La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sec. 1ª, de 10 de noviembre de 2025,
nº 5896/2025, rec. 2269/2025, declara
que en los casos de extinción contractual mediante acuerdo de cese con
reconocimiento de improcedencia y sin conocimiento empresarial del embarazo de
la trabajadora, no se configura vulneración de derechos fundamentales ni
discriminación por razón de maternidad, por lo que no procede indemnización
adicional por daños y perjuicios.
El tribunal confirma la sentencia de
instancia que desestima la demanda de la trabajadora. Se fundamenta en que no
se ha acreditado que la empresa tuviera conocimiento del embarazo en el momento
del cese, requisito esencial para configurar una vulneración de derechos
fundamentales por discriminación. Además, el acuerdo de cese fue firmado
voluntariamente por ambas partes, con asesoramiento previo, y ratificado en
acta de conciliación que no fue impugnada.
Las alegaciones sobre daños psicológicos
y perjuicios económicos posteriores al cese no resultan relevantes para
modificar la decisión, pues no afectan al momento jurídico clave.
La sentencia destaca la importancia del
conocimiento efectivo del embarazo por parte de la empresa para que pueda
configurarse una vulneración de derechos fundamentales por discriminación en el
despido o extinción contractual, así como la validez y fuerza vinculante de los
acuerdos de cese firmados y ratificados en conciliación administrativa, incluso
cuando se reclama indemnización por daños y perjuicios posteriores.
A) Introducción.
Un trabajador con contrato de diseñadora
y antigüedad en THE BRAND PARTNERS, SL, firmó un acuerdo de cese con
reconocimiento de improcedencia y pago de indemnización, sin que la empresa
tuviera conocimiento del embarazo de la trabajadora en el momento del cese;
posteriormente, la trabajadora reclamó indemnización por daños y perjuicios
alegando vulneración de derechos fundamentales relacionados con la maternidad y
discriminación.
¿Es procedente reconocer una
indemnización por daños y perjuicios a la trabajadora por vulneración de
derechos fundamentales y discriminación por maternidad cuando la empresa no
tenía conocimiento del embarazo en el momento del cese y existió un acuerdo de
extinción laboral con reconocimiento de improcedencia?.
No procede reconocer indemnización por
daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales ni discriminación,
dado que la empresa no tenía conocimiento del embarazo al momento del cese y
existió un acuerdo de extinción laboral ratificado por ambas partes; se
confirma la sentencia de instancia sin cambio doctrinal.
La decisión se fundamenta en la
valoración de la prueba documental y pericial que acredita la inexistencia de
conocimiento empresarial sobre el embarazo, la existencia de un acuerdo de cese
con reconocimiento de improcedencia y la ratificación del mismo en conciliación
administrativa, así como en la doctrina jurisprudencial que limita la revisión
de hechos probados y exige acreditación clara y directa de la vulneración de
derechos fundamentales para estimar la reclamación.
B) Antecedentes.
La sentencia de instancia, que desestima
la demanda, señala en el fundamento de derecho tercero que "...En este
caso no estamos ante una acción de despido sino indemnización de daños y
perjuicios por vulneración de derecho fundamental, y el plazo de prescripción
es 1 año, conforme al art 59 del Estatuto de los Trabajadores por lo que no
está prescrita...".
Pese a ello se refiere a la doctrina
jurisprudencial y a la norma sustantiva relacionada en el Estatuto de los
trabajadores en el caso de los despido comunicados hallándose la trabajadora
gestante y a la protección que se establece para la mujer embarazada para de
nuevo volver a insistir en que no se ejercita en el caso de autos acción en
materia de despido, "...sino ante una reclamación de daños y perjuicios
por vulneración de derechos fundamentales, en concreto alega la actora la
vulneración de los artículos 10 , 440 15 , 24 y 35.1 en su vertiente de
protección de la maternidad, alegando preceptos de la OIT, del Código Civil y
no discriminación del art. 17 ET ...". La magistrada de instancia tras la
valoración de la prueba practicada expresa en el fundamento de derecho segundo
y tercero: 1) no se ha acreditado, ni tan siquiera de forma indiciaria que la
empresa tuviera conocimiento del embarazo de la actora en el momento del cese
de la relación laboral; 2) es un caso de acuerdo de cese-finiquito- de fecha
19/04/23, que la trabajadora ha consultado con su gestora, y cita el documento
4 ramo prueba empresa pero también se remite a la copia del acuerdo transaccional
aportado como doc. 2 por la empresa que compara con la copia que del mismo
documento aporta la actora para destacar que "...el documento de la
trabajadora pone NO conforme y en el de la empresa no está este punto... ( y
que)... El hecho de dar veracidad al documento de la empresa es que la firma de
la trabajadora está en todas las hojas y además la empresa ha aportado email de
la trabajadora indicando que ha hablado con su gestor y todo esta correcto de
fecha 21/04. Asimismo, el mismo viernes a las 12.37 la gestora les indica que
necesita el acuerdo firmado por la trabajadora, y la empresa el día 21 de abril
a las 14.54 remite el acuerdo firmado por la trabajadora..." y 3) las
partes firman el acuerdo en conciliación ante el CEMAC el 2 de mayo de 2023 y
el 4 de mayo la empresa remite email a la actora indicando que está a la espera
del OK para el abono de la indemnización, contestando la demandante ese día sin
informar tampoco entonces que estaba embarazada. Y concluye que desconociendo
la empresa tal circunstancia en el presente procedimiento no ha incurrido
"...en violación del derecho fundamental a la no discriminación por razón
de sexo contemplada en el art. 14 de la CE ni ninguna de las otras violaciones
de derecho fundamental alegadas." (del fundamento de derecho tercero de la
sentencia lo destacado en cursiva).
Motivos del recurso para la revisión de
los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y
periciales practicadas.
C) Motivos del recurso sobre la
infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
En cuanto al señalado como motivo
segundo del recurso, ya hemos identificado que aun sin enunciar la vía del
artículo 193 c) de la LRJS, identifica la recurrente en dos apartados separados
dentro de este motivo. Abordaremos ahora el primero de ellos en que identifica
la infracción por inaplicación del artículo 103 y siguientes de la LRJS.
Argumenta la recurrente que observa que
la sentencia en el fundamento de derecho primer y tercero estima la Juzgadora
que en la demanda interpuesta se ejercita la acción de despido y que la Juez
yerra ya que como señala la demanda se ejercita una reclamación de cantidad por
indemnización de daños y perjuicios por importe de 25.752,00 euros como
consecuencia de haber vulnerado los derechos fundamentales de la trabajadora,
estando en el momento del despido la demandante embarazada habiendo sido
despedida por un acuerdo impuesto por la mercantil en fecha 19/04/2023 y previo
el trámite de solicitud por la propia empresa de petición de fecha para
conciliación. Añade a sus alegaciones que no se interpuso demanda alguna
impugnando el despido pero que si lo hubiera hecho con una trabajadora
embarazada se hubiera declarado nulidad objetiva del mismo, para continuar
refiriéndose a la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión y realizar su
propia valoración de la declaración testifical practicada propuesta de la
empresa, Directora de RRHH.
La recurrida se opone a tales
alegaciones sosteniendo que lo que la Magistrada de instancia refleja es que se
está dilucidando es una acción de reclamación de indemnización de daños y
perjuicios por vulneración de derechos fundamentales y, por ello no se estima
la caducidad de la acción ya que no se ejercita una acción por despido y por
ello no ha aplicado el artículo 103 y siguientes de la LRJS que se citan
infringidos. A lo que añade toda una serie de alegaciones a cerca de las
posibles resoluciones en el caso de despido de una mujer embarazada si la
empresa supiera que la trabajadora estaba embarazada y el motivo del despido
hubiera sido el embarazo y así se hubiera acreditado, pero que en el presente
caso la demandante "...fue despedida el 19 de abril de 2023 y alcanzó un
acuerdo con la empresa, el cual como queda acreditado en el Hecho Probado 3 de
la sentencia, la trabajadora revisó con su gestor durante dos días, aceptando
el reconocimiento de improcedencia y la indemnización ofrecida por la empresa y
aceptando acudir al órgano de conciliación administrativa para formalizar dicho
acuerdo, firmando la correspondiente acta de conciliación con avenencia el 02
de mayo de 2023. Dicha acta no fue impugnada posteriormente a pesar de que es
posible su impugnación en un plazo de 30 días hábiles desde su firma.".
Mantiene que lo que se debe dilucidar ante la acción de reclamación de
indemnización de daños y perjuicios por discriminación y vulneración de
derechos fundamentales, es la existencia o no de discriminación y de violación
de derechos fundamentales, y recurriendo nuevamente a la doctrina
jurisprudencial sobre el despido y en relación a la vulneración de derechos
fundamentales alega en conclusión de sus argumentos para oponerse al recurso, y
previamente a señalar que la valoración que realiza la recurrente de la prueba
testifical está totalmente vetada en sede de suplicación, que en su caso "...,
el despido podría ser nulo objetivamente, sin necesidad de que existan siquiera
indicios de discriminación, pero en ningún caso es discriminatorio ni hay
violación de derechos fundamentales por parte de la empresa, para ello la
actora tendría que haber acreditado al menos que la empresa era conocedora del
embarazo de la trabajadora, cosa que nunca pudo acreditar puesto que lo cierto
es que la empresa no lo sabía."
D) Jurisprudencia.
La jurisprudencia de esta Sala Cuarta
del Tribunal Supremo viene insistiendo en que el recurso de casación para la
unificación de doctrina es un recurso excepcional y que, sin incurrir en
formalismos excesivos o enervantes, es preceptivo que el recurso, no solo cite
los preceptos legales infringidos por la sentencia recurrida, sino que
fundamente y razone la infracción cometida.
Debemos primeramente referirnos a las
alegaciones de la recurrente en este motivo de recurso relativas a la
valoración que realiza de la declaración testifical practicada en el acto de
juicio. Ninguna virtualidad tiene expresadas en un motivo que se refiere
exclusivamente a la infracción de normas sustantivas. De ningún modo,
insistimos, tiene ello cabida en este motivo de recurso dedicado a la censura
jurídica. La función de valoración de las pruebas aportadas por las partes le
está reservada al Magistrado de instancia, actividad no es ni mucho menos
revisable en un motivo de recurso dedicado a la censura jurídica. La Sala no
puede abordar dicha cuestión en el trámite elegido por el recurrente para
formularlo.
Dejando a un lado lo señalado
anteriormente, la recurrente identifica como norma infringida por la sentencia
el artículo 103 y siguientes de la LRJS. Ese artículo y los siguientes se
incluyen en el Titulo II "de las modalidades procesales", Capitulo II
"de los despidos y sanciones" en el Libro segundo de la LRJS y
expresa "Artículo 103 . Presentación de la demanda por despido. "1.
El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días
hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de
caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los
festivos en la sede del órgano jurisdiccional. 2. Si se promoviese papeleta de
conciliación o solicitud de mediación, reclamación previa o demanda por despido
contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de
empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro
momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá
promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera
celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta
el momento en que conste quién sea el empresario. 3. Las normas del presente
Capítulo serán de aplicación a la impugnación de las decisiones empresariales
de extinción de contrato con las especialidades necesarias, sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 120 y de las consecuencias sustantivas de cada tipo de
extinción contractual." Los siguientes artículos se refiere a los
requisitos de la demanda por despido, a la posición de las partes, las
garantías del proceso y la identificación del contenido de la sentencia en
cuanto a los hechos probados que deben constar y a la calificación del despido
en la sentencia y sus efectos."
El carácter extraordinario del recurso
de suplicación determina que está limitado al análisis de las infracciones que
aleguen las partes sin que este Tribunal pueda plantearse de oficio otras
cuestiones porque, al construir de oficio el recurso, violaría el principio de
igualdad de partes.
Reiterada jurisprudencia, entre ellas la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de
junio de 2017 Rcud 2858/2015, y anteriormente la sentencia de fecha 25-7-2007
R. Casación 12/2007 a la que la primera se remite y cuyos planteamientos
referidos a la casación son de plena extensión al recurso de suplicación, dado
que participa de la misma naturaleza extraordinaria refieren a ello. Así la
citada STS de 6 de junio expresa: "Como señalaba nuestra sentencia de 29
de abril de 2002 ( recurso 1184/2001 ), "el recurso de casación es un
recurso extraordinario y la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso
y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el
recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde
rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por
infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los
correspondientes motivos ( sentencia de 17 de mayo de 1995 y las que en ella se
citan, sentencias de 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 ) y estas
infracciones han de determinarse y fundamentarse en el escrito de interposición
( artículos 477 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por ello, como
señala la sentencia de 17 de mayo de 1995 , con cita de las sentencias de 16 de
diciembre de 1982 , 30 de septiembre de 1983 , 19 de febrero de 1990 y 3 de
junio de 1994 , la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las
infracciones legales denunciadas por el recurrente ".
Desde tal perspectiva no es posible
estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a
través de los correspondientes motivos y estas infracciones han de determinarse
y fundamentarse en el escrito de interposición. La falta de toda referencia expresa a
una infracción normativa o jurisprudencial en el recurso de la demandante,
debería, de inicio, impedir que la Sala conociera del mismo. Pero no se trata
de la ausencia en la identificación de la norma infringida en este caso, sino
que se cita una que no resulta de aplicación al caso ya que no se impugna un
despido. Así lo señala la sentencia en su fundamento de derecho tercero
expresamente y la propia recurrente, por lo que no es de extrañar que la
sentencia no haya aplicado la norma citada como infringida. La Sala ha de
limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales
denunciadas por el recurrente y en base a ello procede desestimar este motivo
de recurso. En cuanto al argumentos de lo que hubiera o no hubiera podido
declarase si el despido hubiera sido impugnado no es la acción que se ejercitó
la de despido ni es, por tanto, a una acción de despido a lo que da respuesta
la sentencia. Desestimamos este primer motivo de censura jurídica.
E) No se ha acreditado que la empresa
tuviera conocimiento del embarazo en el momento del cese, requisito esencial
para configurar una vulneración de derechos fundamentales por discriminación.
1º) Como segundo motivo de recurso
sostiene la infracción por inaplicación del art. 183.1 LRJS por la vulneración
de los artículos 10 , 44, 15 , 24 y 35.1 de la constitución española , en su
vertiente a la protección a la maternidad, (26 LPRL), el convenio nº 158 de la
OIT, así como de los artículos 22 , 23 y 25 RDL 8/2020 y artículos 2 y 5 del
RDL 9/2020 en relación con los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil y a la no
discriminación (artículo 17 ET), así como a lo dispuesto en la directiva
781/2000 del consejo, de 27 de noviembre, y Ley De La Conciliación Familiar
10720.- derecho al reconocimiento del pago de indemnización por daños y
perjuicios por importe de 25. 752,00 euros.
En el proceso de tutela de los derechos
fundamentales y libertades públicas, modalidad especial regulada en la ley
procesal en los artículos 177 a 184, está reservado exclusivamente a la
invocación de derechos fundamentales y libertades públicas frente a cuya lesión
el procedimiento de tutela judicial tiene por finalidad otorgar protección. Se
caracteriza el mismo por tener un objeto limitado al conocimiento de la lesión
del derecho fundamental o libertad pública, con lo que sólo pueden debatirse y
decidirse en este proceso las cuestiones vinculadas a la tutela del derecho
fundamental y quedando así delimitado la pretensión es la lesión del contenido
esencial del derecho en su configuración constitucional. En este sentido la
Sentencia de la sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 23 de mayo de 2020
recurso 948/1999 ya se refería, con cita de otras anteriores, a que
"...esta Sala tiene declarado que ese proceso se caracteriza por su
sumariedad cualitativa, de forma que en él sólo pueden debatirse y decidirse
las cuestiones vinculadas a la tutela del derecho fundamental y que lo que
delimita esa pretensión es la lesión del contenido esencial del derecho en su
configuración constitucional o en las normas ordinarias de desarrollo que
concretan esa delimitación, sin comprender las facultades que hayan podido ser
adicionadas por normas infra constitucionales, a las que el artículo 176 se
refiere como "fundamentos diversos" a la tutela del correspondiente
derecho fundamental ( sentencias de 6 de octubre de 1997 y 24 de noviembre de
1997 )."
En el presente caso el derecho
fundamental invocado frente al que se actúa por tutela al considerarlo
lesionado, si atendemos al contenido del recurso, ya que las normas que se
identifica infringidas en este motivo son repetición exacta de la demanda, se
contrae, conforme literalmente expresa en el mismo, a que "...debe
estimarse el presente recurso, “ya que lleva a la conclusión que la Sra. Nuria
tuvo un trato discriminatorio con la demandada mercantil, y que ha sido probado
y que debe la estimación y el derecho a percibir una indemnización de
25.752€...". Para
ello, tras la cita de todos los artículos señalados infringidos, los argumentos
de la recurrente son, y así consta en el recurso, que "...se acredita tras
el despido, la Sra. Nuria solo pudo percibir 6 meses de prestación por
desempleo, (doc. 6- resolución del SEPE), por lo que la trabajadora se le
impidió con el despido el NO poder acceder a la prestación de maternidad, dado
que el desempleo finalizaba en 10/2023, y añadido a infructuosos intentos de
búsqueda de trabajo, estando ya embarazada de más de 5 meses, tuvo que asistir,
y sigue en la actualidad, a terapia psicológica .../... en cuyo informe de 21
de octubre de 2024 Informa ( doc. 16).../..." que desde septiembre de 2023
viene recibiendo terapia, dada la vulnerabilidad de su situación de embarazo
con notoria repercusión en su propia vivencia, así como en su salud mental,
agravado por una situación de no tener trabajo, dificultad a encontrarlo, por
lo que su estado es agravado con síntomas de ansiedad y depresión.".
Es base a tales alegaciones que solicita
la estimación del recurso por el trato discriminatorio de la demandante por
parte de la mercantil demandada que dice probado y que por ello tiene derecho a
percibir una indemnización de 25.752 euros que corresponden a 12 mensualidades
a razón de su salario de 2146,05 euros, calculado por: impedimento a percibir
la prestación por maternidad (2146,05€ x 4 mensualidades) =8.584,20€;
prestación por desempleo BR diaria de 2.100 euros y percibo de 1.225€ brutos
diferencia 875€ x 6 meses de paro= 5.250€); sin derecho a prestación/ salario
desde19/ 10/2023 hasta el nacimiento del hijo, a razón de 71,53 €
salario/día por 79 días =5.650,87€; - No acceso al mercado ni durante su
gestación ni posterior al nacimiento; Necesidad de acudir en septiembre/223 a
terapia psicológica.; Daños y perjuicios por el daño moral/psíquico. Respecto
de dichos cálculos y desglose de la cantidad reclamada, en la demanda (apartado
5.2) se mantenía esa total reclamación, aunque sin tal desglose.
La recurrida se opone en su escrito de
impugnación a tales alegaciones sosteniendo que no se indica en qué forma la
sentencia de instancia incumple ni uno solo de los artículos citados y como deben ser aplicados por la
misma, y únicamente centra este motivo de recurso en una serie de
manifestaciones de supuestos perjuicios que ha tenido la actora que no han
quedado probados y que se convierten en una mención irrelevante cuando no se ha
acreditado en forma alguna la existencia de trato discriminatorio por parte de
mi representada a la trabajadora.
2º) En el presente caso la pretensión
indemnizatoria por vulneración de derechos fundamentales se ejercita con mucha
posterioridad del cese en el trabajo conciliado (acta de conciliación de
02/05/2023) en los términos del acuerdo que suscribieron empresa y trabajadora
conviniendo la extinción del contrato de trabajo, reconociendo la empresa la
improcedencia del despido abonando la correspondiente indemnización a la
trabajadora.
A la vista del contenido del escrito de
recurso, nuevamente debemos referirnos a que el recurso de suplicación, como el
de casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y como antes
señalábamos, aun cuando no se exija en su formulación un rígido formalismo que
pudiese vulnerar la tutela judicial efectiva, tampoco se permite una
impugnación abierta y libre de lo resuelto por el órgano judicial "a
quo", y ello porque se requieren unas mínimas exigencias formales, de
claridad y contenido, exigidas por la Ley, a diferencia de otros recursos en
los que el Juez "ad quem" tiene los mismos poderes que el Juez a quo
en orden a la construcción de la argumentación de la sentencia.
Viene reiterándolo así la doctrina
jurisprudencial. En este sentido la sentencia del Pleno de la Sala cuarta del
Tribunal Supremo número 172/2020 de fecha 26 de febrero de 2020 recurso de
casación 160/2019 aborda, los presupuestos a tener en cuenta para valorar si el
escrito de recurso cumple adecuadamente con las exigencias legales referidas,
es cierto, al recurso de casación, pero extrapolables al recurso de suplicación
en cuanto a lo establecido en el artículo 196.2 de la LRJS. Tras identificar
anteriores sentencias de esa Sala sobre las exigencias del escrito de
interposición del recurso de casación, cita la STS de 26/02/2020 otras muchas la
STS de fecha 4/12/2019 rec.107/2018; STS de fecha 21/6/2017 rec. 210/2016, que
cita la STS de 26/1/2016 rec. 144/2015, y pasa a enumerar de forma más
sistemática alguno de los precedentes que esas sentencias recogen, así
identifica:
"...la STS de 24 noviembre 2009
(23/2009) hay nuevamente una detallada exposición sobre la necesidad de
establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta
exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren
aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia
razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del
recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de
denuncia. C) En la STS 4 noviembre 2010 (rec. 65/2010) se invocan diversos
precedentes, insistiendo en la idea de que " para cumplir con el requisito
de la fundamentación de la infracción legal es necesario no sólo citar los
preceptos que se consideren infringidos, sino también razonar la pertinencia y
fundamentos de la infracción en forma suficiente". D) Del mismo modo, la
STS 26 junio 2013 (rec. 165/2011) invoca numerosos precedentes para reiterar la
necesidad de cumplir las exigencias legales, al margen de la mayor o menor
extensión formal que el escrito presente: "No se cumple con sólo indicar
los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego
opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes
pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y
clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción
o infracciones que son objeto de denuncia"....".Más específicamente y
resolviendo el caso de autos en aquel caso describe "...impone la
desestimación del segundo motivo del recurso, en atención a los graves defectos
en los que incurre su redacción, puesto que no llega ni tan siquiera a
identificar los concretos preceptos legales cuya vulneración denuncia, ni a
exponer las razones y argumentos jurídicos por los que cada uno de ellos
pudiere haber sido infringido por la sentencia de instancia....".
En el mismo sentido la STS de 23/05/2023
R. casación 3/2021 que continúa identificando otros pronunciamientos de la
doctrina de la Sala sobre las exigencias del escrito de interposición del
recurso remitiéndose a diversas sentencias de la propia sala en que se analiza
el cumplimiento o no de los requisitos establecidos para recurrir, y entre
ellas:
"... La STS 324/2017 de 18 abril
(rec. 154/2016) recopila esa doctrina y concluye que "por más que los
Tribunales vengan obligados a no aplicar rigurosamente y de manera formalista
las exigencias legales, no debe olvidarse que los requisitos establecidos por
las normas procesales cumplen una función de garantía de la tutela judicial
efectiva de los derechos de la contraparte, debiendo tenerse en cuenta esa
consideración al analizar la concurrencia de los requisitos formales de un
recurso de casación". Para acabar significando que "Se trata, en
definitiva, de que el escrito de recurso contenga una exposición suficiente, no
solo de la norma infringida, sino también de los motivos y razonamientos
jurídicos en los que se fundamenta la alegada infracción, de tal forma que la
Sala no se vea en la necesidad de construir de oficio los argumentos que puedan
conducir a su estimación, lo que sería tanto como asumir funciones de parte
para suplir la inactividad de la recurrente". La STS (Pleno) 463/2022 de
19 mayo (rec. 320/2021) insiste en esa misma dirección, al igual que la STS
132/2023 de 14 febrero (rec. 153/2020)..."
3º) En este caso la recurrente no señala
ningún tipo de apoyo o respaldo argumentativo relacionando en qué sentido
entiende vulnerados el precepto infringido que identifica como 183 de la LRJS y relaciona con la
ingente cita de otros muchos artículos de la Constitución, convenios
internacionales como el núm. 158 de la OIT, el Estatuto de los Trabajadores, o
RDL 8/2020 y 9/2020 (respectivamente de medidas urgentes extraordinarias para
hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 y de adopción de
medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos
derivados del COVID-19). No ofrece explicación alguna para tratar de justificar
la denuncia efectuada más que mantener que ha sido objeto de discriminación por
la empresa y sostener por ello que ha de ser indemnizada.
Aplicada la señalada doctrina a este preciso motivo de recurso, la falta de cumplimiento de los expresados requisitos por sí solo nos lleva a la desestimación de tal pretensión subsidiaria y con ello la completa desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida, que, por otro lado, sin variación del relato factico, no podría conducirnos a otra decisión. Remitiéndonos al contenido de los hechos probados de la sentencia, transcrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución, consta que empresa y trabajadora suscriben y documentan un acuerdo de cese el 19/04/23 por el cual ambas partes convenían la extinción del contrato de trabajo en dicha fecha y la empresa reconocía la improcedencia del despido abonando una indemnización de 3.686,55euros, acuerdo que la demandante examinó asesorada por quien identificó como su gestor según la comunicación que remitió a la empresa antes de aceptarlo a la espera de la convocatoria para el acto de conciliación y realización de los pagos. El acuerdo se mantuvo y ratifica por ambas partes en acta de conciliación de fecha 02/05/2023 ante el servei de conciliaciones del Departament de Treball, que no se impugnó por ninguna de las posibles causas, del mismo modo que no se interpuso demanda impugnando el cese por despido. Ni siquiera apunta la censura jurídica identificando infracción normativa a la existencia de algún tipo de vicio del consentimiento en la suscripción de aquel acuerdo que según el relato factico fue objeto de consulta y asesoramiento, antes, por la demandante a un tercero, gestor se identifica, sobre su contenido.
El relato de hechos probados deja también constancia de la
concurrente circunstancia en el momento en que se negocia y suscribe el acuerdo
entre las partes para el cese de que no se acredita que la empresa fuera
conocedora de que la trabajadora podría estar embarazada.
928 244 935
667 227 741

No hay comentarios:
Publicar un comentario