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viernes, 17 de septiembre de 2021

No se puede hacer responsable al asegurado de las consecuencias de la desatención de la entidad aseguradora en la redacción del cuestionario para no pagar la indemnización, si no se infringió el deber de declaración del riesgo.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, sec. 1ª, de 9 de abril de 2019, nº 251/2019, rec. 312/2018, declara que la beneficiaria debe recibir la indemnización derivada del seguro de vida suscrito por su marido fallecido tras un infarto de miocardio, porque no ha resultado probado que el asegurado sufriera con anterioridad a la suscripción de la póliza ninguna patología física o psíquica vinculada con el consumo de drogas y médicamente diagnosticada. 

Lo fundamental es determinar si existió o no omisión dolosa o culposa. Pero en este supuesto, el fallecido no infringió el deber de declaración del riesgo. 

Por lo que no se puede descargar sobre el asegurado las consecuencias de la desatención de la entidad aseguradora en la redacción del cuestionario, porque la  jurisprudencia viene reiterando que el deber de declaración del riesgo es un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que recaerán las consecuencias de presentar un cuestionario incompleto. 

El artículo 10 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro establece que: 

“El tomador del seguro tienen el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendi­das en él. 

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración. 

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación”. 

A) HECHOS: 

1º) Alega la aseguradora recurrente, en primer lugar, error en la valoración de la prueba practicada, afirmando la existencia de infracción de las normas de interpretación de los artículos 10 y 89 LCS , al no haberse tenido en cuenta los antecedentes médicos y las patologías previas a la contratación del seguro que el asegurado omitió al responder a las preguntas de salud que le formuló el empleado de la entidad bancaria, especialmente los tratamientos por politoxicomanía (consumo de drogas, cocaína y alcohol) y trastornos psiquiátricos, en tratamiento con psiquiatra privado, y que además en septiembre de 2009 fue tratado en cirugía por verruga nasal producida por el consumo de cocaína. Consecuencia de ello es que yerra la Juzgadora de instancia al efectuar una correcta valoración de la prueba respecto a la causa real del fallecimiento al no haber considerado que a pesar de que la causa final de la muerte fue infarto de miocardio, se ha producido sin lugar a dudas por el consumo de alcohol y otras sustancias de las que ya era consumidor con anterioridad a 2013, razón por la que había estado previamente ingresado en un centro de desintoxicación, lo que suponía un factor de riesgo añadido e importante aun no teniendo patologías cardíacas; y yerra igualmente al entender que el riesgo excluido considerado por esta parte es el infarto de miocardio sufrido por el asegurado como causa de su fallecimiento, cuando realmente el riesgo excluido a tomar en consideración es " el derivado de las consecuencias de accidente o de enfermedad originados con anterioridad a la entrada en vigor de este seguro, cuyo conocimiento se haya ocultado a la aseguradora mediante dolo o culpa grave " (art. 9 de las Condiciones Generales del Contrato).  

2º) Hemos de comenzar diciendo que si bien la Juzgadora de instancia concluye que "el fallecimiento del Sr. Rafael no se debió a un infarto de miocardio, riesgo éste excluido, por lo que en sintonía con la jurisprudencia antes referida el demandante no infringió el deber de declaración del riesgo, pues el fallecimiento del esposo de la demandante vino motivado por circunstancias que pudieran influir en la valoración del riesgo pero que no estaban comprendidas en el cuestionario de salud", lo que origina cierta confusión en cuanto al motivo alegado por la entidad aseguradora para negarse al pago de la prestación, lo cierto es que el razonamiento es correcto, por cuanto en el fallecimiento del asegurado pudieron influir causas como el consumo de alcohol y drogas, pero dichas circunstancias no se contemplaban en el cuestionario de salud al que fue sometido. Y por ello precisamente entiende que la cuestión controvertida fundamental es la relativa al cuestionario de salud y el alcance del deber de declarar las circunstancias del riesgo del art. 10 LCS, razón por la que basa su argumentación jurídica en este punto para determinar si el asegurado incurrió en omisiones relevantes para la valoración del riesgo al responder a las preguntas de dicho cuestionario, para terminar considerando que no hubo tales omisiones, sino que las preguntas formuladas fueron insuficientes. 

B) En primer lugar hemos de decir que el riesgo excluido al que se hace referencia en la contestación a la demanda es el contenido en el art. 9 de las Condiciones Generales, letra A) " EN CUALQUIER CASO Y PARA TODAS LAS COBERTURAS DE LA PÓLIZA : el derivado de las consecuencias de accidente o enfermedad originados con anterioridad a la entrada en vigor de este seguro, cuyo conocimiento se haya ocultado a la Aseguradora mediante dolo o culpa grave ". 

Segundo, la razón esgrimida por la aseguradora para el impago de la prestación fue la omisión intencionada en que incurrió el asegurado al no revelar sus patologías previas, tratamiento psiquiátrico y politoxicomanía. 

Una vez dejado esto en claro, señalar que la jurisprudencia ha establecido que lo verdaderamente relevante para determinar si existió dolo o culpa grave por parte del asegurado, es valorar si la omisión del asegurado debe ser considerada relevante por haber afectado esencialmente al proceso de valoración del riesgo efectuado por la aseguradora, no si debe existir o no una relación directa entre el padecimiento sufrido y omitido en el momento de rellenar el cuestionario y la causa de la muerte. Por tanto, lo fundamental es determinar si existió o no omisión dolosa o culposa, lo que ya hizo la Juzgadora de instancia, llegando a concluir que no la hubo. 

C) Conclusión con la que nosotros coincidimos plenamente por las razones que a continuación se exponen: 

Según el art. 10 LCS el tomador del seguro "tiene el deber antes de la conclusión del contrato, de declarar a la aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete a cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén incluidas en él". 

La jurisprudencia viene reiterando que el deber de declaración del riesgo es un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que recaerán las consecuencias de presentar un cuestionario incompleto (entre otras Sentencias del TS la de 12 de diciembre de 2016, de 5 de abril de 2017 , la de 4 de octubre de 2018 o la 8 de noviembre de 2018 ). 

El incumplimiento del deber de declaración de riesgos tiene las consecuencias establecidas en el art. 10 LCS, entre ellas, la liberación del asegurador del pago de la prestación, efecto que solo se produce, si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro. 

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha declarado que se aprecia dolo o culpa grave en aquellos supuestos en que existiendo circunstancias objetivas y relevantes que el asegurado no puede desconocer, las silencia conscientemente, cuando dichas circunstancias, de haber sido conocidas por el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato, esto es, aquellos supuestos en los que existe una discordancia entre el riesgo real y el riesgo que valoró la aseguradora en atención a lo manifestado en el cuestionario de salud, a salvo siempre el principio de equivalencia de prestaciones, lo que implica que no habrá dolo o culpa grave cuando el asegurador no le somete al cuestionario, o aun sometiéndolo se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y no estén incluidas en él. 

D) En el caso que nos ocupa, el asegurado, contestó a las preguntas formuladas por el Sr. Penelas, director de la entidad bancaria en la que contrató la póliza de seguro, tal y como éste puso de manifiesto. Dichas preguntas eran: "Actualmente, ¿se encuentra usted en buen estado de salud y no está de baja laboral?" a la que el asegurado contestó afirmativamente; "¿Tiene algún defecto físico, secuelas de algún accidente, minusvalía, invalidez, enfermedad crónica o alteraciones de salud mental (ansiedad, depresión, esquizofrenia...)?" a lo que contestó negativamente; "¿Ha estado ingresado o ha sufrido alguna intervención quirúrgica por enfermedad o accidente? su respuesta también fue negativa; "¿Su profesión se incluye entre las consideradas como de riesgo agravado? ¿Practica deportes de riesgo agravado?" contestando a ambas negativamente. También fue preguntado por su peso y altura. 

Lo cierto es que este cuestionario no contiene pregunta alguna relativa al consumo de alcohol o drogas, siendo esta, a nuestro parecer una cuestión fundamental a la hora de valorar el riesgo en un seguro de vida, y sin embargo ninguna referencia hay a este tipo de consumo. No parece adecuado reprochar al asegurado no haber declarado un riesgo respecto de algo que no se le ha preguntado, su adicción a las drogas, y cuyos efectos en su salud tampoco tenía porque conocer, dada la ausencia de patología o sintomatología derivada de dicho consumo, pues de su historial médico nada se aprecia relacionado con esta adicción, con carácter previo a la suscripción del contrato en fecha de 9 de mayo de 2013, con excepción de lo plasmado en la hoja de seguimiento de 30 de abril de 2008 donde preguntado por su médico por hábitos tóxicos refiere tabaquismo y ex consumo de cocaína. Ninguna otra mención a hábitos tóxicos o sus consecuencias en su historial anterior a la fecha de contratación. 

Es cierto que con posterioridad estuvo ingresado en una clínica para su desintoxicación, pero fue en mayo de 2014. Y en cuanto a lo manifestado por la Dra. Florencia, perito de la parte demandada, acerca de que fue intervenido por verruga nasal consecuencia de su consumo de cocaína, se trata de una afirmación subjetiva, carente de prueba alguna, pues nada se acredita en cuanto al tipo de verruga que padecía ni desde cuando la tenía, ni cuál pudo ser su origen. Mayor precisión se aprecia al preguntar por la salud mental: ansiedad, depresión, esquizofrenia..., sin embargo, tampoco en este caso compartimos la interpretación que la Dra. Florencia hace de lo que consta en la historia clínica del asegurado, pues en ella tan sólo se alude a que en junio del 2006 refiere problemas familiares con su pareja que le afectan a nivel sentimental y profesional, por lo que se le envía a psiquiatría. Nada más se refleja en este sentido hasta el 9 de enero de 2013, donde se solicita interconsulta para ser valorado en psiquiatría y se refiere que estaba con psiquiatra privado. De ello no puede deducirse sin más que el Sr. Rafael sufriese ansiedad o depresión, ni que estuviese recibiendo tratamiento médico por este motivo, y ninguna otra prueba se aporta para sostener que eso fuera así, por lo que no podemos entender acreditado tal extremo. 

Por tanto no ha resultado probado que el asegurado sufriera con anterioridad a la suscripción de la póliza ninguna patología física o psíquica vinculada con el consumo de drogas y médicamente diagnosticada. 

No se puede descargar sobre el asegurado las consecuencias de la desatención de la entidad aseguradora en la redacción del cuestionario, pues de ser así se estarían ampliando los conceptos legales de dolo o culpa grave hasta comprender, en perjuicio del asegurado, la negligencia no grave o la simple falta de previsión sobre las consecuencias futuras de sus hábitos (STS de 10 de octubre de 2018, y en igual sentido Sentencias del TS de 16 de marzo de 2016 y de 5 de abril de 2017). 

Por lo que al informe pericial del Sr. Segismundo se refiere, y dada la cuestión controvertida, no aporta nada significativo para determinar el alcance del deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS, pero tampoco su mención en la sentencia recurrida influye en la decisión final adoptada, por lo que ninguna infracción se ha producido del art. 348 LEC.

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