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jueves, 1 de abril de 2021

Derecho a una indemnización de 30.000 euros como compensación a los daños morales y psíquicos a pagar por la Administración como consecuencia de los perjuicios derivados del periodo de 336 días de Prisión Provisional, tras el que recayó sentencia absolutoria.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 3ª, de 18 de febrero de 2021, rec. 1942/2019, concede una indemnización global de 30.000 euros como compensación a los daños morales y psíquicos en concepto de responsabilidad patrimonial frente a la Administración como consecuencia de los perjuicios derivados del periodo de 336 días de Prisión Provisional, tras el que recayó sentencia absolutoria. 

El Tribunal indemniza la ausencia de libertad y el daño moral que deriva de ello, considerando la afectación que ello ha tenido en la persona del demandante. Porque se debe cuantificar, de forma conjunta, la totalidad de afectación de la misma situación de prisión preventiva en la persona perjudicada y su familia. 

El Tribunal toma en consideración la privación de libertad durante 336 días y el daño moral que ello genera, unido a las particulares circunstancias de salud del demandante, la edad que tenía en el momento de la prisión (21 años) y la específica afectación que provocó en una persona ya incursa en una patología limitadora, agravando aquella mediante el síndrome de estrés postraumático (SEPT), razón por la que se considera adecuada una indemnización que comprenda una suma global de 30.000 euros como compensación a los daños morales y psíquicos padecidos. 

Por el contrario, no cabe indemnizar mediante la aplicación del estándar del salario mínimo el hecho de no haber podido trabajar durante el tiempo de estancia en prisión, puesto que el demandante no trabajaba, como bien indica el informe médico. 

Esta suma se concede ya actualizada, de modo que no es procedente el devengo de los intereses legales. Estos intereses pretenden el resarcimiento íntegro del daño mediante una actualización de la deuda de valor, por lo que resultan improcedentes cuando la indemnización se contempla como una forma de resarcimiento valorado al día de la fecha (artículo 34.3 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público); sin perjuicio de los intereses legales del artículo 106.2 LJCA que se devengarán en la forma que dispone el precepto hasta la fecha de pago en su caso. 

Porque no hay que olvidar que la nueva doctrina del Tribunal Supremo es que: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios". 

B) HECHOS EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA: 

1º) Los hechos en los que tienen su origen la reclamación de responsabilidad patrimonial presuntamente desestimada derivan de la prisión provisional padecida por el demandante, como consecuencia de haber sido encausado en un procedimiento penal por delito contra la libertad sexual. Así, alega que fue absuelto de los delitos que se le imputaban por sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca 22/2017 de 6 de octubre de 2017. De acuerdo con sus consideraciones la Sentencia no deja lugar a dudas en torno a la no existencia elementos objetivos periféricos ni subjetivos que corroboren la incriminación. La prueba practicada resultó insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia dado que la misma no alcanzó el nivel de consistencia exigible, pues no permitió establecer la certeza necesaria para determinar que los hechos ocurrieran en la forma relatada por la denunciante; razón por la cual, y en aplicación del principio in dubio pro-reo, procedió la absolución respecto de la infracción penal por la que se formuló acusación en contra de don Juan Manuel. 

2º) Don Juan Manuel permaneció en prisión desde el día 14 de agosto de 2012 hasta que se acordó su libertad provisional, el 16 de julio de 2013 -336 días-. Sufre un trastorno límite de la personalidad, y su situación se ha visto agravada por el internamiento en prisión durante todo este periodo de tiempo. Además, el ingreso en prisión le ha supuesto un estrés psíquico y un incremento de crisis de ansiedad que precisaron intervenciones médicas. Una vez obtenida la libertad provisional precisó atención en la Unidad de Agudos de Psiquiatría y de allí se tramita su ingreso en el Hospital Casta Guadarrama. Respecto de esta secuela resulta especialmente ilustrativo el Informe Pericial Psiquiátrico emitido por el Psiquiatra Don Gumersindo. 

3º) A cualquiera le supone un grave perjuicio moral el ingreso en prisión, y el consiguiente desprestigio social, la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar. 

Es palmario el importante perjuicio psicológico que ha causado la privación de libertad a don Juan Manuel, que ha quedado marcado de por vida. En el Centro penitenciario fue sometido a diversos tratamientos para mitigar el trastorno que implicaba su estancia en presidio. 

D) DOCTRINA SENTADA A RAÍZ DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 19 DE JUNIO DE 2019. 

1º) El artículo 294 LOPJ que regula el régimen de responsabilidad patrimonial en el caso de la prisión preventiva adoptada en un procedimiento que no culmina en sentencia de condena, fue declarado inconstitucional en la sentencia de 19 de junio de 2019 (STC nº 85/2019 de 19 de junio), estableciéndose a partir de entonces un nuevo marco de aplicación, que en aquel momento no estaba en absoluto configurado, como se verá a continuación. 

2º) El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 2019 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1883/2019 de 20 diciembre de 2019, Rec. 3847/2018, seguida por otras muchas) establece de forma sintética lo acaecido acerca de la interpretación del artículo 294 de la LOPJ: 

“Debemos ratificar, a la vista de todo lo anterior, la doctrina ya establecida por esta Sala en reciente decisión, en respuesta dada a un planteamiento similar al que ahora se nos formula en el ATS de la Sección Primera en el presente recurso de casación. 

Nos referimos a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS nº 1348/2019, de 10 de octubre:  

El artículo 294 de la LOPJ dispone lo siguiente: 

"1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios. 

2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido. 

3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior". 

En nuestra reciente sentencia hemos dejado constancia de la evolución jurisprudencial seguida en relación con este tipo de exigencia de responsabilidad patrimonial, en los siguientes términos: 

"Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial por prisión indebida en los supuestos del artículo 294 de la LOPJ, la jurisprudencia del Tribunal Supremo como consecuencia de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 13 de julio de 2010 (caso Tendam) ha establecido a partir de la sentencia de 23 de noviembre de 2010 una interpretación estricta del artículo 294 LOPJ rectificando la interpretación amplia iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1989. 

Conforme a esta doctrina y partiendo de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara en dicha sentencia (párrafo 36) que ninguna cláusula del convenio de derechos humanos otorga derecho de indemnización por una prisión provisional adoptada legalmente en caso de absolución, por lo que no resulta incompatible con el Convenio un régimen jurídico que la excluya o limite a determinados supuestos, el Tribunal Supremo, ha limitado el artículo 294 LOPJ tal como indica su redacción literal a los casos de existencia de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por "inexistencia del hecho imputado". Por tanto sólo comprende los supuestos en que no hubiera existido materialmente el hecho determinante de la prisión preventiva , es decir cuando existe una prueba plena de que no existe el "hecho" imputado pero ya no la llamada inexistencia subjetiva, es decir aquellos supuestos en los que existe una ausencia acreditada de participación en hechos delictivos que existen objetivamente, es decir aquellos supuestos en los que consta cometido el delito pero existe una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido la prisión preventiva (inexistencia subjetiva probada fehacientemente). La solicitud de indemnización de estos supuestos de inexistencia subjetiva que venían siendo indemnizados al amparo del artículo 294, ha de realizarse por la vía general prevista en el artículo 293 LOPJ de error judicial. En todo caso están excluidos (antes y después del cambio jurisprudencial) los supuestos en que la absolución se produce por falta, defecto o insuficiencia de pruebas en aplicación del principio "in dubio pro-reo" ya sea del hecho como la participación del sujeto. 

En cuanto a la forma en que se ha de determinar si concurre o no inexistencia del hecho en el sentido expuesto, el Tribunal Supremo considera que se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducir la inexistencia del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el Juez o Tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado, bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible (Sentencias del TS de 29 de mayo , 5 de junio y 26 de Junio de 1999, 13 de noviembre de 2000, 4 de octubre de 2001 y 14 de junio de 2011). 

Partiendo de esta doctrina, debemos ahora determinar si en el supuesto enjuiciado concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial por prisión indebida al amparo del artículo 294 de la LOPJ. 

Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso, no se cumplen los requisitos para aplicar el referido precepto ya que se trata de un supuesto de inexistencia subjetiva que queda excluido en cualquier caso a partir del criterio mantenido por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2010, aunque exista una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido prisión preventiva o en los supuestos en los que la absolución se ha producido por una insuficiencia de pruebas de prueba de cargo y la aplicación del principio de presunción de inocencia. 

(...) Por tanto, no concurre uno de los presupuestos legales para que pueda prosperar la acción ejercitada, cual es la inexistencia objetiva del hecho delictivo, ya que los hechos sí existieron y eran constitutivos de delito. No nos encontramos por tanto ante un supuesto indemnizable al amparo del artículo 294 de la LOPJ siguiendo la interpretación acogida por el Tribunal Supremo ya que la absolución del recurrente no fue debida a la probada inexistencia de los hechos imputados". 

La citada STS 1348/2019, de 10 de octubre, completa el anterior razonamiento realizando un minucioso estudio de la evolución jurisprudencial seguida por el Tribunal Supremo en relación con el artículo 294 LOPJ. 

La STS, antes de responder a la cuestión planteada en el Auto de Admisión, por contar con interés casacional objetivo, toma en consideración "un hecho sumamente trascendente" como ha sido la STC 85/2019 de 19 de junio, que, estima la cuestión interna de inconstitucionalidad, planteada por el Pleno del Tribunal Constitucional respecto a los incisos "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" del artículo 294.1 de la LOPJ por vulneración de los artículos 14 y 24.2 de la Constitución. 

Pues bien, en nuestra Sentencia del TS nº 1348/2019, de 10 de octubre, dijimos en relación con la STC 85/2019, de 19 de junio: 

"La sentencia señala que "circunscribir el ámbito aplicativo del art. 294 de la LOPJ a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto de los inocentes absueltos por no ser autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho". 

Para el Constitucional, no existe motivo para diferenciar entre absueltos por hechos que nunca existieron y absueltos por falta de pruebas con hechos que sí han existido. El sacrificio y el daño en ambos casos ha sido el mismo, por lo que no existen motivos para dar un tratamiento jurídico diferenciado en un caso y en otro. 

La sentencia explica dicho argumento: "el sentido resarcitorio de la disposición es ajeno al dato de si la ausencia de condena se debe a que no existió el hecho, resultaba atípico, no concurre conexión de autoría o participación, no se alcanzó a probar más allá de toda duda razonable los anteriores extremos o a si concurre legítima defensa u otra circunstancia eximente". 

El Tribunal, que recoge la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las SSTC 8 y 10/2017, considera que los incisos del art. 294.1 de la LOPJ "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" reducen el derecho a ser compensado por haber padecido una prisión provisional acordada conforme a las exigencias constitucionales y legales en un proceso que no concluyó en condena de forma incompatible con los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia. 

En consecuencia, la redacción final del art. 294.1 LOPJ, una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente:

 "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios". 

No obstante, y pese a que una interpretación literal del precepto así depurado permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional daría lugar a una indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. Sin embargo, advierte el Tribunal que "los presupuestos y el alcance de la indemnización prevista en el art. 294.1 LOPJ habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la Administración y, en último término, los órganos judiciales", esto es, la resolución del Constitucional deja claro que de su sentencia no debe derivarse la conclusión de que la indemnización es automática en todos los supuestos. 

Por tanto, "la doctrina de esta sentencia no sólo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños". 

Nuestra sentencia del TS concluye, por lo que ahora nos ocupa, con las dos siguientes conclusiones que establece en sus Fundamentos Jurídicos Octavo y Noveno: 

1. "Pese a la advertencia de la falta de automatismo en la indemnización, es lo cierto que el Tribunal Constitucional ha procedido de hecho a dar una nueva redacción al precepto, que pasa a tener el siguiente tenor literal "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva , sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios", esto es, salvo los supuestos de que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado, esto es, aunque el Tribunal Constitucional defiera a los Tribunales ordinarios la fijación en cada caso de la procedencia de la indemnización, debemos concluir que partiendo de nuestra sujeción a la norma y tomando en cuenta la nueva redacción de la misma, en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización". 

2. " A la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debemos responder que, tras la STC 8/17 de 19 de enero, tomando en cuenta la nueva redacción del art. 294.1 LOPJ en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización".

E) Pero la evolución jurisprudencial no ha terminado aquí, ya que, tras la dos anteriores STC y STS, el Tribunal Constitucional ha dictado, de momento, otras tres sentencias, cuáles son la 125/2019, de 30 de octubre (BOE de 6 de diciembre de 2019), la 130/2019, de 13 de noviembre, y la de 25 de noviembre de 2019 (Recurso de amparo 805/2018), constituyendo, esta última, una remisión a las dos anteriores. 

Por tanto, hasta el momento, contamos con los siguientes pronunciamientos: 

1º) En la STC 85/2019, de 19 de junio una evidente depuración de constitucionalidad de los dos incisos que nos ocupan, del artículo 294.1 de la LOPJ, por resultar contrarios a los artículos 14 y 24.2 de la CE, quedando pues redactado el precepto, como la propia sentencia señala, en los siguientes términos: 

"Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios". 

2º) No obstante, la misma STC introduce una doble limitación, la una de contenido material y la otra de ámbito temporal: 

a) En primer lugar, la STC considera que "una interpretación literal del precepto" ---una vez depurado de inconstitucionalidad--- "permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o sobreseimiento libre), daría lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos". 

Pero, a continuación, la STC realiza una matización o advertencia en relación con tal interpretación literal: 

"Ha de advertirse que tal conclusión no se deriva de esta sentencia ni puede deducirse del art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 por la sola circunstancia de que lo hayamos depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE. Antes bien debe entenderse que los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima)".

b) Desde una perspectiva de ámbito temporal ---posible retroactividad--- la STC señala: 

"Más allá de ese mínimo dirigido a preservar la cosa juzgada, debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) también reclama que -en el asunto que nos ocupa- esta declaración de inconstitucionalidad solo sea eficaz en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme (en este sentido, SSTC 365/2006, de 21 de diciembre , FJ 8) ; 161/2012, de 20 de septiembre , FJ 7; 104/2013, de 25 de abril, FJ 4; y 140/2016, de 21 de julio , FJ 14). En consecuencia, esta sentencia no permite revisar procesos fenecidos ni reabrir los plazos para formular reclamaciones indemnizatorias". 

3º) Las SSTC 125/2019, de 30 de octubre, 130/2019, de 13 de noviembre y la de 25 de noviembre de 2019 ---por remisión, estas dos, a las dos anteriores---, insisten en la anterior advertencia: 

"Resulta adecuada la solución de retrotraer las actuaciones, pues, a pesar de lesionarse un derecho material o sustantivo, el Tribunal no puede resolver el fondo del asunto ventilado en la jurisdicción ordinaria. No está de más recordar que ya se advirtió en la STC 85/2019 que ni de la propia sentencia ni del tenor del art. 294.1 LOPJ -depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE - se sigue que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o de sobreseimiento libre), dé lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. "Los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 [depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE] habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima)". 

F) CONCLUSION: Resolución del caso: concurre el presupuesto contemplado en la norma depurada. 

1º) Hasta la fecha en la que el artículo 294 de la LOPJ fue parcialmente declarado inconstitucional, el supuesto planteado por el demandante no podía ser incluido en el ámbito de la norma toda vez que su absolución, de acuerdo con el tenor literal de la sentencia, tuvo lugar por falta de pruebas de la autoría del hecho. Tras el examen detenido de las pruebas testificales, periciales y del testimonio de la víctima, el Tribunal llegó a la conclusión de que estas pruebas no eran suficientes para establecer la convicción de la autoría de los hechos y destruir la presunción de inocencia. 

En efecto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 6 de octubre de 2017 dispone en el hecho noveno que " 9. Que Juan Manuel no intervino en los incidentes que se narran en el anterior hecho probado". Y razona que "Sentado todo lo anterior, consideramos que la prueba de cargo que existe es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, (y de ahí la redacción del hecho probado 9° de la presente Sentencia), dado que la misma no alcanza el nivel de consistencia exigido, pues no permite alcanzar la certeza necesaria para determinar que los hechos ocurrieran en la forma relatada por la denunciante; razón por la cual, y en aplicación del principio in dubio pro reo, procede la absolución del acusado respecto de la infracción penal por la que se formuló acusación en su contra; debiendo dejarse sin efecto desde este mismo momento todas las medidas cautelares personales que respecto de él estén vigentes en este instante. De existir alguna medida cautelar real sobre él, la misma se mantendrá hasta que adquiera firmeza la presente Sentencia". 

2º) Sin embargo, este panorama cambia con ocasión de la sentencia del Tribunal constitucional de 19 de junio de 2019 antes citada, de la que resulta una nueva redacción del artículo 294 de la LOPJ. Esta queda fijada en los siguientes términos: 

"Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios". 

Este nuevo contenido permite dar entrada a nuevos supuestos, como el que se plantea por parte del demandante, en el que se aprecia un daño cierto, que deriva del hecho de la prisión que - acordada de acuerdo con los parámetros legales- resulta posteriormente una prisión indebida como resultado de la sentencia absolutoria, salvo que el tiempo pasado en prisión haya sido abonado en otra causa penal, cosa que aquí no ha sucedido puesto que el demandante ha permanecido ingresado en una institución desde su salida de prisión, como se verá a continuación o concurra cualquier otra causa de exclusión en los términos señalados por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo. 

La sentencia señala que: 

"Que, en el momento de los incidentes que se narran en el hecho probado 8º de la presente Sentencia, Juan Manuel, (que vive en España con su familia adoptiva desde los ocho años), padecía un trastorno límite de la personalidad con predominio de inestabilidad emocional y descontrol de impulsos, retraso mental leve y consumo perjudicial de tóxicos, (cannabis y alcohol). Debido a su trastorno límite de la personalidad y al retraso mental, podía protagonizar crisis emocionales, encontrándose ligeramente limitadas sus facultades volitivas e intelectivas por la tendencia a la impulsividad e inestabilidad emocional que presentaba ante situaciones consideradas por él estresantes". 

El demandante aportó con su reclamación un informe psiquiátrico de 26 de septiembre de 2017 emitido por el médico psiquiatra Don Gumersindo, acerca del historial clínico del demandante, en el que establece de forma detallada su biografía, patologías, ingresos etc. Destacamos los siguientes apartados: 

- c) Desde el inicio de su enfermedad hasta el ingreso en prisión; 

A partir de los dieciséis años abandona los estudios, no consiguiendo finalizar la Educación Secundaria Obligatoria, a pesar de los esfuerzos de su familia y de ser matriculado en escuelas de adultos. Inicia consumo de cannabis y alcohol y comienza las alteraciones de conducta en el ámbito familiar con agresividad verbal y en alguna ocasión física a sus padres. De forma que en una ocasión se llegó a denunciar en el Juzgado de Guardia, aunque posteriormente se retiró la denuncia. La familia era incapaz de contenerlo. En ocasiones, había que llamar al 112. 

No controlaba impulsos, no manejaba bien el dinero y tenía hiperingesta con lo cual presentó obesidad. Recibió tratamiento especializado psiquiátrico y psicológico en circuito privado y público a lo largo de años sin demasiados progresos. También tuvo varios ingresos en unidades de Psiquiatría, pero sin lograr la remisión de su sintomatología. Fue diagnosticado desde el primer momento de trastorno límite de personalidad, retraso mental leve, abuso de alcohol y cannabis y alteraciones conductuales graves. 

En este contexto sucedieron los hechos que se están enjuiciando ... 

- d) Durante su ingreso en prisión en el año 2012. 

Este período de su vida ha supuesto un estrés psíquico para esta persona y aún presenta clínica de estrés postraumático encronizado. 

A lo largo de su estancia en prisión presentó incremento de crisis de ansiedad que precisaron intervenciones médicas. 

A los once meses de internamiento recibió la libertad condicional una vez realizadas pruebas de ADN con resultado negativo. 

- e) Desde su libertad provisional en julio de 2013 y su ingreso en Hospital Casta Guadarrama hasta la actualidad. 

Una vez obtenida la libertad provisional regresa al domicilio familiar. Se reactivan sus alteraciones conductuales, presentando sintomatología de TSPT. Se reagudiza su enfermedad siendo imposible su tratamiento y contención ambulatoria. Precisa atención en Unidad de Agudos de Psiquiatría y de allí se tramita su ingreso en una plaza de media estancia en el Hospital Casta Guadarrama. Ante su estado y las alteraciones conductuales graves es necesario hacer este ingreso de carácter involuntario. 

A lo largo de estos cuatro años en un entorno de contención, de tratamiento y de seguimiento multiprofesional ha seguido presentando alteraciones conductuales y sintomatología depresiva, de ansiedad, de descontrol de impulsos y en ocasiones puntuales, de consumo de cannabis.

En el momento actual, el paciente continúa presentando la misma sintomatología. Se mantienen los diagnósticos de: trastorno límite de personalidad, trastorno mental leve, alteraciones de la conducta. 

- En el apartado de datos biográficos se indica que está en tratamiento por TDAH desde su infancia. En tratamiento psicológico y psiquiátrico desde los dieciséis años hasta el momento actual con varios ingresos y mala respuesta terapéutica. Diagnosticado de retraso mental leve, trastorno límite de personalidad, alteraciones graves de conducta, trastorno depresivo moderado. Se añade consumo de tóxicos, y que este agrava y precipita sus alteraciones conductuales. 

- La Evolución es desfavorable y tras su salida de prisión con reagudizaciones que obligan a un internamiento involuntario en UME durante los últimos 4 años. 

- El Pronóstico es; Los trastornos de personalidad mejoran y se estabilizan a partir de los 35-40 años, no así los déficits de su retraso mental leve. 

Aclara que carece de actividad profesional remunerada y que tiene un grado de minusvalía reconocido del 65%. 

G) CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO: 

1º) En el caso que es objeto de examen el hecho de la prisión provisional que no fue seguida de una condena comporta un daño que debe ser reparado, de acuerdo con el apartado 2º del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que define los criterios en función de los cuáles se fijará aquella "atendiendo al tiempo de privación de libertad y las consecuencias personales y familiares que se hayan producido". 

De acuerdo con la nueva línea sentada por el TC y el TS, partiendo de la premisa de que el Tribunal Constitucional remarca que en todos estos casos se trata de prisiones acordadas legítimamente de acuerdo con los fines que está llamada a cumplir tal medida de privación de libertad en los casos en los que procede legalmente; y por ello el sacrificio que comporta tal medida debe ser compensado en las condiciones que indica el Tribunal. La STC 85/2019, en su FJ 3º afirma que " el art. 294 LOPJ constituye una previsión normativa específica que permite indemnizar supuestos de prisión preventiva legítima. (...) Esas situaciones de prisión provisional constitucionalmente legítimas obedecen a decisiones judiciales irreprochables, adecuadas en tanto se dan los presupuestos y requisitos para adoptar la medida cautelar en el proceso penal. No existe, pues, ni error del órgano judicial que acuerda la prisión preventiva ni funcionamiento anormal en su comprensión habitual ". 

El fundamento de la compensación dispuesta en el art. 294.1 LOPJ no puede reconducirse, de acuerdo con esta doctrina, estrictamente a la configuración constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado en el ámbito de la Administración de Justicia del art. 121 CE, pues no existe una prisión preventiva erróneamente acordada por el Juez ni es necesariamente fruto de un genérico funcionamiento anormal (FJ 7º y 8º); por ello, estos supuestos no son incardinables en la vía del art. 293 LOPJ, al tratarse de una prisión provisional correcta y legítimamente acordada. 

La sentencia analizada da por sentado que la privación del derecho a la libertad de movimiento y circulación (derecho fundamental consagrado en el artículo 17 CE), en estas condiciones provoca sin duda un mal que es necesario resarcir en caso en que el procedimiento penal culmine con una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento libre. Sin perjuicio de que existan supuestos en los que no será dable la indemnización atendida la doctrina general de daños, como es el caso del artículo 295 LOPJ que excluye la responsabilidad en caso de ruptura de la relación causal o intervención de la víctima culpable. 

2º) Es preciso reiterar la necesidad de que la parte demandante alegue y pruebe el daño, toda vez que "sobre ella recae la obligación de aportar los datos y circunstancias concurrentes que han de servir para determinar los daños efectivamente causados" (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1407/2020 de 27 octubre 2020, Rec. 4332/2019). 

El Tribunal Supremo ha tratado de desarrollar pautas de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnización del perjuicio. Y así, la sentencia de 22 de septiembre de 2020 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1191/2020 de 22 septiembre 2020, Rec. 4587/2019, entre otras muchas) establece que: 

En primer lugar, se han identificado los diversos daños que puede comportar la prisión indebida: "a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar". En algunas sentencias, hemos declarado que no sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa creciente: la indemnización ha de ser progresiva, "dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio". En tercer lugar, hemos señalado que son relevantes las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido". 

"Por su parte el TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o, más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc...". 

Asimismo, rechaza la "cuantificación diaria de cada día de prisión, considerando procedente, sin embargo, llevar a cabo la cuantificación "desde una perspectiva global", .... debemos cuantificar, de forma conjunta, la totalidad de afectación de la misma situación de prisión en la perjudicada y su familia" (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1285/2020 de 13 octubre 2020, Rec. 5396/2019). 

3º) Por lo tanto, hemos de indemnizar la ausencia de libertad y el daño moral que deriva de ello, considerando la afectación que ello ha tenido en la persona del demandante. A través de la prueba de informe que hemos reseñado anteriormente puede advertirse que antes de la prisión el demandante venía padeciendo serios trastornos, que se habían manifestado desde la infancia, y que había seguido sendos tratamientos con escasa respuesta. Solo a partir de la salida de prisión se reagudiza la patología previa, como bien describe el Informe Psiquiátrico emitido por el Psiquiatra Don Gumersindo, motivando el ingreso involuntario en una unidad de agudos, y posteriormente la institucionalización en el Hospital Casta Guadarrama, donde ha permanecido 4 años (2013/2017), sin que conste una perspectiva de retorno a su ámbito familiar, debido al estado del interno. 

El estado psíquico y la minusvalía - 65%- son previos al hecho de la prisión, así como los problemas de comportamiento. La única novedad es que con ocasión del ingreso en prisión sobrevine un síndrome de estrés postraumático cronificado, que de acuerdo con el estudio psiquiátrico constituye una secuela propia del hecho de la prisión. Estas circunstancias deben ser consideradas, en tanto que resulta un daño de mayor calado, una huella propia de un evento traumático (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1215/2020 de 28 Sep. 2020, Rec. 7414/2019, FD 3º), no asimilado o superado. 

Por el contrario, no cabe indemnizar mediante la aplicación del estándar del salario mínimo el hecho de no haber podido trabajar durante el tiempo de estancia en prisión, puesto que el demandante no trabajaba, como bien indica el informe médico (En el mismo sentido, Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1191/2020 de 22 septiembre 2020, Rec. 4587/2019 o Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1285/2020 de 13 octubre 2020, Rec. 5396/2019). De ahí que no sea dable la invocada pérdida de ingresos. 

Así, las cosas tenemos en consideración la privación de libertad durante 336 días y el daño moral que ello genera, unido a las particulares circunstancias de salud del demandante, la edad que tenía en el momento de la prisión (21 años) y la específica afectación que provocó en una persona ya incursa en una patología limitadora, agravando aquella mediante el síndrome de estrés postraumático (SEPT), razón por la que se considera adecuada una indemnización que comprenda una suma global de 30.000 euros como compensación a los daños morales y psíquicos padecidos (tomando en consideración, igualmente, indemnizaciones concedidas en recientes sentencias - STS de 28 de octubre de 2020, 27 de octubre de 2020, 13 de octubre de 2020, 8 de octubre de 2020 o 22 de septiembre de 2020-). 

4º) Esta suma se concede ya actualizada, de modo que no es procedente el devengo de los intereses legales. Estos intereses pretenden el resarcimiento íntegro del daño mediante una actualización de la deuda de valor, por lo que resultan improcedentes cuando la indemnización se contempla como una forma de resarcimiento valorado al día de la fecha (artículo 34.3 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público); sin perjuicio de los intereses legales del artículo 106.2 LJCA que se devengarán en la forma que dispone el precepto hasta la fecha de pago en su caso.

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