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domingo, 4 de abril de 2021

Tienen derecho a reclamar una indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, entendiendo como tal el hecho de quedar en libertad por la falta de participación en los hechos imputados tras una prueba de ADN al no haber elementos racionales para relacionar al sujeto con el hecho delictivo.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 5ª, de 11 de febrero de 2021, nº 187/2021, rec. 7141/2019, establece que, tienen derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, entendiendo como tal el hecho de quedar en libertad por poder razonar la falta de participación en los hechos imputados al no haber elementos racionales para relacionar al sujeto con el hecho delictivo. 

B) HECHOS: 

El 11-2-2016 el hoy recurrente presentó la reclamación administrativa origen de la litis donde invocaba como títulos indemnizatorios el error judicial y la prisión preventiva indebida. En dicha reclamación narraba que estuvo privado de libertad desde el 10 de julio hasta el 11 de octubre de 2002 por un presunto delito de agresión sexual, acordándose su libertad tras la realización de una prueba de ADN. El 21-10-2002 se dictó en el procedimiento penal de referencia un auto de sobreseimiento provisional ex artículo 641.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que fue confirmado en apelación por otro auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25-2-2003, y finalmente se dictó un auto de prescripción del delito con fecha de 12-2-2015. 

En el presente caso, nos encontramos con que: 

1º.- El recurrente sufrió prisión preventiva por una causa penal instruida por un delito de agresión sexual en el año 2002, permaneciendo en prisión desde el 10 de julio de 2002 al 11 de octubre de 2002 procediéndose al archivo provisional de la causa contra el recurrente tras haberse realizado una prueba objetiva consistente en la prueba de ADN. A pesar de dicha prueba por el Juzgado de Instrucción se procedió al archivo provisional de las actuaciones cuando correspondía el archivo y sobreseimiento libre a mi defendido. 

2º.- Que la instrucción de un delito contra la libertad sexual que afectó gravemente a su vida dado que derivado de la gravedad del delito imputado perdió su pareja y trabajo, así como, por parte del Ministerio de Justicia se procedió en dos ocasiones a la denegación de la nacionalidad española por considerar que la existencia de dicho proceso penal, así como, de la prisión preventiva suponían que el recurrente no cumplía el requisito legal establecido en el Código Civil de buena conducta cívica. 

Derivado de dicha circunstancia sufrió la prisión provisional y la existencia de un procedimiento penal contra el mismo que supuso daños cuantificables y que por el funcionamiento anormal de la Administración ha motivado que hasta el año 2015 no se haya cerrado el proceso penal mediante auto de 12 de febrero de 2015 que acuerda declarar la extinción de la responsabilidad penal por prescripción." 

Añade el recurrente que "aparte del artículo 294.1 de la LOPJ que es objeto de interés casacional detectado en el auto de admisión del recurso de casación, se entiende que también existe en la sentencia recurrida una violación de los artículos 292.1 y 293.1 de la LOPJ dado que existe un funcionamiento anormal de la Administración que no fue considerado en la sentencia a pesar de acreditar las dilaciones indebidas existentes en el procedimiento penal que se siguió contra mi mandante acreditado en primera instancia y que supone una violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la igualdad contemplados en los arts. 14 y 24 de la CE." 

Y concluye que "En consecuencia y vista la jurisprudencia de aplicación al supuesto que nos ocupa la sentencia recurrida infringe la misma por cuanto inaplica la jurisprudencia del Tribunal Supremo tras la declaración de inconstitucionalidad de parte del artículo 294.1 de la LOPJ acordada en sentencias 85/2019 y 125/2019, concurriendo los requisitos legales para la consecución de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento anormal de la Administración, como por haber sufrido prisión preventiva por hechos no cometidos por el recurrente." 

C) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: La sentencia de 10 de octubre de 2019, concluye con las dos siguientes conclusiones que establece en sus fundamentos jurídicos octavo y noveno: 

1. "Pese a la advertencia de la falta de automatismo en la indemnización, es lo cierto que el Tribunal Constitucional ha procedido de hecho a dar una nueva redacción al precepto, que pasa a tener el siguiente tenor literal: 

“Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios”. 

Esto es, salvo los supuestos de que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado, esto es, aunque el Tribunal Constitucional defiera a los Tribunales ordinarios la fijación en cada caso de la procedencia de la indemnización, debemos concluir que partiendo de nuestra sujeción a la norma y tomando en cuenta la nueva redacción de la misma, en la que desaparece la mención <<por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre>>, en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización", y 

2. "A la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debemos responder que, tras la STC nº 8/17 de 19 de enero, tomando en cuenta la nueva redacción del art. 294.1 LOPJ en la que desaparece la mención <<por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre>>, en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización". 

Pero, como también destacamos en nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2019, rec. 3847/2018, la evolución jurisprudencial no ha terminado aquí ya que, tras la dos anteriores STC y STS, el Tribunal Constitucional ha dictado nuevas sentencias, cuales son la 125/2019, y otras muchas posteriores (130/2019, 131/2019, 135/2019, 136/2019, 137/2019, 138/2019, 139/2019, 140/2019, 141/2019, 142/2019, 143/2019, 144/2019, 145/2019, 147/2019, 151/2019, 154/2019, 162/2019, 163/2019, 164/2019, 165/2019, 166/2019, 167/2019, 168/2019, 169/2019, 170/2019, 171/2019, 173/2019, 174/2019, 175/2019, 8/2020, 44/2020, 45/2020, 64/2020) que se remiten a cuanto se argumenta en las SSTC 85/2019 y 125/2019. 

Por tanto, a la vista de estos pronunciamientos del Tribunal Constitucional -y abundando en el razonamiento que hicimos en nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2019-, podemos llegar a las siguientes conclusiones: 

1º) En la STC nº 85/2019, se produjo una evidente depuración de constitucionalidad de los dos incisos que nos ocupan del art. 294.1 LOPJ por resultar contrarios a los arts. 14 y 24.2 CE, quedando redactado el precepto, como la propia sentencia señala, en los siguientes términos: 

"Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios". 

2º) No obstante, la misma STC 85/2019, introduce una doble limitación, la una, de contenido material y, la otra, de ámbito temporal: 

a) En primer lugar, considera que: "una interpretación literal del precepto" (una vez depurado de inconstitucionalidad) "permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o sobreseimiento libre), daría lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los acasos". 

Pero, a continuación, la STC realiza una matización o advertencia en relación con tal interpretación literal: 

"Ha de advertirse que tal conclusión no se deriva de esta sentencia ni puede deducirse del art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 por la sola circunstancia de que lo hayamos depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE. Antes bien debe entenderse que los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima)". 

b) Desde una perspectiva de ámbito temporal -posible retroactividad- la STC señala: 

"Más allá de ese mínimo dirigido a preservar la cosa juzgada, debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) también reclama que -en el asunto que nos ocupa- esta declaración de inconstitucionalidad solo sea eficaz en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme (en este sentido, SSTC 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8; 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7; 104/2013, de 25 de abril, FJ 4; y 140/2016, de 21 de julio, FJ 14). En consecuencia, esta sentencia no permite revisar procesos fenecidos ni reabrir los plazos para formular reclamaciones indemnizatorias". 

3º. La STC 125/2019 (y todas las posteriores que a ella y a la STC 85/2019, se remiten), insiste en la anterior advertencia: 

"Resulta adecuada la solución de retrotraer las actuaciones, pues, a pesar de lesionarse un derecho material o sustantivo, el Tribunal no puede resolver el fondo del asunto ventilado en la jurisdicción ordinaria. No está de más recordar que ya se advirtió en la STC 85/2019 que ni de la propia sentencia ni del tenor del art. 294.1 LOPJ -depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE- se sigue que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o de sobreseimiento libre), dé lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. "Los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 [depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE] habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima)". 

D) APLICACIÓN DE LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS A LA SENTENCIA RECURRIDA. 

1º) La respuesta dada a la cuestión que suscita interés casacional comporta la estimación del presente recurso y la consiguiente anulación de la sentencia de instancia en la medida en que no se ajusta a la misma, debiendo resolverse con arreglo a dicha interpretación la procedencia de la indemnización que se solicitaba en la instancia al amparo del art. 294.1 LOPJ, por la prisión preventiva sufrida por el recurrente que es a la que se refiere la cuestión casacional delimitada en el auto de admisión. 

No obstante, debemos previamente salvar el obstáculo que, en principio, supondría la falta de ajuste de la situación del recurrente a la prevista en el art. 294.1 LOPJ ya que este precepto se refiere a los supuestos de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre y, en este caso, se trata de un sobreseimiento provisional dictado al amparo del art. 641.2 LECr. A este respecto, procede recordar la jurisprudencia de esta Sala que ha superado la interpretación meramente formalista de aquel precepto, art. 294.1 LOPJ, y sentado la doctrina de que ha de estarse al significado real de la resolución de sobreseimiento de la causa penal, de tal forma que un sobreseimiento provisional puede equivaler a un auto de sobreseimiento libre cuando así se infiera de las circunstancias concurrentes (por todas, Sentencia del TS de 21 de julio de 2015, rec. 1273/2013, y las que allí se citan). 

Y tal es el caso de autos según se deduce del examen de las actuaciones penales que obran aportadas al expediente de las que resulta que, tras acordarse inicialmente el ingreso en prisión del recurrente con fundamento en la declaración de la víctima del delito de agresión sexual que pareció haberlo reconocido como el autor de la agresión al día siguiente de haberla sufrido, se acordó la práctica de una prueba de ADN de la que resultó su falta de coincidencia con el hallado en el cuerpo y ropa de la víctima, acordándose inmediatamente, por esta razón, su puesta en libertad, circunstancia de la que cabe razonablemente concluir su falta de participación en los hechos imputados y que equivaldría a un supuesto de inexistencia subjetiva del hecho en la medida en que no habría elementos racionales para relacionar al recurrente con el hecho delictivo. 

2º) Apreciada la concurrencia del supuesto previsto en el art. 294.1 LOPJ, la única cuestión que queda por determinar es la atinente a la cuantificación de dicha indemnización. 

Como dijéramos en nuestra sentencia de 10 de octubre de 2019, rec. 339/2019, debemos tener en cuenta que el art. 294.2 LOPJ establece, respecto de los casos de prisión preventiva con posterior absolución, que: "la cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido". 

El Tribunal Supremo ha tratado de desarrollar jurisprudencialmente este precepto, estableciendo "pautas que sirvan de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnizabilidad de los referidos perjuicios". 

En primer lugar, se han identificado los diversos daños que puede comportar la prisión indebida: "a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar". 

En algunas sentencias, hemos declarado que no sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa creciente: la indemnización ha de ser progresiva, "dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio". 

En tercer lugar, hemos señalado que son relevantes "las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido". 

Por su parte el TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o, más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc.. 

3º) FIJACION DE LA INDEMNIZACION: Pues bien, de conformidad con los criterios que hemos dejado expuestos, nos corresponde fijar la cuantía de la indemnización por el tiempo que el recurrente pasó en prisión preventiva desde el 10 de julio hasta el 11 de octubre de 2002, esto es, 93 días, que en la demanda se fija en un total de 641.192,01 euros. 

Hemos de partir de la obligación que corresponde a la parte demandante de acreditar los daños y perjuicios que se alegan causados por la prisión provisional, de forma tal que sobre ella recae la obligación de aportar los datos y circunstancias concurrentes que han de servir para determinar los daños efectivamente causados. 

Los daños para los que el recurrente solicita una indemnización por importe de 641.192,01 euros son descritos en la demanda en la que se refieren los siguientes: 

- la inicial denegación de su petición de nacionalidad española por residencia por no tener buena conducta cívica debido a que la causa penal seguía abierta al haberse dictado un sobreseimiento sólo provisional, aunque finalmente le fue concedida la nacionalidad española por resolución de 15 de mayo de 2014; 

- que cuando ocurren los hechos llevaba 15 años viviendo en España, tenía pareja y trabajo, circunstancias que se vieron afectadas por su ingreso en prisión; 

- deterioro psíquico que acreditan los informe médicos aportados en los que se diagnostica de trastorno de somatización y trastorno paranoide de la personalidad desde 2002 y que ha determinado un reconocimiento de un grado de discapacidad del 38%; 

- pérdida de la posibilidad de trabajar y, por tanto, de cotizar y de poder generar derechos pasivos el resto de su vida por el grave deterioro de su salud. 

Estos daños son cuantificados en la demanda como sigue: 

1.- Por las secuelas psíquicas, de acuerdo con el baremo de accidentes de tráfico, se le otorgan 30 puntos, valorados en 41.859,11.-€; por situación de Incapacidad Laboral, se computan 5.110 días (aproximadamente 14 años) a razón de 75,19.-€/día, corresponde 384.220,90.-€. La suma de ambos conceptos asciende a 426.080,01 euros.  

2.- Por daños morales, un 15% 63.912 euros.  

3.- Por pérdida de capacidad económica, valorando la imposibilidad de trabajar y cotizar por ello para tener derecho a una pensión de la seguridad social (Incapacidad o jubilación), un promedio de 900,00.-€ mensuales, que anuales serían 10.800,00.-€ por 14 años, da un resultado de 151.200 euros. 

4º) EL PLANTEAMIENTO INDEMNIZATORIO FORMULADO POR EL RECURRENTE NO PUEDE SER ASUMIDO POR LA SALA POR VARIAS RAZONES. 

a) Por un lado, abarca un periodo de tiempo, 14 años, que no se corresponde con el periodo que el recurrente estuvo en prisión provisional, 93 días, que es el concepto que se indemniza al amparo del art. 294.1 LOPJ al que se refiere la cuestión delimitada en el auto de admisión. Y así, aun cuando en el escrito de interposición se pretende también -aun sin argumentación alguna- una indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de justicia por lo que considera dilaciones indebidas hasta que se acuerda la prescripción del delito en 2015, pretensión que fue rechazada en la instancia, se trata de una cuestión que queda extramuros de esta casación ya que el auto de admisión no ha preciado que exista en ella interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin duda por la reiterada y consolidada doctrina ya existente al respecto. 

b) Y por otro, no consta acreditado por el recurrente, a quien incumbía la carga de hacerlo, los concretos perjuicios por los que reclama o su relación de causalidad con la situación de prisión provisional padecida, más allá del evidente daño moral que una situación de privación de libertad ocasiona. En relación con la repercusión en el ámbito familiar, ningún indicio aporta de la relación de pareja que afirma. En cuanto a su situación laboral, se ignora el concreto trabajo que pudiera estar desempeñando el recurrente cuando ingresó en prisión ni los emolumentos que pudiera percibir, sólo aporta un certificado de vida laboral en el que no consta que desempeñara ningún trabajo durante el año 2002 en el que se produjo su ingreso en prisión, el último trabajo del que se deja constancia antes de su ingreso en prisión finalizó en septiembre de 2001, y después de salir de prisión hay constancia de trabajos esporádicos y de corta duración (también los anteriores a su ingreso lo eran), hasta 2008, por lo que, al menos hasta esa fecha, continuó su actividad laboral. Y, en fin, en cuanto a la documentación médica que aporta, relativa fundamentalmente a los trastornos psíquicos que menciona en la demanda, en ella queda reflejado que ya antes de su ingreso en prisión recibía asistencia médica en relación con los mismos, por lo que no puede entenderse acreditada suficientemente la relación de causalidad de dichos trastornos con su estancia en prisión, sin perjuicio de que no sea descartable que los mismos hicieran dicha estancia más gravosa.

C) Sí se encuentra, en cambio, acreditado que la circunstancia de haber estado en prisión preventiva por un delito de agresión sexual luego provisionalmente sobreseído fue relevante para que su petición de nacionalidad fuera inicialmente denegada, aunque años más tarde le fuera finalmente concedida. 

En esta tesitura y conforme a los criterios y pautas más arriba reflejados, tendremos que valorar, desde una perspectiva global, el daño moral producido por la estancia en prisión, teniendo en cuenta su duración (93 días), así como las consecuencias personales que el ingreso en prisión produjo y que han quedado justificadas por el recurrente en los términos que acabamos de expresar, valorando, asimismo, la especial aflicción que el concreto delito imputado (agresión sexual) supuso, circunstancias que valoramos globalmente en 5.000 euros. 

La indemnización debe, pues, fijarse en un importe total de 5.000 euros, más su interés legal desde la fecha de la reclamación.

www.indemnizacion10.com




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