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viernes, 3 de julio de 2026

No cabe reconocer una indemnización por daños y perjuicios a la trabajadora por vulneración de derechos fundamentales y discriminación por maternidad cuando la empresa no tenía conocimiento del embarazo en el momento del cese y existió un acuerdo de extinción laboral con reconocimiento de improcedencia.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sec. 1ª, de 10 de noviembre de 2025, nº 5896/2025, rec. 2269/2025, declara que en los casos de extinción contractual mediante acuerdo de cese con reconocimiento de improcedencia y sin conocimiento empresarial del embarazo de la trabajadora, no se configura vulneración de derechos fundamentales ni discriminación por razón de maternidad, por lo que no procede indemnización adicional por daños y perjuicios.

El tribunal confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda de la trabajadora. Se fundamenta en que no se ha acreditado que la empresa tuviera conocimiento del embarazo en el momento del cese, requisito esencial para configurar una vulneración de derechos fundamentales por discriminación. Además, el acuerdo de cese fue firmado voluntariamente por ambas partes, con asesoramiento previo, y ratificado en acta de conciliación que no fue impugnada.

Las alegaciones sobre daños psicológicos y perjuicios económicos posteriores al cese no resultan relevantes para modificar la decisión, pues no afectan al momento jurídico clave.

La sentencia destaca la importancia del conocimiento efectivo del embarazo por parte de la empresa para que pueda configurarse una vulneración de derechos fundamentales por discriminación en el despido o extinción contractual, así como la validez y fuerza vinculante de los acuerdos de cese firmados y ratificados en conciliación administrativa, incluso cuando se reclama indemnización por daños y perjuicios posteriores.

A) Introducción.

Un trabajador con contrato de diseñadora y antigüedad en THE BRAND PARTNERS, SL, firmó un acuerdo de cese con reconocimiento de improcedencia y pago de indemnización, sin que la empresa tuviera conocimiento del embarazo de la trabajadora en el momento del cese; posteriormente, la trabajadora reclamó indemnización por daños y perjuicios alegando vulneración de derechos fundamentales relacionados con la maternidad y discriminación.

¿Es procedente reconocer una indemnización por daños y perjuicios a la trabajadora por vulneración de derechos fundamentales y discriminación por maternidad cuando la empresa no tenía conocimiento del embarazo en el momento del cese y existió un acuerdo de extinción laboral con reconocimiento de improcedencia?.

No procede reconocer indemnización por daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales ni discriminación, dado que la empresa no tenía conocimiento del embarazo al momento del cese y existió un acuerdo de extinción laboral ratificado por ambas partes; se confirma la sentencia de instancia sin cambio doctrinal.

La decisión se fundamenta en la valoración de la prueba documental y pericial que acredita la inexistencia de conocimiento empresarial sobre el embarazo, la existencia de un acuerdo de cese con reconocimiento de improcedencia y la ratificación del mismo en conciliación administrativa, así como en la doctrina jurisprudencial que limita la revisión de hechos probados y exige acreditación clara y directa de la vulneración de derechos fundamentales para estimar la reclamación.

B) Antecedentes.

La sentencia de instancia, que desestima la demanda, señala en el fundamento de derecho tercero que "...En este caso no estamos ante una acción de despido sino indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derecho fundamental, y el plazo de prescripción es 1 año, conforme al art 59 del Estatuto de los Trabajadores por lo que no está prescrita...".

Pese a ello se refiere a la doctrina jurisprudencial y a la norma sustantiva relacionada en el Estatuto de los trabajadores en el caso de los despido comunicados hallándose la trabajadora gestante y a la protección que se establece para la mujer embarazada para de nuevo volver a insistir en que no se ejercita en el caso de autos acción en materia de despido, "...sino ante una reclamación de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales, en concreto alega la actora la vulneración de los artículos 10 , 440 15 , 24 y 35.1 en su vertiente de protección de la maternidad, alegando preceptos de la OIT, del Código Civil y no discriminación del art. 17 ET  ...". La magistrada de instancia tras la valoración de la prueba practicada expresa en el fundamento de derecho segundo y tercero: 1) no se ha acreditado, ni tan siquiera de forma indiciaria que la empresa tuviera conocimiento del embarazo de la actora en el momento del cese de la relación laboral; 2) es un caso de acuerdo de cese-finiquito- de fecha 19/04/23, que la trabajadora ha consultado con su gestora, y cita el documento 4 ramo prueba empresa pero también se remite a la copia del acuerdo transaccional aportado como doc. 2 por la empresa que compara con la copia que del mismo documento aporta la actora para destacar que "...el documento de la trabajadora pone NO conforme y en el de la empresa no está este punto... ( y que)... El hecho de dar veracidad al documento de la empresa es que la firma de la trabajadora está en todas las hojas y además la empresa ha aportado email de la trabajadora indicando que ha hablado con su gestor y todo esta correcto de fecha 21/04. Asimismo, el mismo viernes a las 12.37 la gestora les indica que necesita el acuerdo firmado por la trabajadora, y la empresa el día 21 de abril a las 14.54 remite el acuerdo firmado por la trabajadora..." y 3) las partes firman el acuerdo en conciliación ante el CEMAC el 2 de mayo de 2023 y el 4 de mayo la empresa remite email a la actora indicando que está a la espera del OK para el abono de la indemnización, contestando la demandante ese día sin informar tampoco entonces que estaba embarazada. Y concluye que desconociendo la empresa tal circunstancia en el presente procedimiento no ha incurrido "...en violación del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo contemplada en el art. 14 de la CE ni ninguna de las otras violaciones de derecho fundamental alegadas." (del fundamento de derecho tercero de la sentencia lo destacado en cursiva).

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

C) Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

En cuanto al señalado como motivo segundo del recurso, ya hemos identificado que aun sin enunciar la vía del artículo 193 c) de la LRJS, identifica la recurrente en dos apartados separados dentro de este motivo. Abordaremos ahora el primero de ellos en que identifica la infracción por inaplicación del artículo 103 y siguientes de la LRJS.

Argumenta la recurrente que observa que la sentencia en el fundamento de derecho primer y tercero estima la Juzgadora que en la demanda interpuesta se ejercita la acción de despido y que la Juez yerra ya que como señala la demanda se ejercita una reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios por importe de 25.752,00 euros como consecuencia de haber vulnerado los derechos fundamentales de la trabajadora, estando en el momento del despido la demandante embarazada habiendo sido despedida por un acuerdo impuesto por la mercantil en fecha 19/04/2023 y previo el trámite de solicitud por la propia empresa de petición de fecha para conciliación. Añade a sus alegaciones que no se interpuso demanda alguna impugnando el despido pero que si lo hubiera hecho con una trabajadora embarazada se hubiera declarado nulidad objetiva del mismo, para continuar refiriéndose a la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión y realizar su propia valoración de la declaración testifical practicada propuesta de la empresa, Directora de RRHH.

La recurrida se opone a tales alegaciones sosteniendo que lo que la Magistrada de instancia refleja es que se está dilucidando es una acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales y, por ello no se estima la caducidad de la acción ya que no se ejercita una acción por despido y por ello no ha aplicado el artículo 103 y siguientes de la LRJS que se citan infringidos. A lo que añade toda una serie de alegaciones a cerca de las posibles resoluciones en el caso de despido de una mujer embarazada si la empresa supiera que la trabajadora estaba embarazada y el motivo del despido hubiera sido el embarazo y así se hubiera acreditado, pero que en el presente caso la demandante "...fue despedida el 19 de abril de 2023 y alcanzó un acuerdo con la empresa, el cual como queda acreditado en el Hecho Probado 3 de la sentencia, la trabajadora revisó con su gestor durante dos días, aceptando el reconocimiento de improcedencia y la indemnización ofrecida por la empresa y aceptando acudir al órgano de conciliación administrativa para formalizar dicho acuerdo, firmando la correspondiente acta de conciliación con avenencia el 02 de mayo de 2023. Dicha acta no fue impugnada posteriormente a pesar de que es posible su impugnación en un plazo de 30 días hábiles desde su firma.". Mantiene que lo que se debe dilucidar ante la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por discriminación y vulneración de derechos fundamentales, es la existencia o no de discriminación y de violación de derechos fundamentales, y recurriendo nuevamente a la doctrina jurisprudencial sobre el despido y en relación a la vulneración de derechos fundamentales alega en conclusión de sus argumentos para oponerse al recurso, y previamente a señalar que la valoración que realiza la recurrente de la prueba testifical está totalmente vetada en sede de suplicación, que en su caso "..., el despido podría ser nulo objetivamente, sin necesidad de que existan siquiera indicios de discriminación, pero en ningún caso es discriminatorio ni hay violación de derechos fundamentales por parte de la empresa, para ello la actora tendría que haber acreditado al menos que la empresa era conocedora del embarazo de la trabajadora, cosa que nunca pudo acreditar puesto que lo cierto es que la empresa no lo sabía."

D) Jurisprudencia.

La jurisprudencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo viene insistiendo en que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso excepcional y que, sin incurrir en formalismos excesivos o enervantes, es preceptivo que el recurso, no solo cite los preceptos legales infringidos por la sentencia recurrida, sino que fundamente y razone la infracción cometida.

Debemos primeramente referirnos a las alegaciones de la recurrente en este motivo de recurso relativas a la valoración que realiza de la declaración testifical practicada en el acto de juicio. Ninguna virtualidad tiene expresadas en un motivo que se refiere exclusivamente a la infracción de normas sustantivas. De ningún modo, insistimos, tiene ello cabida en este motivo de recurso dedicado a la censura jurídica. La función de valoración de las pruebas aportadas por las partes le está reservada al Magistrado de instancia, actividad no es ni mucho menos revisable en un motivo de recurso dedicado a la censura jurídica. La Sala no puede abordar dicha cuestión en el trámite elegido por el recurrente para formularlo.

Dejando a un lado lo señalado anteriormente, la recurrente identifica como norma infringida por la sentencia el artículo 103 y siguientes de la LRJS. Ese artículo y los siguientes se incluyen en el Titulo II "de las modalidades procesales", Capitulo II "de los despidos y sanciones" en el Libro segundo de la LRJS y expresa "Artículo 103 . Presentación de la demanda por despido. "1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional. 2. Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación, reclamación previa o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario. 3. Las normas del presente Capítulo serán de aplicación a la impugnación de las decisiones empresariales de extinción de contrato con las especialidades necesarias, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 120 y de las consecuencias sustantivas de cada tipo de extinción contractual." Los siguientes artículos se refiere a los requisitos de la demanda por despido, a la posición de las partes, las garantías del proceso y la identificación del contenido de la sentencia en cuanto a los hechos probados que deben constar y a la calificación del despido en la sentencia y sus efectos."

El carácter extraordinario del recurso de suplicación determina que está limitado al análisis de las infracciones que aleguen las partes sin que este Tribunal pueda plantearse de oficio otras cuestiones porque, al construir de oficio el recurso, violaría el principio de igualdad de partes. Reiterada jurisprudencia, entre ellas la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2017 Rcud 2858/2015, y anteriormente la sentencia de fecha 25-7-2007 R. Casación 12/2007 a la que la primera se remite y cuyos planteamientos referidos a la casación son de plena extensión al recurso de suplicación, dado que participa de la misma naturaleza extraordinaria refieren a ello. Así la citada STS de 6 de junio expresa: "Como señalaba nuestra sentencia de 29 de abril de 2002 ( recurso 1184/2001 ), "el recurso de casación es un recurso extraordinario y la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos ( sentencia de 17 de mayo de 1995 y las que en ella se citan, sentencias de 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 ) y estas infracciones han de determinarse y fundamentarse en el escrito de interposición ( artículos 477 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por ello, como señala la sentencia de 17 de mayo de 1995 , con cita de las sentencias de 16 de diciembre de 1982 , 30 de septiembre de 1983 , 19 de febrero de 1990 y 3 de junio de 1994 , la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente ".

Desde tal perspectiva no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos y estas infracciones han de determinarse y fundamentarse en el escrito de interposición. La falta de toda referencia expresa a una infracción normativa o jurisprudencial en el recurso de la demandante, debería, de inicio, impedir que la Sala conociera del mismo. Pero no se trata de la ausencia en la identificación de la norma infringida en este caso, sino que se cita una que no resulta de aplicación al caso ya que no se impugna un despido. Así lo señala la sentencia en su fundamento de derecho tercero expresamente y la propia recurrente, por lo que no es de extrañar que la sentencia no haya aplicado la norma citada como infringida. La Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente y en base a ello procede desestimar este motivo de recurso. En cuanto al argumentos de lo que hubiera o no hubiera podido declarase si el despido hubiera sido impugnado no es la acción que se ejercitó la de despido ni es, por tanto, a una acción de despido a lo que da respuesta la sentencia. Desestimamos este primer motivo de censura jurídica.

E) No se ha acreditado que la empresa tuviera conocimiento del embarazo en el momento del cese, requisito esencial para configurar una vulneración de derechos fundamentales por discriminación.

1º) Como segundo motivo de recurso sostiene la infracción por inaplicación del art. 183.1 LRJS por la vulneración de los artículos 10 , 44, 15 , 24 y 35.1 de la constitución española , en su vertiente a la protección a la maternidad, (26 LPRL), el convenio nº 158 de la OIT, así como de los artículos 22 , 23 y 25 RDL 8/2020 y artículos 2 y 5 del RDL 9/2020 en relación con los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil y a la no discriminación (artículo 17 ET), así como a lo dispuesto en la directiva 781/2000 del consejo, de 27 de noviembre, y Ley De La Conciliación Familiar 10720.- derecho al reconocimiento del pago de indemnización por daños y perjuicios por importe de 25. 752,00 euros.

En el proceso de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, modalidad especial regulada en la ley procesal en los artículos 177 a 184, está reservado exclusivamente a la invocación de derechos fundamentales y libertades públicas frente a cuya lesión el procedimiento de tutela judicial tiene por finalidad otorgar protección. Se caracteriza el mismo por tener un objeto limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, con lo que sólo pueden debatirse y decidirse en este proceso las cuestiones vinculadas a la tutela del derecho fundamental y quedando así delimitado la pretensión es la lesión del contenido esencial del derecho en su configuración constitucional. En este sentido la Sentencia de la sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 23 de mayo de 2020 recurso 948/1999 ya se refería, con cita de otras anteriores, a que "...esta Sala tiene declarado que ese proceso se caracteriza por su sumariedad cualitativa, de forma que en él sólo pueden debatirse y decidirse las cuestiones vinculadas a la tutela del derecho fundamental y que lo que delimita esa pretensión es la lesión del contenido esencial del derecho en su configuración constitucional o en las normas ordinarias de desarrollo que concretan esa delimitación, sin comprender las facultades que hayan podido ser adicionadas por normas infra constitucionales, a las que el artículo 176 se refiere como "fundamentos diversos" a la tutela del correspondiente derecho fundamental ( sentencias de 6 de octubre de 1997 y 24 de noviembre de 1997 )."

En el presente caso el derecho fundamental invocado frente al que se actúa por tutela al considerarlo lesionado, si atendemos al contenido del recurso, ya que las normas que se identifica infringidas en este motivo son repetición exacta de la demanda, se contrae, conforme literalmente expresa en el mismo, a que "...debe estimarse el presente recurso, “ya que lleva a la conclusión que la Sra. Nuria tuvo un trato discriminatorio con la demandada mercantil, y que ha sido probado y que debe la estimación y el derecho a percibir una indemnización de 25.752€...". Para ello, tras la cita de todos los artículos señalados infringidos, los argumentos de la recurrente son, y así consta en el recurso, que "...se acredita tras el despido, la Sra. Nuria solo pudo percibir 6 meses de prestación por desempleo, (doc. 6- resolución del SEPE), por lo que la trabajadora se le impidió con el despido el NO poder acceder a la prestación de maternidad, dado que el desempleo finalizaba en 10/2023, y añadido a infructuosos intentos de búsqueda de trabajo, estando ya embarazada de más de 5 meses, tuvo que asistir, y sigue en la actualidad, a terapia psicológica .../... en cuyo informe de 21 de octubre de 2024 Informa ( doc. 16).../..." que desde septiembre de 2023 viene recibiendo terapia, dada la vulnerabilidad de su situación de embarazo con notoria repercusión en su propia vivencia, así como en su salud mental, agravado por una situación de no tener trabajo, dificultad a encontrarlo, por lo que su estado es agravado con síntomas de ansiedad y depresión.".

Es base a tales alegaciones que solicita la estimación del recurso por el trato discriminatorio de la demandante por parte de la mercantil demandada que dice probado y que por ello tiene derecho a percibir una indemnización de 25.752 euros que corresponden a 12 mensualidades a razón de su salario de 2146,05 euros, calculado por: impedimento a percibir la prestación por maternidad (2146,05€ x 4 mensualidades) =8.584,20€; prestación por desempleo BR diaria de 2.100 euros y percibo de 1.225€ brutos diferencia 875€ x 6 meses de paro= 5.250€); sin derecho a prestación/ salario desde19/ 10/2023 hasta el nacimiento del hijo, a razón de 71,53 € salario/día por 79 días =5.650,87€; - No acceso al mercado ni durante su gestación ni posterior al nacimiento; Necesidad de acudir en septiembre/223 a terapia psicológica.; Daños y perjuicios por el daño moral/psíquico. Respecto de dichos cálculos y desglose de la cantidad reclamada, en la demanda (apartado 5.2) se mantenía esa total reclamación, aunque sin tal desglose.

La recurrida se opone en su escrito de impugnación a tales alegaciones sosteniendo que no se indica en qué forma la sentencia de instancia incumple ni uno solo de los artículos citados y como deben ser aplicados por la misma, y únicamente centra este motivo de recurso en una serie de manifestaciones de supuestos perjuicios que ha tenido la actora que no han quedado probados y que se convierten en una mención irrelevante cuando no se ha acreditado en forma alguna la existencia de trato discriminatorio por parte de mi representada a la trabajadora.

2º) En el presente caso la pretensión indemnizatoria por vulneración de derechos fundamentales se ejercita con mucha posterioridad del cese en el trabajo conciliado (acta de conciliación de 02/05/2023) en los términos del acuerdo que suscribieron empresa y trabajadora conviniendo la extinción del contrato de trabajo, reconociendo la empresa la improcedencia del despido abonando la correspondiente indemnización a la trabajadora.

A la vista del contenido del escrito de recurso, nuevamente debemos referirnos a que el recurso de suplicación, como el de casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y como antes señalábamos, aun cuando no se exija en su formulación un rígido formalismo que pudiese vulnerar la tutela judicial efectiva, tampoco se permite una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el órgano judicial "a quo", y ello porque se requieren unas mínimas exigencias formales, de claridad y contenido, exigidas por la Ley, a diferencia de otros recursos en los que el Juez "ad quem" tiene los mismos poderes que el Juez a quo en orden a la construcción de la argumentación de la sentencia.

Viene reiterándolo así la doctrina jurisprudencial. En este sentido la sentencia del Pleno de la Sala cuarta del Tribunal Supremo número 172/2020 de fecha 26 de febrero de 2020 recurso de casación 160/2019 aborda, los presupuestos a tener en cuenta para valorar si el escrito de recurso cumple adecuadamente con las exigencias legales referidas, es cierto, al recurso de casación, pero extrapolables al recurso de suplicación en cuanto a lo establecido en el artículo 196.2 de la LRJS. Tras identificar anteriores sentencias de esa Sala sobre las exigencias del escrito de interposición del recurso de casación, cita la STS de 26/02/2020 otras muchas la STS de fecha 4/12/2019 rec.107/2018; STS de fecha 21/6/2017 rec. 210/2016, que cita la STS de 26/1/2016 rec. 144/2015, y pasa a enumerar de forma más sistemática alguno de los precedentes que esas sentencias recogen, así identifica:

"...la STS de 24 noviembre 2009 (23/2009) hay nuevamente una detallada exposición sobre la necesidad de establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. C) En la STS 4 noviembre 2010 (rec. 65/2010) se invocan diversos precedentes, insistiendo en la idea de que " para cumplir con el requisito de la fundamentación de la infracción legal es necesario no sólo citar los preceptos que se consideren infringidos, sino también razonar la pertinencia y fundamentos de la infracción en forma suficiente". D) Del mismo modo, la STS 26 junio 2013 (rec. 165/2011) invoca numerosos precedentes para reiterar la necesidad de cumplir las exigencias legales, al margen de la mayor o menor extensión formal que el escrito presente: "No se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia"....".Más específicamente y resolviendo el caso de autos en aquel caso describe "...impone la desestimación del segundo motivo del recurso, en atención a los graves defectos en los que incurre su redacción, puesto que no llega ni tan siquiera a identificar los concretos preceptos legales cuya vulneración denuncia, ni a exponer las razones y argumentos jurídicos por los que cada uno de ellos pudiere haber sido infringido por la sentencia de instancia....".

En el mismo sentido la STS de 23/05/2023 R. casación 3/2021 que continúa identificando otros pronunciamientos de la doctrina de la Sala sobre las exigencias del escrito de interposición del recurso remitiéndose a diversas sentencias de la propia sala en que se analiza el cumplimiento o no de los requisitos establecidos para recurrir, y entre ellas:

"... La STS 324/2017 de 18 abril (rec. 154/2016) recopila esa doctrina y concluye que "por más que los Tribunales vengan obligados a no aplicar rigurosamente y de manera formalista las exigencias legales, no debe olvidarse que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen una función de garantía de la tutela judicial efectiva de los derechos de la contraparte, debiendo tenerse en cuenta esa consideración al analizar la concurrencia de los requisitos formales de un recurso de casación". Para acabar significando que "Se trata, en definitiva, de que el escrito de recurso contenga una exposición suficiente, no solo de la norma infringida, sino también de los motivos y razonamientos jurídicos en los que se fundamenta la alegada infracción, de tal forma que la Sala no se vea en la necesidad de construir de oficio los argumentos que puedan conducir a su estimación, lo que sería tanto como asumir funciones de parte para suplir la inactividad de la recurrente". La STS (Pleno) 463/2022 de 19 mayo (rec. 320/2021) insiste en esa misma dirección, al igual que la STS 132/2023 de 14 febrero (rec. 153/2020)..."

3º) En este caso la recurrente no señala ningún tipo de apoyo o respaldo argumentativo relacionando en qué sentido entiende vulnerados el precepto infringido que identifica como 183 de la LRJS y relaciona con la ingente cita de otros muchos artículos de la Constitución, convenios internacionales como el núm. 158 de la OIT, el Estatuto de los Trabajadores, o RDL 8/2020 y 9/2020 (respectivamente de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 y de adopción de medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19). No ofrece explicación alguna para tratar de justificar la denuncia efectuada más que mantener que ha sido objeto de discriminación por la empresa y sostener por ello que ha de ser indemnizada.

Aplicada la señalada doctrina a este preciso motivo de recurso, la falta de cumplimiento de los expresados requisitos por sí solo nos lleva a la desestimación de tal pretensión subsidiaria y con ello la completa desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida, que, por otro lado, sin variación del relato factico, no podría conducirnos a otra decisión. Remitiéndonos al contenido de los hechos probados de la sentencia, transcrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución, consta que empresa y trabajadora suscriben y documentan un acuerdo de cese el 19/04/23 por el cual ambas partes convenían la extinción del contrato de trabajo en dicha fecha y la empresa reconocía la improcedencia del despido abonando una indemnización de 3.686,55euros, acuerdo que la demandante examinó asesorada por quien identificó como su gestor según la comunicación que remitió a la empresa antes de aceptarlo a la espera de la convocatoria para el acto de conciliación y realización de los pagos. El acuerdo se mantuvo y ratifica por ambas partes en acta de conciliación de fecha 02/05/2023 ante el servei de conciliaciones del Departament de Treball, que no se impugnó por ninguna de las posibles causas, del mismo modo que no se interpuso demanda impugnando el cese por despido. Ni siquiera apunta la censura jurídica identificando infracción normativa a la existencia de algún tipo de vicio del consentimiento en la suscripción de aquel acuerdo que según el relato factico fue objeto de consulta y asesoramiento, antes, por la demandante a un tercero, gestor se identifica, sobre su contenido. 

El relato de hechos probados deja también constancia de la concurrente circunstancia en el momento en que se negocia y suscribe el acuerdo entre las partes para el cese de que no se acredita que la empresa fuera conocedora de que la trabajadora podría estar embarazada.

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