La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 17 de julio de 2026, nº 1203/2026, rec. 1584/2021, considera que las secuelas
concurrentes derivadas del atropello sufrido que afectan funciones comunes y se
agravan mutuamente deben tener un incremento del 10% en su valoración. Reconoce
el Tribunal el perjuicio patrimonial por incremento de costes de movilidad aun
sin adaptación vehicular si existen graves dificultades para usar transporte
público.
La indemnización por ayuda de tercera
persona en un accidente de tráfico compensa el valor económico de las
prestaciones no sanitarias que necesita un lesionado cuando sufre secuelas con
pérdida de autonomía personal.
La indemnización por la ayuda de tercera
persona ya toma en consideración el hecho de que esa ayuda deba prolongarse
hasta el fallecimiento del lesionado, por lo que corresponde a una cantidad
única calculada según la tabla 2.C.3., sin pagos anuales hasta fallecimiento.
Cuando concurren secuelas derivadas de
un mismo accidente que afectan funciones comunes y se influyen recíprocamente,
agravando significativamente el perjuicio total, se debe aplicar un incremento
en la valoración indemnizatoria, aunque las secuelas afecten a miembros
diferentes; asimismo, la indemnización por ayuda de tercera persona debe
entenderse como un pago único conforme a la tabla 2.C.3. del sistema de
valoración, y no como una renta anual multiplicada por la esperanza de vida del
lesionado.
El Supremo da parcialmente la razón a
ambas partes: reconoce la concurrencia de secuelas inter agravatorias al
considerar que las lesiones en plexo braquial y parálisis del nervio peroneo
común afectan funciones comunes relacionadas con la deambulación y estabilidad,
por lo que corresponde incrementar un 10% la valoración de dichas secuelas.
Asimismo, revoca la indemnización por perjuicio patrimonial por incremento de
costes de movilidad al no estar suficientemente acreditada la imposibilidad de
usar transporte público. Finalmente, establece que la indemnización por ayuda
de tercera persona debe atenderse con cargo a la tabla 2.C.3., como un pago
único y no como una renta anual.
La sentencia enfatiza la interpretación
funcional del concepto de secuelas inter agravatorias más allá de una visión
meramente anatómica y aclara la modalidad de pago de la indemnización por ayuda
de tercera persona como un capital único contemplado en la tabla oficial,
corrigiendo prácticas de multiplicación por la esperanza de vida, además de
precisar los requisitos para el reconocimiento del perjuicio patrimonial por
incremento de costes de movilidad en función de la acreditación concreta de la
situación del lesionado.
A) Introducción.
Una persona fue atropellada por un
vehículo asegurado por Mapfre España S.A. en un paso de peatones bajo
condiciones adversas, sufriendo lesiones graves y secuelas que afectaron su
movilidad y calidad de vida, tras lo cual reclamó indemnización ante Mapfre por
diversos conceptos derivados del accidente de circulación.
¿Cómo debe interpretarse y aplicarse la
Ley 35/2015 en relación con la valoración de secuelas inter agravatorias, el
perjuicio patrimonial por incremento de costes de movilidad y la cuantificación
de la ayuda de tercera persona en accidentes de circulación?.
Se considera que las secuelas
concurrentes que afectan funciones comunes y se agravan mutuamente deben tener
un incremento del 10% en su valoración; que procede reconocer el perjuicio
patrimonial por incremento de costes de movilidad aun sin adaptación vehicular
si existen graves dificultades para usar transporte público; y que la
indemnización por ayuda de tercera persona corresponde a una cantidad única
calculada según la tabla 2.C.3., sin pagos anuales hasta fallecimiento.
El tribunal fundamenta su decisión en la
interpretación de los artículos 99, 119 y 125 de la Ley 35/2015, destacando que
las secuelas deben evaluarse en función de su agravación funcional conjunta,
que el perjuicio por movilidad debe considerar la autonomía real y dificultades
para el transporte público, y que la tabla de la Ley recoge bases técnicas
actuariales que integran la duración y características del perjuicio,
estableciendo así una guía uniforme y actualizada para la cuantificación
indemnizatoria.
B) Sentencia de la Audiencia Provincial.
La Audiencia estima parcialmente el
recurso de apelación en el sentido de
(i) fijar en 333 los días de perjuicio moderado, con la consiguiente reducción
de la indemnización por tal concepto, (ii) dejar sin efecto el incremento del
10% en la puntuación que se deriva de la apreciación de secuelas inter agravatoria
y la indemnización por pérdida de autonomía que afecta a la movilidad,
concedidas en la sentencia de instancia, (iii) establecer que el actor deberá
ser resarcido anualmente por los gastos de rehabilitación, previa acreditación
documental con informe médico de la prescripción de la rehabilitación y de su
periodicidad, y la cuantía de los gastos con la presentación de las oportunas
facturas, con un máximo anual de 5.850 €; y (iv) cuantificar en 2.823,95 € el
importe a percibir por ayuda de tercera persona , correspondiente a 1 hora y 15
minutos, y cantidad que deberá ser abonada anualmente y hasta el fallecimiento
de la víctima por la entidad aseguradora. Se mantienen los demás
pronunciamientos de la resolución apelada.
En síntesis, la sentencia de apelación
fundamenta las decisiones adoptadas en los siguientes términos:
i) Período de estabilización lesional:
considera que debe estarse a la fecha de estabilización de las secuelas, que en
este caso coincide con la fecha en la cual el director provincial del INSS
aceptó el contenido del dictamen propuesta del EVI, lo que sucedió el día 27 de
marzo de 2017, a los 374 días del accidente, por lo que los días de perjuicio
moderado han de ser fijados en 333.
ii) Secuelas funcionales y por perjuicio
estético: (i) confirma la valoración de la secuela de lesión de plexo braquial
(50 puntos) realizada por la Juzgadora a quo, con base en los informes de la
médico forense Sra. Palmira y la perito Sra. Beatriz, que la encuadraron en el
Código 1074, «por el principio de absorción, ya que de este modo quedaría
englobado en la secuela "la afectación del nervio auxiliar y la afectación
del nervio cubital derecho", que en caso contrario tendrían que ser valoradas
por separado»; (ii) rechaza el carácter de inter agravatorio de las secuelas de
plejia por lesión de plexo braquial de miembro superior derecho (contemplada en
los (código 1074) y la secuela de parestesias del nervio ciático poplíteo
externo (CPE) (código 1120), al no afectar tales secuelas a la misma estructura
orgánica y funcional, como exige el art. 99 TRLRCSCVM; y (iii) ratifica la
calificación del perjuicio estético como medio y la puntuación de 18 puntos
realizada en la instancia, al haberse acreditado que el demandante padece una
cojera relevante como consecuencia de las lesiones sufridas.
iii) Perjuicio patrimonial por el
incremento de costes de movilidad: se estima la impugnación y se deja sin
efecto esta partida porque, si bien no se puede cuestionar que el demandante
tiene dificultades de movilidad por las secuelas que le han quedado a raíz del
accidente (mano en garra, cojera y lesión plexo braquial), no ha probado que
haya adaptado su propio vehículo, ni la adquisición de un vehículo adaptado, ni
que no pueda utilizar el transporte público (avión, tren, autobús, etc.), ni
incluso la necesidad de tener que utilizar el autobús o el taxi para sus
desplazamientos por las distancias que habitualmente tiene que recorrer, ni en
su caso la habitualidad o periodicidad con la que puede precisar de tales
servicios, «por lo que compensar aleatoriamente, un sobrecoste de
desplazamiento cuando el grado de pérdida de autonomía tampoco puede
considerarse probado que represente una dificultad seria para la utilización
del transporte público, no parece razonable».
iv) Gastos de rehabilitación
domiciliaria y ambulatoria tras la estabilización: sobre la base de que, aunque
la secuela de plejia por lesión de plexo braquial que padece el actor,
encuadrada en el código 1074, con una puntuación de 50 puntos, es una secuela
neurológica, ya que encaja en la «Tabla 2.C.2, Capítulo I (Sistema Nervioso) A)
Neurología», y debe calificarse como grave, por lo que concurren los requisitos
exigidos en el art. 113.3.b) del texto refundido, aludiéndose tanto por la
médico forense Sra. Palmira como en el informe pericial de la Sra. Beatriz a la
necesidad de rehabilitación, lo que justifica el resarcimiento de dicho gasto,
como quiera que la periodicidad y cuantía de los gastos de rehabilitación
futura deberán ser acreditados mediante el correspondiente informe médico, lo
que no se ha concretado, la sentencia estima procedente establecer el derecho
del actor a ser resarcido anualmente de los gastos de rehabilitación, pero
previa acreditación documental con informe médico de la prescripción de la
rehabilitación, su periodicidad y la cuantía de los gastos.
v) Ayuda de tercera persona: la
sentencia, ponderando que en ningún informe médico se alude al número de horas
en que el actor va a necesitar tal ayuda y que las secuelas que padece no le
impiden la realización de las actividades esenciales de la vida ordinaria, ya
que puede alimentarse por sí mismo, asearse, vestirse, levantarse y acostarse
por sí mismo, realizar pequeñas tareas domésticas y manejar dispositivos,
concreta el tiempo de duración de la ayuda en 1 hora y 15 minutos y en la
cuantía de 2.823,95 €, que entiende que, conforme a lo dispuesto en los
apartados 1 y 4 del art. 125 TRLRCSCVM, debe ser abonada, como indica la
sentencia de instancia, anualmente y hasta el fallecimiento de la víctima.
vi) Lucro cesante: ratifica el
pronunciamiento estimatorio de la primera instancia al considerar que el
demandante ha sufrido una pérdida de capacidad de ganancia por trabajo personal
y un perjuicio por la pérdida o disminución neta de ingresos provenientes de su
trabajo, sin que la circunstancia de que tras el reconocimiento de la
incapacidad absoluta haya pasado a percibir una pensión anual de 12.889,80 €,
superior a los ingresos procedentes de su trabajo, sea determinante porque le
ha originado la imposibilidad de poder llevar a cabo otras actividades
laborales que conllevaran mayores ganancias que las que obtenía al tiempo de
producirse el siniestro.
Finalmente, la Audiencia no aprecia que
exista causa justificada para no imponer los intereses del art. 20 LCS porque,
aun cuando la aseguradora consignó las cantidades que figuran en autos, la
indemnización finalmente concedida es notablemente mayor, motivada por el
resarcimiento de conceptos que la aseguradora se negó a contemplar, y que,
aunque hubiera cuestionado, bien pudo consignar, sin perjuicio de su posterior
derecho a la restitución.
6.- Tanto el demandante D. Dionisio como
la demandada Mapfre interponen recurso de casación contra la sentencia de
apelación, que se fundan en tres y dos motivos, respectivamente.
C) Recurso de casación del demandante D.
Dionisio. Motivo primero. Interpretación del concepto «secuelas inter agravatorias».
Lesión de plexo braquial y parálisis del nervio CPE. Decisión de la sala.
1.- Planteamiento del motivo.
En el primer motivo se denuncia la
infracción del art. 99 de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del
Sistema de Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las Personas en
Accidente de Circulación, al dejar sin efecto el incremento del 10% ciento en
la puntuación que se deriva de la apreciación de secuelas inter agravatorias,
asumida por la sentencia de instancia.
En el desarrollo del motivo sostiene que
la sentencia impugnada, al afirmar que nos encontramos ante dos secuelas,
derivadas de la lesión del plexo branquial (extremidad superior) y de la lesión
del nervio CPE (extremidad inferior), que no afectan a funciones comunes, ni
provocan por su recíproca influencia una agravación significativa de cada una
de ellas, confunde el concepto funcional con el anatómico.
La doctrina científica -continúa el
recurrente- admite que pueden existir lesiones concurrentes de afectación de
una misma función por secuelas en diferentes miembros, como ocurre en este
caso, en el que se ha acreditado una lesión de plexo braquial, y una parálisis
CPE, cuya concurrencia provoca que la deambulación del actor (hemiplejia) se
vea agravada por su falta de estabilidad debida a la lesión del plexo braquial.
Concretamente, por un lado, para
desplazarse, y debido a sus graves lesiones, el demandante tiene que hacer uso
de un bastón, y, por otra parte, presenta claudicación por paresia distal
secundaria, tiene una pérdida de movilidad del hombro derecho, mano en garra y,
por ende, paresias en el antebrazo derecho. Esta situación implica que se ha
visto privado de dos ejes que garantizan su motricidad y coordinación (zona del
brazo y de la pierna), lo que afecta a su deambulación con seguridad con uso de
una muleta, dado que, al tener la mano en garra y paralizada, debe llevarla con
un cabestrillo y no puede usarla.
2.- Interpretación del concepto
«secuelas inter agravatorias». Decisión de la sala.
El art. 99.1 TRLRCSCVM, tras la reforma
operada por la Ley 35/2015, de 8 de noviembre, dispone que «Son secuelas inter agravatorias
aquellas secuelas concurrentes que, derivadas del mismo accidente y afectando
funciones comunes, producen por su recíproca influencia una agravación
significativa de cada una de ellas».
Conforme a la finalidad y literalidad de
la norma, se trata de una clase de secuelas concurrentes que, además de traer
causa del mismo accidente, inciden en funciones comunes o relacionadas y se
influyen recíprocamente, provocando una agravación o empeoramiento
significativo de cada una, y, en consecuencia, del perjuicio total resultante.
El ejemplo típico es la pérdida de visión en ambos ojos, en que el resultado no
es la simple suma de los efectos de cada secuela, sino que la falta de visión
en un ojo agrava los efectos negativos que conlleva la pérdida de visión del
otro.
En el presente caso no se discute que D.
Dionisio padece, entre otras secuelas, una plejia periférica por lesión plexo
braquial (tipo Klumpke - Dejerine) (raíces C7-C8-D1), código 01074, valorada 50
puntos (máximo de la horquilla 45/50), con afectación de la movilidad del
hombro derecho y paresias en antebrazo, y una parálisis del nervio peroneo
común (nervio ciático plopiteo externo), código 01120, valorada en 18 puntos.
La Audiencia considera que no estamos
ante secuelas inter agravatorias y descarta incrementar en un 10% la puntuación
que resulta de aplicar la fórmula prevista en el art. 98 (secuelas
concurrentes), con el siguiente razonamiento:
«Para apreciar la inter agravación de
las secuelas, es preciso pues que las secuelas deriven de un mismo accidente,
lo que es el caso, y que afecten a funciones comunes, encontrándonos con
secuelas derivadas de la lesión del plexo branquial (extremidad superior) y
secuelas derivadas de la lesión del nervio CPE (extremidad inferior) que no
afectan a funciones comunes, ni provocan por su recíproca influencia una
agravación significativa de cada una de ellas, pues la primera de ellas afecta
a la movilidad del brazo y mano, la segunda a la pierna y con ella a la
deambulación, bipedestación etc., las funciones de uno y otro órgano son
diferentes, pues los brazos y las manos sirven para hacer funciones diferentes
a las piernas, tales como comer, beber, asearse, vestirse, manejar dispositivos
etc., mientras las piernas tienen como función principal la deambulación. La
Médico Forense, en la vista del juicio, en ningún momento llegó a reconocer el
carácter inter agravatorio de tales secuelas, el Dr. Esteban en su informe
tampoco lo reconoce al igual que la Dra. Coral por lo que ha de concluirse que
a pesar de lo que informa en este sentido la Dra. Beatriz, después de valorar
conjuntamente la prueba, a criterio de este Tribunal la lesión de plexo
braquial, no afecta a funciones comunes, y no origina una agravación
significativa en la deambulación o en la actividad de desplazarse, razón por la
cual no deben ser consideradas ambas secuelas como inter agravatorias.»
La sala no comparte esta argumentación. Como se recoge en los informes de la
médico forense Sra. Palmira y de la perito Sra. Beatriz y nos enseña la ciencia
médica, el plexo braquial es la red de nervios que envía señales desde la
médula espinal hasta el hombro, el brazo y la mano. Las lesiones del plexo
braquial se producen cuando estos nervios se estiran, se comprimen o se
desgarran o desprenden de la médula espinal. En concreto, la plejia periférica
por lesión plexo braquial (tipo Klumpke - Dejerine) que padece el demandante
afecta a la movilidad del hombro, provoca paresias o parálisis leve en el
antebrazo y que la mano adopte la clásica posición en garra, así como la
pérdida de sensibilidad en el antebrazo, brazo y dedos.
Asimismo, la parálisis del nervio
peroneo común es una neuropatía que genera incapacidad para levantar la punta
del pie o los dedos (pie caído), con pérdida de sensibilidad y dificultad para
apoyar el talón o girar el tobillo hacia afuera, lo que se traduce en una
alteración de la marcha y una cojera que, en este caso, tanto la médico forense
Sra. Palmira como la perito Sra. Beatriz califican como relevante.
Pues bien, hemos de partir de que el
demandante sufre, debido a la parálisis del nervio CPE, una cojera relevante en
pierna derecha que hace necesario el uso de un bastón.
Aunque la lesión en el plexo braquial no
afecta directamente a los miembros inferiores, ya que se localiza en los
superiores (aquí, en el hombro derecho), lo cierto es que, según resulta de los
informes médicos aportados, afecta también negativamente a la deambulación,
puesto que altera el equilibrio, la coordinación y el centro de gravedad del
cuerpo, y, en definitiva, la estabilidad. La falta de movilidad del hombro
derecho y las paresias en el antebrazo derecho impiden el balanceo natural de
los brazos, que es básico para estabilizar la marcha, y obligan al cuerpo a
modificar la rotación natural del tronco para tratar de compensar, a lo que se
añade, por un lado, la repercusión que tiene la existencia de un brazo flácido
en el peso y la propia inercia del movimiento, y, por otro lado, que solo se
dispone de una mano apta para portar el bastón, a saber, la mano izquierda, sin
que pueda emplear el brazo y la mano en garra para apoyarse en una muleta o
utilizar cualquier otro mecanismo que compense la citada pérdida de
estabilidad.
En otras palabras, como se indica en la
sentencia de primera instancia, se trata de secuelas que, aunque afectan a
miembros distintos, influyen cumulativamente en la deambulación del interesado,
al mermar su estabilidad al caminar. Así, en razonamiento que la sala hace
propio, explica:
«En este caso el actor para desplazarse,
y debido a sus graves lesiones, como bien indica la Dra. Beatriz, tiene que
hacer uso de un bastón. El actor presenta claudicación por paresia distal
secundaria, tiene una pérdida de movilidad del hombro derecho, mano en garra y
por ende paresias en el antebrazo derecho. El cuerpo humano es un todo, algo
holístico, y el actor para deambular y para su estabilidad se ha visto privado
de dos ejes que garantizan su motricidad y coordinación (zona del brazo y de la
pierna). La parte demandada trocea las funciones motoras y las considera algo
aislado, cuestión que claramente no acontece en el presente supuesto. De hecho,
el documento nº 24 recoge esa función común cuando el 12 de agosto de 2016 el
médico informa: dolor en hombro derecho, incapacidad para hacer giro interno
del hombro y problemas para caminar. Y para mayor contundencia me remito al
informe obrante como documento nº 43 allí se dice en la consulta del 15 de
febrero de 2017: se le interviene el día 11 de febrero de 2017 realizándose una
neurotización del nervio radial mediante el nervio pectoral, con interposición
del nervio sural de la pierna derecha.»
Procede, pues, estimar el motivo y, con
arreglo al art. 99.3 TRLRCSCVM, acordar que la puntuación que resulte de
aplicar a ambas secuelas la fórmula prevista en el art. 98 del mismo texto, se
incrementará en un 10%, redondeando a la unidad más alta.
D) Recurso de casación del demandante D.
Dionisio. Motivo segundo. Interpretación del concepto «incremento de costes de
movilidad». Decisión de la sala.
1.- Planteamiento del motivo.
El motivo segundo del recurso de
casación del actor denuncia la infracción del art. 119.d) de la Ley 35/2015, de
22 de septiembre, por dejar sin efecto el perjuicio patrimonial por el
incremento de costes de movilidad.
El recurrente alega que, en primer lugar
y debido a las importantes secuelas que padece, no puede conducir, por lo que
no es necesario comprar un vehículo adaptado ni adaptar el suyo. Y, en segundo
lugar, es una persona joven, que necesita desplazarse tanto por motivos
médicos, de rehabilitación, como por asuntos propios. Por tanto, en la medida
que necesitará de tercera persona para sus desplazamientos, al tener la mano en
garra, cojera y lesión en el plexo braquial, lo que le ocasiona graves
dificultades de movilidad, concurre el presupuesto exigido para apreciar la
procedencia del perjuicio patrimonial por incremento de los costes de
movilidad.
2.- Interpretación del concepto
«incremento de costes de movilidad». Decisión de la sala.
El art. 119 TRLRCSCVM, bajo el título «perjuicio
patrimonial por el incremento de costes de movilidad», dispone:
«El perjuicio patrimonial derivado del incremento de los costes de movilidad se resarce hasta el importe máximo fijado en la tabla 2.C para ese tipo de gastos, en función de los criterios siguientes:
»a) Grado de pérdida de autonomía personal del lesionado, en función de cómo le afecta a su movilidad.
»b) Posibilidad de adaptación del vehículo que utilice el lesionado o, en caso de que ello no sea posible, necesidad de adquisición de un vehículo nuevo adaptado que, dentro de la gama de ese tipo de vehículos, guarde una cierta proporción con el vehículo sustituido. En caso de sustitución se descontará el valor venal del vehículo sustituido.
»c) Necesidad de futuras adaptaciones en función de la edad del lesionado y de la vida útil de las adaptaciones o del vehículo que, a estos efectos, se cifra en diez años.
»d) Sobrecoste de desplazamiento del lesionado, en caso de no adaptación o no adquisición de vehículo, cuando por la pérdida de autonomía personal tenga graves dificultades para utilizar medios de transporte público para seguir desarrollando sus actividades habituales.»
Conforme se desprende del precepto, la
indemnización tiene por objeto compensar el perjuicio patrimonial derivado del
incremento de los costes de movilidad que previsiblemente se producirán en el
futuro debido a la naturaleza y entidad de las secuelas padecidas, sea por la
adaptación del vehículo que utilice el lesionado o de la adquisición de un
vehículo nuevo adaptado a su situación, sea por el sobrecoste que entrañará la
necesidad de desplazarse cuando por la pérdida de autonomía personal le impida
o determine graves dificultades para utilizar medios de transporte público que
le permitan seguir desarrollando sus actividades habituales.
La concesión de esta indemnización exige
la demostración de que las secuelas han provocado una pérdida de autonomía
personal del lesionado, en particular por lo que se refiere a su movilidad, y,
para aplicar el criterio contenido en la letra d), que esa pérdida de autonomía
se traduce, al menos, en graves dificultades para utilizar medios de transporte
público y continuar llevando a cabo sus actividades habituales.
Este último requisito debe valorarse de
forma flexible y en función de las específicas circunstancias concurrentes en
el interesado (edad, naturaleza y gravedad de las secuelas con relación a la
accesibilidad a los medios de transporte público, evolución probable de dichas
secuelas y su impacto en el grado de movilidad del afectado, el lugar donde
radica su domicilio y distancia y disponibilidad de medios para trasladarse a
otros puntos de la misma población, fundamentalmente a centros hospitalarios o
centros médicos a los que deba acudir por razón del tratamiento pautado, pero
también a centros comerciales o de ocio y, en general, aquellos relacionados
con las actividades que continúe desarrollando. Nótese que no es lo mismo el
que, por la índole de las secuelas, sea necesario seguir un tratamiento de
rehabilitación durante la vida del paciente o que sea anecdótico; ni vivir en
una gran ciudad que, en una pequeña localidad, ni en el centro o en las
afueras; tampoco en todos los lugares se dispone de centros de salud o de
profesionales médicos en la misma medida, ni siquiera de los mismos medios de
transporte ni de similares posibilidades de accesibilidad a los mismos.
En el supuesto enjuiciado, la Audiencia,
no obstante reconocer las secuelas que el demandante sufre a causa del
accidente, estima el motivo de apelación de la demandada Mapfre y considera que
no procede esta partida al no haber probado que no pueda utilizar el transporte
público ni la necesidad de utilizar el autobús o el taxi para los
desplazamientos que deba realizar. Concretamente, dice:
«[...] teniendo en cuenta los informes médicos, no se puede cuestionar que el demandante por las secuelas que le han quedado a raíz del accidente, mano en garra, cojera, lesión plexo braquial, tiene dificultades de movilidad. [...]
Ahora bien, la parte actora, como bien se indica en la sentencia de instancia no ha probado, que haya adaptado su propio vehículo, ni la adquisición de un vehículo adaptado, ni la necesaria adquisición del mismo, pero es más a juicio de esta Sala, tampoco ha quedado acreditado con un informe contundente que no pueda utilizar el transporte público, (avión, tren, autobús, etc.), ni incluso la necesidad de tener que utilizar el autobús, (hoy día adaptados en su mayoría para personas con dificultades de movilidad) o el taxi para sus desplazamientos por las distancias que habitualmente tiene que recorrer, ni en su caso la habitualidad o periocidad (sic) con lo que puede precisar de tales servicios, por lo que compensar aleatoriamente, un sobrecoste de desplazamiento cuando el grado de pérdida de autonomía tampoco puede considerarse probado que represente una dificultad seria para la utilización del transporte público, no parece razonable, de ahí que conforme a las reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la LE Civil, no pudiendo considerar acreditados convenientemente tales extremos por la parte actora, hechos constitutivos de su pretensión, procede dejar sin efecto la indemnización concedida por tal concepto en la sentencia de instancia...».
A juicio de la sala, esta argumentación
no se corresponde con las secuelas que la misma sentencia estima probadas ni
con la interpretación del precepto que se acaba de realizar. El mismo
demandante ha reconocido, y así se ha corroborado por los informes aportados,
que no puede conducir, por lo que el debate se centra en el supuesto
contemplado en la letra d) del art. 119.
En este sentido, el tribunal de
apelación admite que, según indicó en el juicio la médico forense Sra. Palmira
y recoge en su informe y ratificó en la vista la perito Sra. Beatriz, a causa
de las secuelas que le han quedado a raíz del accidente, mano en garra, cojera,
lesión plexo braquial, (i) el demandante padece una cojera relevante (FD 3.º) y
tiene dificultades de movilidad (FD 4.º); y (ii) el demandante va a necesitar
rehabilitación domiciliaria y ambulatoria tras la estabilización de las
secuelas (FD 5.º).
Así, respecto de este último extremo, la
sentencia de apelación argumenta la procedencia de los gastos de rehabilitación
domiciliaria y ambulatorias una vez estabilizadas las secuelas, en los
siguientes términos (FD 5.º):
«En el Informe Pericial de la parte
actora, realizado por la Dra. Beatriz, se alude a la necesidad de
rehabilitación domiciliaria y ambulatoria tras la estabilización de las
secuelas, al igual que en sus declaraciones en el juicio. La Sra. Médico
Forense igualmente señala que va a necesitar rehabilitación incluso en la otra
pierna, pues la cojera va a determinar que apoye más ella.»
Sobre esta base, incontrovertido que D.
Dionisio sufre, entre otras secuelas, una plejia periférica por lesión plexo
braquial (tipo Klumpke - Dejerine) (raíces C7-C8-D1), valorada 50 puntos, con
afectación de la movilidad del hombro derecho, paresias en antebrazo y mano en
garra, y una parálisis del nervio peroneo común (nervio ciático plopiteo
externo), valorada en 18 puntos, que le provoca una cojera relevante y
dificultades de movilidad, entendemos que ello comporta, precisamente a efectos
de determinar el grado de movilidad, una pérdida importante de la autonomía
personal, que incide tanto en el trayecto que puede recorrer a pie, como en su
capacidad para acceder a un medio de transporte público y moverse y mantener la
estabilidad dentro del mismo (la experiencia demuestra que no es cierto que
estén adaptados en su mayoría para personas con dificultades de movilidad; de
hecho, en muchas ocasiones no disponen de accesos especiales ni, sobre todo en
los de carácter urbano, hay asientos para todos los ocupantes, algunos de los
cuales deben permanecer de pie).
El demandante reside en la localidad de
Ponferrada y, para seguir el tratamiento de rehabilitación ambulatoria que se
estima necesario, debe trasladarse a clínicas o centros médicos,
presumiblemente de la misma localidad, pero respecto de los que se ignora si
están próximos o no a su domicilio. Lo mismo sucede con el desplazamiento a
centros comerciales para efectuar compras, o, en general, a sitios idóneos para
el desarrollo de actividades habituales de la vida diaria.
No constan las características de la red
de transporte público que existe en Ponferrada, esto es, las líneas y su
recorrido y destino, si se trata de tranvías o autobuses, el número, la
antigüedad, estado y accesibilidad de la flota..., lo que impide afirmar que el
demandante tenga a su disposición medios de transporte públicos accesibles para
desplazarse por la localidad, ni menos aún para hacerlo a otras próximas.
En definitiva, las secuelas sufridas
entrañan una pérdida de autonomía personal que limita de manera significativa
en la movilidad del lesionado y que, al impedirle conducir un vehículo, va a
suponer la necesidad de recabar la intervención de terceros para trasladarse a
puntos a los que antes podía hacerlo por sí mismo, a pie o en su propio
vehículo, incrementando los costes asociados.
Llegado este punto, ponderando la edad
del paciente en la fecha del accidente (47 años), la naturaleza y evolución
previsible de las secuelas, y el carácter imprescindible del tratamiento de
rehabilitación, procede estimar el motivo de recurso y confirmar el
pronunciamiento de la sentencia de primera instancia.
E) Recurso de casación del demandante D.
Dionisio. Motivo tercero. Duración de la «ayuda de tercera persona ». Decisión
de la sala.
1.- Planteamiento del motivo.
En el motivo tercero del recurso se
invoca la infracción del art. 121 b) de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, al
reducir el tiempo de ayuda de tercera persona de 2 horas a 1 horas y 15
minutos, y fijar en 2.823,95 €, la cantidad a percibir por este concepto.
El recurrente sostiene que, como hizo la
sentencia de primera instancia, la duración de la ayuda de tercera persona ha
de concretarse en 2 horas, en lugar de 1 hora y 15 minutos, toda vez que las
secuelas sí le impiden la realización de las actividades esenciales de la vida
ordinaria, esto es, le cuesta alimentarse, asearse, levantarse y acostarse por sí
mismo, y, en cuanto a que no puede atarse los cordones, es una expresión que
viene a significar que no es capaz de realizar nada que precise la necesidad de
las dos manos o agacharse, dado que una está en garra y totalmente inutilizada.
Como indican la forense Sra. Palmira y
la perito Sra. Beatriz -continúa el recurrente-, la asistencia es completamente
necesaria y esta problemática se va a manifestar de forma más evidente con el
devenir de los años ya que el actor presenta problemas de olfato y de memoria.
Por todo ello las dos horas de asistencia de tercera persona se estiman
adecuadas y más que razonables vistas las graves secuelas que presenta.
2.- Decisión de la sala.
El art. 120 TRLRCSCVM incorpora el
concepto indemnizatorio de «necesidad de ayuda de tercera persona », que según
se indica en el apartado 1 tiene por objeto compensar el valor económico de las
prestaciones no sanitarias que precisa el lesionado cuando resulta con secuelas
que implican una pérdida de autonomía personal, apuntando el apartado 3 que el
valor económico de la ayuda de tercera persona se compensa con independencia de
que las prestaciones sean o no retribuidas por tratarse de un familiar o
persona de confianza.
El art. 121 TRLRCSCVM, titulado
«Necesidad de ayuda de tercera persona » precisa los requisitos necesarios para
apreciar la procedencia de esta partida y se remite a la Tabla 2.C.3. para
precisar su cuantía:
«1. La necesidad de ayuda de tercera persona se fija en la tabla 2.C.2 de Ayuda de Tercera Persona cuando:
»a) el perjuicio psicofísico, orgánico o sensorial de una secuela es igual o superior a cincuenta puntos o el resultado de las secuelas concurrentes, una vez aplicada la fórmula correspondiente, sea igual o superior a ochenta; o
»b) a pesar de no alcanzarse la puntuación indicada en el apartado anterior, se considera que tal ayuda es necesaria por verse especialmente afectada la autonomía personal.»
En el supuesto que nos ocupa no es
controvertido ni la existencia de una secuela cuya puntuación alcanza los 50
puntos (la plejia por lesión de plexo braquial), ni, por tanto, la necesidad de
ayuda derivada de la misma. El debate se circunscribe a dilucidar el número de
horas diarias de dicha ayuda, y, en concreto, una vez aclarado que la secuela
de lesión de plexo braquial se encuadra en el código 1074, que prevé una
horquilla entre 1 y 2 horas, si debe estarse al máximo fijado de 2 horas -tesis
del demandante, asumida por el Juzgado a quo- o al tiempo de 1 hora y 15
minutos fijado por la Audiencia.
La sentencia de apelación fundamenta la
reducción del tiempo de ayuda de 2 horas a 1 hora y 15 minutos en que (i) en
ninguno de los informes médicos se hace mención al número de horas en que el
actor va a necesitar tal ayuda, y (ii) las secuelas no le impiden la
realización de las actividades esenciales de la vida ordinaria, puede
alimentarse por sí mismo, asearse, vestirse, levantarse y acostarse por sí
mismo, realizar pequeñas tareas domésticas y manejar dispositivos.
El motivo de recurso no puede ser
acogido porque, aunque es cierto que las secuelas han provocado una pérdida de
autonomía personal, esto es, un menoscabo físico, sensorial u orgánico que
limita la realización de las actividades esenciales de la vida ordinaria (art.
50 TRLRCSCVM) y hace necesaria la ayuda de tercera persona, no se ha acreditado que, como afirma
el recurrente, le impidan realizar las actividades esenciales de la vida
diaria, en el sentido previsto en el art. 51 del mismo cuerpo legal, que
entiende por tales «comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y
acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas,
manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas
relativas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial u orgánica».
Si la horquilla determina el tiempo
necesario de ayuda entre 1 y 2 horas, atendido el grado de pérdida de autonomía
y la edad del lesionado, no se aprecia que la fijación de 1 hora y 15 minutos,
esto es, el máximo del cuadrante inferior, incurra en un error patente o
grosero en la valoración de las circunstancias, antes al contrario, dicha
especificación temporal se considera adecuada si tenemos en cuenta que el
demandante puede realizar por sí solo gran parte de tales actividades
esenciales, aunque sea con dificultades o con mayor dedicación y penosidad que
en condiciones de normalidad, o que precise ayuda para desarrollar algunas. El
lapso máximo de 2 horas está pensado para los supuestos en que las secuelas
relacionadas tienen consecuencias más graves, lo que, de acuerdo con los
informes aportados, aquí no consta que se haya producido.
F) Recurso de casación de la demandada
Mapfre. Motivos primero y segundo. El concepto de «ayuda de tercera persona ».
Pago único o anual. Decisión de la sala.
1.- Planteamiento de los motivos primero
y segundo.
El motivo primero del recurso de
casación se funda en la infracción del art. 125 TRLRCSCVM, que la sentencia
impugnada aplica haciendo una interpretación del mismo que no responde a su
contenido ni a ningún otro fundamento que se encuentra justificado en la norma.
Argumenta que la sentencia recurrida
considera que la cantidad que resulta al valorar el concepto de ayuda de
tercera persona recogido en el art. 121 de la citada Ley, y cuyas normas para
su cuantificación se prevén en el art. 125, ha de abonarse con una periodicidad
anual y hasta el fallecimiento de la víctima. Sin embargo, los parámetros
indicados en el art. 125.4, en los que la sentencia se basa para establecer
esta conclusión, ya han sido tenidos en cuenta para el cálculo de las cuantías
que vienen fijadas en la Tabla 2.C.3. Por tanto, para la aplicación del citado
concepto indemnizatorio en un determinado supuesto basta con atender a la
cantidad que resulta de la mencionada Tabla 2.C.3., situándonos en la
intersección de la fila del número de horas necesarias y la columna de edad
correspondiente, lo que arroja una cuantía determinada y única, sin que sea
precisa ninguna otra operación.
En suma, la Tabla 2.C.3. ya ha tenido en
cuenta, para fijar las cuantías, los parámetros correspondientes a la duración
de la necesidad de ayuda de tercera persona , considerando que esta ayuda debe
durar toda la vida del perjudicado, hasta su fallecimiento, pero sin que ello
signifique que la cantidad ya fijada deba multiplicarse anualmente hasta la
fecha de su muerte, como hace la sentencia recurrida.
El segundo de los motivos del recurso de
casación gira sobre la misma cuestión, a saber, la infracción del art. 125
TRLRCSCVM, al haber interpretado la Audiencia que se trata de un pago anual,
cuando de acuerdo con el tenor literal del precepto nos hallamos ante un pago
único.
2.- Doctrina jurisprudencial sobre el
concepto de «ayuda de tercera persona ». Pago único o pago anual.
Esta cuestión ya fue abordada y resuelta
en la reciente sentencia del TS nº 373/2026, de 10 de marzo, en la que
razonamos:
«3.1. En el recurso de casación ya no se discute que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 120 y 121 TRLRCSCVM, concurren los presupuestos necesarios para reconocer la ayuda de tercera persona al demandante y que la ayuda requerida, de acuerdo con la tabla 2.C.2 a la que se remite el art. 123 TRLRCSCVM, es de dos horas.
»La cuestión jurídica que plantea la recurrente se refiere a la determinación de la cuantía indemnizatoria. Lo que argumenta es que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 125.1 TRLRCSCVM, el importe de la indemnización por ayuda de tercera persona es el que consta en la tabla 2.C.3 en la intersección de la fila del número de horas necesarias y la columna de edad correspondiente, sin que haya que multiplicar la cantidad que así resulta por la esperanza de vida. Pero también plantea de una manera más amplia que nos pronunciemos sobre la necesidad de estar a las tablas y bases actuariales creadas específicamente por el legislador.
»3.2. Comenzando por esto último, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.4 TRLRCSCVM (redactado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre) «Los daños y perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado por hechos de la circulación regulados en esta Ley, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo». En el Título IV se contiene el «sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación».
»Hay que señalar que en el sistema de límites a la indemnización que supone la existencia de un baremo, las bases técnicas actuariales se apoyan en el sistema valorativo que articula la ley (por lo que se refiere a la ayuda de tercera persona, en el art. 125). A las bases se les dio por el legislador un valor normativo, y originaron las distintas tablas que se publicaron como anexo a la Ley (la tabla 2.C.3, por lo que se refiere a la ayuda de tercera persona ). Otra cosa es que, como apuntaba el informe pericial elaborado en este caso por el Sr. Daniel, y se desprende de la posterior actualización de las bases técnicas actuariales, la interpretación normativa efectuada al elaborar las bases (y, en consecuencia, las tablas) haya variado, y se ha podido entender que no siempre reflejaban correctamente los criterios preceptivos recogidos en la ley (así, en la Orden ETD/949/2022, de 29 de septiembre, por la que se actualizan las bases técnicas actuariales que sustentan los cálculos del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, se alude a que para el cálculo de las indemnizaciones de ayuda de tercera persona en la tabla 2.C.3 en relación con el art. 124.2 TRLRCSCVM modelizados con estas bases técnicas, se ha tenido en cuenta el criterio de edad proyectada frente al de edad de entrada que se tomaba en cuenta con anterioridad, lo que comportaba que los factores correctores de incremento de necesidad de la ayuda de tercera persona en función de la edad a partir de 50 años solo se hayan de tener en cuenta a partir del año 2022 cuando la víctima estabilizaba antes de esa edad).
»3.3. En este caso que juzgamos, el accidente ocurrió el 8 de febrero de 2016, por lo que era de aplicación el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que estableció la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. La ley entró en vigor el 1 de enero de 2016 (disp. final quinta), y era aplicable a los accidentes que se produjeran a partir de esa fecha (disposición transitoria de la ley).
[...]
»3.4. Conforme a la redacción que dio el art. único.7 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, al art. 125 TRLRCSCVM («Determinación de la cuantía indemnizatoria mediante multiplicando y multiplicador») este precepto disponía:
»"1. El importe de la indemnización por ayuda de tercera persona es el que consta en la tabla 2.C.3 en la intersección de la fila del número de horas necesarias y la columna de edad correspondiente.
»"2. Esta cuantía se obtiene de multiplicar el multiplicando del coste de los servicios por el coeficiente del multiplicador.
»"3. El multiplicando del coste de los servicios se obtiene de calcular, en cómputo anual, el coste económico de las horas necesarias de ayuda de tercera persona . El precio hora de estos servicios se establece en el equivalente a 1,3 veces la hora del salario mínimo interprofesional anual.
»"4. El multiplicador es el coeficiente que para cada lesionado resulta de combinar los factores siguientes:
»"a) las percepciones públicas para ayuda de tercera persona a las que tenga derecho el lesionado,
»"b) la duración de la necesidad de ayuda de tercera persona , establecida desde la fecha de estabilización de las secuelas hasta el fallecimiento de la víctima,
»"c) los factores de incremento de necesidad de ayuda de tercera persona en función de la edad, previstos en el artículo 124,
»"d) el riesgo de fallecimiento y
»"e) la tasa de interés de descuento, que tiene en cuenta la inflación.
»"5. A los efectos de determinar el multiplicador podrán establecerse reglamentariamente otros criterios complementarios que tengan en cuenta otras contingencias relativas al lesionado y que sirvan a la mejor individualización del perjuicio.
»"6. Las prestaciones públicas para ayuda de tercera persona a las que tenga derecho el lesionado se estiman de acuerdo con las bases técnicas actuariales, pero puede acreditarse la percepción de prestaciones distintas a las estimadas".
»Lo que plantea la recurrente sobre la improcedencia de utilizar la cifra que consta en la tabla 2.C.3 (necesidad de ayuda de tercera persona ) como una renta anual que debe multiplicarse por la esperanza de vida del lesionado, ha sido clarificado por la Ley 5/2025, de 24 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. La Ley 5/2025 ha introducido precisamente en el art. 125.1 TRLRCSCVM el término «capital» para precisar que el importe de la indemnización que figura en la tabla 2.C.3 es el capital, no una renta anual que deba multiplicarse por la esperanza de vida para calcular el importe del crédito resarcitorio que debe satisfacerse por el concepto de ayuda de tercera persona . En realidad, tal interpretación resultaba con anterioridad a la reforma de 2025, porque la edad del lesionado era un factor que se toma ya en consideración en el art. 125.4, que cuando se refiere al multiplicador actuarial como coeficiente que para cada lesionado resulta de combinar una serie de factores, tiene en cuenta en la letra b) «la duración de la necesidad de ayuda de tercera persona , establecida desde la fecha de estabilización de las secuelas hasta el fallecimiento de la víctima», y en la letra c), «los factores de incremento de necesidad de ayuda de tercera persona en función de la edad».
La aplicación de esta doctrina lleva a
concluir que la indemnización por la ayuda de tercera persona se fija de
acuerdo a los parámetros de la Tabla 2.C.3., que ya toman en consideración el
hecho de que esa ayuda deba prolongarse hasta el fallecimiento del lesionado,
y, por tanto, a estimar los dos motivos del recurso y declarar que la
indemnización fijada por ayuda de tercera persona es la que corresponde a la
tabla 2.C.3 del año 2017 (2.823,95 euros).
928 244 935
667 227 741

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