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domingo, 3 de mayo de 2026

La anticipación por la empresa en el acto del juicio de la opción por la indemnización, para el caso de declaración de improcedencia del despido, no conlleva el abono de salarios de tramitación.

 


La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 11 de marzo de 2026, nº 254/2026, rec. 1305/2025, declara que la anticipación por la empresa en el acto del juicio de la opción por la indemnización, para el caso de declaración de improcedencia del despido, no conlleva el abono de salarios de tramitación salvo que se acredite la imposibilidad de readmisión o que el trabajador solicite expresamente la extinción de la relación laboral.

Según el Tribunal Supremo, la anticipación de la opción por la indemnización por parte de la empresa en el juicio de despido improcedente no genera salarios de tramitación. Esta práctica, amparada por la LRJS, busca agilizar el proceso y no implica un reconocimiento automático de dichos salarios, reforzando la regla general de que la indemnización sustituye a los salarios de trámite.

La opción anticipada de la empresa por la indemnización y por la correlativa extinción del contrato de trabajo, no modifica, en sí misma y por sí sola, el régimen jurídico de la opción empresarial por la indemnización, opción que conlleva necesariamente el abono de la correspondiente indemnización legal (artículo 56.1 ET y artículo 110.1 LRJS), pero no el abono de los salarios de tramitación; estos salarios corresponden a la persona trabajadora únicamente si la empresa ha optado por la readmisión (artículo 56.2 ET y artículo 110 LRJS).

A) Introducción.

Un trabajador con contratos de obra o servicio de fin de campaña durante tres campañas consecutivas no fue llamado para la cuarta campaña, siendo contratadas otras personas con menor antigüedad, lo que se consideró un despido tácito improcedente por la Cooperativa Agrícola San Isidro S.COOP. AND.

¿La anticipación por la empresa en el acto del juicio de la opción por la indemnización, en caso de declaración de improcedencia del despido, conlleva el abono de salarios de tramitación?.

Se determina que la anticipación por la empresa en el acto del juicio de la opción por la indemnización no conlleva el abono de salarios de tramitación, estableciéndose un cambio y unificación de doctrina en este sentido.

De conformidad con el artículo 56.1 y 56.2 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 110.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la opción anticipada por la indemnización implica la extinción del contrato en la fecha del cese efectivo y no da derecho a salarios de tramitación, los cuales solo corresponden si se opta por la readmisión; además, la doctrina previa que vinculaba salarios de tramitación a la extinción solo es aplicable cuando el trabajador solicita la extinción y existe imposibilidad de readmisión, circunstancias no acreditadas en este caso.

B) Cuestión planteada y la sentencia recurrida.

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso es si la anticipación por la empresa en el acto del juicio de la opción por la indemnización , para el caso de declaración de improcedencia del despido (artículo 110.1 a) LRJS), conlleva el abono de salarios de tramitación.

2. La actora prestaba servicios para la empresa demandada -ahora recurrente en casación unificadora- desde el 27 de diciembre de 2019, en virtud de un contrato de trabajo de obra o servicio de fin de campaña, trabajando durante las campañas 2019-20, 2020-21 y 2021-22 con la categoría profesional de manipuladora/envasadora.

El 9 de noviembre de 2022 la empresa demandada realizó el llamamiento a trabajadoras fijas discontinuas de la empresa para el comienzo de la siguiente campaña de temporada, saltando el orden de llamamiento por antigüedad que correspondía a la actora, contratando a nuevas trabajadoras envasadoras y llamando a otras que tenían menos antigüedad que la actora.

El artículo 24 del convenio colectivo establece en su segundo párrafo que «las personas trabajadoras eventuales y por obra o servicio determinado que hayan prestado servicios para una empresa tres campañas hortofrutícolas consecutivas, adquirirán para la cuarta la condición de fijos discontinuos. Por la falta de contratación a la cuarta campaña, la persona trabajadora podrá reclamar en procedimiento por despido.»

La empresa optó en el acto del juicio, en caso de declaración de improcedencia, por la extinción de la relación laboral con el abono de la correspondiente indemnización.

3. La actora interpuso demanda contra la empresa solicitando que se declarara la nulidad o la improcedencia del despido.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería 408/2023, de 3 de noviembre (autos 1580/2022), estimó la demanda, declaró la improcedencia del despido, condenó a la empresa al abono de una indemnización de 1,889,80 euros y añadió lo siguiente: «El empresario ha optado por la finalización de la relación laboral. Se le condena a que abone a la trabajadora en concepto de salarios de tramitación la cantidad de 15.590,85 euros.»

En los fundamentos de derecho de la sentencia del juzgado de lo social, tras rechazar la nulidad del despido y declarar su improcedencia, se calcula la indemnización correspondiente , y, respecto de los salarios de tramitación, simplemente se afirma, sin mayor razonamiento, lo siguiente:

«El empresario ha optado en el acto del juicio y en sede de contestación a la demanda por la extinción de la relación.»

«Además corresponde la condena al empresario por salarios de tramitación -desde el 09/11/22 al 06/11/23 a razón de 42,95 euros/día- la cantidad de 15.590,85 euros.»

4. La empresa interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social, denunciando la infracción del artículo 56.1 ET y la aplicación indebida de los artículos 55.6 y 56.2 ET, argumentando que no había lugar a la condena al abono de salarios de tramitación.

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Granada, 2414/2024, de 21 de noviembre (rec. 310/2024), desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia del juzgado de lo social.

La sentencia del TSJ entiende aplicable al caso la doctrina de la STS 934/2017, de 28 de noviembre (rcud 2868/2015), que reproduce literalmente de forma muy amplia.

C) La anticipación por la empresa en el acto del juicio de la opción por la indemnización, para el caso de despido improcedente , no conlleva salarios de tramitación.

1. Según hemos anticipado, lo que tenemos que resolver es si la anticipación por la empresa en el acto del juicio de la opción por la extinción con el abono de la correspondiente indemnización , para el caso de declaración de improcedencia del despido (artículo 110.1 a) LRJS), conlleva el abono de salarios de tramitación.

2. Como es bien sabido, el artículo 56.1 ET establece que:

«Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo».

Así pues, en caso de declaración de improcedencia del despido, la empresa puede optar por la readmisión o por el abono de la indemnización legal. Y si se opta por la indemnización , ello determina la extinción del contrato de trabajo, que se entiende producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En el derecho vigente, solo «en caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación» ( artículo 56.2 ET).

El artículo 110.1 a) LRJS dispone que:

«En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido.»

En consecuencia, y de conformidad con el precepto citado, en el supuesto de improcedencia del despido, el titular de la opción entre readmisión o indemnización (en nuestro caso, la empresa) puede anticipar su opción en el acto del juicio, mediante expresa manifestación en tal sentido.

Así lo hizo la empresa demandada en el presente caso.

3. Pero la opción anticipada de la empresa por la indemnización y por la correlativa extinción del contrato de trabajo, no modifica, en sí misma y por sí sola, el régimen jurídico de la opción empresarial por la indemnización, opción que conlleva necesariamente el abono de la correspondiente indemnización legal (artículo 56.1 ET y artículo 110.1 LRJS), pero no el abono de los salarios de tramitación; estos salarios corresponden a la persona trabajadora únicamente si la empresa ha optado por la readmisión (artículo 56.2 ET y artículo 110 LRJS).

Como apunta el escrito de interposición del recurso, no se puede penalizar la opción anticipada en el acto del juicio por la indemnización con la adicional condena al abono de los salarios de tramitación, que claramente no corresponden en caso de opción por la indemnización , aunque esta sea anticipada: el artículo 110.1 a) LRJS permite expresamente esa opción anticipada.

4. Lo que ha sucedido en el presente supuesto es que la sentencia recurrida ha partido de la equivocada premisa de que el caso era igual al resuelto por la STS 934/2017, de 28 de noviembre (rcud 2868/2015), que tan ampliamente reproduce, y demás sentencias que cita.

La verdad es que, reiterando doctrina ya sentada por esta Sala IV, la STS 934/2017 condena a salarios de tramitación en caso de que la sentencia de instancia declare, junto con la improcedencia del despido y el derecho a la indemnización correspondiente, la extinción de la relación laboral por el cese de la actividad empresarial, pero siempre que se cumplan los dos siguientes requisitos: a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal.

Ocurre que, en el presente supuesto, ni la actora solicitó la extinción de la relación laboral, ni se ha acreditado la imposibilidad de la readmisión (la afirmación que se hace en este sentido en la sentencia recurrida es consecuencia de que se parte equivocadamente de que se trata del mismo caso que el de la STS nº 934/2017), ni tampoco se ha acreditado, en fin, el cese o cierre de la empresa.

En el supuesto resuelto por la STS nº 934/2017 la empresa había cesado en su actividad por lo que la readmisión no era posible, y el trabajador pidió expresamente que se declarara extinguida la relación laboral. Y es en estas circunstancias en las que, reiterando anterior doctrina de la Sala IV sobre los artículos 110.1 b) y 286 LRJS, la STS nº 937/2017 condena al abono de los salarios de tramitación.

Pero obviamente esta doctrina, reiterada por muchas otras sentencias, como por ejemplo, las SSTS 133/2020, de 12 de febrero (rcud 2988/2017), STS nº 211/2021, de 17 de febrero (rcud 1728/2018), y STS nº 938/2022, de 28 de noviembre (rcud 3498/2021), y que necesariamente conduce al abono de salarios de tramitación, no puede aplicarse a un caso como el que ahora estamos examinando, en el que ni la actora pidió la extinción de su contrato de trabajo, ni tampoco la empresa ha cesado en su actividad haciendo imposible la readmisión.

Como señala el razonado informe del Ministerio Fiscal, la petición de extinción de la relación laboral y el cese o cierre de la empresa son «extremos que no se tratan ni acreditan en la sentencia recurrida.»

Por lo demás, no se plantea en el presente caso la cuestión de que no hay salarios de tramitación si es el Fogasa (y no la persona trabajadora, cuya opción es preferente) quien solicita anticipadamente la extinción de la relación laboral, por incomparecencia de la empresa e imposibilidad de la readmisión (por todas, STS nº 987/2021, de 6 de octubre, rcud 4670/2018).

5. Lo hasta aquí razonado conduce, como informa el ministerio público, a estimar el recurso de casación unificadora y a declarar que en el presente caso no correspondía condenar al abono de los salarios de tramitación.

D) La estimación del recurso de casación de unificación de doctrina.

De acuerdo con lo expuesto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina; casar y anular la sentencia recurrida; y resolver el debate de suplicación, en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por la empresa y revocar parcialmente la sentencia del juzgado de lo social, eliminando de su fallo la condena a los salarios de tramitación en la cantidad de 15.590,85 euros y manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

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