A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 16 de noviembre de 2020, nº 611/2020, rec. 3327/2017, reconoce la obligación de la aseguradora de indemnizar a una viuda, en virtud de un seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario, al no existir por parte del asegurado fallecido incumplimiento del deber de declaración del riesgo. La ocultación de antecedentes de salud referidos al infarto y a las patologías de tipo cardiovascular relacionadas con el mismo no deben producir el efecto de liberar a la aseguradora, dada la falta de relación causal entre aquellos y la causa del fallecimiento, que estuvo en un cáncer de pulmón diagnosticado años después de suscribir el seguro y que no se ha probado hubiera manifestado hasta entonces sintomatología alguna.
Y aunque es notoria la relación que existe entre el tabaquismo y el cáncer de pulmón, el asegurado dejó de fumar un año antes de firmar la póliza, y al cumplimentarse el cuestionario de salud no se le preguntó sobre sus posibles antecedentes de tabaquismo, sino únicamente si en ese momento fumaba más de cuarenta cigarrillos diarios, a lo que contestó que no porque era totalmente cierto que había dejado este hábito.
Por tanto, es la aseguradora -no el asegurado- quien debe soportar las consecuencias de la presentación de un cuestionario incompleto o desacertado al omitir las preguntas sobre antecedentes que habrían podido tener relación con la causa del fallecimiento.
B) OBJETO DE LA LITIS: El presente litigio versa sobre la reclamación de la viuda del asegurado fallecido contra su aseguradora pidiendo el cumplimiento de un contrato de seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario. La demanda fue desestimada en segunda instancia por infracción del deber de declaración del riesgo por parte del asegurado, y a esta cuestión jurídica se reduce el recurso de casación.
Los antecedentes relevantes para la decisión de los recursos interpuestos por la demandante, de casación y por infracción procesal, son los siguientes:
1º) Se han declarado probados o no se discuten estos hechos:
1.1. El 20 de noviembre de 2009 D. Gervasio suscribió con Aseguradora Valenciana de Seguros y Reaseguros, S.A.U. -Aseval- (actualmente Bankia Mapfre Vida S.A. de Seguros y Reaseguros Seguros, en adelante la aseguradora) una póliza denominada "Seguro Caja Vida Senior" (docs. 2 de la demanda y 1 de la contestación) que cubría el riesgo de fallecimiento del asegurado por cualquier causa con una suma inicial de 70.000 euros y una revalorización anual del 5%. El seguro estaba vinculado a un préstamo hipotecario, razón por la cual la póliza se cumplimentó en una oficina de la entidad bancaria prestamista.
1.2. Entre la documentación contractual se incluyó un "Cuestionario de Salud y Actividad" del asegurado" del siguiente tenor:
1.3. El cuestionario fue cumplimentado con los datos de salud facilitados por el asegurado al responder a las preguntas que se le hicieron, y fue firmado por este.
1.4. De contrastar el contenido del cuestionario con los antecedentes médicos (informes hospitalarios y pericial de la propia parte demandante, folios 186 a 200 de las actuaciones de primera instancia) resulta lo siguiente:
(i) el asegurado no faltó a la verdad al responder negativamente a la pregunta de si fumaba más de cuarenta cigarrillos diarios, puesto que, si bien había sido fumador habitual, había dejado de fumar un año antes de firmarse la póliza, en concreto desde que sufrió un infarto en febrero de 2008.
(ii) por el contrario, el asegurado sí omitió antecedentes de salud por los que fue preguntado y que conocía o debía conocer. Así, aunque el asegurado negó estar de baja por enfermedad o accidente (pregunta 1), haber padecido o padecer enfermedad que le hubiera obligado a interrumpir su actividad laboral durante más de quince días en los últimos cinco años (pregunta 2), tener alguna alteración física o funcional, haber sufrido algún accidente grave o haber sido intervenido quirúrgicamente (pregunta 4), que se le hubiera recomendado someterse a tratamiento o intervención quirúrgica (pregunta 5) y consumir algún tipo de medicación con o sin prescripción médica (pregunta 10), y aunque respondió afirmativamente a la pregunta de si consideraba que su estado de salud era bueno y sin enfermedad, sin embargo de sus antecedentes médicos resulta probado que desde 2002 sufría de hipertensión e hipercolesterolemia, que tuvo un infarto el 19 de febrero de 2008 a resultas del cual estuvo de baja más de quince días y se le tuvieron que implantar unos stents en las arterias coronarias a través de pequeñas incisiones en la zona de las inglés, que se le diagnosticó una cardiopatía isquémica crónica y se le prescribió tratamiento farmacológico para prevenir trombos y tratar la hipertensión y la dislipemia, y que desde 2004 venía padeciendo una claudicación intermitente.
1.5. El asegurado falleció el 24 de diciembre de 2014 (doc. 5 de la contestación) a causa de un cáncer de pulmón que le fue diagnosticado en septiembre de 2013 y no tenía relación causal alguna con los antecedentes médicos a que se ha hecho referencia.
1.6. Comunicado el siniestro a la compañía de seguros, esta denegó el pago
de la indemnización alegando que el asegurado "no declaró en el
cuestionario de salud padecimientos anteriores a esa fecha" (doc. 5 de la
demanda). Los requerimientos posteriores de la beneficiaria, mostrando su
disconformidad con la anterior negativa y reiterando su reclamación, no fueron
respondidos por la aseguradora (doc. 6 a 11 de la demanda).
2º) En julio de 2017 la viuda del asegurado promovió el presente litigio contra la compañía de seguros en ejercicio de acción de cumplimiento contractual, solicitando, con arreglo a las garantías cubiertas, que se condenara a la demandada al pago de 89.339,71 euros más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro.
En apoyo de sus pretensiones alegaba, en lo que interesa y en síntesis: (i) que la aseguradora debía hacerse cargo de la indemnización reclamada en concepto de principal (a la que debían sumarse los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro) por ser la cuantía contractualmente prevista para caso de fallecimiento del asegurado durante el tiempo de vigencia del seguro; y (ii) que la aseguradora no podía rehusar el pago aduciendo que el asegurado había infringido su deber de declarar el riesgo porque no faltó a la verdad (ni dolosa ni de forma gravemente negligente) a la hora de cumplimentar el cuestionario, que era ambiguo e incompleto, y porque la enfermedad que ocasionó su fallecimiento se le diagnosticó después de suscribirse el seguro y no tenía relación causal con los antecedentes médicos del asegurado que la aseguradora decía ocultados.
3º) La aseguradora demandada se opuso a la demanda alegando, por lo que ahora interesa y en síntesis: (i) que la póliza suscrita -independiente del préstamo hipotecario- incluía un cuestionario de salud según el cual el asegurado se encontraba bien de salud, no padecía ni había padecido ninguna enfermedad que le hubiera obligado a estar de baja y no había sido sometido a intervención quirúrgica ni estaba bajo tratamiento médico al tiempo de contratarla; (ii) que, sin embargo, de su historial médico resultaban antecedentes por tabaquismo, hipertensión, hipercolesterolemia, infarto de miocardio, cardiopatía isquémica crónica y claudicación intermitente; (iii) que, en consecuencia, el asegurado había ocultado dolosamente a la aseguradora unos antecedentes de salud que conocía perfectamente cuando fue preguntado al efecto y que tenían relación con la causa de su fallecimiento; y (iv) subsidiariamente, que no procedía aplicar los intereses del art. 20 LCS por concurrir causa justificada consistente en la existencia de un padecimiento anterior a la firma de la póliza cuyas consecuencias debían ser valoradas por el órgano judicial a los efectos de determinar si resultaba procedente exonerar a la aseguradora del pago de la indemnización solicitada.
4º) La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó en costas a la demandada.
Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) con respecto a la pregunta 2 del cuestionario, aunque el asegurado estuvo de baja, esta trajo causa del infarto y no de una enfermedad, que fue por lo que expresamente se le había preguntado, dado que el infarto "no puede ser catalogado en modo alguno como enfermedad", además de que los antecedentes por hipertensión, dislipemia y claudicación intermitente tampoco eran propiamente enfermedades sino "alteraciones de parámetro fisiológicos"; (ii) con respecto a la pregunta 4, aunque se le colocaron unos stents , esto no podía considerarse una intervención quirúrgica, que fue por lo que expresamente se le preguntó, ni el asegurado sufría por entonces de alteración física o funcional alguna, pues tras el infarto llevaba una vida normal; (iii) con respecto a la pregunta 5, además de ser genérica y ambigua, lo relevante para no apreciar ocultación era que los medicamentos que tomaba el asegurado no podían considerarse tratamiento médico por ser meramente profilácticos, y tener fines preventivos y no paliativos; (iv) con respecto a la pregunta 8, lo importante era que cuando el asegurado firmó la póliza ya había dejado de fumar; (v) con respecto a la pregunta 11, y habida cuenta de lo dicho con anterioridad, tampoco faltó a la verdad el asegurado al afirmar encontrarse bien de salud y sin enfermedad, pues tras haber superado el infarto "estaba asintomático y sin enfermedades conocidas"; (v) la única enfermedad que sí padecía el asegurado al tiempo de suscribir la póliza era una arterioesclerosis que no consta que conociera; (vi) la causa del fallecimiento no tuvo relación causal con esos antecedentes de salud que la aseguradora decía que se le habían ocultado, pues el asegurado falleció por un cáncer de pulmón que se le diagnosticó con posterioridad a la firma del contrato; (vii) todo lo anterior excluía la existencia de ocultación dolosa; y (viii) procedía condenar a la aseguradora al pago de los intereses del art. 20 LCS por no concurrir causa justificada, dada "la no constancia de enfermedad previa al momento de suscripción del seguro, el hecho de las patologías cardiacas no guarden relación con el siniestro (falta de nexo causal), así como el hecho de que en el cuestionario no se preguntara en ningún momento sobre antecedentes de tabaquismo o sobre antecedentes coronarios o antecedentes médicos relevantes".
5º) La sentencia de segunda instancia, estimando el recurso de apelación de
la aseguradora demandada, revocó la sentencia apelada y desestimó íntegramente
la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la
demandante y sin imponer las costas de la segunda instancia a ninguna de las
partes.
C) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: De la muy copiosa jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación del art. 10 LCS (sentencias del Tribunal Supremo nº 378/2020, de 30 de junio, 345/2020, de 23 de junio, 333/2020, de 22 de junio, 7/2020, de 8 de enero, 572/2019, de 4 de noviembre, 106/2019, de 19 de febrero, 81/2019, de 7 de febrero, 53/2019, de 24 de enero, 37/2019, de 21 de enero, 621/2018, de 8 de noviembre, 562/2018, de 10 de octubre, 563/2018, de 10 de octubre, 528/2018, de 26 de septiembre, 426/2018, de 4 de julio, 323/2018 de 30 de mayo, 273/2018, de 10 de mayo, 542/2017, de 4 de octubre, 222/2017, de 5 de abril, 726/2016, de 12 de diciembre, 157/2016, de 16 de marzo, y 72/2016, de 17 de febrero, entre otras) resulta de especial interés para el presente recurso:
1º) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de no presentar o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; y
2º) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.
La sentencia del TS nº 333/2020 matiza que del art. 10 LCS resulta claramente que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad". En particular, sobre la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, la sentencia del TS nº 345/2020 declara lo siguiente:
"Según resulta de las SSTS 726/2016, de 12 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 542/2017, de 4 de octubre; y 323/2018 de 30 de mayo, 53/2019, de 24 de enero), el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 de la LCS se considera infringido cuando concurran los requisitos siguientes:
"1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto".
Esta misma relevancia de la relación causal se declara en las sentencias del Tribunal Supremo nº 562/2018, de 10 de octubre, 307/2004, de 21 de abril, y 119/2004, de 19 de febrero.
D) CONCLUSION: De aplicar la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta al recurso examinado se desprende que este debe ser estimado por las siguientes razones:
1.ª) Según los hechos probados, es cierto que el asegurado faltó a la verdad al responder a varias preguntas del cuestionario, pues negó haber estado de baja durante más de quince días en los últimos cinco años por enfermedad o accidente pese a que un año antes había sufrido un infarto que le causó una cardiopatía isquémica crónica; negó haber sido intervenido quirúrgicamente pese a que a resultas del infarto se le implantaron unos stents mediante acto médico- quirúrgico; que negó estar bajo tratamiento médico pese a que tomaba habitualmente diversos fármacos para el tratamiento de distintas patologías diagnosticadas varios años antes (hipertensión, hipercolesterolemia) y medicación para evitar trombos tras sufrir el infarto; y que a pesar de estos antecedentes afirmó encontrarse en buen estado de salud y sin enfermedad.
2.ª) Sin embargo, aunque había sido fumador habitual hasta que dejó de fumar tras sufrir el infarto, tan solo se le preguntó si fumaba más de cuarenta cigarrillos en el momento de suscribir la póliza, a lo que contestó verazmente ya que había dejado de fumar un año antes.
3.ª) De lo anterior se desprende que la ocultación de esos antecedentes de salud referidos al infarto y a las patologías de tipo cardiovascular relacionadas con el mismo no deben producir, conforme a la jurisprudencia sobre el art. 10 LCS, el efecto de liberar a la aseguradora demandada del pago de la indemnización, dada la falta de relación causal entre los antecedentes omitidos y la causa del fallecimiento del asegurado, que estuvo en un cáncer de pulmón diagnosticado cuatro años después de suscribir el seguro y que no se ha probado hubiera manifestado hasta entonces sintomatología alguna.
4.ª) Aunque es notoria la relación que existe entre el tabaquismo y el cáncer de pulmón, en este caso es relevante que el asegurado dejó de fumar en 2008, un año antes de firmar la póliza, y que al cumplimentarse el cuestionario no se le preguntó sobre sus posibles antecedentes de tabaquismo, sino únicamente si en ese momento fumaba más de cuarenta cigarrillos diarios, a lo que contestó que no porque era totalmente cierto que había dejado este hábito.
5.ª) En definitiva, como quiera que los problemas cardiacos del asegurado no le impedían llevar una vida normal, lo que explica que ante una pregunta tan genérica como la 11 respondiera que sí se encontraba en buen estado de salud, y no se ha probado ningún tipo de relación causal entre esos problemas y el cáncer de pulmón determinante del fallecimiento y diagnosticado casi cuatro años después de contratarse el seguro, es la aseguradora -no el asegurado- quien debe soportar las consecuencias de la presentación de un cuestionario incompleto o desacertado al omitir las preguntas sobre antecedentes que habrían podido tener relación con la causa del fallecimiento, de modo que no es aplicable en el presente caso la solución dada por la sentencia 37/2019, de 21 de enero, invocada por la parte recurrida, porque en ese otro caso el asegurado seguía fumando cuando se le preguntó si era consumidor habitual de tabaco y respondió que no.
6º) No cabe apreciar causa justificada para denegar la indemnización,
porque la aseguradora debe asumir las consecuencias de no haber formulado las
preguntas conducentes a averiguar el riesgo que finalmente tuvo relación causal
con el fallecimiento.
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