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domingo, 11 de abril de 2021

La levedad de la colisión o la escasa entidad de los daños materiales no pueden considerarse, por sí solos, como determinantes para romper el nexo causal en base a un informe biomecánico que especula retrospectivamente sobre la velocidad del impacto que no superaría los umbrales lesivos, cuando dichas afirmaciones no son avaladas por un informe médico.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 4ª, de 23 de diciembre de 2020, nº 998/2020, rec. 435/2020, estima una demanda de reclamación de daños causados en un accidente de trafico al estimar que dada la levedad de la colisión o la escasa entidad de los daños no determina la ruptura del nexo causal el informe biomecánico presentado por la aseguradora, considerando que este tipo de informes se basa en meras conjeturas carentes de datos objetivos. 

La levedad de la colisión o la escasa entidad de los daños materiales no pueden considerarse, por sí solos, como determinantes para romper el nexo causal en base a un informe biomecánico que especula retrospectivamente sobre la velocidad del impacto que no superaría los umbrales lesivos, cuando dichas afirmaciones no son avaladas por un informe médico que pudiera atribuir otra etiología diferente a las lesiones existentes y que resultan acreditadas por informes de asistencia médica posteriores al accidente. 

B) VALORACIÓN DE LA PRUEBA: EL NEXO DE CAUSALIDAD. 

1º) El artículo 135 de la Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dispone: 

"1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes: 

a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología. 

b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo. 

c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario. 

d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia. 

2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal. 

3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas". 

2º) En el presente supuesto, no se reclama secuela alguna por lo que no se precisa un informe médico concluyente que acredite su existencia tras el período de lesión temporal. 

Doña África alega en su demanda que como consecuencia del accidente sufrió lesiones que fueron diagnosticadas como de "cervicalgia postraumática" y que su hijo sufrió lesiones con un diagnóstico de "esguince cervical". 

a) Nexo de causalidad. 

El magistrado juez de primera instancia considera que, dada la escasa intensidad de la lesión, no ha quedado suficientemente probada la relación de causalidad entre la colisión y los daños por los que se reclama. 

Se basa en el dictamen pericial biomecánico, aportado por la parte demandada como documento número 1, en el que se dice que el accidente no cumple el criterio de intensidad y en el informe médico legal emitido por el perito de la demandada don Indalecio. 

Debemos partir del hecho indiscutible de la existencia del accidente entre el vehículo BMW 320 matrícula …DRH y el LANCIA matrícula Y-…-RW, conducido por DON Clemente, y asegurado en FENIX DIRECTO, lo que no se niega. 

Tampoco se discute que este accidente, una colisión por alcance, tuvo lugar a las 11:45 del día 19 de noviembre de 2016. 

Y ha quedado probado que a las 12:39 horas del día 19 de noviembre de 2016 el niño de 10 años Ángel Daniel fue atendido en urgencias del Hospital con dolor en musculatura paracervical y contractura trapecio izquierdo con un diagnóstico de esguince cervical. Descartada, en principio, la patología degenerativa atendida la edad del demandante y dada la proximidad entre el accidente y la visita en el servicio de urgencias, pues no pasó ni una hora, la consecuencia lógica es que este menor sufrió lesiones como consecuencia del accidente por mínima que fuera la intensidad de la colisión por alcance. 

En cuanto a doña África, ingresó en urgencias del mismo hospital a las 17:53 del día 19 de noviembre de 2016, por cervicalgia, presentando dolor a la palpación sobre el trapecio, con predominio del lado derecho, sin lesiones óseas agudas aparentes, rectificación de la lordosis fisiológica. 

La demandante se presentó unas horas más tarde en el servicio de urgencias, lo que vemos con frecuencia en procedimientos con este tipo de lesiones pues es habitual que el dolor aparezca al cabo de unas horas tras el accidente. 

La levedad de la colisión o la escasa entidad de los daños materiales no pueden considerarse, por sí solos, como determinantes para romper el nexo causal en base a un informe biomecánico que especula retrospectivamente sobre la velocidad del impacto que no superaría los umbrales lesivos, cuando dichas afirmaciones no son avaladas por un informe médico que pudiera atribuir otra etiología diferente a las lesiones existentes y que resultan acreditadas por informes de asistencia médica posteriores al accidente. 

Como hemos dicho en varias resoluciones, el informe biomecánico que aporta la compañía aseguradora se basa en meras conjeturas carentes de datos objetivos. 

Sabemos que el vehículo BMW 320 matrícula …DRH, se hallaba detenido ante un paso de peatones. Pero lo cierto es que desconocemos la velocidad real a la que circulaba el vehículo LANCIA, matrícula Y-…-RW, que le golpeó por detrás, siendo que los expertos concluyen que, en accidentes de tráfico, a 9 kilómetros por hora, ya se registran daños en el cuello. 

Por ello, si falla la premisa inicial, no se sostienen las conclusiones alcanzadas en el referido informe, por lo que el mismo es insuficiente para excluir la existencia de nexo causal y para dar por probado que este accidente no pudo causar las lesiones por las que se reclama. 

Y en este caso concreto no se niega, en primer lugar, que hubo impacto o colisión, lo cual es compatible con un movimiento de flexo-tensión o de desplazamiento de columna en el que es sabido que influye el hecho de si los ocupantes del vehículo que recibe el golpe están o no alertados, y de su posición en el interior del vehículo; y, en segundo lugar, los informes de asistencia de urgencias del hospital al que acudieron ambos actores el mismo día del accidente acreditan la realidad de las lesiones. 

La prueba evidente de la realidad de las lesiones es la asistencia hospitalaria inmediata, en la que con los métodos ordinarios de palpación y los complementarios radiológicos se evidencian las lesiones. 

En consecuencia, concurren los criterios de causalidad genérica del artículo 135 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en su redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre). 

La valoración de la prueba practicada pone de manifiesto la concurrencia de los criterios o parámetros de modo suficiente para afirmar la relación causal. 

Respecto al criterio de exclusión, si bien es verdad que, a priori, las contracturas paravertebrales pueden responder a distintas causas, desde un trauma ocasionado por hechos distintos hasta una enfermedad degenerativa, lo cierto es que respecto de doña África el testigo perito don Fausto descartó que la rectificación de la lordosis fisiológica tuviera origen degenerativo y afirmó que tenía origen traumático, y la testigo perito doña Sofía afirmó en el mismo acto que la rectificación de la lordosis cervical junto con el dolor en el trapecio significaba que la persona podía haber tenido un latigazo cervical y que se le prescribió el collarín por el dolor cervical que presentaba. Y respecto de su hijo de 10 años, no consta que el menor sufriera patología previa alguna. 

b) Respecto a las alegaciones subsidiarias sobre el alcance de las lesiones. 

Se trata de lesiones que resultan compatibles con el accidente, que se evidencian de forma inmediata tras el accidente por informes médicos y que tienen un curso evolutivo clínico normal.

La parte demandante ha aportado no sólo los partes de urgencias sino los informes clínicos y de alta de la Clínica donde consta la evolución de las lesiones y la fecha del alta médica, y las lesiones producidas son compatibles con el tipo de impacto, y habituales en esta clase de accidentes. 

Para destruir este criterio de valoración racional de la existencia de las lesiones, la demandada ha de practicar prueba suficiente para desvirtuar las conclusiones emitidas por los médicos que atendieron a los lesionados. 

Y en el presente caso, los únicos médicos que han reconocido a los lesionados son los testigos peritos aportados por la parte demandante. 

El informe del don Indalecio se limita a describir las fuentes, la historia clínica y sacar sus conclusiones medico legales basadas en la exclusión del nexo de causalidad; la prueba aportada por la parte demandada es genérica y no se refiere al caso concreto de las lesiones sufridas por los demandantes, por lo que no es prueba suficiente para desvirtuar la realidad de las lesiones, la duración de las mismas y su relación con el accidente. 

c) Sobre la condena a los intereses del artículo 20 de la LCS. El artículo 20.8 de la LCS dispone: 

"No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable". 

Alega la compañía aseguradora en su escrito de contestación a la demanda que no procede la imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS al haber sido necesario un procedimiento judicial para la determinación de la relación de causalidad entre el mecanismo del siniestro y las lesiones reclamadas. 

El Tribunal Supremo ha venido indicando que la mera existencia de un proceso o de acudir al mismo no constituye causa que justifique el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. 

Como afirma la sentencia del TS de 20 de octubre de 2015:

"La mera discrepancia de la aseguradora, sin consignación de cantidad alguna, no es motivo suficiente para justificar la no imposición de los intereses del artículo 20 LCS". 

Los demandantes reclamaron extrajudicialmente en fecha 5 de mayo de 2017. La demandada contestó rehusando la reclamación. El día 11 de mayo de 2017 se presentó demanda de conciliación celebrándose el acto de conciliación sin avenencia; se presentó nueva demanda de conciliación en fecha 10 de mayo de 2018 que terminó, asimismo, sin avenencia. La compañía no ha consignado suma alguna habiéndose limitado a negar la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones, por lo que se considera que no concurre circunstancia alguna para exonerar del pago de intereses a la compañía aseguradora. 

C) CONCLUSION: La Audiencia Provincial de Barcelona, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña África actuando en nombre propio y en el de su hijo menor de edad, Ángel Daniel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Barcelona, en fecha 14 de enero de 2020, en los autos de juicio verbal número 253/2019, estima la demanda presentada por doña África en su nombre y en el de Ángel Daniel, y condena a la aseguradora FENIX DIRECTO CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a pagar a los demandantes la cantidad conjunta de 3.842 euros, más los intereses legales previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.

www.indemnizacion10.com




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