A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo
de la Audiencia Nacional, sec. 3ª, de 2 de febrero de 2021, rec. 506/2017, establece que en una indemnización por prisión preventiva no es de recibo sumar a
la cantidad de 60 euros día por los días de prisión padecidos, que son en
esencia perjuicios o daños de carácter moral, una cantidad añadida, además, por
daños morales derivados también precisamente del tiempo padecido en prisión.
Valorando todas las circunstancias del caso la sentencia declara que el recurrente debe ser indemnizado en cuantía de 20.000 euros en total, por todos los conceptos, incluidos los intereses legales desde la reclamación indemnizatoria, por los 271 días en prisión preventiva.
Entre los países que conceden compensación, el propio Tribunal Constitucional cita casos dignos de consideración como Derecho comparado como es el caso de Alemania -que concede 25 euros por cada día-, o Austria -que concede entre 20 y 50 euros día.
En ausencia de una
regulación específica en España y a falta de que pueda concretarse un criterio
jurisprudencial o incluso un expreso precedente administrativo, la compensación
que en su caso cabría reconocer habría de atemperarse a los distintos
mecanismos que en nuestro ordenamiento jurídico se pueden contemplar para
valorar un hipotético valor/día, ajeno a otras circunstancias.
B) LEGITIMACION ACTIVA: La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 3ª, de 2 de febrero
de 2021, establece que en los
casos de reclamación de una indemnización a la administración de justicia ex
art. 294 de la LOPJ, a consecuencia de la prisión preventiva (271 días), sólo
está legitimado activamente para promoverla quien ha quedado sujeto a dicha
medida cautelar, no una sociedad mercantil.
En efecto. Estamos ante un caso de reclamación ex art. 294 de la LOPJ, a consecuencia de la prisión preventiva (271 días), y sólo está legitimado para promoverla quien ha quedado sujeto a dicha medida cautelar.
C) CRITERIOS PARA CUANTIFICAR LA INDEMNIZACION: A este respecto debemos tener en cuenta que el artículo 294.2 LOPJ establece, respecto de los casos de prisión preventiva indebida, que "la cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido", pudiendo concluirse que tales criterios son aplicables a los restantes casos de privación indebida de la libertad.
El Tribunal Supremo ha tratado de desarrollar jurisprudencialmente este precepto, estableciendo "pautas que sirvan de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnizabilidad de los referidos perjuicios".
En primer lugar, se han identificado los diversos daños que puede comportar la prisión indebida: "a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar".
En algunas sentencias, se ha declarado que no sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa creciente: la indemnización ha de ser progresiva, "dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio".
En tercer lugar, el TS ha señalado que son relevantes "las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido".
Por su parte el TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o, más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc..
D) Pues bien, de conformidad con los criterios expuestos, habremos de fijar la cuantía de la indemnización que procede en este caso.
Pero hemos de partir de la obligación que corresponde a la parte demandante de acreditar los daños y perjuicios que se alegan causados por la prisión provisional, de forma tal que sobre ella recae la obligación de aportar los datos y circunstancias concurrentes que han de servir para determinar los daños efectivamente causados.
1º) DAÑOS DIA: Como ha declarado la jurisprudencia, para la aplicación del régimen compensatorio que queda vigente tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 85/2019) hemos de mirar a nuestro alrededor. Entre los países que conceden compensación, el propio Tribunal Constitucional cita en su Sentencia casos dignos de consideración como Derecho comparado como es el caso de Alemania -que concede 25 euros por cada día-, o Austria -que concede entre 20 y 50 euros día.
En ausencia de una regulación específica y a falta de que pueda concretarse
un criterio jurisprudencial o incluso un expreso precedente administrativo, la
compensación que en su caso cabría reconocer habría de atemperarse a los
distintos mecanismos que en nuestro ordenamiento jurídico se pueden contemplar
para valorar un hipotético valor/día, ajeno a otras circunstancias. Mecanismos señalados
a los efectos de poder determinar en el presente caso el criterio de valoración
que pueda estimarse más adecuado para ponderar la reclamación formulada (de
entenderse procedente) conforme a los nuevos criterios fijados por la STC
85/2019. Cabe citar el que resulta del régimen del Indicador Público de
Rentas de Efectos Múltiples ("IPREM"), creado en su momento por el
Legislador que sirva para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o
para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos -
artículo 2.1 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización
de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su
cuantía-.
Como criterio o baremo adicional y con objeto, en su caso, de dar respuesta al eventual impedimento para trabajar -no obstante la posibilidad del trabajo penitenciario-, podría subsidiariamente, como ha hecho el Tribunal Supremo en la última de las sentencias referidas más arriba, acudirse a las reglas del Salario Mínimo Interprofesional ("SMI") que, para el año 2017 merced al Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2017, quedó fijado en 23,59 euros diarios (elevado a 30 euros por el Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre).
También existe la posibilidad alternativa, para el supuesto de considerarse que lo anterior no es una respuesta adecuada para aplicar el mecanismo compensatorio que refleja el artículo 294.1 de la LOPJ, de acudir analógicamente al baremo de accidentes de tráfico, previsto en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que modifica Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. De seguirse este planteamiento la compensación debería establecerse en alrededor de 31,05 euros al día por perjuicio personal básico o de alrededor de 52 euros día (conforme a la cuantía establecida en la tabla 3 del mismo baremo), entendiendo que la prisión provisional comporta una limitación importante para las actividades de desarrollo personal (supuesto similar al de perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida moderado, utilizado por el baremo en sus artículos 54, 137 y 138).
2º) DAÑOS ECONOMICOS MORALES Y LUCRO CESANTE: En lo relativo a los alegados daños y perjuicios y lucro cesante, según el informe aportado como documento nº 29, por los que la parte demandante reclama la cantidad de 1.690.184,54 euros (4.104.603,97 euros menos 2.414.419,43 €), hemos de tener en cuenta que los daños y perjuicios indemnizables deben resultar acreditados y también debe ser acreditada la relación de causalidad entre el hecho base y el perjuicio que se alega. El daño indemnizable es únicamente el que se ha producido de una forma real y efectiva, no siendo indemnizables los meramente conjeturados, eventuales o hipotéticos, comprendiendo también a los Tomás - Sentencias de 16 de mayo de 1977, 26 de enero de 1978, 13 de julio de 1983, 16 de julio de 1984), etc.-) y, asimismo, que es necesaria la acreditación mediante una prueba suficiente de tales daños, la cual pesa -conforme a las reglas generales, artículo 1214 del Código Civil, etc.- sobre el solicitante.
Alega al respecto que no pudo continuar desarrollando la actividad empresarial que ejercía ya que su ingreso en prisión imposibilitó la continuación de las negociaciones, la refinanciación y la normal actividad de compraventa de mercancía, puesto que la prisión preventiva se alargó durante más de nueve meses, provocando un final ruinoso tanto empresarial como personalmente. Y las demás entidades bancarias con las que trabajaban tanto Desiderio como la entidad mercantil que regentaba, empezaron a ejecutar las pólizas e incluso las cuentas personales que tenían suscritas, tras su detención y la alarma social creada.
En este caso, sin embargo, el recurrente no ha acreditado la relación de causalidad que afirma entre los avatares que relata como acaecidos y que se refieren a esa supuesta ruina sobrevenida por la actuación de los bancos y a que más arriba nos hemos referido, que según el demandante le ha ocasionado (al ser de su propiedad la sociedad unos daños que cifra en la cantidad de 1.690.184,54 euros y que él hace derivar de su estancia en prisión que supuestamente determinó actuaciones que viene a considerar irregulares o incluso abusivas por parte de las referidas entidades bancarias, supuestamente por la alarma social creada. Porque lo cierto y averiguado es que el demandante se limita a afirmar la procedencia de la indemnización que por ello pretende, pero no justifica, sencillamente porque no acredita en modo alguno existencia de daños y perjuicios económicos, incluso lucro cesante, que con base en los artículos 293 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial deberían haberse hecho derivar directa y acreditadamente bien de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, bien de la prisión provisional padecida seguida de sentencia absolutoria, pero en realidad, la parte recurrente no prueba la necesaria relación de causalidad porque se limita a suponer que debido a su estancia en prisión y esa alarma social que alega, es por lo que determinadas entidades bancarias le perjudicaron económicamente, e incluso por ello se permitieron actuar de modo irregular y abusivo.
Pero ello no ampara ni fundamente la tutela judicial que pretende.
En consecuencia, el recurrente no tiene derecho a la indemnización de 1.690.184,54 € que solicita por responsabilidad patrimonial del Estado.
E) CONCLUSION: Sin embargo, el recurso debe ser en parte estimado ya que el demandante tiene derecho a ser indemnizado de conformidad con lo previsto en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los términos que veremos.
En efecto. En el presente caso, como más arriba se dijo, se sostiene en la
demanda que el reclamante permaneció en prisión 271 días. Pero debe precisarse
que los daños morales no pueden ser duplicados de la manera propuesta por el
recurrente, don Desiderio. En efecto; el recurrente pretende una indemnización
por los 271 días de prisión preventiva, y la cifra en la cantidad de 60
euros/día, lo que suma 16.260 euros. Pero, además, solicita por lo que denomina
daños morales (psíquicos y secuelas), la cantidad de 50.000 euros.
Se aprecia por lo tanto una duplicación de conceptos indemnizatorios. No es de recibo sumar a la cantidad de 60 euros día por los días de prisión padecidos, que son en esencia perjuicios o daños de carácter moral, una cantidad añadida, además, por daños morales derivados también precisamente del tiempo padecido en prisión.
Duplicar tales conceptos resulta en esa medida, redundante. La indemnización por
daños morales se debe incluir, lógicamente, en los perjuicios derivados de la
propia prisión porque lo cierto es que el daño moral a indemnizar es el sufrido
precisamente por la permanencia en prisión, sin que deba ser valorado sino
desde una perspectiva global y tomando en consideración las alegaciones y
justificaciones económicas del recurrente.
En el presente caso, según el informe del Dr. D. Amadeo, aportado como documento nº 86, el recurrente acredita determinadas secuelas por enfermedad derivada de la prisión padecida, lo que ha de repercutir en una valoración adecuada de la indemnización.
En consecuencia, hemos de modular la indemnización correspondiente a la prisión preventiva padecida - artículo 294 de la LOPJ- en el sentido de fijar, discrecionalmente, la indemnización procedente. Y es por lo que hemos de concluir, valorando todas las circunstancias del caso según lo más arriba referido, que el recurrente debe ser indemnizado en cuantía de 20.000 euros en total, por todos los conceptos, incluidos los intereses legales desde la reclamación indemnizatoria.
No procede formular condena en costas, según lo previsto en el artículo 139
de la Ley Jurisdiccional, habida cuenta de que estamos ante una estimación
parcial.
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