La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Málaga, sec. 1ª, de 2 de marzo de 2026, nº
417/2026, rec. 2339/2025,
declara que cuando un trabajador solicita la readmisión en su puesto tras un
despido y el abono de salarios de tramitación, la acción debe tramitarse por la
modalidad procesal de despido, aplicándose el plazo de caducidad
correspondiente, y no por el procedimiento ordinario, aunque pueda existir un
vicio en el consentimiento en la adhesión a un plan de bajas incentivadas.
El tribunal desestima el recurso de
suplicación interpuesto por el trabajador, confirmando la sentencia de
instancia que declaró la inadecuación del procedimiento y la caducidad de la
acción de despido. Se argumenta que la pretensión principal del trabajador,
consistente en la readmisión y abono de salarios de tramitación, debe
tramitarse por la modalidad procesal de despido, con el correspondiente plazo
de caducidad, y no por el procedimiento ordinario.
Aunque reconoce el derecho del
trabajador a reclamar indemnización por daños y perjuicios derivados de un
posible vicio en el consentimiento, esta pretensión subsidiaria fue desistida
y, por tanto, no fue objeto de análisis.
El fallo confirma la imposibilidad de
conocer el fondo del asunto bajo la modalidad procesal elegida, sin que ello
cause indefensión, y no se produce cambio ni fijación de doctrina, sino la
aplicación coherente de la jurisprudencia existente.
La sentencia destaca la distinción entre
la acción para solicitar la nulidad de un despido con readmisión y salarios de
tramitación, que debe tramitarse por la modalidad procesal de despido, y la
reclamación de indemnización por vicio en el consentimiento en la adhesión a un
plan de bajas incentivadas, que corresponde al procedimiento ordinario,
aclarando así la correcta vía procesal para cada pretensión.
A) Introducción.
1º) Un trabajador con contrato
indefinido en Banco CEISS (actual Unicaja Banco S.A.) se adhirió a un plan de
bajas incentivadas en 2013, solicitando la extinción de su contrato con
indemnización, alegando posteriormente que la adhesión fue viciada por no haberse
cerrado la sucursal donde prestaba servicios, y reclamó la nulidad de dicha
baja y la readmisión en su puesto.
¿Debe tramitarse la pretensión de
nulidad de la adhesión a la baja incentivada y la readmisión del trabajador
mediante el procedimiento de despido, y si la acción para reclamar está o no
caducada?.
Se determina que la pretensión de
readmisión y nulidad del despido debe tramitarse por la vía del procedimiento
de despido con aplicación del plazo de caducidad correspondiente, y que la
acción no puede sustanciarse por el procedimiento ordinario; además, se
confirma la sentencia que desestimó la demanda por inadecuación de
procedimiento y caducidad de la acción.
La Sala fundamenta su decisión en la
jurisprudencia que establece que la solicitud de readmisión y salarios de
tramitación corresponde al procedimiento de despido, aplicando el plazo de
caducidad de esta modalidad, mientras que la reclamación de indemnización por
daños y perjuicios por vicio en el consentimiento debe tramitarse por
procedimiento ordinario, pero el actor desistió de esta última pretensión, por
lo que no se analiza; se citan artículos 59 del Estatuto de los Trabajadores,
artículos 80 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y
jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2º) En la jurisdicción social, cualquier
reclamación de indemnización por daños y perjuicios (incluyendo aquellas
fundadas en un vicio del consentimiento, como el dolo o el error) que no cuente
con un procedimiento especial específico debe tramitarse por los cauces del
procedimiento ordinario.
Si el vicio del consentimiento se alega,
por ejemplo, para impugnar una modificación sustancial de condiciones de
trabajo, una excedencia o un acuerdo transaccional viciado, el reclamo
indemnizatorio derivado seguirá esta vía.
B) Antecedentes.
1º) La sentencia de instancia estima las
excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción de
despido planteadas por la representación de la empresa demandada y desestima,
sin entrar a conocer del fondo del asunto, la demanda interpuesta por el actor,
absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en la demanda.
2º) Contra dicha sentencia interpone
recurso de suplicación el demandante, formulando un primer motivo, al amparo de
lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social, para solicitar la reposición de los autos al estado en el
que se encontraban al haberse vulnerado normas y garantías del procedimiento
que han producido indefensión, denunciando la infracción de lo dispuesto en los
artículos 80 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en
relación con los artículos 59.1 y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, el
artículo 3 del Convenio 158 de la OIT, los artículos 14 y 24.1 de la
Constitución Española y el artículo 6.1 del CEDH, así como de la jurisprudencia
contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo
4916/2009, de 29 de junio de 2009 y 720/2018, de 5 de julio de 2018, las cuales
declaran inadecuado el procedimiento ordinario para resolver la pretensión de
nulidad de un contrato de adhesión a una baja incentivada por un vicio en el
consentimiento . Alega la parte recurrente que debe acordarse la nulidad de la
sentencia recurrida por haber apreciado indebidamente las excepciones de
inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción de despido planteadas
por la representación de la empresa demandada, debiendo dictarse una nueva
sentencia por el Juzgado a quo en la que se pronuncie sobre el fondo del
asunto.
La cuestión fundamental que se plantea en este primer motivo de recurso es la de determinar si efectivamente la pretensión ejercitada por el actor debió o no de plantearse a través de la modalidad procesal de despido y, en directa relación con lo anterior, si la acción para reclamar se encontraba o no caducada. La parte actora solicitó en el acto del juicio que se dictase sentencia con el siguiente pronunciamiento: "Declarar la nulidad de la adhesión a la baja incentivada efectuada por el demandante el 27 de mayo de 2013 y de todos los actos posteriores, incluyendo el despido de 14 de octubre de 2013, con efectos del 29 de octubre de 2013, procediendo a la readmisión del trabajador respetando las condiciones laborales que tenía el actor y dicha reincorporación se produzca en un centro de trabajo dentro del ámbito previsto para la movilidad geográfica no sustancial a contar desde el último centro en el que prestó sus servicios, así como el percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del mismo y debiendo devolver el demandante la indemnización recibida por importe de 77.785,60 €".
Resulta
evidente que esta petición en la que se solicita la readmisión del actor en el
puesto de trabajo que venía desempeñando con anterioridad a ser despedido el 29
de octubre de 2013 y en las mismas condiciones laborales, así como el percibo
de los correspondientes salarios de tramitación desde la fecha del despido
hasta la fecha de la readmisión es la propia de un procedimiento por despido en
el que se solicita la declaración de nulidad del mismo, por lo que en principio
nos encontraríamos ante una inadecuación del procedimiento y ante una caducidad
de la acción para reclamar contra el despido. Así lo ha entendido además esta
Sala en su sentencia número 984/2016, de fecha 9 de junio de 2016, dictada en
un procedimiento sustancialmente idéntico al de autos en el que también se
había producido la extinción del contrato de trabajo de un trabajador que venía
prestando servicios para el Banco CEISS y que se había adherido al despido
colectivo promovido por la referida empresa , alegando con posterioridad que
dicha adhesión se encontraba viciada por la circunstancia de que no se había
producido el cierre de la oficina bancaria en la que venía prestando servicios,
esto es exactamente el mismo supuesto que el que constituye el objeto de la
presente litis. La referida sentencia firme de esta Sala acaba concluyendo que
cuando se persiga el restablecimiento de la relación laboral que existía antes
del cese, la acción debe sustanciarse por la modalidad procesal de despido, con
la consiguiente aplicación del plazo de caducidad para el ejercicio de la
acción previsto en esta modalidad procesal.
La Sala no discute el derecho del actor
a solicitar una indemnización por los daños y perjuicios que se le hayan
ocasionado como consecuencia de la posible existencia de un vicio en el
consentimiento al adherirse al plan de bajas incentivadas tramitado por la
empresa CEISS, vicio en el consentimiento que vendría motivado por el no cierre
de la sucursal bancaria en que venía prestando servicios el actor, a pesar de
que se le había comunicado que dicho cierre se produciría antes del 31 de
diciembre de 2014, pretensión que debería tramitarse por las reglas del
procedimiento ordinario. Ahora bien, esto no es lo que solicita finalmente el
actor en la presente litis, ya que, como hemos indicado anteriormente, lo que
pretende es la readmisión en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que
tenía con anterioridad a ser despedido el día 29 de octubre de 2013 y el abono
de los correspondientes salarios de tramitación devengados desde la fecha del
despido hasta la fecha de la readmisión, pretensión que únicamente puede
tramitarse a través de la modalidad procesal de despido, pues dicha pretensión
se corresponde exactamente con la petición de la declaración de nulidad de un
despido, esto es readmisión del trabajador y abono de los salarios de
tramitación. Curiosamente la pretensión subsidiaria formulada en la demanda,
por la que se reclamaba el abono de una cantidad de 102.235,20 euros, más los
intereses legales pertinentes, en concepto de indemnización por los daños y
perjuicios ocasionados al actor por la existencia de ese vicio del
consentimiento provocado por la conducta de la empresa que procedió a su
despido, podía tramitarse perfectamente por la reglas del proceso ordinario;
siendo de resaltar que esta Sala en su sentencia de 11 de enero de 2017 ya
indicaba que la petición de reclamación de una indemnización de daños y
perjuicios no es la propia de un procedimiento por despido, sino de una
reclamación de cantidad solicitando un resarcimiento económico por un supuesto
error en el consentimiento prestado al solicitar la baja incentivada del
contrato de trabajo, pretensión que debe tramitarse por las reglas del
procedimiento ordinario y no por las específicas de la modalidad procesal de
extinción del contrato por causas objetivas, pretensión que además estará sujeta
al plazo de prescripción de un año del artículo 59 del Estatuto de los
Trabajadores, el cual establece los plazos de prescripción de las acciones
derivadas del contrato de trabajo, plazo que deberá aplicarse con carácter
preferente sobre otros plazos que puedan venir establecidos en normas jurídicas
diferentes, siempre y cuando lo que se esté reclamando sea una consecuencia de
la previa existencia de un contrato de trabajo y dicha reclamación se efectúe
ante los órganos de la jurisdicción social.
Ahora bien, dado que la parte actora en
el acto del juicio celebrado el 12 de septiembre de 2025 mantuvo única y
exclusivamente la pretensión principal y desistió de la petición subsidiaria de
solicitud de indemnización de daños y perjuicios, resulta evidente que ni el
Juzgado, ni posteriormente la Sala, pueden analizar y pronunciarse sobre esa
pretensión subsidiaria, la cual si resultaría perfectamente incardinable dentro
del procedimiento ordinario. Todo lo anterior en modo alguno provoca la
indefensión de la parte recurrente, pues, como hemos señalado anteriormente, el
actor podía reclamar, es más puede reclamar todavía al haber quedado
imprejuzgada la cuestión de fondo, la indemnización de daños y perjuicios que
considere pertinente por la posible existencia de un vicio en el consentimiento
en su adhesión al plan de bajas incentivadas de la empresa.
Finalmente, debe señalarse que la
conclusión alcanzada por la Sala en el sentido de que la pretensión finalmente
ejercitada por el actor con carácter único debe hacerse a través de la
modalidad procesal de despido no resulta en modo alguno desvirtuado por las
sentencias del Tribunal Supremo alegadas, pues las mismas resuelven supuestos
claramente diferentes en los que no se solicita la readmisión de los
trabajadores en el puesto de trabajo que había quedado extinguido como
consecuencia de su despido objetivo, ni el abono de los correspondientes
salarios de tramitación, sino simplemente una cantidad adicional a la ya
percibida en concepto de indemnización por el despido objetivo, cantidad que
vendría a resarcir al trabajador de los daños y perjuicios que supuestamente se
le habían ocasionado por la existencia de un vicio en el consentimiento, lo
que, como hemos indicado anteriormente, puede el actor perfectamente reclamar y
finalmente no lo ha hecho al desistir de su pretensión subsidiaria. Todo lo
anterior nos lleva a desestimar este primer motivo de nulidad de actuaciones.
C) Es irrelevante modificar cualquier
hecho de la sentencia cuando posteriormente no se van a poder ejercitar las
posibles infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia al no
haberse formulado el correspondiente motivo.
De entrada, hemos de indicar que la
parte recurrente no formula ningún motivo, al amparo de lo dispuesto en el
apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social,
para denunciar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Tampoco solicita en el suplico del escrito de interposición del recurso de
suplicación ningún pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, limitándose a
solicitar la nulidad de la sentencia recurrida y la devolución de los autos al
Juzgado de lo Social para que dicte una nueva sentencia resolviendo sobre el
fondo del asunto planteado. Por tanto, ninguna solicitud de revisión de hechos
probados es relevante para el fallo desde el momento en que el recurrente no ha
formulado ningún motivo de censura jurídica, ya que cualquier revisión de los
hechos no afectaría para al fallo de la sentencia, por lo que es irrelevante
modificar cualquier hecho cuando posteriormente no se van a poder ejercitar las
posibles infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia al no
haberse formulado el correspondiente motivo.
Así lo ha entendido reiteradamente la
jurisprudencia unificada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior al
señalar que la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia
cumple una función accesoria e instrumental respecto a la posterior formulación
de un motivo de censura jurídica, de modo que si esa petición de revisión
fáctica no va acompañada posteriormente del correspondiente motivo de censura
jurídica, la misma no puede prosperar, pues la revisión pretendida ha de ser
trascendente para modificar la parte dispositiva de la sentencia, lo que no
sucede cuando únicamente se solicita la revisión fáctica (en este sentido,
sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de octubre de
2000, y 19 de enero de 2001, entre otras muchas). A mayor abundamiento, la
práctica totalidad de las revisiones fácticas planteadas se dirigen a tratar de
poner de manifiesto la existencia del vicio en el consentimiento alegado, lo
que en modo alguno constituye el objeto del recurso, el cual se limita a
señalar que la sentencia de instancia ha apreciado indebidamente las
excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción.
En definitiva, debe desestimarse este
segundo motivo de revisión fáctica por resultar intrascendente a los fines de
alterar el signo del fallo de la sentencia recurrida, al no venir acompañado
del correspondiente motivo de censura jurídica.
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