La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 25 de marzo de 2026, nº 310/2026, rec. 429/2025, declara la obligación del INSS de
indemnizar a los varones que reciben la pensión de jubilación cuando, tras la
denegación del complemento de maternidad, se ven forzados a reclamar
judicialmente.
La cuantía de la indemnización se fija
en 1.800 euros, sin que proceda minorar el importe por el hecho de que la
entidad gestora reconociera el derecho después de presentarse demanda pero
antes de celebrarse el acto del juicio.
La indemnización de 1.800 euros debe
compensar íntegramente los perjuicios derivados de la discriminación y la
necesidad de acudir a la vía judicial, sin que importe el momento en que se
reconozca el derecho por la administración.
El artículo 60.1 de la LGSS regula el
complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género:
"1. Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que sea titular de pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.
Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:
a) Tener reconocida una pensión de viudedad por el fallecimiento del otro progenitor de los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.
b) Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:
1.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
2.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
3.ª En cualquiera de los supuestos a que se refieren las condiciones 1.ª y 2.ª para el cálculo de períodos cotizados y de bases de cotización no se tendrán en cuenta los beneficios en la cotización establecidos en el artículo 237.
4.ª Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que sea titular de pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.
5.ª El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma".
A) Introducción.
Un trabajador varón con pensión de
jubilación solicitó el complemento del artículo 60 de la LGSS, inicialmente
denegado por la Seguridad Social, que posteriormente reconoció el derecho tras
la presentación de demanda pero antes del juicio.
¿Puede reducirse la indemnización por
daños morales derivada de la denegación inicial del complemento del artículo 60
de la LGSS a un varón cuando la Seguridad Social reconoce el derecho tras la
demanda pero antes del juicio?.
Se determina que la indemnización no
puede reducirse por el reconocimiento posterior del derecho tras la demanda,
fijándose doctrina unificadora que establece la indemnización íntegra de 1.800
euros.
Se fundamenta en la jurisprudencia del
Tribunal Supremo y la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, que establecen que la indemnización debe compensar íntegramente los
perjuicios derivados de la discriminación y la necesidad de acudir a la vía
judicial, sin que importe el momento en que se reconozca el derecho por la
administración.
B) Objeto de la litis.
1.- La cuestión debatida en el presente
recurso consiste en determinar si el varón solicitante, que ya vio reconocido
por la entidad gestora su derecho a la percepción del complemento del art. 60
de la LGSS, después de la presentación de demanda, pero antes de la celebración
del acto del juicio, tiene también derecho a la percepción de la indemnización
complementaria por daños morales en la cuantía íntegra fijada por este mismo
Tribunal en cuantía de 1.800 euros, o bien puede aplicarse alguna reducción
precisamente por el hecho de que se reconociera el derecho antes de celebrarse
el ya citado acto del juicio.
2.- El demandante, padre de tres hijos,
tiene reconocida una pensión de jubilación con efectos de 7 de junio de 2017.
Solicitó luego el reconocimiento del complemento del art. 60 de la LGSS que le
fue inicialmente denegado por silencio administrativo, aunque luego se le
reconoció mediante resolución administrativa de 18 de marzo de 2024, posterior
a la presentación de la demanda el 8 de agosto de 2023 pero anterior a la
celebración del acto del juicio.
3.- Como el interesado tenía presentada,
como se tiene dicho, demanda en reclamación del indicado complemento, mediante
sentencia de 27 de abril de 2024 del juzgado de lo social nº 12 de Madrid
(luego aclarada por auto de 7 de mayo de 2024) se desestimó aquella,
contrayendo ya el pronunciamiento en exclusiva a la denegación de una
indemnización complementaria, por entender que no se habían vulnerado derechos
fundamentales del solicitante, en cuanto la denegación no se había basado en su
condición de varón, sino en la eventual prescripción de la acción ejercitada.
4.- Presentado recurso de suplicación
contra la antedicha sentencia, el mismo fue estimado en parte por la sentencia
del TSJ de Madrid de 19 de diciembre de 2024, que reconoció el derecho del
recurrente a percibir indemnización por daños y perjuicios, si bien contraída a
la cantidad de 600 euros, considerando que «fue satisfecha la petición principal
antes de celebrarse el juicio».
5.- Contra esta última decisión ha
planteado el beneficiario recurso de casación para la unificación de doctrina,
mediante un único motivo en el que se identifica como núcleo de contradicción,
si la indemnización derivada de la inicial negativa a reconocer el complemento
del art. 60 de la LGSS puede reducirse porque tal complemento fuera luego
reconocido por la administración tras presentarse demanda y antes de celebrarse
el acto del juicio; como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de
Andalucía con sede en Granada de fecha 7 de mayo de 2024 -rec. 934/2024; y como
jurisprudencia infringida la de esta misma Sala que se reseña.
6.- En la reseñada sentencia de
contraste, el solicitante, también padre de tres hijos, tenía reconocida
prestación de jubilación con efectos 20 de noviembre de 2020. Solicitó el
complemento del art. 60 de la LGSS que le fue denegado por resolución
administrativa de 25 de abril de 2023, por entender que en aquel momento solo
podía tener derecho al complemento un progenitor, resultando que ya lo había
solicitado la madre. No obstante lo anterior, la entidad gestora reconoció
después el derecho reclamado mediante resolución de 11 de diciembre de 2023,
por lo cual la primera sentencia del juzgado de instancia se pronunció ya solo
sobre la indemnización procedente, que fijó en 600 euros.
Presentado recurso de suplicación, el
mismo fue estimado por la ya citada sentencia de contraste, al entender que
«dicha satisfacción extraprocesal, con reconocimiento de efectos desde la fecha
de la pensión de jubilación, no viene a resarcir en su totalidad el perjuicio
causado al actor que se ve obligado, tras la denegación inicial del complemento
de maternidad en vía administrativa, de acudir a la vía judicial para reclamar
el derecho».
C) La indemnización procedente por
denegación inicial del complemento del art. 60 de la LGSS a un solicitante
varón.
1.- Como ya hemos indicado, la cuestión
que ahora se decide es si en la fijación de la indemnización procedente por
denegación inicial del complemento del art. 60 de la LGSS a un solicitante
varón, que teníamos fijada en la cuantía de 1.800 € de manera general, puede
minorarse por el hecho de que la entidad gestora haya procedido de manera
sobrevenida al reconocimiento del complemento después de presentarse demanda, y
antes de dictarse sentencia.
Debe advertirse que tal cuestión ha sido
ya decidida por este Tribunal a partir de nuestra STS nº 53/2026 de 20 de enero
-rec. 4664/2024-, cuyo precedente seguiremos ahora por simples razones de
coherencia y seguridad jurídica.
2.- A lo primero que nos referimos en la
resolución que se acaba de reseñar, es al necesario respeto a lo decidido en la
STJUE de 14 de septiembre de 2023 (asunto C-113/22), que servía como punto de
partida. A tenor de
esta, el órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda presentada
frente a una resolución denegatoria del complemento de maternidad al varón
posterior a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18), no solo debe
conceder al interesado el complemento de pensión solicitado, sino que también
debe reconocer una indemnización que permita compensar íntegramente los
perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación,
incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya
incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución
denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa
consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de esta última
sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento
en vía judicial.
Esta decisión del TJUE se adopta ante la
evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019, el INSS
no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino
que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de
Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de esa sentencia, en cuya virtud continuó
concediendo el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que
cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, a la espera de la
adaptación del art. 60 LGSS.
Añadía el TJUE que dicha práctica
implicaba, únicamente para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía
judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un
plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos
adicionales.
3.- Acto seguido, hacíamos notar que, en
aplicación de la doctrina del TJUE y en cumplimiento de la labor unificadora y
conformadora de la jurisprudencia que corresponde a esta Sala IV del Tribunal
Supremo, nuestra STS nº 977/2023 se pronunció sobre la cuantificación de la
referida indemnización , de suerte que permitiera a los distintos órganos
judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando
seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la
cuestión.
Toda vez que la actuación del INSS que
genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados, entendimos
entonces que lo razonable era fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria
para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles
soluciones dispares de los distintos órganos judiciales que pudieren generar
una desigualdad difícilmente justificable. Y puesto que la finalidad de la
indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente
sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los
honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del
procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese
ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos
perjuicios.
Valorando esas consideraciones y
teniendo en cuenta otras circunstancias expuestas en aquella sentencia, la Sala
entendió que debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros la indemnización
adecuada , para compensarlos daños derivados de la discriminación adicional
generada por la denegación del complemento de maternidad a los varones por
parte del INSS, cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter
discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que
reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres.
Estimamos que esa suma es la que mejor
se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se
derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la
normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo por
tanto ser aplicada por los órganos judiciales en todos aquellos supuestos en
los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización .
Tuvimos para ello en cuenta que esa
cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. Dijimos
expresamente en tal sentido, que «La eventual zozobra moral o las molestias
materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social
quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado». A lo que además añadimos
«Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con
asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados
Sociales)», con la específica advertencia de que al fijar este criterio
«Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de
septiembre de 2023 (C-113-22), las pautas habituales en nuestro ordenamiento»,
y con la expresa observación, de que «esta Sala no viene estableciendo el
importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de
la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia
o inexistencia (personación, impugnación)». Para concluir definitivamente, que
«esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón
discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019
haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono
del complemento en cuestión».
4.- La STS nº 53/2026 de 20 de enero que
venimos glosando, aludía luego a las STS nº 889/2025 y STS nº 1124/2025, para
hacer notar que en ellas no vinculamos esa cuantía de la indemnización a la
mayor o menor complejidad del proceso judicial que se ha visto obligado a
entablar el peticionario,
ni tampoco la condicionamos a que hubiere conseguido el reconocimiento de su
petición en una u otra instancia, sino que la fijamos únicamente en razón a que
la actuación el INSS ha supuesto la infracción adicional de un derecho
fundamental al ignorar lo resuelto en la STJUE de 12 de diciembre de 2019, ha
generado en el beneficiario la lógica incertidumbre y zozobra provocada por la
resistencia de la entidad gestora a reconocer el derecho en los términos ya
resueltos en dicha sentencia, lo que le ha obligado a acudir a la vía judicial
para evitar la vulneración de un derecho de carácter fundamental.
Con ello, se pretendía fijar un criterio
uniforme que evite agravios comparativos y desigualdades constitucionalmente
insostenibles, bajo el presupuesto de que todos los afectados se encuentran en
la misma situación jurídica y se han visto abocados a acudir a la vía judicial
en defensa de sus derechos en los términos que ha delimitado aquella STJUE de
14 de septiembre de 2023 (C-113/22).
De forma que el importe de esa
indemnización de 1.800 euros no puede vincularse a la mayor o menor actividad
judicial que ha debido desplegar el beneficiario, en función del momento o el
grado jurisdiccional en el que pudiere haberse estimado su pretensión de
reconocimiento de complemento.
Por el contrario, y como explicamos en
la STS nº 977/2023, esa cuantía de la indemnización tiene como finalidad la de
resarcir todos los daños sufridos por el peticionario que se ha visto en la
necesidad de iniciar un procedimiento judicial.
Este es el perjuicio que la
indemnización compensa, con independencia del concreto momento en el que
pudiere haber obtenido la satisfacción del derecho en razón del mayor o menor
éxito de su pretensión en cada una de las instancias, ya fuere como resultado
de la decisión judicial o a consecuencia de una actuación de la propia entidad
gestora posterior a la interposición de la demanda en reconocimiento del
derecho una vez iniciado el proceso judicial.
5.- Para terminar y como lógica
culminación de los pasos argumentales previos, la sentencia glosada terminaba
diciendo:
«Una vez interpuesta la demanda judicial y cualquiera que sea el momento procesal o la instancia en la que el INSS reconozca al varón el derecho a percibir el complemento por aportación demográfica, previamente denegado de forma expresa o tácita, la cuantía de la indemnización debe fijarse en la suma de 1.800 euros. La circunstancia de que el INSS reconozca el complemento en una resolución posterior a la interposición de la demanda no permite minorar su importe».
D) Conclusión.
En fin, poco más puede decirse al
efecto. A la vista de cuanto antecede, no cabe sino concluir, tal como tenía
informado el Ministerio Fiscal, que la doctrina correcta se contiene en la
sentencia de contraste, al no reducir la indemnización considerada como
consecuencia del previo reconocimiento del derecho por parte de la entidad
gestora.
Procede por tanto la estimación de la
casación unificadora, casando y anulando en parte la sentencia recurrida y,
resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar íntegramente el de tal
clase, para revocar la sentencia de instancia, reconociendo al interesado la
indemnización íntegra de 1.800 euros.
928 244 935
667 227 741

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