La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, sec. 1ª, de 18 de junio de 2026, nº
1866/2026, rec. 1386/2024, declara que la indemnización por enfermedad profesional de silicosis
crónica simple debe ser integral, suficiente y vertebrada, considerando el daño
corporal, moral, emergente y lucro cesante.
En casos de indemnización por enfermedad
profesional, concretamente silicosis crónica simple, la reparación debe ser
íntegra y adecuada a las circunstancias específicas del daño físico, moral y
económico sufrido, atendiendo a la prueba de las secuelas actuales y sin
considerar de forma prospectiva daños futuros inciertos, aplicando criterios de
proporcionalidad según el tiempo e intensidad de exposición en cada empresa y
sin exonerar responsabilidad salvo prueba suficiente de cumplimiento de
obligaciones preventivas.
El Tribunal desestima el recurso del
trabajador manteniendo la sentencia de instancia que otorgó una indemnización
de 20.000 euros complementaria de 50.000 euros ya percibidos en acuerdo
transaccional, considerando adecuada y proporcional la reparación según las
pruebas aportadas. Se argumenta que las secuelas reconocidas, aunque graves,
son las actuales y constatadas médicamente, y no pueden indemnizarse daños
futuros hipotéticos sin consolidación médica.
El tribunal rechaza la extensión de
responsabilidad solidaria a todas las empresas en ausencia de prueba del
incumplimiento por cada una, manteniendo la distribución proporcional conforme
al tiempo de exposición. Se confirma la aplicación del baremo orientativo para
cuantificar daños corporales y morales con criterio razonado.
La sentencia destaca la necesidad de
valorar de forma concreta y actualizada los daños y perjuicios en casos de
enfermedad profesional, rechazando indemnizaciones genéricas o basadas en
expectativas futuras inciertas, y establece con claridad la delimitación de la
responsabilidad solidaria empresarial en función del grado real de exposición y
cumplimiento de obligaciones preventivas, así como la aplicabilidad flexible
pero motivada del baremo en indemnizaciones por daños corporales.
A) Introducción.
El
demandante trabajó durante más de cinco años en diversas empresas del sector de
la marmolería, con exposición a polvos de sílice, desarrollando silicosis
crónica simple, enfermedad profesional declarada; se negaron inicialmente las
prestaciones de incapacidad permanente; el demandante logró un acuerdo
transaccional parcial con uno de los fabricantes y reclamó indemnización
solidaria a varias empresas y aseguradoras, alegando incumplimientos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y la falta de
información y medidas preventivas; las empresas y aseguradoras denunciadas
evidenciaron en algunos casos la ausencia de evaluaciones de riesgos o medidas
de prevención adecuadas, mientras que otras evidenciaron inspecciones
favorables que justificaron su exoneración.
El trabajador presentó demanda contra
varias empresas marmoleras y aseguradoras tras ser diagnosticado con silicosis
crónica simple, alegando falta de medidas preventivas y reclamando
indemnización por enfermedad profesional derivada de exposición a polvo de
sílice en distintos periodos entre 2000 y 2008.
¿Deben ser todas las empresas
codemandadas responsables solidarias por la silicosis del trabajador y cuál
debe ser la cuantía justa y razonada de la indemnización por daños y perjuicios
derivados de dicha enfermedad profesional?.
Se confirma la indemnización fijada en
20.000 euros otorgada en instancia, acumulada a 50.000 euros por acuerdo tras
conciliación, y se descarta la condena solidaria de todas las empresas
codemandadas, aplicándose un reparto proporcional al tiempo trabajado en cada
empresa; no se produce cambio ni fijación nueva de doctrina.
La doctrina del Tribunal Supremo
establece que la indemnización debe ser integral, suficiente y vertebrada,
considerando el daño corporal, moral, emergente y lucro cesante; la valoración
específica debe atender a la gravedad actual de las secuelas certificadas y la
situación personal comprobada, rechazando cuantías genéricas o comparaciones
con otras jurisdicciones o casos no rigurosamente análogos; asimismo, la
responsabilidad se limita a las empresas que no acreditaron el cumplimiento
efectivo de sus obligaciones preventivas, conforme a la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales y artículos del Código Civil relacionados, y se respeta la
proporcionalidad en la imputación conforme al tiempo de exposición demostrado.
B) Recurso de suplicación.
Denuncia la recurrente la infracción de
los artículos 1902, 1903, 1258, 1101 y concordantes del Código Civil, en
relación con los artículos 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, los
artículos 14, 18, 19, 22, 23.1.d) 41 y 42, entre otros, de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales, el artículo 136 de la OGSHT de fecha 9-3-71 y los
artículos 3 y 5 del RD 374/2001, de 6 de abril, de agentes químicos.
La discrepancia de esta parte para con
la resolución dictada se refiere tanto al hecho de la exoneración de la condena
a parte de los demandados, como a la cuantificación del daño causado al
demandante.
Por tanto, la oposición del recurrente
en este primer motivo se centra en la cuantificación de la indemnización en
20.000 € reconocida en la instancia.
Con carácter previo han de recordarse
(en relación con los extremos que aquí se discuten) los principios que el
Tribunal Supremo tiene determinados en relación con la indemnización derivada
de accidente de trabajo o en casos como el presente, de enfermedad profesional.
Así la STS de 23 junio 2014 (Rcud
1257/2013) declaró:
"4.- Alcance general de la reparación económica.- El trabajador tiene derecho a la reparación íntegra, de forma que «la indemnización procedente deberá ser suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios, que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social», sin que pueda exceder del daño o perjuicio sufrido.
5.- Fijación en instancia y posible revisión.- Aunque la fijación del importe indemnizatorio es misión del órgano de instancia, pese a todo es fiscalizable en vía de recurso extraordinario, cuando aquélla ha aplicado sus propios criterios de forma incorrecta, arbitraria o desproporcionada.
6.- Categorías básicas a indemnizar.- La exigible especificación de los daños y perjuicios únicamente puede llevarse a efecto distinguiendo entre los que corresponden a las categorías básicas: el daño corporal [lesiones físicas y psíquicas], el daño moral [sufrimiento psíquico o espiritual], el daño emergente [pérdida patrimonial directamente vinculada con el hecho dañoso] y el lucro cesante [pérdida de ingresos y de expectativas laborales].
7.- La «compensatiolucri cum damno».- Cuando existe el derecho a varias indemnizaciones, las mismas se entienden compatibles pero complementarias, lo que supone que haya de deducirse del monto total de la indemnización lo que se hubiese cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto; con dos aclaraciones: a) con ello se persigue tanto evitar el enriquecimiento injustificado del trabajador como el de quien causó el daño o la posible aseguradora; y b) la compensación de las diversas indemnizaciones solo puede ser efectuada entre conceptos homogéneos”.
C) Reglas generales en la determinación
del importe indemnizatorio:
1.- Justificación vertebrada.- La indemnización debe fijarse de una
forma estructurada que permita conocer los diferentes daños y perjuicios que se
compensan y la cuantía indemnizatoria que se reconoce por cada uno de ellos,
razonándose los motivos que justifican esa decisión.
2.- Fuente a utilizar para calcular las
respectivas indemnizaciones.-
a).- Daño emergente.- En lo que al daño
emergente se refiere, la determinación de su importe indemnizatorio habrá de
realizarse atendiendo exclusivamente a lo oportunamente pedido y a la prueba
practicada, tanto respecto de su existencia como de su importe.
b).- Lucro cesante.- Tratándose de lucro
cesante, tanto por IT como por IP, la responsabilidad civil adicional tiene en
su caso carácter complementario de las prestaciones de Seguridad Social y de
las posibles mejoras voluntarias, si el importe de aquél supera a la suma de
unas y otras, que en todo caso habrán de ser tenidas en cuenta al fijar la
indemnización [en los términos que se precisarán], porque hay un solo daño que
indemnizar y el mismo puede alcanzarse por las diversas vías, «que han de ser
estimadas formando parte de un total indemnizatorio”. Pero muy contrariamente
-como razonaremos- no se deducirá del monto indemnizatorio por el concepto de
que tratamos -lucro cesante- el posible recargo por infracción de medidas de
seguridad.
c).- Daño corporal/daño moral.- Para el
resarcimiento de estos dos conceptos, el juzgador puede valerse el Baremo que
figura como Anexo al TR de la LRCSCVM (RCL 2004, 2310) , que facilita aquella
-necesaria- exposición vertebrada, teniendo en cuenta:
a).- Se trata de una aplicación facultativa, pero si el juzgador decide apartarse del Baremo en algún punto -tal como esta Sala lo interpreta y aplica- deberá razonarlo, para que la sentencia sea congruente con las bases que acepta.
b).- También revisten carácter orientativo y no han de seguirse necesariamente los importes máximos previstos en el Baremo, los que pueden incrementarse en atención a factores concretos del caso y a los genéricos de la ya referida -y singular- exigencia culpabilística en la materia [inexistente en los riesgos «circulatorios»] y de los principios de acción preventiva.
3.- No incidencia del recargo por infracción de medidas de seguridad.-
Del referido cómputo de las prestaciones -
en el cálculo del lucro cesante- ha de excluirse el recargo por infracción de
medidas de seguridad, dada su naturaleza esencialmente sancionadora y finalidad
preventiva, y porque en caso contrario se desvirtuaría la finalidad pretendida
por el art. 123 LGSS (RCL 1994, 1825).
D) La recurrente se opone a la cantidad
reconocida en la instancia de 20.000 euros, y ello con base en los argumentos
que pasamos a analizar.
En primer lugar, rechaza el recurrente
que se aplique en el presente caso el baremo de accidentes de tráfico, baremo
que con carácter general orientativo se viene admitiendo y aplicando por los
órganos judiciales. Por todas, STS 23 junio 2014 (Rcud 1257/2013). El rechazo lo funda en la dificultad
para encajar en el mismo las secuelas de las enfermedades profesionales,
aludiendo así mismo a la levedad aparente de la secuela en el momento actual,
pero con la progresión a la gravedad que puede tener en un futuro la afección
pulmonar padecida. Así la fibrosis pulmonar que puede llevar la enfermedad y
que constituye el signo identificativo de la misma, puede ser equiparada sin
duda a una resección o pérdida del tejido pulmonar y equipararse a la secuela
de neumectomía.
En lo que se refiere a la pérdida de
calidad de vida y de proyecto vital y expectativas, y la diferencia sustancial
que ello conlleva con cualquier lesión traumática ordinaria.
El daño moral puede considerarse
especialmente relevante, dada la gravedad y el rápido avance de la enfermedad
en muchos casos, lo que ha afectado a sus expectativas y proyecto vital y a su
psiquismo, circunstancias que concurren en el presente caso. No puede olvidarse que nos encontramos
ante una enfermedad crónica, fibrótica, progresiva, de actividad inflamatoria y
curso continuo, sin cura conocida, ni aún para detener su avance,
potencialmente cancerígena y que está teniendo una evolución imprevisible, lo
que afecta especialmente a los enfermos que la padecen, produciéndole una
notable alteración psíquica, como ocurre en el caso del demandante y puede
sostenerse y afirmarse que esta enfermedad (silicosis crónica por aglomerados
de sílice), con independencia, de sus concretas consecuencias, ya es una
gravísima secuela en sí misma.
Lo anteriormente expuesto, afecta no
sólo a la calidad de vida, sino a la propia esperanza de vida y expectativas.
A continuación, compara el recurrente su
situación con los casos seguidos contra la Sanidad Pública por contagios de hepatitis
C en transfusiones, casos en los que se ha indemnizado en ocasiones hasta en
300.000 €. Compara así mismo las más altas indemnizaciones que se otorgan en
los órdenes civil o contencioso administrativo.
E) Valoración jurídica.
En primer lugar debe señalarse que no
parece un criterio plausible el seguido por el magistrado de instancia,
consistente en otorgar la misma indemnización que en un caso similar concedió a
otro marmolista, y ello por cuanto que el objetivo de reparación íntegra del
daño se incumple frontalmente al no tener en cuenta las circunstancias
específicas de cada supuesto, que son de absoluta influencia para determinar el
quantum, tales como las secuelas, el estado patológico del trabajador, así como
las circunstancias personales que pudieran influir en la fijación del daño
moral.
Pero otra parte, debe decirse que
tampoco el criterio del trabajador tiene suficiente sustento, toda vez que
rechaza la aplicación del baremo de accidentes de trabajo y postula una cuantía
desglosada grosso modo y con escasas especificaciones.
Respecto de la invocada gravedad de las
secuelas, de la declaración de hechos probados solo se conoce el diagnóstico
médico de silicosis simple, que en el momento de la interposición de la demanda
se refleja en el hecho probado segundo y en el hecho probado quinto se declara
que el demandante tiene limitación para la exposición a polvos inorgánicos; en
octubre de 2017 seguía control por el servicio de Neumología que establecía
como Juicio clínico: Programa de vigilancia de la salud de los trabajadores
post expuestos a sílice. Silicosis crónica simple; se recomendaba evitar
ambientes contaminados en julio de 2018; y en abril de 2019 se mantienen igual
diagnóstico y recomendaciones, resultando relevante el hecho de que, con tales
secuelas, el actor fue declarado no incapacitado de forma permanente para la
realización de su trabajo por sentencia de esta Sala.
Por otra parte, en relación con la
presumible gravedad de futuro de las actuales secuelas -que constituye el
principal argumento del trabajador- ha de repararse en que la eventualidad de
lo que pueda surgir no es posible cuantificarla en este momento, en el que se
ha de fijar una cantidad indemnizatoria que refleje la restitución por los
daños actualizados, lo que impide ponderar los futuribles, siendo así que en el
caso de entender el actor que las secuelas aún no se encuentran consolidadas,
debió esperar a la fijación de un estado más agravado de las mismas -si es que
llega a producirse- para interponer su demanda cuantificando bajo otros
parámetros pero dotados de certeza o posibilidad de acreditación.
En cuanto a las circunstancias
personales influyentes en la cuantificación del daño moral, solo se extrae del
relato fáctico que está casado y el hecho de que tiene un hijo (sin que nada se
indique sobre su mayoría o no de edad, o cualquier otra situación valorable).
Se desconoce así mismo, o no se acredita, cualquier otra circunstancia más que
permita modular la cuantía por daños morales o por secuelas, y lo cierto es que
el demandante solo ha cuantificado grosso modo las partidas indemnizatorias en
forma genérica (100.000 € por secuelas psicofísicas, 50.000 € por lucro
cesante, 50.000 € por daño moral por perjuicio psicofísico y pérdida de calidad
de vida, y € 50.000 por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de
familiares directos).
Y en cuanto al lucro cesante no se
ofrece ni un solo dato del que extraer la cuantía de la supuesta pérdida de
ingresos derivados de la enfermedad, partiendo como ya dijimos de que no tiene
reconocida incapacidad permanente para el ejercicio de su profesión habitual.
Por otra parte, tampoco puede acogerse
el argumento de comparar a los efectos aquí tratados, la situación del actor
con otras posibles indemnizaciones otorgadas por responsabilidad contractual o
extracontractual de la Administración en casos que nada tienen que ver con el
presente (y que ni siquiera se identifican con concreción), como tampoco
resulta admisible la comparación genérica con las indemnizaciones que puedan
reconocerse en otras jurisdicciones.
Por último, la partida indemnizatoria
relativa al perjuicio moral de familiares directos, ha de recordarse que los
perjuicios que aquí se dilucidan son los del actor, y no los de terceros, que
hubieran necesitado accionar en su caso para solicitarlos, y que en cualquier
caso tampoco se han especificado (como para poder tenerlos en cuenta como daño
moral indirecto del propio actor) puesto que como hemos venido razonando, solo
se conoce el dato familiar de que tiene un hijo nacido en 2013.
De todo lo expuesto solo cabe colegir
que el recurrente no ha añadido argumento alguno -excluida por él mismo de
forma expresa la aplicación del baremo por considerarlo insuficiente para
calibrar en este caso el daño- que permita alterar las conclusiones del
juzgador de instancia, y ello, aunque éstas, como ya indicamos, tampoco se
hayan sustentado en su mayor parte en bases sólidas y concretas.
Debemos concluir por tanto que, por las
razones indicadas, la Sala no puede alterar el quantum fijado en la instancia
impugnada, debiendo repararse por otra parte, en que no solo percibirá el actor
20.000 € (que ha sido el objeto de la condena), sino así mismo 50.000 € que
concilió con el fabricante proveedor y la aseguradora, con lo que la
indemnización percibida sería en realidad de 70.000 euros, lo que no parece
desde luego que, en las circunstancias descritas, se aparte de una solución
adecuada y proporcional a los daños materiales, económicos y morales
acreditados.
F) En lo que se refiere a los responsables del
daño causado, a criterio de la recurrente la responsabilidad debe de extenderse
a todas las empresas codemandadas, sin excepción alguna, por cuanto que:
El hecho de que el demandante haya
enfermado de silicosis en el brevísimo lapso temporal de poco más de cinco años
de trabajo con la piedra, tanto natural como artificial, ya constituye un
indicio especialmente relevante de las condiciones que hubo de soportar y de la
escasa protección de su salud existente. Y esto es predicable de todas y cada
una de las empresas codemandadas.
La silicosis es la más antigua de las
enfermedades profesionales conocidas y la regulación de nuestro país respecto
de la misma ya se remonta a más de 80 años. Y esta enfermedad la produce tanto
la piedra natural, en especial el granito y la arenisca, como la piedra
artificial (aglomerados de cuarto).Por ello, no puede aducirse ni alegar
ignorancia cuando se comienza a trabajar con piedra artificial, de los riesgos
que conlleva su manipulación y mecanizado, ni se solicita información al
respecto.
La evaluación de riesgos ya la impone la
LPRL de 1995 y las normas que la desarrollan. Por ello, partir de ese momento
las evaluaciones de riesgos debieron contemplar la utilización de la piedra
tanto natural como artificial en las empresas y estudiar los riesgos que
comportaba su empleo y las medidas más adecuadas para la protección de la salud
de los trabajadores. Pero nada de esto han acreditado que efectuaran las
empresas que han resultado absueltas.
Cierto es que, conforme a lo previsto en
el artículo 41 de la LPRL los fabricantes, suministradores y distribuidores de
productos químicos tienen la obligación de informar sobre los riesgos que
entraña y conlleva la utilización, uso y empleo de los mismos, en condiciones
de normalidad y para la finalidad que están diseñados, pero la misma obligación
resulta extensible a las empresas que los utilizan, caso de que no se le
facilite fichas de datos de seguridad. Por ello, el incumplimiento de esta
obligación por parte del fabricante o suministrador no exonera en modo alguno al
resto de los sujetos: empresario y servicio de prevención. En consecuencia,
también la empresa deviene responsable de no haber solicitado información sobre
estos productos.
Las empresas codemandadas que han
resultado absueltas, no han acreditado, como a ellas correspondía, de
conformidad con lo previsto en el artículo 96.2 de la LRJS haber cumplido con
cuantas obligaciones le incumbían, para utilizar productos, tanto naturales
como artificiales, susceptibles de provocar una enfermedad profesional al
trabajador. Más aún, no han acreditado, habida cuenta de que la prestación de
servicios del actor tuvo lugar mucho después de 1995, el haber realizado la
correspondiente evaluación de riesgos y menos aún mediciones higiénicas para
constatar y comprobar los niveles de polvo de sílice en el ambiente (cuarzo y
cristobalita).
No han llegado a acreditar no ya la
realización y existencia de mediciones higiénicas, como era preceptivo, sino
tampoco algo tan elemental como los reconocimientos médicos preceptivos, con
realización de placas radiográficas y la aplicación del protocolo de
neumoconiosis o la formación e información del trabajador respecto de los
riesgos existentes por la manipulación y mecanizado de piedra natural y
artificial. Por ello, puede predicarse la responsabilidad plena de todas las
empresas codemandadas.
Sostiene que la sentencia que ahora se
recurre, infringe lo previsto en los artículos citados como infringidos del
estatuto de los trabajadores, por ley de prevención de riesgos laborales, el
Real Decreto 374/2001 de 6 de abril, del código civil y normas concordantes, ya
que la responsabilidad en la causación de los daños sufridos por el demandante
resulta predicable e imputable a todas y cada una de las empresas demandadas y
por ello debió condenarse a las mismas de forma solidaria, ya que cualquier
exposición a polvo de sílice es relevante y susceptible de producir la
enfermedad, pues no sólo el tiempo de exposición sino también la intensidad
influyen en la aparición de la enfermedad.
La sentencia recurrida en el FD2º
argumenta que "En nuestro caso, en la propia demanda se indica que el
principal incumplimiento de las obligaciones y el origen de la enfermedad
contraída radicaba en la falta de información por parte de fabricantes y
suministradores el producto en incumplimiento del artículo 41 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales, provocando así la influencia de
desconocimiento del riesgo de manipular y mecanizar aglomerados. Y ya hay
conciliación parcial , con "Cosentino" como fabricante en 50.000
euros.
En primer lugar, habiéndose producido
desistimiento de la empresa fabricante del material generador de la enfermedad
profesional, no hay dato alguno ni de los productos utilizados por el empleador
ni, lo que es más relevante, del cumplimiento de la obligación de los
fabricantes de informar de la existencia de los concretos riesgos del producto.
Inalterado el relato fáctico, respecto
de las empresas Canteros Artesanos Almenara y Mármol Ramos el HP6º declara de
un lado que no tienen ningún expediente ante la mutua CESMA de: diagnósticos
por silicosis. c.- Estas empresas utilizaban en su marmolería granito y piedra
ostionera. d.- No había sistema de extracción de polvo. e.- Existían
mascarillas. f.- El demandante prestó servicios con la categoría de peón
dedicado esencialmente al transporte de material para la clientela y en el FD2º
punto 8º se razona en orden a su exoneración de responsabilidad que como peón
entre noviembre del año 2000 y abril del año 2002, a la vista de las
testificales referidas a las medidas adoptadas y ausencia de trabajadores con
esa dolencia y también valorando los extractos de cuenta sobre adquisiciones de
productos y ventas, llega al convencimiento de que tampoco puede declarar
probado un incumplimiento de medidas de prevención e higiene por lo que también
deben ser absueltos.
En relación con la codemandada
Novoprevención S. ,L. se argumenta "que su responsabilidad depende de los
elementos que la propia empresa le ofrezca y ya hemos aceptado, como indica la
demanda, que hubo una deficiencia notoria en la información del fabricante-suministrador,
que recibía tanto la empresa como tal Servicio de prevención."
Y en cuanto a Mármoles y Granitos Bahía
se extracta en el HP7º el resultado del Acta de la Inspección de Trabajo y en
el FD2º se argumenta su exoneración en base a este informe entendiendo que no
hubo incumplimiento de medidas de seguridad.
Lo anterior expuesto, no ha sido
desvirtuado en el recurso y permite descartar la responsabilidad de las
codemandadas respecto de las que el actor no se desistió.
La recurrente interesaba la condena
solidaria de cada una de las empresa codemandadas que ha sido desestimada si
bien en relación con las que han sido condenadas en la instancia no se ha
atacado directamente el reparto proporcional al tiempo trabajado para cada
empresa -acogido como criterio de imputación por el magistrado de instancia ,
que a este respecto debe ser mantenido por cuanto que se adecúa a una solución
que se aproxima a la justicia material al ponderar el tiempo de exposición en
cada empresa, al no haberse acreditado la diversa intensidad que tuvo la
exposición al agente nocivo en cada una de las empresas.
En atención a lo razonado en los
fundamentos que anteceden procede la desestimación del recurso y la
confirmación de la sentencia recurrida que no ha incurrido en las infracciones
denunciadas.
928 244 935
667 227 741

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