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domingo, 11 de abril de 2021

Cualquiera que sea el número de conductores implicados en un accidente y causantes de los daños, el tercero perjudicado puede ejercitar acción directa contra cualquiera de ellos y de su aseguradora para exigir el cumplimiento de su obligación de indemnizar.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 1ª, de 24 de noviembre de 2020, nº 640/2020, rec. 568/2020, determina que, cualquiera que sea el número de conductores implicados en un accidente y causantes de los daños, el tercero perjudicado puede ejercitar acción directa contra cualquiera de ellos y de su aseguradora para exigir el cumplimiento de su obligación de indemnizar, sin perjuicio de las acciones que a éstos correspondan contra los demás responsables.

Pues, aunque la indemnización es una prestación divisible entre los responsables de los daños, la obligación de indemnizar es solidaria, lo que posibilita que el pasajero del vehículo perjudicado pueda reclamar el todo a cualquiera de ellos, no requiriéndose que se dirija contra todos para lograr el resarcimiento total de los daños, quedando a salvo la facultad de repetición del deudor solidario de dirigirse contra los demás codeudores.

El hecho de que a través del proceso se pueda haber determinado un porcentaje de culpabilidad de los causantes del daño, que tiene su reflejo en el importe de la deuda de la que deben hacerse cargo, no convierte la obligación de resarcimiento en mancomunada frente a los perjudicados.

Y ello, sin perjuicio de que el deudor solidario que page la totalidad a su acreedor, ostente la facultad de repetición que le confiere el art. 1.145 del Código Civil respecto de las relaciones internas entre los codeudores.

Y ello, porque el artículo 1144 del Código Civil establece que:

“El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo”. 

Y el artículo 1145 del Código Civil establece que: 

“El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. 

El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. 

La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno”. 

B) HECHOS. La sentencia de instancia estima parcialmente las demandas que generaron los procesos posteriormente acumulados, estableciendo la responsabilidad en los daños y perjuicios personales y materiales sufridos en el accidente de circulación acaecido el 4 de febrero de 2016, partiendo de considerar que tres de los cuatro conductores implicados, contribuyeron con una actuación negligente a la causación de los daños. En tal supuesto, como no considera acreditado que ninguno de los conductores implicados hubiera contribuido al evento daños en mayor medida que los otros, se establece un porcentaje en igual medida para cada uno de ellos, un 33,33% que tiene su traducción en la responsabilidad civil a que debe hacer frente cada conductor y la aseguradora de cada vehículo.

En lo que ahora interesa, ocurre que, en el juicio ordinario acumulado con el juicio verbal, la demanda se dirige únicamente contra un determinado conductor y una aseguradora, no contra el resto, mientras que en el juico verbal el allí demandante se dirige contra el resto de los conductores y sus aseguradoras. Esta situación la soluciona la sentencia de instancia reduciendo la cantidad a percibir por una de las demandantes en el juicio ordinario que se dirige únicamente contra un conductor y su aseguradora, reduciendo la cantidad a percibir en dos terceras partes, concediendo el importe, por daños personales, del 33,33% del total que le correspondería al considerar que tal conductor y su aseguradora solamente tienen que hacer frente a un 33,33% de los daños y perjuicios. 

Es contra este pronunciamiento frente al que se interpone recurso de apelación por dicha ocupante al entender que, en este tipo de accidentes de circulación, el tercero perjudicado tiene acción directa contra la aseguradora y el conductor del vehículo asegurado, sin que se le pueda oponer otra excepción que culpa exclusiva o concurrencia de culpas propia, pero no la de otros. 

C) Hemos de recordar que el art. 73 de la LCS dispone en su párrafo 1º que: 

“Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho." 

Y el art. 76 de la LCS señala que: 

"El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. 

La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido." 

Por su parte el art. 7.1 TRLRCSCVM, prevé la acción directa del perjudicado contra el asegurador del vehículo causante del siniestro para satisfacerle el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, lo que no es sino una aplicación en el ámbito de la circulación viaria de la acción directa reconocida con carácter general al perjudicado frente al asegurador en el seguro de responsabilidad civil que hemos citado anteriormente. Acción ésta que es la ejercitada por la ocupante de uno de los vehículos que dirige su demanda acumulada solamente contra un conductor y su aseguradora. 

D) En el presente caso, en el que se interpusieron demandas reciprocas por parte de los conductores y respectivas aseguradoras de los vehículos implicados, acumulándose la acción de un tercero perjudicado como consecuencia de la colisión, quien al interponer su demanda dirigió la acción contra una sola de las tres aseguradoras de los vehículos implicados, el hecho de que la resolución de instancia atribuya a tres de los conductores una participación igual en la causación del resultado dañoso, no puede afectar al tercero perjudicado, el cual debe ser resarcido íntegramente de sus daños por el conductor y aseguradora a la que demandó, sin perjuicio de las acciones que a éstos competan contra el resto de responsables. 

Ello responde, como ha venido señalando la jurisprudencia menor, a razones de seguridad e interés social, en cuanto la solidaridad es un medio de protección de los perjudicados para garantizar la efectividad de su exigencia de la responsabilidad extracontractual, de forma que el perjudicado puede demandar a cualquiera de los que están ligados por dicho vínculo de solidaridad. Y si bien como se ha dicho, ello exige para su aplicación que no sea posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades, esta posibilidad no se determina hasta la sentencia. 

Estamos ante un supuesto de obligación " in solidum " o de solidaridad impropia que nace desde el mismo momento en que se causa el daño, debido a la indivisibilidad del mismo, por más que la indemnización sea una prestación divisible. La función de la sentencia es declarar ese carácter "in solidum". Esa responsabilidad tiene un origen diferente a la solidaridad propia que tiene su fundamento en un convenio entre los deudores y su acreedor, pero aunque la responsabilidad propia y la responsabilidad impropia o " in solidum " puedan tener algunos efectos secundarios diferentes, el objetivo fundamental es la protección del perjudicado, por ello se le concede el derecho a dirigirse contra cualquiera de ellos por el todo, no estando obligado a dirigirse contra todos ellos para ser resarcido íntegramente (art. 1144 del CC). 

Es por ello que el hecho de que a través del proceso se pueda haber determinado un porcentaje de culpabilidad de los causantes del daño, que tiene su reflejo en el importe de la deuda de la que deben hacerse cargo, no convierte la obligación de resarcimiento en mancomunada frente a los perjudicados. La obligación de resarcimiento sigue siendo de solidaridad impropia, con el derecho del acreedor a elegir frente a qué deudor dirigirse, sin que ello pueda limitar alguna su indemnización. Y ello, sin perjuicio de que el deudor solidario que page la totalidad a su acreedor, ostente la facultad de repetición que le confiere el art. 1.145 del Código Civil respecto de las relaciones internas entre los codeudores. En el presente caso ya la propia sentencia de instancia establece el porcentaje de responsabilidad a que debe hacer frente cada asegurado y su correspondiente aseguradora. 

En consecuencia, el recurso debe estimarse y la aseguradora PELAYO y el codemandado Sr. Urbano, deben abonar a la apelante la totalidad de la indemnización que le corresponde, 2.751,34 euros.

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