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viernes, 3 de julio de 2026

La reclamación de indemnización por vicio en el consentimiento en la adhesión a un plan de bajas incentivadas corresponde al procedimiento ordinario.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Málaga, sec. 1ª, de 2 de marzo de 2026, nº 417/2026, rec. 2339/2025, declara que cuando un trabajador solicita la readmisión en su puesto tras un despido y el abono de salarios de tramitación, la acción debe tramitarse por la modalidad procesal de despido, aplicándose el plazo de caducidad correspondiente, y no por el procedimiento ordinario, aunque pueda existir un vicio en el consentimiento en la adhesión a un plan de bajas incentivadas.

El tribunal desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, confirmando la sentencia de instancia que declaró la inadecuación del procedimiento y la caducidad de la acción de despido. Se argumenta que la pretensión principal del trabajador, consistente en la readmisión y abono de salarios de tramitación, debe tramitarse por la modalidad procesal de despido, con el correspondiente plazo de caducidad, y no por el procedimiento ordinario.

Aunque reconoce el derecho del trabajador a reclamar indemnización por daños y perjuicios derivados de un posible vicio en el consentimiento, esta pretensión subsidiaria fue desistida y, por tanto, no fue objeto de análisis.

El fallo confirma la imposibilidad de conocer el fondo del asunto bajo la modalidad procesal elegida, sin que ello cause indefensión, y no se produce cambio ni fijación de doctrina, sino la aplicación coherente de la jurisprudencia existente.

La sentencia destaca la distinción entre la acción para solicitar la nulidad de un despido con readmisión y salarios de tramitación, que debe tramitarse por la modalidad procesal de despido, y la reclamación de indemnización por vicio en el consentimiento en la adhesión a un plan de bajas incentivadas, que corresponde al procedimiento ordinario, aclarando así la correcta vía procesal para cada pretensión.

A) Introducción.

1º) Un trabajador con contrato indefinido en Banco CEISS (actual Unicaja Banco S.A.) se adhirió a un plan de bajas incentivadas en 2013, solicitando la extinción de su contrato con indemnización, alegando posteriormente que la adhesión fue viciada por no haberse cerrado la sucursal donde prestaba servicios, y reclamó la nulidad de dicha baja y la readmisión en su puesto.

¿Debe tramitarse la pretensión de nulidad de la adhesión a la baja incentivada y la readmisión del trabajador mediante el procedimiento de despido, y si la acción para reclamar está o no caducada?.

Se determina que la pretensión de readmisión y nulidad del despido debe tramitarse por la vía del procedimiento de despido con aplicación del plazo de caducidad correspondiente, y que la acción no puede sustanciarse por el procedimiento ordinario; además, se confirma la sentencia que desestimó la demanda por inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción.

La Sala fundamenta su decisión en la jurisprudencia que establece que la solicitud de readmisión y salarios de tramitación corresponde al procedimiento de despido, aplicando el plazo de caducidad de esta modalidad, mientras que la reclamación de indemnización por daños y perjuicios por vicio en el consentimiento debe tramitarse por procedimiento ordinario, pero el actor desistió de esta última pretensión, por lo que no se analiza; se citan artículos 59 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 80 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y jurisprudencia del Tribunal Supremo.

2º) En la jurisdicción social, cualquier reclamación de indemnización por daños y perjuicios (incluyendo aquellas fundadas en un vicio del consentimiento, como el dolo o el error) que no cuente con un procedimiento especial específico debe tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.

Si el vicio del consentimiento se alega, por ejemplo, para impugnar una modificación sustancial de condiciones de trabajo, una excedencia o un acuerdo transaccional viciado, el reclamo indemnizatorio derivado seguirá esta vía.

B) Antecedentes.

1º) La sentencia de instancia estima las excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción de despido planteadas por la representación de la empresa demandada y desestima, sin entrar a conocer del fondo del asunto, la demanda interpuesta por el actor, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en la demanda.

2º) Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación el demandante, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar la reposición de los autos al estado en el que se encontraban al haberse vulnerado normas y garantías del procedimiento que han producido indefensión, denunciando la infracción de lo dispuesto en los artículos 80 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 59.1 y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 3 del Convenio 158 de la OIT, los artículos 14 y 24.1 de la Constitución Española y el artículo 6.1 del CEDH, así como de la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 4916/2009, de 29 de junio de 2009 y 720/2018, de 5 de julio de 2018, las cuales declaran inadecuado el procedimiento ordinario para resolver la pretensión de nulidad de un contrato de adhesión a una baja incentivada por un vicio en el consentimiento . Alega la parte recurrente que debe acordarse la nulidad de la sentencia recurrida por haber apreciado indebidamente las excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción de despido planteadas por la representación de la empresa demandada, debiendo dictarse una nueva sentencia por el Juzgado a quo en la que se pronuncie sobre el fondo del asunto.

La cuestión fundamental que se plantea en este primer motivo de recurso es la de determinar si efectivamente la pretensión ejercitada por el actor debió o no de plantearse a través de la modalidad procesal de despido y, en directa relación con lo anterior, si la acción para reclamar se encontraba o no caducada. La parte actora solicitó en el acto del juicio que se dictase sentencia con el siguiente pronunciamiento: "Declarar la nulidad de la adhesión a la baja incentivada efectuada por el demandante el 27 de mayo de 2013 y de todos los actos posteriores, incluyendo el despido de 14 de octubre de 2013, con efectos del 29 de octubre de 2013, procediendo a la readmisión del trabajador respetando las condiciones laborales que tenía el actor y dicha reincorporación se produzca en un centro de trabajo dentro del ámbito previsto para la movilidad geográfica no sustancial a contar desde el último centro en el que prestó sus servicios, así como el percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del mismo y debiendo devolver el demandante la indemnización recibida por importe de 77.785,60 €". 

Resulta evidente que esta petición en la que se solicita la readmisión del actor en el puesto de trabajo que venía desempeñando con anterioridad a ser despedido el 29 de octubre de 2013 y en las mismas condiciones laborales, así como el percibo de los correspondientes salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la readmisión es la propia de un procedimiento por despido en el que se solicita la declaración de nulidad del mismo, por lo que en principio nos encontraríamos ante una inadecuación del procedimiento y ante una caducidad de la acción para reclamar contra el despido. Así lo ha entendido además esta Sala en su sentencia número 984/2016, de fecha 9 de junio de 2016, dictada en un procedimiento sustancialmente idéntico al de autos en el que también se había producido la extinción del contrato de trabajo de un trabajador que venía prestando servicios para el Banco CEISS y que se había adherido al despido colectivo promovido por la referida empresa , alegando con posterioridad que dicha adhesión se encontraba viciada por la circunstancia de que no se había producido el cierre de la oficina bancaria en la que venía prestando servicios, esto es exactamente el mismo supuesto que el que constituye el objeto de la presente litis. La referida sentencia firme de esta Sala acaba concluyendo que cuando se persiga el restablecimiento de la relación laboral que existía antes del cese, la acción debe sustanciarse por la modalidad procesal de despido, con la consiguiente aplicación del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción previsto en esta modalidad procesal.

La Sala no discute el derecho del actor a solicitar una indemnización por los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado como consecuencia de la posible existencia de un vicio en el consentimiento al adherirse al plan de bajas incentivadas tramitado por la empresa CEISS, vicio en el consentimiento que vendría motivado por el no cierre de la sucursal bancaria en que venía prestando servicios el actor, a pesar de que se le había comunicado que dicho cierre se produciría antes del 31 de diciembre de 2014, pretensión que debería tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario. Ahora bien, esto no es lo que solicita finalmente el actor en la presente litis, ya que, como hemos indicado anteriormente, lo que pretende es la readmisión en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía con anterioridad a ser despedido el día 29 de octubre de 2013 y el abono de los correspondientes salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de la readmisión, pretensión que únicamente puede tramitarse a través de la modalidad procesal de despido, pues dicha pretensión se corresponde exactamente con la petición de la declaración de nulidad de un despido, esto es readmisión del trabajador y abono de los salarios de tramitación. Curiosamente la pretensión subsidiaria formulada en la demanda, por la que se reclamaba el abono de una cantidad de 102.235,20 euros, más los intereses legales pertinentes, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al actor por la existencia de ese vicio del consentimiento provocado por la conducta de la empresa que procedió a su despido, podía tramitarse perfectamente por la reglas del proceso ordinario; siendo de resaltar que esta Sala en su sentencia de 11 de enero de 2017 ya indicaba que la petición de reclamación de una indemnización de daños y perjuicios no es la propia de un procedimiento por despido, sino de una reclamación de cantidad solicitando un resarcimiento económico por un supuesto error en el consentimiento prestado al solicitar la baja incentivada del contrato de trabajo, pretensión que debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario y no por las específicas de la modalidad procesal de extinción del contrato por causas objetivas, pretensión que además estará sujeta al plazo de prescripción de un año del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, el cual establece los plazos de prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo, plazo que deberá aplicarse con carácter preferente sobre otros plazos que puedan venir establecidos en normas jurídicas diferentes, siempre y cuando lo que se esté reclamando sea una consecuencia de la previa existencia de un contrato de trabajo y dicha reclamación se efectúe ante los órganos de la jurisdicción social.

Ahora bien, dado que la parte actora en el acto del juicio celebrado el 12 de septiembre de 2025 mantuvo única y exclusivamente la pretensión principal y desistió de la petición subsidiaria de solicitud de indemnización de daños y perjuicios, resulta evidente que ni el Juzgado, ni posteriormente la Sala, pueden analizar y pronunciarse sobre esa pretensión subsidiaria, la cual si resultaría perfectamente incardinable dentro del procedimiento ordinario. Todo lo anterior en modo alguno provoca la indefensión de la parte recurrente, pues, como hemos señalado anteriormente, el actor podía reclamar, es más puede reclamar todavía al haber quedado imprejuzgada la cuestión de fondo, la indemnización de daños y perjuicios que considere pertinente por la posible existencia de un vicio en el consentimiento en su adhesión al plan de bajas incentivadas de la empresa.

Finalmente, debe señalarse que la conclusión alcanzada por la Sala en el sentido de que la pretensión finalmente ejercitada por el actor con carácter único debe hacerse a través de la modalidad procesal de despido no resulta en modo alguno desvirtuado por las sentencias del Tribunal Supremo alegadas, pues las mismas resuelven supuestos claramente diferentes en los que no se solicita la readmisión de los trabajadores en el puesto de trabajo que había quedado extinguido como consecuencia de su despido objetivo, ni el abono de los correspondientes salarios de tramitación, sino simplemente una cantidad adicional a la ya percibida en concepto de indemnización por el despido objetivo, cantidad que vendría a resarcir al trabajador de los daños y perjuicios que supuestamente se le habían ocasionado por la existencia de un vicio en el consentimiento, lo que, como hemos indicado anteriormente, puede el actor perfectamente reclamar y finalmente no lo ha hecho al desistir de su pretensión subsidiaria. Todo lo anterior nos lleva a desestimar este primer motivo de nulidad de actuaciones.

C) Es irrelevante modificar cualquier hecho de la sentencia cuando posteriormente no se van a poder ejercitar las posibles infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia al no haberse formulado el correspondiente motivo.

De entrada, hemos de indicar que la parte recurrente no formula ningún motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para denunciar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Tampoco solicita en el suplico del escrito de interposición del recurso de suplicación ningún pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, limitándose a solicitar la nulidad de la sentencia recurrida y la devolución de los autos al Juzgado de lo Social para que dicte una nueva sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto planteado. Por tanto, ninguna solicitud de revisión de hechos probados es relevante para el fallo desde el momento en que el recurrente no ha formulado ningún motivo de censura jurídica, ya que cualquier revisión de los hechos no afectaría para al fallo de la sentencia, por lo que es irrelevante modificar cualquier hecho cuando posteriormente no se van a poder ejercitar las posibles infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia al no haberse formulado el correspondiente motivo.

Así lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia unificada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior al señalar que la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia cumple una función accesoria e instrumental respecto a la posterior formulación de un motivo de censura jurídica, de modo que si esa petición de revisión fáctica no va acompañada posteriormente del correspondiente motivo de censura jurídica, la misma no puede prosperar, pues la revisión pretendida ha de ser trascendente para modificar la parte dispositiva de la sentencia, lo que no sucede cuando únicamente se solicita la revisión fáctica (en este sentido, sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000, y 19 de enero de 2001, entre otras muchas). A mayor abundamiento, la práctica totalidad de las revisiones fácticas planteadas se dirigen a tratar de poner de manifiesto la existencia del vicio en el consentimiento alegado, lo que en modo alguno constituye el objeto del recurso, el cual se limita a señalar que la sentencia de instancia ha apreciado indebidamente las excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción.

En definitiva, debe desestimarse este segundo motivo de revisión fáctica por resultar intrascendente a los fines de alterar el signo del fallo de la sentencia recurrida, al no venir acompañado del correspondiente motivo de censura jurídica.

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