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domingo, 18 de abril de 2021

Para la indemnización por daños ocasionados en accidentes de baja intensidad, ha de estarse a los criterios de exclusión, cronológico, topográfico e intensidad, y a efectos de las secuelas, se exige que un informe médico acredite, tras el periodo de lesión temporal, su existencia y grado, para proceder a su puntuación.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sec. 1ª, de 21 de octubre de 2020, nº 650/2020, rec. 49/2020, determina, conforme con el texto legal, que para la indemnización por daños ocasionados en accidentes de baja intensidad, ha de estarse a los criterios de exclusión, cronológico, topográfico e intensidad, y a efectos de las secuelas, se exige que un informe médico acredite, tras el periodo de lesión temporal, su existencia y grado, para proceder a su puntuación; respecto a la indemnización por lucro cesante se exige la acreditación de la disminución de ingresos ocasionada por el accidente, y en cuanto a la imposición de intereses de mora, es procedente cuando la aseguradora no presenta oferta motivada de indemnización en plazo y. además, no cumpla los requisitos exigidos por la ley. 

B) INDEMNIZACION: El segundo de los motivos de la Apelación se circunscribe al importe económico reclamado por los lesionados, tanto la Sra. Florencia como el Sr. Sabino, entendiendo la parte recurrente que hay error en la valoración de la prueba y que procede el periodo de curación y las secuelas que se recogen en el informe pericial realizado por la Sra. Felicísima, y no lo señalado en el informe pericial del Sr. Justino , que es el acogido por la sentencia de instancia, así como que también concurre un lucro cesante, que tampoco estima la sentencia recurrida. 

La Sra. Florencia reclama por 100 días de perjuicio personal modera y 3 puntos de secuelas y el Sr. Sabino 60 días de perjuicio personal moderado y 3 puntos de secuela, y para ambos, lucro cesante. 

1º) Periodo de sanidad. A la lesionada, doña Florencia, se le diagnostica en urgencias, el día 24 de abril de 2016, latigazo cervical y dorsalgia, y se le pauta medicación y rehabilitación comenzando el día 28 de abril de 2016 y finalizando la misma el día 5 de agosto de 2016. Se le da de alta el día 2 de agosto de 2016. 

Señalar que nos encontramos ante un accidente de baja intensidad por lo que debe acudirse a los parámetros señalados en el artículo 135 del RDL 8/2004 sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que exige para que se pueda indemnizar el daño la concurrencia de los criterios de exclusión, cronológico, topográfico y de intensidad. 

En cuanto a los días de curación, debe estimarse que fue de 100 días, y no 60 como se señala en la sentencia de instancia, pues el periodo en la que la paciente estuvo llevando a cabo un tratamiento activo de la patología sufrida y derivada del accidente. 

Así en los documentos nº 2 a 8 de la demanda, se señala por parte del facultativo que hizo el seguimiento a la paciente, que la recuperación es mala o tórpida y que las sesiones de rehabilitación se pautan porque la paciente mantiene síntomas, sobre todo dolor, limitaciones de la movilidad e hipertonía de trapecios, que mejoran o casi desaparecen a la finalización de las sesiones de rehabilitación, como se señala en el informe de alta de 2 de agosto de 2016. 

El hecho de la reiteración en los síntomas no supone, como se señala en el informe forense aportado por la parte demandada, que el tratamiento pautado no tenga utilidad, sino que hay que ser reiterativo en el mismo, como así se hizo en este caso, pues de la florida sintomatología que existía al inicio de la rehabilitación se finalizó la misma casi sin ninguna. 

Le corresponde así a la Sra. Florencia por este concepto una indemnización de 5.200 euros. 

Con relación al periodo de sanidad del Sr. Sabino existe acuerdo entre las partes litigantes que es de 60 días de perjuicio personal moderado, por lo que la indemnización que le corresponde es de 3.120 euros. 

2º) Secuelas. La parte recurrente señala que la Sra. Florencia y el Sr. Sabino padecen como secuelas derivadas del accidente unas algias postraumáticas crónicas y permanente. 

El artículo 135 del RDL 8/2004 en su apartado segundo señala que la secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal. 

Concurre en relación a los dos lesionados la secuela de algia postraumática sin compromiso radicular. 

Ello en base, al informe pericial emitido por la Sra. Felicísima, la cual señala que concurre, con respecto a los dos lesionados, la misma secuela de algia postraumática crónica y permanente, y que la misma explica, que para ello se basa en la documentación médica y en la exploración de los lesionados, apreciando, en relación a la Sra. Florencia, una contractura moderada de trapecios, y una leve limitación de la movilidad, y a nivel dorsal contractura de la musculatura paravertebral; y con relación al Sr. Sabino, una contractura moderada de trapecios y limitación leve de la movilidad. 

Esta secuela viene además señalada en los informes de alta de traumatología aportados por la parte actora, y donde se recoge, con respecto a la Sra. Florencia, que tiene como secuela algias residuales en región cervical y limitación de la movilidad del segmento cérvico dorsal por hipertonía de trapecios; y con relación al Sr. Sabino que como secuela padece algías residuales en región cervical, y limitación leve de la movilidad del segmento cervical por hipertonía de trapecio derecho. 

En cuanto a la puntuación por la secuela se le otorga 1 punto a cada uno de los lesionados en atención a la levedad que se señala en los informes de traumatología. De tal forma que por secuelas le corresponde a la Sra. Florencia 818,32 euros y al Sr. Sabino 799,39 euros. 

3º) Lucro cesante. La recurrente pide que le sea reconocido por este concepto a la Sra. Florencia la cantidad de 941,64 euros y al Sr. Sabino 932,46 euros. 

El artículo 143 del RDL 8/2004, después de la reforma operada por la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, viene a establecer el sistema para la fijación de las indemnizaciones por lucro cesante en caso de lesiones temporales y señala: 

1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas. 

2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior. 

3. De las cantidades que resultan de aplicar los criterios establecidos en los dos apartados anteriores se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto. 

4. La dedicación a las tareas del hogar se valorará en la cantidad diaria de un salario mínimo interprofesional anual hasta el importe máximo total correspondiente a una mensualidad en los supuestos de curación sin secuelas o con secuelas iguales o inferiores a tres puntos. En los demás casos se aplicarán los criterios previstos en el artículo 131 relativos al multiplicando aplicable en tales casos." 

No cabe la estimación de la petición por lucro cesante instado por la apelante, derivado de las lesiones temporales, pues la parte recurrente, tal y como le corresponde, no acredita cual ha sido la disminución de los ingresos que se ha producido como consecuencia del accidente exigido por la norma. 

Además, tampoco se acredita que uno de los lesionados se dedique de forma exclusiva a las tareas del hogar a los efectos de señalar la indemnización por lucro cesante. 

C) El tercer motivo de apelación se refiere a la imposición de los intereses de mora del artículo 20.4 de la LCS. 

El artículo 9 del RDL 8/2004, en su redacción después de la reforma operada con la ley 21/2007 de 21 de julio, señala: 

"Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades: 

“a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo7.3 de esta Ley. 

La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada. 

b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere el párrafo a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno”. 

En el caso de autos no procede la aplicación de los intereses de mora del artículo 20.4 de la LCS, por cuanto la entidad aseguradora presentó oferta motivada dentro del periodo y con los requisitos señalados en la norma, documento nº 27, 28 y 29 de la demanda, y ante la falta de manifestación de los lesionados sobre su aceptación o no, insto un expediente de Jurisdicción voluntaria de Consignación, documento nº 1 de la contestación a la demanda, por lo que sobre este extremo procede la confirmación de la sentencia de instancia.

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