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viernes, 2 de abril de 2021

El lesionado en un accidente de circulación debe ser indemnizado por días de curación como impeditivos cuando existe incapacidad para desarrollar su ocupación o actividad habitual, aunque sea un menor estudiante, que no desempeñe actividad laboral.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 1ª, de 1 de febrero de 2019, nº 54/2019, rec. 656/2018, declara que el lesionado en un accidente de circulación debe ser indemnizado por días de curación como impeditivos cuando existe incapacidad para desarrollar su ocupación o actividad habitual, aunque sea un menor estudiante, que no desempeñe actividad laboral. 

Pero para aplicar el factor de corrección por perjuicios económicos del 10% es necesario que el lesionado se encuentre en condiciones de obtener ingresos derivados de un trabajo o actividad laboral. 

Como conclusión, cabe sentar que el factor de corrección por perjuicios económicos se aplica a toda víctima en edad laboral, aunque no demuestre la existencia de ingresos o el concreto perjuicio sufrido. 

Recuerdan esta doctrina las sentencia del TS de 6 de junio de 2014 y de 27 de mayo de 2015, que aplica directamente un 10% por perjuicios económicos "por encontrarse en edad laboral y aun cuando no justifique ingresos”. 

En el supuesto enjuiciado, el lesionado, tenía 15 años en la fecha del accidente, por lo que es evidente que no se hallaba en edad laboral, lo que no solo implica que carecía de ingresos remunerados por razón de una ocupación o empleo, sino de la posibilidad de obtenerlos, lo que conduce a rechazar esta partida indemnizatoria. 

B) PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN DEBATIDA: En el presente procedimiento se ejercita por Dña. Remedios, en representación su hijo menor Artemio, acción en reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual contra D. Simón y contra la entidad aseguradora "Mutualidad de Seguros de Panadería de Valencia Mutua de Seguros a Prima Fija", con base en los siguientes hechos: 

1º) D. Simón, padre de Artemio, es propietario de una furgoneta marca Ford Transit, matrícula …-BNH, asegurada en la entidad "Mutualidad de Seguros de Panadería de Valencia Mutua de Seguros Allianz Seguros y Reaseguros, S.A.", al amparo de la póliza nº 666. 

2º) El día 04/05/2014, Artemio, de quince años de edad, se disponía a subir al vehículo, estacionado en el lugar de su residencia, sito en Pontevedra, su padre, sin percatarse de la presencia de aquél, inició la marcha, aprisionando el pie del menor con el reposapiés de la furgoneta. 

3º) A consecuencia del accidente, Artemio resultó con lesiones en el pie, siendo asistido inicialmente en el Hospital do Salnés, donde se le diagnosticó "Esguince LLI + Fr- Arrancamiento LLE tobillo" (esguince ligamento lateral interno tobillo izquierdo y fractura-arrancamiento ligamento lateral externo tobillo izquierdo), lesiones que tardaron en curar 124 días, de los cuales los primeros 20 días tuvieron carácter impeditivo y nos restantes 104 días carácter no impeditivo. 

4º) Con estas premisas, la demandante reclama al padre del menor, don Simón y a la entidad aseguradora "Mutualidad de Seguros de panadería de Valencia Mutua a Prima Fija" la cantidad de 5.369,57 €, de los que 1.168,20 € corresponden a días impeditivos, 3.268,72 € a días no impeditivos, 443,69 € al factor de corrección por perjuicios económicos, y 488,96 € a gastos médicos y de sesiones de rehabilitación. 

La compañía aseguradora "Mutualidad de Seguros de Panadería de Valencia Mutua de Seguros a Prima Fija" (única demandada comparecida, dado que D. Simón no compareció en tiempo y forma y fue declarado en situación de rebeldía procesal), tras reconocer la existencia y vigencia de la relación aseguraticia, se opone a la demanda argumentando, primero, la prescripción de la acción ejercitada -al entender que, presentada la demanda el 03/03/2016, el plazo de un año habría transcurrido tanto si atendemos a la fecha del siniestro, 04/05/2014, como al alta lesional, 04/09/2014, como al Auto de archivo del juicio de faltas, 21/05/2014, o al Auto de cuantía máxima dictado en el referido procedimiento penal, 13/01/2015-; segundo, la falta de realidad del siniestro descrito en la demanda -un niño de quince años puede sufrir un esguince de tobillo de múltiples maneras y los múltiples antecedentes de siniestros declarados por el padre del menor para cobrar indemnizaciones de diferentes compañías de seguros inducen a pensar que este supuesto de lesión no tuvo como causa un accidente de tráfico-; tercero, subsidiariamente, la culpa exclusiva de la víctima o, en su caso, la concurrencia de culpas entre el padre y el hijo; cuarto, también subsidiariamente, se impugnan las concretas partidas reclamadas; y, quinto, se alega la compensación de créditos, ya que "el demandante adeuda a mi representada el importe de 528,98 euros en que han sido tasadas las costas de la ETJ según Decreto de 4 de marzo de 2014". 

C) PRESCRIPCION: Centrado así el debate, la sentencia descarta la excepción de prescripción al considerar que, si el accidente de tráfico se produjo el 04/05/2014, el plazo se interrumpió ex art. 1973 CC , primero por la incoación del juicio de faltas núm. 629/2014, en el que el 13/01/2015 se dictó Auto de cuantía máxima, y después por la tramitación del procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 57/2015, en el que con fecha 01/12/2015 recayó Auto que estimó la oposición formulada por la aseguradora MUSEPAN, de forma que, presentada la demanda el 03/03/2016, no había transcurrido el plazo de prescripción de un año previsto en el art. 1968.2 CC. 

C) HECHO DE LA CIRCULACION: La relación de causalidad entre las lesiones diagnosticadas a Artemio y el accidente de tráfico denunciado. 

Como se acaba de exponer, lo que se cuestiona en el presente caso no es propiamente el nexo causal entre el accidente y la lesión, sino la propia realidad y circunstancias del accidente que se invoca como causa de las lesiones padecidas por el menor Artemio. 

Ciertamente, la doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia una acción u omisión culposa a la que causalmente imputar el resultado lesivo (Sentencia del TS nº 64/2011, de 9 de febrero). Corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (producción del siniestro y su relación causal con el daño/lesión) al demandante, y, por tanto, recaen sobre el mismo las consecuencias desfavorables de su falta. 

Recuerda en este sentido la Sentencia del TS nº 403/2013, de 18 de junio, que la prueba del hecho y del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva (Sentencia del TS 11 de febrero de 1998; 30 de junio de 2000 y 20 de febrero de 2003) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades (Sentencias del TS 6 de febrero y 31 de julio de 1999 y 8 de febrero de 2000), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia (SSTS 30 de noviembre de 2001, 7 de junio y 23 de diciembre de 2002, 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005, 19 de junio, 12 de septiembre, 19 y 24 de octubre 2007 y 13 de julio 2010).

En el supuesto enjuiciado consta, primero, que, a las 09:54 horas del día 05/05/2014, Artemio , fue atendido en el servicio de urgencias del Hospital do Salnés, por un "traumatismo tobillo izquierdo por mecanismo de torsión/inversión 24 h evolución", causado supuestamente en accidente de tráfico (cfr. el informe médico del Hospital do Salnés; segundo, derivado al servicio de traumatología, el facultativo que atendió al lesionado observó en la exploración practicada " tumefacción ligera, dolor a la palpación maléolo externo y ligamento lateral interno ", por lo que acordó la práctica de una radiografía que evidenció " fractura arrancamiento a nivel maléolo externo ", diagnosticando "Esguince LLI + Fr-Arrancamiento LLE tobillo ", para cuya sanidad estableció un tratamiento de prótesis (bota de yeso) y farmacológico con diversas recomendaciones, pautando revisión en un mes con Rx de control (cfr. el mencionado informe médico -folio 31-); tercero, que en fecha 29/05/2014, el menor acudió nuevamente al servicio de traumatología del Hospital do Salnés, por deterioro de la bota de yeso por humedad, donde la facultativa que le asistió constató " leves molestias en región LLE. Disminución de la tumefacción", ratificando el diagnóstico de "Esguince-arrancamiento LLE evolucionado" (cfr. el informe sobre el curso clínico -folio 32-); cuarto, en consulta de fecha 01/07/2014, el Dr. Fermín reiteró el diagnóstico y prescribió tratamiento de rehabilitación (cfr. folio 33); y, quinto, la médico-forense Sra. Virtudes expresamente señaló que las lesiones diagnosticadas eran compatibles con una torsión violenta del tobillo izquierdo, fijando el tiempo de curación en 124 días (cfr. el informe emitido por el IMELGA -folios 14 y 15-). 

Asimismo, aparece acreditado que, con fecha 07/05/2014, se recibió en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Pontevedra el parte facultativo remitido por el centro hospitalario, incoándose el juicio de faltas núm. 629/2014, en el que por Auto de 21/05/2014 se acordó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones por considerar que nos hallábamos ante una cuestión de relevancia exclusivamente civil. 

Presentada en fecha 27/06/2014 denuncia por el lesionado contra D. Simón, por Auto de 03/07/2014 se incoó nuevo juicio de faltas, que se acumuló al anterior, acordando estar a lo resuelto en éste. 

Firme dicha resolución, en fecha 13/01/2015 se dictó Auto fijando como cantidad líquida máxima que podía reclamar Artemio como perjudicado por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente descrito la cantidad de 4.880,61 euros. 

Con base en el referido Auto, se incoó el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 57/2015, en el que, formulada oposición a la ejecución por la entidad aseguradora, con fecha 01/12/2015 recayó Auto en virtud del cual se estimó la oposición planteada y se declaró la nulidad del título ejecutivo al haberse dictado sin intervención de la compañía aseguradora. 

En el acto de la vista del juicio verbal que nos ocupa prestaron declaración el demandado D. Simón - presunto responsable del accidente- y el demandante Artemio -sujeto pasivo de las lesiones-, quienes coincidieron en la realidad del accidente como en su relación causal con la lesión sufrida por el segundo, sin que se apreciara en sus manifestaciones dudas o vacilaciones que afecten o mermen su credibilidad. 

D) VALORACION DE LA PRUEBA: La detenida ponderación de los factores expuestos llevan a la Sala a concluir que existe una probabilidad muy elevada, suficiente para descartar una duda razonable, de que el siniestro tuvo lugar y que la lesión padecida por el menor guarda una conexión con la maniobra realizada por el conductor de la furgoneta y hoy demandado. 

En este sentido, cumple recordar que, precisamente la necesidad de resolver las posibles dudas que pudieran suscitarse sobre la realidad y circunstancias de un siniestro y su eventual relación causal con la lesión que se reclama, condujo al legislador a una profunda reforma del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, en cuyo art. 135 se apuntan los criterios básicos a ponderar para establecer, en su caso, la causalidad entre la acción y el resultado: cronológico (consistente en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable), de exclusión (que no medie otra causa que justifique totalmente la patología), topográfico (que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario) y de intensidad (la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia). 

Pues bien, todos y cada uno de estos criterios concurren en el caso litigioso, pues el lesionado acudió al día siguiente al servicio de urgencias del Hospital do Salnés, donde le diagnosticaron una lesión que era compatible con la etiología descrita, es decir, la torsión del tobillo al quedar atrapado en el reposapiés de la furgoneta cuando ésta se pone en marcha por inadvertencia del conductor. 

Bien es verdad que, en abstracto, la lesión podría obedecer a otras causas, como en cualquier otro siniestro, pero el lugar (tobillo), la intensidad necesaria (no estamos ante un simple esguince sino una fractura con arrancamiento a nivel maléolo externo), la persistencia en la explicación (mantenida desde el primer momento en que se personó en el servicio de urgencias) y la ausencia de indicio alguno que la desvirtúe, se estiman suficientes para afirmar el presupuesto fáctico sobre el que se construye la reclamación. 

Obsérvese, por otra parte, que frente a las insinuaciones de la entidad demandada sobre la participación del codemandado Sr. Simón en multitud de denuncias de siniestros inexistentes, en el Fichero Histórico del Automóvil (FHSA o SINCO), que recoge el historial de siniestros de cada tomador o contratante de seguro de automóviles durante los últimos cinco años de vigencia de su póliza, revela que no constar siniestros asociados a D. Simón, como tampoco información alguna asociada a la demandante. 

Procede, pues, tener por acreditado tanto la existencia del accidente descrito como que, como consecuencia del mismo, el menor sufrió las lesiones diagnosticadas. 

E) CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Y CONCURRENCIA DE CONDUCTAS CULPOSAS: Con carácter subsidiario, la compañía aseguradora demandada invoca la culpa exclusiva de la víctima o bien la concurrencia de culpas entre el padre y el hijo. 

Nada se ha demostrado sobre una hipotética contribución causal del menor Artemio a la producción del siniestro, antes al contrario, lo que se alega desde el primer momento es que la furgoneta se puso en movimiento o se le fue al conductor aprisionando el pie de Artemio con el reposapiés lateral, esto es, una acción negligente por parte del conductor del vehículo que inició la marcha sin cerciorarse previamente de que los usuarios habían accedido al interior, ocupado sus asientos y colocado el cinturón de seguridad, o, en su caso, de que no se disponían a incorporarse al habitáculo, y, aun cuando es verdad que el lesionado podía haber avisado de sus intenciones a su progenitor, también lo es que la omisión de esa advertencia, en las circunstancias concurrentes (vehículo estacionado al que accede el hijo menor del conductor), la relación de confianza y la edad del lesionado restan cualquier posible gravedad a esta omisión, mínima en relación con la falta de diligencia reprochable al conductor. 

F) LAS CONCRETAS PARTIDAS INDEMNIZATORIAS: DÍAS DE CURACIÓN Y FACTOR DE CORRECCIÓN POR PERJUICIOS ECONÓMICOS. 

1º) La entidad demandada impugna el quantum indemnizatorio, que tacha de excesivo, alegando, primero, que el período de curación se dilató por culpa del propio lesionado, que no fue diligente en el cuidado de su lesión; segundo, que, tratándose de un menor, que no está ni tan siquiera en edad laboral, no cabe contemplar ningún día de curación como impeditivo, al no constar acreditado que el tratamiento con yeso le impidiese realizar sus ocupaciones habituales; y, tercero, el factor corrector no es aplicable al no estar el lesionado en edad laboral. 

2º) Por lo que se refiere a la primera cuestión, basta leer el informe médico del servicio de traumatología del Hospital do Salnés, fechado el 29/05/2014 y en el que se apoya el argumento de la demandada, para constatar que la rotura de la prótesis externa (bota de yeso) que motivó la asistencia del lesionado al centro hospitalario no responde a un mal uso, sino al " deterioro del yeso por humedad", sin más datos, por lo que no cabe deducir de esta simple indicación que el menor, o sus progenitores, no fuera diligente en el cuidado de la lesión o dejase de adoptar las recomendación realizadas por el Dr. Fermín y que se plasman en el parte médico inicial. 

Es más, ni en el informe de la Dra. Eugenia, ni en el posterior informe del Dr. Fermín se alude a una posible negligencia o descuido, como tampoco en el informe emitido por la médica forense Sra. Virtudes, sin que se propusiera la declaración de ninguno de ellos en el acto de la vista para tratar de aclarar tal posibilidad. 

3º) En cuanto al segundo extremo, de acuerdo con la Tabla V del Anexo del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, vigente en la fecha del accidente, se entiende por día de baja impeditivo aquél en que " la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual ". 

En el supuesto de autos, debido a la lesión padecida, en el servicio de traumatología del Hospital do Salnés se prescribió la utilización de una bota de yeso y se recomendó "Miembro elevado, movilización activa de los dedos. Deambular en carga parcial de la extremidad afecta con ayuda de dos muletas y tacón de marcha" (folio 31). 

Es obvio que, al menos durante el tiempo en que el lesionado tuvo que llevar la bota de yeso, es decir, hasta el día 29/05/2014, tuvo serias dificultades para desarrollar su actividad habitual, fuera ir al colegio o cualquier otra, sin que la categoría jurídica prevista en la Tabla V esté condicionada o restringida a los supuestos de ejercicio de una actividad laboral, bastando a estos efectos con que, a causa de la lesión, el sujeto sufra una merma sensible en el desenvolvimiento de las ocupaciones que habitualmente venía realizando, sean de trabajo, estudio u ocio. 

4º) Finalmente, con respecto a la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos, el demandante reclama el 10% del importe a que asciende la indemnización postulada en concepto de días de sanidad, impeditivos y no impeditivos. 

Esta Sala ha tenido la ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre la extensión de efectos de la regla prevista para la incapacidad permanente a los supuestos de baja, sea o no impeditiva (cfr. sentencias de 22 de octubre de 2004, 21 de abril de 2005, 15 de junio de 2006, 25 de junio de 2008, 20 de octubre de 2010 y 5 de diciembre de 2013). 

Como es sabido, el Tribunal Constitucional, en sentencia 181/2000, de 29 de junio, vino a resolver varias cuestiones por supuesta inconstitucionalidad de preceptos de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor en la nueva redacción que le dio la disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995, declarando nulos e inconstitucionales, por violación de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución , el inciso final y corregido conforme a los factores que expresa la propia Tabla del apartado c) del criterio segundo (explicación del sistema), así como el total contenido del apartado letra B) " factores de corrección ", de la Tabla V, ambos del Anexo al que antes se ha hecho mención. 

No obstante, la propia sentencia precisa que la declaración de inconstitucionalidad se limita en los términos expresados en su fundamento jurídico 21º, es decir, no se lleva a cabo " de forma absoluta o incondicionada, sino únicamente en cuanto tales indemnizaciones tasadas deban ser aplicadas a aquellos supuestos en que el daño a las personas, dimanante de la <incapacidad temporal>, tenga su exclusiva causa en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo". 

Dicho de otra manera, el Tribunal Constitucional ha venido a declarar la inconstitucionalidad de la norma cuestionada en cuanto establece un límite indemnizatorio máximo a los posibles perjuicios económicos derivados de incapacidad temporal o permanente que resulten de un siniestro causado por "culpa relevante". 

Ello no implica que el legislador no pueda establecer factores de corrección por este concepto, sino que, cuando intervenga " culpa relevante ", no puede el legislador limitar ni establecer topes indemnizatorios a los factores de corrección estudiados. 

Recuérdese que la STC 222/2004, de 29 de noviembre, declaraba en relación con este particular: 

"(...) habida cuenta de que los recurrentes invocan el art. 24.1 CE , vinculándolo a la doctrina sentada por el Pleno de este Tribunal en la STC 181/2000, de 29 de junio, resulta también necesario recordar que, si bien en dicha Sentencia se declaró la inconstitucionalidad de la tabla V.B por vulneración del art. 24.1 CE en los supuestos de culpa relevante y judicialmente declarada, el argumento determinante fue que dicha tabla, al limitarse a contemplar como criterio corrector el derivado de los ingresos netos, impedía la adecuada cuantificación real del daño en el proceso por situar extramuros de sus previsiones contenidos fundamentales de las pretensiones indemnizatorias, lo que, en última instancia, frustraba las legítimas pretensiones de restitución íntegra (FJ 20). 

"Esta fundamentación fue también explicitada en la STC 21/2001, de 29 de enero, al señalar que lo determinante había sido que dicha tabla no admitía ninguna previsión que permitiera la compatibilidad entre las indemnizaciones resultantes de su aplicación y la reclamación del eventual exceso de carácter complementario (FJ 4); y, especialmente, en la STC 102/2002, de 6 de mayo , cuando afirmó que lo fundamental había sido que la baremación no permite acreditar de modo independiente, de acuerdo con el resultado probatorio, la cuantificación individualizada de los perjuicios económicos o las ganancias dejadas de obtener de modo independiente (FJ 7). 

"Igualmente hay que recordar que la misma STC 181/2000, de 29 de junio , al pronunciarse sobre la vulneración del art. 9.3 CE , estableció que los denominados perjuicios económicos presentan la suficiente entidad e identidad como para integrar y constituir un concepto indemnizatorio propio y que, sin embargo, el designio de uniformidad perseguido por el legislador alteraba su verdadera significación como componente individualizado del daño objeto de reparación, por lo que, en lugar de asignarle su verdadero carácter de partida o componente autónomo, dotado de propia sustantividad, en tanto que dirigido a enjugar las pérdidas o disminuciones patrimoniales que la víctima del daño haya sufrido y pueda acreditar, el sistema trastoca este concepto indemnizatorio para reducirlo a un simple factor de corrección que se calcula sobre la base de otra partida resarcitoria de diverso contenido y alcance, que obstaculiza la individualización del daño (FJ 17). 

"Estos pronunciamientos, unidos a las consideraciones realizadas en la propia STC 181/2000, de 29 de junio, en la que se reiteró, al analizar la constitucionalidad de la tabla V.A, que la existencia misma de una regulación legal que establezca la cuantificación que corresponde a cada día de lesión no implica vulneración del art. 9.3 CE (FJ 15 in fine), y en la STC 102/2002, de 6 de mayo , en la que se afirmó que no implica vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva la vinculación de los órganos jurisdiccionales a los criterios económicos establecidos en el baremo (FJ 7), son demostrativos de que lo determinante en la declaración de inconstitucionalidad no fue tanto que la tabla V.B impusiera un límite cuantitativo a la indemnización con el establecimiento de unos porcentajes máximos de aumento en función de los ingresos netos de la víctima como que para fijar la indemnización por pérdidas o disminuciones patrimoniales, se estableció un criterio, el de los ingresos netos, con exclusión de cualquier otro que pudiera ser acreditado, y un mecanismo que reducía este concepto indemnizatorio a ser un simple factor de corrección a calcular sobre la base de otra partida resarcitoria de diverso contenido y alcance, que negaba su propia sustantividad y obstaculizaba su individualización. Esto es, la tacha de inconstitucionalidad radicaba de manera inmediata en un defecto cualitativo de dicha tabla por limitarse para la determinación de la indemnización por perjuicios económicos a un único criterio vinculado a los ingresos netos y en un defecto funcional por regular la determinación de esos daños sin respetar su identidad, calculado porcentualmente con base en otras partidas resarcitorias de diferente significado y alcance indemnizatorio". 

Pero, en cualquier caso, lo que no cabe es hacer de peor condición a la víctima de un accidente provocado por culpa relevante del conductor, que a la víctima que es indemnizada por un principio de responsabilidad objetiva. Si en este último caso, el legislador establece una presunción de perjuicio económico en función de los ingresos, fijando un porcentaje mínimo para el supuesto de no llegaran a acreditarse, es evidente que, con mayor motivo, podrá invocarse dicha norma en los supuestos de culpa relevante, máxime si tenemos en cuenta que, como ya se expuso, la inconstitucionalidad no se predica del factor de corrección en sí mismo considerado, sino de su conceptuación como límite máximo de indemnización. 

Y en este sentido considera la Sala que ha de interpretarse la letra c) del apartado 2 del Anexo del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, aprobado por RD Leg 8/2004, de 29 de octubre, es decir, la expresión "salvo que se apreciara en la conducta del causante del daño culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada " sólo se dirige a facilitar una vía de escape excluyendo la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos como tope máximo cuando, existiendo culpa relevante, se acrediten unos perjuicios superiores. 

Cuestión distinta es la interpretación que pueda darse al factor de corrección por perjuicios económicos. 

Podría pensarse que, a diferencia de lo que ocurre con la incapacidad permanente, con relación a la cual se contiene en las Tablas II y IV una nota aclaratoria que establece la inclusión en el primer grupo u horquilla del factor de corrección por perjuicios económicos a cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos, en cambio, al no contemplarse una norma o remisión similar con respecto a la incapacidad temporal en la Tabla V b), la omisión debe interpretarse en el sentido de que la aplicación de dicho factor en este último caso requiere de la prueba de la realidad y cuantía de los perjuicios. 

La Sala discrepa de este razonamiento. Es cierto que, al regular el factor de corrección por perjuicios económicos, la Tabla V b) no recoge una referencia a la inclusión en el primer grupo de las víctimas en edad laboral, al revés de lo que sucede con las Tablas II y IV en materia de indemnizaciones por muerte o por incapacidad permanente. Pero esa omisión no implica que no pueda fijarse una indemnización por tal concepto en aplicación analógica de aquellas normas. 

En efecto, la mención contenida en las Tablas II y IV, en el sentido de que se incluirán en el primer grupo (hasta el 10%) las víctimas que se encuentren en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos, evidencia que los "ingresos" no es el único dato a tener en cuenta, ni siquiera el más importante, como lo corrobora el hecho de que el epígrafe se rotule "factor de corrección por perjuicios económicos ", esto es, se trata de un factor que se dirige a corregir los perjuicios de naturaleza económica causados por la imposibilidad de la víctima de dedicarse a una actividad laboral como consecuencia de las lesiones sufridas, sea una imposibilidad permanente, sea una imposibilidad provisional; perjuicios entre los que, obviamente, se encuentra el lucro cesante derivado de la pérdida de los ingresos que venía percibiendo, pero también la potencialidad laboral, la inexistencia de otras fuentes de ingresos en la unidad familiar, las consecuencias económicas derivadas del hecho de la incapacidad temporal o definitiva (pérdida de oportunidades laborales, imposibilidad de atender determinadas obligaciones económicas...), etc. 

La tesis expuesta ha sido confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Civil del TS nº 1664/2010, de 25 de marzo, que declara que el factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta ha sido interpretado por algunos como un factor que tiene por objeto resarcir el perjuicio patrimonial ligado a los impedimentos permanentes de la actividad laboral. Sin embargo, para el Tribunal Supremo, "esta opinión es difícilmente admisible con carácter absoluto, pues la regulación de este factor demuestra que tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales. En efecto, en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término "ocupación o actividad habitual" y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado. Por otra parte, este factor de corrección es compatible con los demás de la Tabla (Anexo, segundo, Tabla II), entre los que se encuentra el factor de corrección por perjuicios económicos. La falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el Sistema de valoración impide afirmar que este factor de corrección sólo cubre daños morales y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima; pero no puede aceptarse esta como su finalidad única, ni siquiera principal (en este sentido se ha pronunciado la STS (Social) de 17 de julio de 2007, RCU 4367/2005).  

Previamente, la STS 443/2009, de 18 de junio , ya había proclamado, aunque en relación con el factor de corrección por perjuicios económicos en el caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo), que "La razón de analogía que invoca la parte recurrente sustenta la aplicación del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos; pero no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en la Anexo primero, 7, en el que inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo ("hasta el 10%") y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador." 

Esta doctrina ha sido aplicada posteriormente por la STS 599/2011, de 20 de julio, que confirma la decisión de la AP de incrementar la indemnización básica que debía percibir un ertzaina por los perjuicios económicos sufridos durante su incapacidad transitoria (en porcentaje del 10% de la indemnización básica por este concepto) en atención al hecho de haber quedado probado que el actor realizaba una actividad laboral remunerada en el momento del siniestro, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos. 

Y la STS 289/2012, de 30 de abril (EDJ 2012/89292) , va más allá al afirmar que "la mera circunstancia acreditada en autos de que el actor se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos, pues esta circunstancia solo se valora por esta Sala como razón para considerar suficiente y proporcionado el porcentaje de incremento del 10%.... " 

Recuerdan esta doctrina las más recientes SSTS de 6 de junio de 2014 y de 27 de mayo de 2015, que aplica directamente un 10% por perjuicios económicos " por encontrarse en edad laboral y aun cuando no justifique ingresos (en línea con la doctrina de esta Sala fijada, por ejemplo, en SSTS de 18 de junio de 2009 y 20 de julio de 2011 y 30 de abril de 2012)". 

5º) Como conclusión, cabe sentar que el factor de corrección por perjuicios económicos se aplica a toda víctima en edad laboral, aunque no demuestre la existencia de ingresos o el concreto perjuicio sufrido. Pero en todo caso es necesario que el lesionado se encuentre en condiciones de obtener ingresos derivados de un trabajo o actividad laboral, sea por cuenta ajena o en régimen de autónomos. 

En el supuesto enjuiciado, el lesionado, Artemio, tenía 15 años en la fecha del accidente, en tanto que nacido el 14/02/1999, por lo que es evidente que no se hallaba en edad laboral, lo que no solo implica que carecía de ingresos remunerados por razón de una ocupación o empleo, sino de la posibilidad de obtenerlos, lo que conduce a rechazar esta partida indemnizatoria. 

G) LOS GASTOS MÉDICOS Y DE TRATAMIENTO DE REHABILITACIÓN. El lesionado reclama gastos de consultas y revisiones médicos y de las sesiones de rehabilitación por importe de 488,96 euros. 

Tanto la procedencia como la realización de las consultas y revisiones como las sesiones de rehabilitación han quedado acreditadas (en el informe inicial del Dr. Fermín se incluye como parte del tratamiento pautado las sesiones de rehabilitación -folio 31-), según se desprende de la certificación acompañada con el escrito de demanda (folio 34), lo que determina la estimación del concepto.

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