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domingo, 3 de mayo de 2026

El despido declarado improcedente en una relación de alta dirección genera el derecho a percibir de manera autónoma la indemnización por falta de preaviso aunque exista un pacto expreso que excluye la necesidad de preaviso en caso de despido del alto directivo.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 16 de marzo de 2026, nº 281/2026, rec. 4506/2024, declara que el despido declarado improcedente en una relación de alta dirección genera el derecho a percibir de manera autónoma la indemnización en concepto de preaviso incumplido por la empresa, aun cuando exista un pacto expreso entre las partes que excluye la necesidad de aquel preaviso en caso de despido.

De otro se estaría dejando a la sola voluntad de la empresa la terminación de la relación de alta dirección, por el cauce formal de comunicar un despido, sin base alguna para ello, utilizando una mera apariencia para excluir el preaviso o las consecuencias compensatorias de su omisión.

A) Introducción.

Un trabajador con la condición de alto directivo fue despedido disciplinariamente por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Bizkaia, despido que fue declarado improcedente; posteriormente reclamó una indemnización por falta de preaviso conforme a un pacto contractual que excluía el preaviso en caso de despido, reclamación que fue inicialmente desestimada.

¿Genera el despido declarado improcedente en una relación de alta dirección el derecho a percibir de manera autónoma la indemnización por falta de preaviso cuando existe un pacto expreso que excluye la necesidad de preaviso en caso de despido del alto directivo?.

Se determina que el despido improcedente sí genera el derecho a la indemnización por falta de preaviso, aun cuando exista un pacto que excluya el preaviso en caso de despido, estableciéndose un cambio de doctrina que unifica criterio en este sentido.

La Sala fundamenta su decisión en la jurisprudencia consolidada que reconoce la compatibilidad entre la indemnización por despido improcedente y la indemnización por falta de preaviso, advirtiendo que permitir la exclusión del preaviso mediante un despido sin causa real constituiría un abuso de derecho y fraude de ley, conforme a los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil y la interpretación del Real Decreto 1382/1985.

B) Antecedentes.

1.- La cuestión debatida en el presente procedimiento, consiste en decidir si el despido declarado improcedente en una relación de alta dirección genera el derecho a percibir de manera autónoma la indemnización en concepto de preaviso incumplido por la empresa, cuando existe un pacto expreso entre las partes que excluye la necesidad de aquel preaviso en caso de despido del alto directivo.

2.- El demandante fue objeto de un despido el 22 de febrero de 2021, que ya se había declarado improcedente en una primera sentencia del juzgado de lo social nº 3 de Bilbao de 1 de septiembre de 2021, luego confirmada por la del TSJ del País Vasco de 7 de marzo de 2022.

La indicada declaración de improcedencia se produjo sobre la base de no considerar suficientemente graves los hechos imputados, consistentes en que el demandante, aun estando en situación de excedencia forzosa, y formando parte del LABI, que era el organismo que gestionaba todas las medidas dirigidas a la contención de la pandemia del COVID, salió de su domicilio de Getxo (municipio en rojo, con una tasa acumulada superior a 500 casos por 100.000 habitantes), por motivos de ocio, para dirigirse al campo de golf de Laukariz, en Mungia, situación que había trascendido tanto al Gobierno Vasco como a numerosos medios de comunicación. Resulta relevante hacer notar que, en el seno de aquel procedimiento de despido y tras su declaración de improcedencia, la empresa había optado por la indemnización .

Al margen de esta primera decisión, el interesado presentó igualmente demanda interesando el abono de la correspondiente indemnización por incumplimiento del preaviso pactado, que fue desestimada mediante sentencia del juzgado de lo social nº 1 de Bilbao de 12 de febrero de 2024.

El indicado reclamante había iniciado su relación laboral con la entidad demandada el 12 de agosto de 2002, si bien el 1 de julio de 2010 se modificó el mismo mediante una ampliación en la que se contenía, por lo que ahora interesa, los extremos a los que luego nos referiremos en cuanto a la necesidad de preavisar el fin de la relación laboral. No es objeto de controversia el hecho de que, a la fecha del precitado despido, el demandante tenía la condición de alto cargo de la demandada, aunque no resulte con claridad de la información proporcionada si la misma derivaba de la modificación de 1 de julio de 2010, o de algún momento anterior.

3.- Presentado recurso de suplicación contra la referida, el mismo fue también desestimado por la sentencia del TSJ del País Vasco de 16 de julio de 2024. En esta, tras rechazar previamente las excepciones de cosa juzgada e inadecuación de procedimiento, que ya no se discuten en esta sede, y entrando a conocer de fondo del asunto, se tenía en cuenta la cláusula del pacto ampliatorio del contrato de trabajo relativa al preaviso exigible a las partes, que era del siguiente tenor literal:

"Caso de que la empresa decidiera extinguir por la causa que fuere el presente contrato, deberá preavisarlo por escrito con una antelación mínima de seis meses, salvo que ponga a disposición del trabajador una indemnización adicional equivalente a las cantidades que el mismo tuviere derecho a percibir en tales seis meses por todos los conceptos.

En caso de que sea el trabajador el que cause baja voluntaria en la empresa, deberá también observar dicho mismo plazo cualificado de seis meses de preaviso, si no lo hiciera, la empresa podrá detraer de su liquidación, en concepto de indemnización , la suma equivalente a dos meses y medio de salario. Caso de que el incumplimiento del preaviso fuese inferior a dos meses y medio, la indemnización será la equivalente a los salarios correspondientes a dicho periodo.

No será necesario preaviso alguno en supuestos de despido del gerente o resolución contractual derivada de incumplimiento empresarial grave.

Si por parte de la empresa se procediera a la extinción del contrato de trabajo del Gerente por voluntad unilateral, salvo lógicamente el supuesto de despido judicialmente declarado procedente, el Gerente tendrá derecho a la indemnización legalmente prevista de 45 días por año trabajado con el máximo de una anualidad".

Con base a tal dicción la sentencia de recurrida, tras aplicar los criterios de interpretación de los contratos, terminaba concluyendo:

- Que la literalidad de la cláusula era clara y terminante.

- Que la jurisprudencia de este mismo Tribunal diferencia "lo que es un despido por causa inexistente, o, gratuita imputación de una causa extintiva, decisiones sin otro fundamento que la voluntad de la quien la adopta... y así ampara el derecho a la indemnización por preaviso, se trataban de causas que lo eran mero humo para justificar una decisión unilateral, por ello deja abierta la no indemnización respecto a las causas reales, al margen de su declaración de procedencia o improcedencia". Razonando la sentencia recurrida que en el caso considerado se había esgrimido como causa del despido una causa real, y por ello excepcionar el preaviso tenía plena justificación.

4.- Contra esta última sentencia reseñada, ha presentado el demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, con un único motivo en el que se identifica como núcleo de contradicción "si el actor tiene derecho a lucrar la indemnización por falta de preaviso de seis meses prevista en el contrato de trabajo cuando la relación laboral especial de alta dirección que lo unía al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Bizkaia (COFBI) se vio extinguida por despido declarado judicialmente improcedente, debiendo tal circunstancia ser asimilada a un desistimiento y, con ello, compensada la falta de preaviso"; como sentencia de contraste la dictada por esta misma Sala del TS el 11 de mayo de 2021 -rcud. 4325/2018-; y como normas infringidas los arts. 6.4, 7.2 y 1.256 del Código Civil y la interpretación dada por el Tribunal Supremo a los arts. 10 y 11 del Real Decreto 1382/1985.

5.- En la indicada sentencia de contraste se decidió "si en una relación laboral especial de alta dirección en la que se ha producido un despido improcedente con condena al pago de la correspondiente indemnización , esta resulta compatible con la derivada de falta de preaviso".

En este caso el alto directivo tenía suscrito un pacto con la empresa del siguiente tenor en lo que ahora interesa:

"El presente contrato podrá resolverse anticipadamente por cualquiera de las partes previo aviso de 3 meses [...] dicha resolución anticipada llevará aparejada una penalización por infracción del plazo de duración del contrato que supondrá el abono de la parte incumplidora a la otra de la cantidad equivalente a la retribución fija que perciba el contratado por cada año de incumplimiento [...] en ningún caso se considerará infringido el plazo de duración del contrato si su resolución anticipada ha sido provocada por el previo incumplimiento de la otra parte de las obligaciones contraídas en virtud del mismo [...]".

El directivo fue objeto de un despido declarado improcedente, interesando al propio tiempo el abono de una indemnización por la falta de preaviso, que le fue reconocida primero por el juzgado de lo social, en pronunciamiento que se revocó luego por la Sala de lo social del TSJ de Cataluña. En este caso el TSJ entendió que la indemnización por falta de preaviso "sólo va referida a los casos de desistimiento ya que la previsión responde a lo que dispone el artículo 10.1 RD 1382/1985. Pero no tiene lógica ni consta tampoco en ninguna parte del contrato que el despido deba preavisarse".

Tras apreciar la existencia de contradicción con la correspondiente sentencia de contraste, esta Sala concluyó la "compatibilidad de la indemnización por extinción contractual derivada de despido declarado o reconocido como improcedente con la indemnización pactada en caso de falta de preaviso, advirtiendo incluso que si encuentra el empleador la posibilidad de eludir el cumplimiento de su obligación contractual mediante el cauce de la gratuita imputación de una causa extintiva del contrato totalmente improsperable, ya sea objetiva o motivadora de despido disciplinario, ello equivaldría a aceptar como jurídicamente eficaz una conducta que entrañaría un claro abuso de derecho y aún fraude de ley, conculcaciones ambas del ordenamiento terminantemente proscritas por los arts. 7.2 y 6.4 del Código Civil".

Importa señalar, para terminar este primer orden de consideraciones que, en el supuesto valorado en nuestra sentencia de contraste, el despido no se había formalizado como tal, sino que fue provocado por el empresario "mediante conductas que impidieron al trabajador la realización de las funciones que tenía pactadas, incluso dándole de baja en el sistema de Seguridad Social y bloqueando su acceso al sistema informático de la empresa".

C) Objeto del recurso de casación.

1.- Como ya hemos dicho, la cuestión que debemos decidir se refiere a si el despido declarado improcedente en una relación de alta dirección, genera el derecho a percibir de manera autónoma la indemnización en concepto de preaviso incumplido por la empresa, cuando existe un pacto expreso entre las partes que excluye la necesidad de aquel preaviso en caso de despido del alto directivo.

2.- La cuestión así formulada ha sido ya resuelta precisamente en la resolución de este mismo Tribunal que se invoca como de contraste, de manera que debemos reiterar lo ya dicho en aquella STS 515/2021 de 11 de mayo -rec. 4325/2018- por simples razones de coherencia y seguridad jurídica. Como decíamos entonces:

«2.- El recurso debe prosperar ya que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste que recoge jurisprudencia de la Sala (SSTS de 6 de junio de 1996, Rec. 2469/95; de 12 de marzo de 1991 (Rec. 709/90); STS de 19 de noviembre de 2001, Rcud. 3083/00 y STS de 25 de noviembre de 2008, Rcud. 5057/2006; y, posteriormente, reiterada por STS de 15 de julio de 2013, Rcud. 2926/2012). En efecto, en supuestos análogos al presente la Sala, ha venido dando una respuesta al conflicto aquí planteado consistente en la declaración de la compatibilidad de la indemnización por extinción contractual derivada de despido declarado o reconocido como improcedente con la indemnización pactada en caso de falta de preaviso, advirtiendo incluso que si encuentra el empleador la posibilidad de eludir el cumplimiento de su obligación contractual mediante el cauce de la gratuita imputación de una causa extintiva del contrato totalmente improsperable, ya sea objetiva o motivadora de despido disciplinario, ello equivaldría a aceptar como jurídicamente eficaz una conducta que entrañaría un claro abuso de derecho y aún fraude de ley, conculcaciones ambas del ordenamiento terminantemente proscritas por los arts. 7.2 y 6.4 del Código Civil.

Para llegar a dicha conclusión estimatoria se ha venido argumentando, de una parte, porque inexistente la causa alegada, la decisión extintiva queda sin otro fundamento que la voluntad de quien la adopta, que con aquélla se quiso solapar. De otra, porque si es cierto que la extinción por despido puede ser calificada de nula, improcedente o procedente, tales consecuencias están legalmente previstas en beneficio del trabajador, sin que las mismas puedan, en ningún caso, irrogarle perjuicio. Perjuicio que evidentemente se produce si encuentra el empleador la posibilidad de eludir el cumplimiento de su obligación contractual mediante el cauce de la gratuita imputación de una causa extintiva del contrato totalmente inexistente.

La cláusula por preaviso juega cuando el empresario opta por no readmitir, momento en el que se rescinde el contrato por su voluntad y debe abonar la indemnización correspondiente , legal o pactada, y la compensación por el preaviso que se hubiese convenido; por ello se ha de concluir que sólo en ése supuesto en el que el empresario ha prescindido de los servicios del trabajador, es aplicable la cláusula de preaviso, que al no haber sido respetada se traduce en un aumento de la indemnización acordada. Por ello, la indemnización por falta de preaviso se suma a la indemnización por la rescisión contractual, cuando habiéndose pactado en el contrato, el empresario procede a la rescisión del mismo tras la declaración de improcedencia del despido.

3.- La aplicación de la anterior doctrina al caso que examinamos debe conducir directamente a la estimación del recurso, admitiendo que la indemnización por preaviso también debe abonarse en el caso de despido improcedente con indemnización .»

3.- De manera adicional a lo ya dicho en nuestro precedente, parece oportuno señalar que la cláusula que excepcionaba la necesidad de preaviso en el supuesto de despido del gerente en el caso considerado en la sentencia recurrida, solo puede referirse al despido con causa real y suficiente, que por tanto se declara procedente

En efecto, si fuera de otro modo y como hicimos notar en el precedente ya transcrito, se estaría dejando a la sola voluntad de la empresa la terminación de la relación de alta dirección, por el cauce formal de comunicar un despido sin base alguna para ello, utilizando una mera apariencia para excluir el preaviso o las consecuencias compensatorias de su omisión.

D) Conclusión.

En consecuencia, y a la vista de cuanto antecede, no queda sino concluir que el preaviso era necesario en el supuesto enjuiciado en la sentencia recurrida, y su omisión generaba el derecho del directivo al abono de la correspondiente indemnización compensatoria, desde el momento en que, como se hace constar expresamente en los hechos probados de la sentencia de instancia transcritos en la del TSJ ahora recurrida, y ya hicimos notar en su momento, la empresa había optado por el pago de la indemnización y no por la readmisión.

Al contenerse la doctrina correcta en la sentencia de contraste, procede, en consecuencia, tal como interesaba el Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, revocar la sentencia de instancia reconociendo el derecho del reclamante a la percepción de la correspondiente cantidad inicialmente reclamada en la demanda rectora de 75.732, 20 euros más los intereses legales, cuantía que no ha sido objeto de debate en la instancia, ni de alusión alguna en esta alzada.

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