclusión.
En consecuencia, y a la vista de cuanto
antecede, no queda sino concluir que el preaviso era necesario en el supuesto
enjuiciado en la sentencia recurrida, y su omisión generaba el derecho del
directivo al abono de la correspondiente indemnización compensatoria, desde el
momento en que, como se hace constar expresamente en los hechos probados de la
sentencia de instancia transcritos en la del TSJ ahora recurrida, y ya hicimos
notar en su momento, la empresa había optado por el pago de la indemnización y
no por la readmisión.
Al contenerse la doctrina correcta en la
sentencia de contraste, procede, en consecuencia, tal como interesaba el
Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación para la unificación de
doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate
planteado en suplicación, revocar la sentencia de instancia reconociendo el
derecho del reclamante a la percepción de la correspondiente cantidad
inicialmente reclamada en la demanda rectora de 75.732, 20 euros más los
intereses legales, cuantía que no ha sido objeto de debate en la instancia, ni
de alusión alguna en esta alzada.
928 244 935
667 227 741

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