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domingo, 5 de julio de 2026

La inclusión de datos personales como moroso en la CIRBE tras la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho constituye una vulneración del derecho al honor de la persona afectada y genera derecho a indemnización por daños morales.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 17ª, de 16 de abril de 2026, nº 214/2026, rec. 643/2025, declara que la inclusión de datos personales como moroso en la CIRBE tras la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho constituye una vulneración del derecho al honor de la persona afectada y genera derecho a indemnización de 500 euros por daños morales.

La inclusión indebida de datos personales como moroso en el fichero CIRBE, después de que se otorgue la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho mediante resolución judicial, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor que genera derecho a una indemnización por daños morales proporcional al tiempo que se mantuvo tal inclusión indebida, debiéndose descontar el periodo previo al conocimiento efectivo de la entidad acreedora sobre dicha exoneración.

El tribunal reconoce que la inclusión en la CIRBE fue inicialmente correcta dado que la entidad bancaria desconocía la exoneración del pasivo insatisfecho. Sin embargo, tras conocerla vía reclamación judicial y sistema del Banco de España, la entidad mantuvo indebidamente el registro por un plazo aproximado de un mes, lo que constituye una vulneración parcial del derecho al honor. Se confirma la vulneración pero se reduce la indemnización inicialmente concedida (2.000 euros) a 500 euros, valorando que la afectación temporal fue breve y que no se probó que la denegación de financiación estuviera directamente vinculada a la inclusión en la CIRBE.

Destaca la sentencia de la AP la relevancia de que la responsabilidad de la entidad financiera para actualizar la situación en la CIRBE se inicia a partir del conocimiento efectivo de la exoneración judicial, y establece la necesidad de que la indemnización por intromisión en el derecho al honor sea proporcional al periodo de inclusión indebida y a la existencia de perjuicios concretos, considerando especialmente el carácter no estrictamente fichero de morosos de la CIRBE.

A) Introducción.

Una persona demandó a Unicaja Banco por mantenerla incluida como morosa en la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE) después de haber obtenido un beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, alegando vulneración del derecho al honor y daños morales, ya que dicha inclusión impidió obtener financiación.

¿La inclusión de datos personales como moroso en la CIRBE tras la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho constituye una vulneración del derecho al honor de la persona afectada y genera derecho a indemnización por daños morales?.

Se considera que hubo una vulneración parcial del derecho al honor por la inclusión indebida durante un mes en la CIRBE tras el conocimiento por la entidad bancaria de la exoneración del pasivo insatisfecho, procediendo una indemnización, pero reducida a una cantidad menor dada la brevedad del periodo y la limitada prueba del daño económico; se confirma la doctrina sobre la necesidad de exactitud y actualización de datos en ficheros de solvencia como requisito para respetar el derecho al honor.

Con base en el principio de calidad de los datos del artículo 60.2 de la Ley 44/2002 y la jurisprudencia consolidada que establece que los datos incluidos en CIRBE deben ser exactos, adecuados y actualizados, se concluye que la entidad incumplió su deber al mantener datos incorrectos tras conocer la exoneración, vulnerando el derecho al honor, si bien la falta de prueba sobre un mayor daño y el corto periodo de inclusión justifican una indemnización moderada.

B) Respecto al fichero CIRBE, o "La Central de Información de Riesgos del Banco de España” (CIRBE).

1º) Respecto al fichero CIRBE procede indicar, como recuerda la STS del 16 de enero de 2024 (ROJ: STS 150/2024 - ECLI:ES:TS:2024:150) que "La Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE) es un fichero de gestión pública que aglutina la información sobre los riesgos de crédito para facilitar a las entidades de crédito y al propio Banco de España los datos necesarios para el ejercicio de sus respectivas actividades. Su fin esencial es registrar los niveles de riesgo asociados a personas y empresas, sin necesidad de que se encuentren en mora. No es propiamente un "fichero de morosos", pero en determinadas circunstancias puede serlo.

El art. 60.2 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, establece que las entidades de crédito tienen la obligación legal de enviar periódicamente al CIRBE "los datos necesarios para identificar a las personas con quienes se mantengan, directa o indirectamente, riesgos de crédito, así como las características de dichas personas y riesgos, incluyendo, en particular, las que afecten al importe y la recuperabilidad de éstos". Y añade que "entre los datos a los que se refiere el párrafo anterior se incluirán aquellos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante, así como los que pongan de manifiesto una situación en la cual la entidad estuviera obligada a dotar una provisión específica en cobertura de riesgo de crédito, según lo previsto en las normas de contabilidad que le sean de aplicación".

A los efectos que aquí interesan, la CIRBE trata dos tipos de datos: los datos de personas con quienes las entidades financieras mantienen, directa o indirectamente, riesgos de crédito, y, por otra parte, los datos sobre incumplimiento de sus obligaciones por parte de esas personas.

El tratamiento del primer tipo de datos, los relativos al riesgo de crédito, no puede lesionar el honor de los afectados. Las sentencias del TS nº 28/2014, de 29 de enero, STS nº 114/2016, de 1 de marzo, y STS nº 586/2017, de 2 de noviembre, han considerado, a este respecto, que la inclusión de datos personales en la CIRBE, sin que la persona afectada sea tratada como incumplidora o morosa, puede vulnerar otros derechos o causar determinados perjuicios (por ejemplo, si se deniega una operación de financiación por constar un riesgo de crédito que no es real), que se asociarán al régimen de responsabilidad contractual o extracontractual que corresponda, pero no tiene por qué suponer una vulneración del derecho al honor: la simple información sobre la condición de fiador o avalista de una persona no supone ningún desmerecimiento ni conlleva connotación peyorativa alguna.

Ahora bien, y esto ha sido obviado por la sentencia recurrida, la CIRBE puede contener también informaciones sobre incumplimientos de obligaciones. En ese segundo bloque de informaciones, el tratamiento de los datos personales sí puede vulnerar el derecho al honor del afectado , si por una información incorrecta de la entidad de crédito aparece como moroso sin serlo. Es el caso de las sentencias del TS nº 312/2014, de 5 de junio , y STS nº 1267/2023, de 20 de septiembre, que apreciaron la vulneración del derecho al honor por los errores de un banco que había comunicado a la CIRBE el incumplimiento de unos avalistas, sin que tal incumplimiento se hubiera producido, por razones diversas en uno y otro caso.

En sentido contrario, la sentencia del TS nº 114/2016, de 1 de marzo , consideró que la inclusión como moroso en el fichero CIRBE (y en otro fichero) del fiador de un préstamo impagado, habiéndose cumplido los requisitos exigibles, era correcta y adecuada a las legítimas finalidades de tales registros, que no se detienen en la protección de los acreedores , sino que también actúan como cortafuegos frente al riesgo de sobreendeudamiento, propiciando la concesión de crédito responsable.

El razonamiento de la sentencia recurrida sería aceptable si el único dato que apareciera en la CIRBE respecto del demandante fuera el del riesgo indirecto de crédito que suponía ser avalista de un préstamo hipotecario. Pero en este caso, además de lo anterior, dada la clave asignada, el demandante aparecía como incumplidor de su obligación. Esta atribución de la cualidad de deudor moroso afectaba a su honor y constituiría una intromisión ilegítima si no estuviera justificada.

2º) Que la CIRBE no constituya propiamente un fichero de morosos a efectos del art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, vigente cuando tuvo lugar el tratamiento de datos cuestionado, no significa que no estuviera sujeto a los requisitos que con carácter general exigía esa ley respecto de la calidad de los datos y, con carácter específico, a los requisitos exigidos por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre.

El art. 60.2 de la citada Ley 44/2002 dispone que los datos comunicados a la CIRBE "serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración".

Hemos declarado en la sentencia del TS nº 740/2015, de 22 de diciembre (y lo hemos recordado en las posteriores sentencias del TS nº 671/2021, de 5 de octubre , y STS nº 1267/2023, de 20 de septiembre ), que si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y, en tales casos, la decisión del acreedor de comunicar los datos personales del cliente a un fichero de morosos constituye, en principio (esto es, salvo que concurran otras circunstancias excepcionales que lo justifiquen), un método ilegítimo de presión y una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Esta afirmación es también aplicable a la comunicación de datos a la CIRBE."

3º) Por lo que hace a los requisitos a cumplir para la corrección de la inclusión de un deudor en ficheros de solvencia patrimonial, razona la STS 27 de febrero de 2024 (ROJ: STS 977/2024 - ECLI:ES:TS:2024:977) que:

"3.- El principio de calidad de los datos. Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD, al desarrollar las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa de la Unión Europea, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado , y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".

El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".

El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado , la existencia previa de una deuda cierta, vencida , exigible, que haya resultado impagada.

Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.

La sentencia de esta sala 3/2013, de 29 de enero, realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD.

"[...] descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".

En definitiva, la finalidad de ese tipo de registros no es constatar el impago de deudas, sino evaluar la solvencia patrimonial del deudor . En consecuencia, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que exista una deuda impagada , sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente y proporcionada a su finalidad. Y no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda , más aún si lo ha hecho en vía administrativa, judicial o arbitral. Como dijimos en la sentencia del TS nº 740/2015 de 22 de diciembre "solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas , pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda ".

C) Conclusión.

En el caso que nos ocupa, dictado el auto acordando el BEPI a 20-3-2023 en concurso consecutivo 1650/2020-B del Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona, en el mismo se acordó:

"Reconocer al deudor el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. El beneficio es definitivo y alcanza a todo el pasivo no satisfecho por el concursado. El pasivo no satisfecho se debe considerar extinguido, sin perjuicio del régimen de revocación. La extinción de los créditos no alcanza a los obligados solidarios, fiadores y avalistas del concursado respecto de los créditos que se extinguen".

Consta (doc. 2 de demanda) que en enero de 2024 figuraba el actor incluido en la CIRBE con una deuda con Unicaja por importes vencidos de tres productos y ascendente a 9.477 euros (contabilizando intereses de demora y gastos). Consta "Fin de datos del informe obtenido con fecha 12-3-2024".

Consta entonces en el doc. 3 de demanda una consulta-reclamación del actor hecha a 13-3-2024 en la que informa a la CIRBE del dictado del auto de 20-3-2023 de conclusión del concurso y concesión del BEPI al actor, y le dice que no obstante al revisar el fichero CIRBE ve que aparece como moroso por deuda inexistente pues (al margen de otras cuestiones que alega) la deuda le ha sido cancelada siendo exonerada de la misma. Pide a la CIRBE que le elimine del fichero, y alude a la apertura de una reclamación venidera contra Unicaja al estar vulnerando su derechos con una deuda que no existe.

Se colige de lo anterior que la CIRBE no tenía conocimiento por ninguna via del auto concediendo el BEPI al actor antes de este 13-3-2024.

Lo siguiente que consta (doc. 4 de demanda) es la comunicación de Unicaja al actor a 9-4-2024 a resultas precisamente del traslado que le ha dado el Banco de España de la reclamación del actor, que no consta por tanto que le fuera comunicada en momento alguno por parte del actor a Unicaja. En dicha respuesta Unicaja dice que "Analizada la reclamación, no procede rectificación de los datos declarados a la Central de Información de Riesgos".

Se desprende claramente una respuesta no argumentada, pues nada se explica, ignorándose por qué no atiende la petición cuando sí se le ha acreditado la existencia de dicha resolución judicial que tampoco cuestiona.

Adicionalmente consta que al contestar Unicaja incluye en su escrito un supuesto pantallazo del que se desprendería que ya figura de baja el actor en el CIRBE a 30-4-2024, esto es, tras contestar aquella reclamación comunicada a Unicaja por el Banco de España y tras la interposición de la demanda (se interpone a 16-4-2024). Sin que conste en autos -ni argumente la demandada al contestar- que hiciera algún tipo de consulta en el concurso acerca de la firmeza del auto (argumento este de la necesidad de comprobar la firmeza que aflora novedosamente al apelar en infracción del art 456.1LEC), u otras circunstancias del mismo. Niega la exclusión del CIRBE sin argumentos a 9-4-2024, pero excluye al actor del CIRBE tras ser demandada, concretamente a 30-4-2024.

Por tanto y como sostiene la sentencia apelada -a la que se ha aquietado el actor- está todo lo más un mes indebidamente incluido por Unicaja. Pues no existe prueba en autos de un conocimiento previo por parte de Unicaja de dicho auto concediendo el BEPI. Por tanto no se prueba que Unicaja, en tanto que acreedora , conociera via concurso del citado auto, lo que fácilmente podía haber acreditado el actor obteniendo tal prueba de su concurso de persona física para traerla en el momento procesal pertinente en la instancia.

Recuerda la STS de 19 de diciembre de 2023, nº 1785/2023 (ROJ: STS 5727/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5727):

"Al margen de que la extinción del crédito se produzca desde que se acuerda la exoneración del pasivo insatisfecho que afecte a dicho crédito, es lógico que la diligencia exigible al acreedor para actualizar los sistemas de información crediticia que afecten a ese crédito se haga depender del conocimiento de la exoneración. Más en concreto desde que lo conociera o debiera conocerlo".

Así se entiende que en la regulación actual del Texto refundido de la Ley Concursal, tras la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, el art. 492 ter contiene una previsión específica sobre lo que intitula "efectos de la exoneración respecto de información crediticia", que prevé la comunicación expresa a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia, sin perjuicio de que, además, el propio deudor pueda requerir directamente esa actualización, mediante un testimonio de la resolución:

"1. La resolución judicial que apruebe la exoneración mediante liquidación de la masa activa o la exoneración definitiva en caso de plan de pagos incorporará mandamiento a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.

"2. El deudor podrá recabar testimonio de la resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración ".

La sentencia apelada ya indica que no resulta aplicable dicho texto de la norma al caso de autos al tramitarse el concurso con la regulación anterior a la reforma operada por la Ley 16/2022 (conclusión esta no cuestionada por las partes). Y lo cierto es que no constando por tanto en el auto concediendo el BEPI el acuerdo de tal expedición de mandamiento -por lo que interesa- a Unicaja, tampoco consta prueba alguna de que el actor comunicara directamente con Unicaja, como era por otro lado de su interés, tal auto concediéndole el BEPI.

Por lo que es correcto lo razonado en sentencia, frente al recurso de apelación, en el sentido de que no constando en autos prueba -que incumbía al actor- de que conociera o pudiera conocer Unicaja vía concurso del dictado de dicho auto concediendo el BEPI, se confirma la vulneración del derecho al honor por inclusión indebida, si bien limitada al lapso temporal reseñado desde el conocimiento de la reclamación del actor transmitida a Unicaja por parte del CIRBE y respondida por aquélla al actor en el sentido indicado; y hasta que se excluyó al actor del CIRBE -tras la interposición de la demanda- pues es el periodo en que incumplió Unicaja su deber derivado del art 60.2ºde la Ley 44/2002  de tener al día los datos para que éstos respondieran con veracidad a la situación actual, confirmándose la sentencia en esto frente a la tesis del apelante de inexistencia de vulneración del derecho al honor.

D) Indemnización por daño moral.

1º) Vistos los términos del debate en esta alzada y por lo que hace entonces a los parámetros de valoración de la indemnización por el daño moral, ello nos conduce a la STS del 06 de mayo de 2024 (ROJ: STS 2173/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2173) que razona:

"También ha afirmado la jurisprudencia que en estos casos de intromisión en el derecho al honor no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico ( sentencia núm. 386/2011, de 12 de diciembre , y 696/2014, de 4 de diciembre ).

6. Las recientes sentencias del TS nº 1267/2023, de 20 de septiembre , y STS nº 281/2024 de 27 de febrero , han compendiado varios de los pronunciamientos de esta sala sobre la cuantificación de la indemnización de la vulneración del derecho al honor por la comunicación de los datos personales a un fichero de morosos. Se afirma en estas sentencias lo siguiente:

"[...]Es doctrina de la sala que la indemnización por la intromisión ilegítima debe serlo en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos ( sentencia 12/2014, de 22 de enero ). Se trata de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio ( sentencias 12/2014, de 22 de enero , 81/ 2015, de 18 de febrero , 166/2015, de 17 de marzo , 130/2020, de 27 de febrero , 592/2021, de 9 de septiembre , 248/2023, de 14 de febrero , y 267/2023, de 20 de febrero , entre otras).".

Sobre la indemnización de daños por vulneración del derecho al honor, la sentencia del TS nº 81/2015, de 18 febrero , afirma:

"[...]El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé que "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Este precepto establece una presunción "iuris et de iure" [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD).".

" 4.- Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.

" 5.- La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa.

"En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

"Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

"También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.".

Y, según la sentencia del TS nº 613/2018, de 7 de noviembre :

"[...]No debe olvidarse que el precepto legal citado establece una presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el honor, y que esta sala [...] estima correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, pues se deducen necesaria y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación reiterada de financiación bancaria, aunque no exista una prueba precisa sobre la cuantía en que ha de fijarse. [...]

" Al no existir una prueba precisa sobre la cuantía del daño patrimonial, este se ha de apreciar como difuso, y necesariamente se habrá de fijar, a efectos indemnizatorios, de modo estimativo. [...]

Las sentencias del TS nº 699/2021, de 14 de octubre , y STS nº 647/2022, de 6 de octubre , entre otras, con cita de las anteriores, afirman que no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros.

En similares términos se pronuncia la posterior sentencia del TS nº 1819/2023, de 21 de diciembre , que recuerda también que "[...]no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados (STC 186/2001 , FJ 8 y SSTS 386/2011, de 12 de diciembre, 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013 ; 130/2020, de 27 de febrero , 910/2023, de 8 de junio y 1476/2023, de 23 de octubre )".

En el presente caso, en la demanda se interesó la condena de la demandada al pago a la demandante de la cantidad de ocho mil euros en concepto de indemnización por daño moral y patrimonial. En la apelación, en cambio, la Sra. Amparo limitó su alegato a la indemnización por daño moral. Y en el recurso de apelación solicita que se dicte sentencia "[...]revocando la de segunda instancia en cuanto a la cuantía de la indemnización por daño moral, condenando a la entidad CaixaBank, S. A., al pago de 8.000 euros con imposición de las costas correspondientes".

De lo anterior ya cabe extraer una primera conclusión y es que no se le pueden conceder solo por daño moral los 8.000 euros que reclamaba por daño moral y por daño patrimonial.

A los efectos de poder valorar si existe, por parte de la Audiencia, un error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción en la cuantificación de la indemnización o si no tuvo en cuenta los criterios que establece el art. 9.3 LODH, son hechos relevantes acreditados en la instancia que: (i) los datos de la demandante fueron objeto de tratamiento en sendos ficheros de morosos (Asnef y Experian) durante más de un año; (ii) fueron consultados por un número relevante de entidades asociadas (cuarenta en el caso del fichero gestionado por Asnef y en veinte ocasiones el fichero de Experian); (iii) la actora interesó la cancelación de las anotaciones, que no fue atendida, viéndose obligada a acudir a la vía judicial interponiendo una demanda por intromisión indebida al derecho al honor a la que se opuso la entidad CaixaBank, S. A.

Teniendo en cuenta estas circunstancias, la indemnización de mil euros por los daños morales que ha sido reconocida por sendas sentencias de primera instancia y de apelación no se estima razonable, ni proporcionada, no siendo acorde circunstancias del caso, en el que un número elevado de entidades asociadas ha consultado los datos que figuraban de la recurrente en sendos ficheros -por más que la consulta no se tradujera en un concreto perjuicio económico como pudiera ser la no obtención de un crédito-, así como por la zozobra y desasosiego que la conducta de la entidad recurrida generó en la esfera personal de la ahora recurrente.

En conclusión, la indemnización fijada por la sentencia recurrida, que confirma la establecida por la sentencia de primera instancia, no se ajusta a lo previsto en el art. 9.3 LOPDH dado que, sin apreciar y valorar adecuadamente las circunstancias relevantes del caso, fija una indemnización de 1000 euros que carece de justo contenido reparador, pudiendo ser calificada como una indemnización meramente simbólica.

Atendidas las circunstancias concurrentes, se estima proporcionado y razonable fijar una indemnización de 5.000 euros".

Por su parte la STS del 21 de diciembre de 2023 (ROJ: STS 5606/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5606) abunda en que:

"La sentencia del TS nº 512/2017 , de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.

""No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa." [...]

"Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.

"Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios."

2º) En el caso de autos, pedidos 5.000 euros de indemnización por daño moral, y concedidos sólo 2.000, a los que se opone el apelante, entiende la Sala que procede estimar en parte el recurso en esta cuestión.

Pues, de un lado procede la indemnización por la sola existencia acreditada de la vulneración del derecho al honor del actor, pero no puede disminuirse la misma hasta el punto de que sea sólo simbólica y no cubra siquiera los costes procesales de estimarse parcialmente la demanda (como así ha sido, sin imposición de costas, no estando cuestionado por el actor tal pronunciamiento).

Y de otro lado, se debe ponderar que es escaso el tiempo de exposición indebida en el CIRBE por causa imputable a Unicaja, ascendiendo a sólo un mes, como dice la sentencia apelada.

Resulta acreditado que se produjo una inclusión correcta, según se infiere de la propia sentencia apelada, que no resulta cuestionada en este aspecto, siendo que el reproche a la demandada apelante se debe limitar al momento en que se torna incorrecta la inclusión, esto es, al mantenimiento de la misma en el CIRBE tras el conocimiento por parte de Unicaja del auto de fecha 20 de marzo de 2023, el cual tiene lugar vista la prueba obrante cuando menos al contestar Unicaja al actor a 9-4-2024 negándose a excluirle del CIRBE; y hasta que se le excluye el 30-4-2024. Se tenían que haber cancelado los datos del actor y no se hizo por la demandada respecto a su crédito devenido (por el BEPI) inexigible.

Por tanto estamos hablando de un lapso temporal de vulneración del derecho al honor atribuible a Unicaja de un mes escaso como indica la sentencia. Y en ese escaso mes no consta en autos prueba de consulta alguna del fichero por terceros.

Y en cuanto al intento de obtener financiación de COFIDIS, rechazado por ésta en doc. 5 de demanda, si bien se mira resulta que la comunicación que hace COFIDIS al actor respondiendo a su solicitud previa de financiación, es del 6-3-2024. Cuando no conoce todavía Unicaja de la existencia del auto concediendo el BEPI. Por tanto sólo es relevante dicha denegación de financiación por parte de COFIDIS como mucho durante el tiempo que se mantiene la negativa a la exclusión del fichero, ese mes de abril de 2024, por parte de Unicaja.

Además el documento de COFIDIS es muy genérico, pues le indica al actor que no le puede conceder la financiación solicitada (se ignora cuál sea) "entre otros motivos, porque figuras en ficheros de solvencia patrimonial (por ejemplo ASNEF, BADEXCUG). Para más información, puedes dirigirte a estos ficheros". Estos es, alude COFIDIS a la inclusión no en uno, sino en varios ficheros, y concreta dos; y no alude a la CIRBE. Con lo que tampoco se prueba en autos que la denegación provenga de inclusión en la CIRBE. Extremo este no valorado en la sentencia de instancia, y que lleva a la rebaja de la indemnización en esta alzada.

Tales elementos probatorios justifican minorar la indemnización pedida, al resultar entonces excesiva la concedida de 2.000 euros, vistas las circunstancias concurrentes, de modo que no puede denegarse indemnización, pero ante los elementos probatorios obrantes, procede rebajarla a 500 euros, evitando a la par su carácter simbólico.

Por todo lo expuesto y razonado procede estimar en parte el recurso, revocando en parte la sentencia en el sentido de dejar sin efecto la indemnización concedida, y condenar a la demandada a indemnizar al actor en concepto de daño moral en la suma de QUINIENTOS (500) euros, confirmándose la sentencia en lo demás.

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