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domingo, 11 de abril de 2021

Se considera acreditada la existencia de un nexo causal entre la conducta negligente del conductor del vehículo y el resultado lesivo al perjudicado, cuando ha existido una intervención sanitaria el mismo día del siniestro tras la cual se ha prescrito tratamiento médico y rehabilitador.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sec. 3ª, de 24 de noviembre de 2020, nº 467/2020, rec. 302/2020, afirma que, en casos de accidentes de circulación con resultado de daños corporales a las personas, debe probar el demandante-perjudicado la relación causal entre el accidente y las lesiones o secuelas que reclama. 

Sin perjuicio de entender que, ciertamente, el informe biomecánico no es determinante, sin embargo, sigue correspondiendo la carga de la prueba de la relación causal accidente-lesiones-secuelas, siempre a la parte actora. Porque el principio general de que en colisiones producidas a menos de 8 km/h no se pueden producir lesiones, es cuestionado, no se trata de una verdad absoluta, existiendo estudios que fijan este umbral en velocidades muy inferiores.

Se considera acreditada la existencia de un nexo causal entre la conducta negligente del conductor y el resultado lesivo al perjudicado, cuando ha existido una intervención sanitaria el mismo día del siniestro tras la cual se ha prescrito tratamiento médico y rehabilitador. 

Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en manifestaciones del lesionado sobre presencia de dolor y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas, se indemnizarán como lesiones temporales o secuelas siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con unos determinados criterios de causalidad genérica. 

B) PRUEBA DE LAS LESIONES: 

1º) Centrado el debate en esos términos, y una vez admitida la existencia del siniestro y la responsabilidad en su producción por parte del asegurado de GENERALI, la sentencia procedió a examinar si cabe deducir la existencia de lesiones para los demandantes, introduciendo el tema con la trascripción, entre otras, de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2002: 

"El art. 1902 del Código Civil  ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante (art. 3.1 del Código Civil) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa"; asimismo tiene declarado esta Sala que: "Corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción" (Sentencia del TS de 6 de noviembre de 2001, citada en la STS de 23 de diciembre de 2002); "siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse (Sentencias del TS de 3 de mayo de 1995 citada en la STS de 30 de octubre de 2002); "como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuado por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos, pues el cómo y por qué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso (sentencia del TS de 27 de diciembre de 2002)". 

2º) A partir de ello y teniendo en cuenta que, en el caso que nos ocupa, no se discute la existencia del impacto, pero sí la virtualidad del mismo para ocasionar lesiones, la sentencia de instancia procedió a valorar la prueba, comenzando por el informe biomecánico aportado por la demandada en orden a pretender acreditar que el vehículo responsable del siniestro viajaba a muy baja velocidad. Restando la sentencia de instancia valor a tales informes y estimando, finalmente, la demanda, incluidas las cuantías. Todo ello sobre la base de las razones y pruebas siguientes: 

Sobre el valor de estos informes biomecánicos la Audiencia Provincial de Baleares ha venido estableciendo que: "el resultado obtenido no es, ni puede considerar como decisivo a los efectos de excluir en el caso concreto que analizamos, la relación de causalidad, tal y como pretende la aseguradora demandada, máxime cuando no analiza el caso concreto, los vehículos concretos implicados en el siniestro, sino vehículos similares, desconociendo su autor cualquier circunstancia de los mismos y del conductor, pues se basa en estadísticas" (SAP de Islas Baleares, sección 4ª, de del 30 de mayo de 2018). 

En la misma línea, la Sentencia de la AP de las Islas Baleares, sección 3ª, de 19 de mayo de 2.018 trae a colación la SAP de Alicante (Sección 9ª) nº 314/2.017, de 17 de julio, que resume la postura de la jurisprudencia menor al respecto: 

"En relación con el negado nexo causal, los informes biomecánicos deben ser valorados con gran prudencia porque no contemplan todos los factores que pueden tener influencia en el mecanismo lesional, así el que la resistencia de los paragolpes es cada vez mayor, y que a menor deformación del paragolpes se produce una mayor transmisión de energía al interior del vehículo. Tampoco se consideran factores tales como, el peso de los vehículos, el de los ocupantes o el de la carga, la posición de los ocupantes o las características técnicas de los reposacabezas. El principio general de que parten de que en colisiones producidas a menos de 8 km/h no se pueden producir lesiones, es cuestionado, no se trata de una verdad absoluta existiendo estudios que fijan este umbral en velocidades muy inferiores. En cualquier caso, es el criterio médico más que el técnico el que puede pericialmente auxiliar al Juez, junto con el resto de la prueba, también la pericia biomecánica, a fijar el nexo causal". 

3º)Tal es el caso que se produce en el accidente examinado en este pleito, ya que el informe en cuestión sigue los criterios cuestionados en las sentencias referidas: el perito Sr. Cesar ha indicado que no ha visto los vehículos, y que se ha limitado a analizar los datos realizando una simulación con vehículos pretendidamente equiparables, terminando por reconocer que no puede conocer las circunstancias de los ocupantes y que es imposible controlar todas las variables que intervinieron en el siniestro. 

En cualquier caso, la presunta levedad del siniestro pugna con la existencia de daños materiales que han sido previamente indemnizados. 

A ello se añade que el mismo día del siniestro -el 26 de abril- los demandantes acudieron a Urgencias del Hospital Juaneda trasladados en ambulancia (tal y como consta en los informes emitidos por los profesionales que los atendieron), siéndoles prescritos un collarín cervical, medicación, reposo y rehabilitación. El diagnóstico en ambos casos fue cervicalgia. 

4º) En consecuencia, puede tenerse por acreditada la existencia de un nexo causal entre la conducta negligente del conductor asegurado por GENERALI y un resultado dañoso para los perjudicados, por lo que la aseguradora debe indemnizar por el daño causado (artículo 1.902 del Código Civil y artículo 1 de la LRCSCVM en relación con el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro). 

Ha de acogerse la cuantía reclamada por D. Jose Miguel, a la vista de los informes médicos que se acompañan al dictamen pericial redactado por el Dr. Emiliano (bloque documental 2 de la demanda): no sólo se aprecia dolor cervical y lumbar en la primera asistencia, sino que se confirma en el informe emitido quince días más tarde, el 9 de mayo. También está acreditado que acudió a la rehabilitación con regularidad, hasta la última sesión el 30 de junio (66 días, 4 de ellos portando un collarín cervical). 

También se ha recogido en el informe pericial del citado Dr. Emiliano la existencia de algias cronificadas, si bien de modo leve. 

Por lo que respecta a Doña Sandra, también consta la presencia de un collarín blando por cuatro días y tratamiento rehabilitador hasta el 23 de junio, sin que se acredite que dejara de asistir al mismo. También ha detectado el perito de la demandante la existencia de dolor a la palpación y en la flexión del cuello, así como cefaleas frecuentes. 

Por su parte, el perito D. Ezequías centra su informe sobre todo en la relación entre las lesiones y el informe biomecánico, pero no ofrece una explicación concluyente sobre el estado de los actores. En realidad, se limita a señalar las presuntas faltas de asistencia a la rehabilitación; obvia, como si no existieran, los días portando el collarín; y niega las secuelas sin explicar, aunque sea para desmentirlas, las algias detectadas por el Dr. Emiliano. 

C) VALORACION DE LA PRUEBA: 

1º) En dicho contexto apelatorio observa la Sala que, la sentencia de instancia se remite a precedentes de Audiencias Provinciales que cuestionan el principio relativo a que: "a menos de 8 km/h no se pueden producir lesiones". Pero, en cualquier caso, cita también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que: "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción (sentencia del TS de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002)". 

Por lo tanto, sin perjuicio de entender que, ciertamente, el informe biomecánico no es determinante, sin embargo, sigue correspondiendo la carga de la prueba de la relación causal accidente-lesiones-secuelas, siempre a la parte actora. Y, en este sentido, aprecia la Sala que la sentencia parte de la afirmación: "En cualquier caso, la presunta levedad del siniestro pugna con la existencia de daños materiales que han sido previamente indemnizados"; cuando, sin embargo, como denuncia la apelante y no cuestiona la apelada, tal aserto debería estar fundado en la existencia de alguna prueba efectiva de los daños que, sin embargo, no obra en autos (pericia, factura o, cuando menos, presupuesto). Es decir, la demanda se limitó a afirmar en la demanda que: "A consecuencia del accidente de circulación referido en el anterior expositivo, el turismo resultó con daños materiales, que ya le han sido abonados en virtud del Convenio existente entre aseguradoras". 

Tal ausencia de documental parece evidenciar que no le ha convenido aportar a la actora la documental relativa al alcance de los daños de su propio vehículo, cuando, como se ha sostenido, la jurisprudencia le exige probar la relación de causalidad colisión-lesiones-secuelas; resultando, para justificar la gravedad de las lesiones y eventuales secuelas, un parámetro relevante la entidad de los daños del propio vehículo; y, siendo, asimismo, de la facilidad y responsabilidad probatoria de la actora tal acreditación (art. 217.2 LE). 

Llama también la atención a la Sala que, cuestionada pormenorizadamente por la parte apelante la asistencia de los actores a las correspondientes sesiones de rehabilitación, la parte apelada evada tal debate afirmando que la adversa: "se limita a señalar unas "presuntas "faltas de asistencia" a rehabilitación, obvia días de collarín y niega secuelas sin explicar su no existencia.". Nótese que, tal acreditación de la asistencia a las sesiones de rehabilitación, tampoco es propiamente interpretada en la sentencia de instancia, en la que se afirma que, por lo que respecta a Doña Sandra: "también consta la presencia de un collarín blando por cuatro días y tratamiento rehabilitador hasta el 23 de junio, sin que se acredite que dejara de asistir al mismo."; obviando que es la actora la que debe probar la asistencia a la rehabilitación, no la demandada quien ha de probar el hecho negativo de la no asistencia. 

2º) Llegaos a este punto, la conclusión de la Sala es que no cabe negar cierta entidad del accidente, en tanto en cuanto el mismo día del siniestro -el 26 de abril- los demandantes acudieron a Urgencias del Hospital Juaneda trasladados en ambulancia (tal y como consta en los informes emitidos por los profesionales que los atendieron, y sin que ello se discuta en la alzada), siéndoles prescritos un collarín cervical, medicación, reposo y rehabilitación, y emitiéndose, en ambos casos el diagnóstico de cervicalgia. Por lo que, la prueba obrante en autos es ciertamente bastante para tenerse por acreditada la existencia de un nexo causal entre la conducta negligente del conductor asegurado por GENERALI y un resultado lesivo a los perjudicados, sobre la base de tal intervención sanitaria el propio día de autos y de las prescripciones médicas de rehabilitación, pericialmente concordadas. No en vano, la propia parte apelante termina admitiendo que "según la posición y características físicas de los ocupantes, podrá existir una mayor incidencia en las lesiones producidas porque cada persona es diferente.", solicitando, subsidiariamente, una indemnización solo por días de baja. 

Por lo tanto, considera la Sala suficientemente acreditada en autos, documental y pericialmente, la existencia de los días de baja reclamados. 

3º) No obstante, en cuanto a las secuelas y en el mejor de los casos para la parte actora, existen cuando menos dudas de su existencia que no permiten estimar la demanda al respecto (art. 217, 1 y 2 LEC). Y no ya porque, como se ha expuesto, la carga probatoria de la actora sobre la entidad del impacto y la puntual asistencia a la rehabilitación no esté cubierta, generando dudas sobre la existencia de una colisión susceptible de causar tales secuelas, sino porque el informe pericial de la parte demandada entra singularmente en conflicto, al respecto, con el de la actora; además de evidenciar relevantes aspectos expuestos en el recurso y no negados de adverso: por ejemplo, ni el perito de la parte demandada ni los informes médicos de asistencia a los actores evidencian contracturas, ni, finalmente, el informe de alta de Quirón Salud contempla ninguna referencia a posibles secuelas en ninguno de los pacientes, por lo que el médico asistencial no las constató. 

Por otro lado, tampoco se comparte la conclusión judicial, invocada por la parte apelada, relativa a que el perito de la parte demandada, D. Ezequías: "no ofrece una explicación concluyente sobre el estado de los actores. En realidad, se limita a señalar las presuntas faltas de asistencia a la rehabilitación; obvia, como si no existieran, los días portando el collarín; y niega las secuelas sin explicar, aunque sea para desmentirlas, las algias detectadas por el Dr. Emiliano”. 

Puesto que, en el informe de dicho perito, se realiza un análisis relevante en sus conclusiones medicolegales en relación a las secuelas, porque, más allá de los criterios biomecánicos, afirma lo siguiente: 

"4.-En relación a las secuelas valoradas con 2 puntos por síndrome postraumático cervical algo en lo que estamos en desacuerdo no solo en relación al criterio de intensidad indicado anteriormente sino a las pruebas documentales. En el informe de alta del Hospital Quirón de fecha 5 de Julio de 2017, no se indica ni refiere que el lesionado presente sintomatología a fecha de alta. 

5.-Asimismo en relación a las lesiones temporales, los 4 días de PPPM valorado por el Dr. Emiliano en relación al uso de collarín, hay que indicar que según indica el punto 4 del artículo 137 de la ley 35/15, el perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal, la paciente no estuvo de baja laboral la actividad específica de desarrollo personal más relevante que siguió realizando y un tratamiento médico como la colocación de un collarín no está descrito en la ley como la causa de un perjuicio moderado. 

6.-Es importante bajo nuestro criterio señalar que el paciente no acudió a la revisión semanal indicada en la Clínica Juaneda, no justificando el motivo y no fue hasta 15 días después que acudió al Hospital Quirón, asimismo no ha seguido de forma continuada el tratamiento rehabilitador existiendo faltas de asistencia no justificadas a las sesiones indicadas. Solo realizando 19 sesiones de las 41 posibles, esto nos confirma que las lesiones temporales no pueden ser de 66 días en su totalidad por dicha falta asistencial y de colaboración con su propia patología por lo que se ajusta al tiempo de tratamiento asistencial los 30 días de PPB que subsidiariamente otorgamos. 

7.- Tras nuestra visita, la exploración estaba dentro de los límites de la normalidad por lo que no se deben considerar secuelas bajo nuestro criterio, al no existir prueba objetiva que confirme la secuela." 

Nótese, en dicho sentido, que no es relevante la manifestación de la parte apelada en lo relativo a que el informe por el Perito Sr. Ezequías sea muy posterior en el tiempo, puesto que hablamos de secuelas. 

Llegados a este punto, las dudas sobre la efectiva existencia de las secuelas reclamadas en autos, habida cuenta de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a la actora, impide estimar la demanda en cuanto a estas (art. 217, 1 y 2 LEC). Debiéndose recordar aquí la interpretación que viene siendo reiterada por la Sala, por ejemplo en la sentencia recaída en el rollo núm. 732/19, en fecha dieciséis de marzo de dos mil veinte, también relativa a una colisión por alcance, la cual destacaba, en especial en relación a las secuelas, que la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, establece en la redacción del artículo 135, relativo precisamente a la indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral, que como quiera que los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizarán como lesiones temporales siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes, a saber: 

a. De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología. 

b. Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo. 

c. Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario. 

d. De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia. 

Añadiéndose, en el número "2" de dicho art. 135, y esto es lo especialmente relevante en el caso de autos, que la secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemnizará sólo si "un informe médico concluyente" acredita su existencia tras el período de lesión temporal. 

Así las cosas, como quiera que no se observa suficientemente cumplimentada en autos, por la parte actora, dicha concluyente carga probatoria, en la medida en que, como se ha expuesto, hay periciales contradictorias y, además, la prueba de la parte actora es deficiente en varios de los aspectos analizados, debe revocarse la sentencia de instancia en el sentido de restar, de las cantidades concedidas, las correspondientes a secuelas, de modo que las cifras serán finalmente las siguientes: 

Debe restarse, de la indemnización concedida a D. Jose Miguel, la correspondiente a los 2 puntos de secuela (1.656,03 euros). 

Asimismo, debe restarse, de la indemnización concedida a Doña Sandra, los 2 puntos de secuela (1.656,03 euros).

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