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lunes, 19 de abril de 2021

Existe anormal funcionamiento de la Administración de Justicia que da derecho a indemnización, por el daño moral causado a unos hijos que no pudieron velar y enterrar a su padre en circunstancias normales porque su cuerpo fue entregado a la persona equivocada, en contra de la autorización judicial concedida en favor de los familiares.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª, de 19 de febrero de 2021, rec. 394/2019, declara que la Administración tendrá que indemnizar a dos hermanos que no pudieron velar y enterrar a su padre en circunstancias normales porque su cuerpo fue entregado a la persona equivocada. El Estado debe resarcir el daño moral y el sufrimiento psíquico causado a la familia. 

Los hechos merecen la calificación de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia (no es un error judicial) la entrega del cadáver a un tercero, y en contra de la autorización judicial concedida en favor de los familiares del difunto, que se produce por el personal del Anatómico Forense en el marco de unas diligencias judiciales previas. 

Existe en el caso un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, y ello sobre la premisa de que por la administración se pudo indagar la identidad de los familiares interesados y no se hizo. 

B) OBJETO DE LA LITIS: Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 8-3-2019 que desestimó el recurso de reposición formulado por la hoy parte actora contra una anterior resolución de 8 de enero de 2018 denegatoria de la correspondiente reclamación administrativa por el concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos. 

Los hechos que subyacen en la litis son -en síntesis- los siguientes. Los recurrentes son hermanos y al parecer su padre se divorció de su madre y traslada su residencia a Jordania, donde forma otra familia. En España el padre de los recurrentes y su esposa española divorciada compartían la propiedad proindiviso de una vivienda y pactan que la mujer compre la mitad de la vivienda. Se había señalado el 30-4-2013 para la referida compraventa, pero el padre de los recurrentes fallece el día anterior. No obstante, esto último, en el día señalado para la compraventa comparece en nombre del padre un tercero con un poder notarial general y manifiesta que el mismo está vigente, por lo que la venta se lleva a cabo como estaba previsto. El 25-5-2013 el referido apoderado con poder general que había comparecido para la celebración de la compraventa comunica el fallecimiento del padre a sus hijos (los aquí recurrentes), que presentan en la vía penal una denuncia contra el susodicho apoderado (por los delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad documental) y contra el personal del Instituto Anatómico Forense de Madrid (por prevaricación al haber entregado el cadáver del padre a un tercero con un poder que había acabado con el fallecimiento del poderdante). Esta denuncia penal da lugar a unas diligencias previas, que son objeto de sobreseimiento provisional por auto de 27-10-2014, que es impugnado. 

El 13-10-2015 se presenta la reclamación administrativa origen de la litis por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. 

C) El artículo 292 de la LOPJ dispone

“1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización”. 

La sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1999 dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa): 

“Cuando se trata de exigir la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la viabilidad de la acción requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; b) que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; c) que exista la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración; y d) que la acción se ejecute dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio”. 

Por su parte, la sentencia del mismo alto Tribunal de 6-7-1999 manifestó: 

“Dos son los presupuestos que generan la responsabilidad patrimonial: a) el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y b) la existencia de un daño que sea su consecuencia. a) Respecto del primer aspecto, relativo al funcionamiento anormal, ha sido la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993) la que ha puesto de manifiesto que «La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva» y se ha tenido en cuenta en la referida sentencia que «El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado». b) El segundo de los requisitos fundamentales de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal, deviene de la existencia de un daño que para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar”. 

Más concretamente, en relación con las dilaciones indebidas, la sentencia del Tribunal Supremo de 28-6-1999 dijo: 

“Partiendo de estos presupuestos, nuestra Sala tiene declarado (Sentencia de 21 de junio de 1996, recurso 5157/1993) que la existencia o no de retraso constitutivo de anormalidad en el funcionamiento de la Administración de Justicia ha de valorarse, en aplicación del criterio objetivo que preside el instituto de la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, partiendo de una apreciación razonable de los niveles de exigencia que la Administración de Justicia, desde el punto de vista de la eficacia, debe cumplir según las necesidades de la sociedad actual y para alcanzar los cuales los poderes públicos están obligados a procurar los medios necesarios. El simple incumplimiento de los plazos procesales meramente aceleratorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, pues, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad. Sí constituye anormalidad, en cambio, una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz”. 

En otro orden de ideas, y según conocida jurisprudencia, "el error judicial consiste en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial", mientras que "el funcionamiento anormal abarca cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". Por otra parte, del funcionamiento anormal se extrae un supuesto específico, el del error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado, de tal forma que dicho error debe ir precedido de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, ya consista en una sentencia dictada en un recurso de revisión o bien dictada por el Tribunal Supremo en los términos previstos en el apartado 1.b) del artículo 293 de la LOPJ. 

D) Visto lo anterior, se impone con carácter liminar el estudio de la extemporaneidad de la acción administrativa en que se han fundado las resoluciones puestas en tela de juicio. Según la jurisprudencia (vid. -entre otras- sentencias del Tribunal Supremo de 16-5-2002, 1-12-2008, 23-4-2008, 10-4- 2008, y 25-2-2011) el proceso penal interrumpe el plazo de prescripción de la acción administrativa, siendo así que en el caso el auto de sobreseimiento provisional del proceso penal es de 27-10-2014 y la reclamación administrativa se presenta en 13-10-2015, por lo que es de concluir que en esta última fecha no había prescrito el plazo anual legalmente previsto al efecto ex artículo 293.2 de la LOPJ (es de reparar en que la denuncia penal contra los empleados del Instituto Anatómico Forense se basa en los mismos hechos que subyacen en la reclamación administrativa, esto es, la entrega indebida del cadáver del padre de los interesados a un tercero con un poder que se había extinguido con la muerte del poderdante). 

E) Los recurrentes se quejan de que el cadáver de su padre fuera entregado a un tercero con un poder extinto en lugar de comunicarles a ellos el fallecimiento, lo que les habría causado -se alega- un daño moral al no haber podido velar y enterrar a su padre, ni tener un duelo en circunstancias normales. Además, se alega que Luciano desarrolló un trastorno adaptativo mixto con sintomatología ansioso-depresiva, que se habría cronificado en una depresión mayor y ansiedad generalizada, con ataques de pánico, siendo así que aquel trastorno adaptativo le obligó a abandonar su trabajo tras un mes de baja laboral y a interrumpir sus estudios universitarios. Patricio añade que al daño moral derivado de las circunstancias en que conocieron el fallecimiento de su padre se agrega el daño de ver día tras día el sufrimiento de su hermano pequeño Luciano. Estas diferentes circunstancias de uno y otro hermano son las que explican la diferente indemnización que se impetra para uno y otro. 

En este punto procede que abordemos la alegación que opone el abogado del Estado, que en su contestación a la demanda afirma que en su caso habría un supuesto de error judicial y niega la existencia de un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Hic et nunc procede recordar que el fallecimiento del padre de los recurrentes dio lugar a la apertura de unas diligencias judiciales previas, y tras la práctica de la autopsia del cadáver el correspondiente Juzgado de Instrucción comunicó al Instituto Anatómico Forense que "en virtud de solicitud de los familiares --- le comunico --- que por este Juzgado no existe inconveniente en que se proceda a la entrega del cadáver a sus familiares, y se autoriza el entierro del mismo ---". Esta comunicación no se corresponde con la realidad en la parte que indica "en virtud de solicitud de los familiares" ya que los familiares no habían formulado solicitud alguna, pero en cualquier caso era palmario que la autorización era en favor de los familiares, siendo así que los empleados del Instituto Anatómico Forense entregaron el cadáver a un tercero con poder notarial general y no a los familiares del finado. Corolario de lo anterior es que aquel lapsus de redacción ("en virtud de solicitud de los familiares") carece de significación para poder afirmar la existencia de un error judicial en sentido estricto como título indemnizatorio, siendo así que, en cambio, bien merece la calificación de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia la entrega del cadáver a un tercero, y en contra de la autorización judicial concedida en favor de los familiares del difunto, que se produce por el personal del Anatómico Forense en el marco de unas diligencias judiciales previas. 

En conclusión, existe en el caso un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, y ello sobre la premisa de que por esta última se pudo indagar la identidad de los familiares interesados y no se hizo, lo que no ha sido cuestionado por la Administración demandada. 

Afirmada la existencia de un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, podemos adelantar la existencia también de una lesión resarcible y de un nexo causal entre ésta y aquél. 

Es común a los dos recurrentes el daño moral que deriva de las circunstancias en que tuvieron conocimiento del fallecimiento de su padre como consecuencia del referido anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, que les impidió velar y enterrar el cadáver en circunstancias normales y lógicamente influyó en el ulterior proceso de duelo, tal y como alegan los recurrentes. En cambio, es peculiar de Luciano el cuadro patológico que emergió tras conocer el fallecimiento de su padre en las circunstancias que se han descrito. De aquí la diferente indemnización en favor de uno y otro recurrente. 

F) INDEMNIZACION: En trance de fijar la correspondiente indemnización se habrán de tener en cuenta las distintas circunstancias que concurren en uno y otro demandante, siendo común a ambos que se trataba de personas mayores de edad y que al parecer no convivían con su padre, que había formado otra familia en Jordania. 

1º) En el caso de Patricio procede indemnizar el alegado daño moral consecuente al conocimiento del fallecimiento de su padre en las circunstancias en que se produjo, que le impidieron velar y enterrar el cadáver en un contexto de normalidad, lo que igualmente es de presumir de manera fundada que influyera en el posterior desarrollo del proceso de duelo, todo ello de acuerdo con una máxima de experiencia común a nuestra cultura y a nuestro patrimonio jurídico. No es necesario encarecer la dificultad de traducción económica de este daño moral, no sujeta a elementos reglados y dependiente de las particulares circunstancias de cada caso, siendo así que en el supuesto enjuiciado la Sala de forma discrecional estima adecuada una indemnización de 6.000 euros, que es la indemnización que aquí queda fijada. 

2º) En el caso de Luciano al daño moral que comparte con su hermano se agrega el sufrimiento psíquico propio de la emergencia del trastorno adaptativo mixto que le sobreviene tras el conocimiento de la muerte de su padre en las circunstancias en que se produjo, cuyo trastorno queda evidenciado por numerosos partes e informes médicos, habiéndose el mismo cronificado en una depresión mayor y ansiedad generalizada según se desprende del correspondiente informe pericial, lo que le obligó a dejar el trabajo y a interrumpir sus estudios universitarios con los consiguientes perjuicios económicos que también reclama. Ahora bien, no puede desconocerse que Luciano tenía "antecedentes de seguimiento en el Servicio de Salud Mental de Villaverde por Psicología desde Enero/08, donde ha mantenido tratamiento psicoterapéutico con varios profesionales en relación con dificultades personales" (así consta en el correspondiente informe médico de 1-10-2013, página 20 del expediente administrativo), lo que permite concluir que el conocimiento del fallecimiento de su padre en las particulares circunstancias en que se produjo pudo actuar como factor detonante de su trastorno adaptativo pero no como la causa exclusiva del mismo, por lo que no pueden atribuirse a aquel conocimiento todas las consecuencias dañosas cuya indemnización ahora se impetra, lo que exige una modulación de la indemnización pertinente. Las peculiares y muy particulares circunstancias que concurren en este recurrente hacen harto difícil e incluso aventurada una modulación de la indemnización por conceptos según se desglosa en la demanda, por lo que la Sala estima más adecuada una indemnización por todos los conceptos, que de manera discrecional fijamos en 18.000 euros en contemplación de aquellas circunstancias.

www.indemnizacion10.com




 

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