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domingo, 19 de septiembre de 2021

El Consorcio de Compensación de Seguros debe abonar las indemnizaciones por los daños sufridos como consecuencia de fuertes lluvias al considerarse un riesgo extraordinario.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sec. 5ª, de 17 de junio de 2016, nº 309/2016, rec. 836/2015, determina que el Consorcio de Compensación de Seguros debe abonar las indemnizaciones por los daños sufridos como consecuencia de fuertes lluvias al considerarse un riesgo extraordinario. Su carácter de extraordinario se excluye de los seguros ordinarios y deja a la cobertura del Consorcio. 

El Consorcio de Compensación de Seguros debe indemnizar la totalidad el interés asegurable, aunque la póliza ordinaria sólo lo haga parcialmente. 

A) Con arreglo al Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, el artículo 1 establece que: 

“El Consorcio de Compensación de Seguros tiene por objeto, en relación con el seguro de riesgos extraordinarios que se regula en este reglamento, indemnizar, en la forma en él establecida, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados. 

A estos efectos, serán pérdidas, en los términos y con los límites que se establecen en este reglamento, los daños directos en las personas y los bienes, así como la pérdida de beneficios como consecuencia de aquéllos. Se entenderá, igualmente en los términos establecidos en este reglamento, por acontecimientos extraordinarios: 

a. Los siguientes fenómenos de la naturaleza: los terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos. 

b. Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular. 

c. Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz." 

Es el artículo 2 del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, el que establece las definiciones de los riesgos extraordinarios y dice: 

"A los efectos de la cobertura de los riesgos extraordinarios, se entiende por: a) Terremoto: sacudida brusca del suelo que se propaga en todas las direcciones, producida por un movimiento de la corteza terrestre o punto más profundo; b) Maremoto: agitación violenta de las aguas del mar, como consecuencia de una sacudida de los fondos marinos provocada por fuerzas que actúan en el interior del globo; c) Inundación extraordinaria: el anegamiento del terreno producido por la acción directa de las aguas de lluvia, las procedentes de deshielo o las de los lagos que tengan salida natural, de los ríos o rías o de cursos naturales de agua en superficie, cuando éstos se desbordan de sus cauces normales, así como los embates de mar en las costas. No se entenderá por tal la producida por aguas procedentes de presas, canales, alcantarillas, colectores y otros cauces subterráneos, construidos por el hombre, al reventarse, romperse o averiarse por hechos que no correspondan a riesgos de carácter extraordinario amparados por el Consorcio de Compensación de Seguros, ni la lluvia caída directamente sobre el riesgo asegurado, o la recogida por la cubierta o azotea, su red de desagüe o sus patios; d) Erupción volcánica : escape de material sólido, líquido o gaseoso arrojado por un volcán; e) Tempestad ciclónica atípica: tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por: 1. Ciclones violentos de carácter tropical, identificados por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento superiores a 96 km./h, promediados sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000 metros en este intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora." 

Por su parte el artículo 6 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre) establece lo siguiente: 

“1. El Consorcio, en materia de riesgos extraordinarios, tendrá por objeto indemnizar, en la forma establecida en este Estatuto Legal, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados. 

Igualmente, serán indemnizables por el Consorcio los daños personales derivados de acontecimientos extraordinarios acaecidos en el extranjero cuando el asegurado de la póliza tenga su residencia habitual en España. 

A estos efectos, serán pérdidas los daños directos en las personas y en los bienes, así como, en los términos y con los límites que reglamentariamente se determinen, las pérdidas pecuniarias como consecuencia de aquéllos. Se entenderán, igualmente en los términos que reglamentariamente se determinen, por acontecimientos extraordinarios: 

a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos. 

b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular. 

c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz. 

2. A los efectos exclusivamente de la cobertura del Consorcio, se entenderá por riesgos situados en España los que afecten a: 

a) Los vehículos con matrícula española. 

b) Los bienes inmuebles situados en el territorio nacional. 

c) Los bienes muebles que se encuentren en un inmueble situado en España, estén o no cubiertos por la misma póliza de seguro, excepto aquellos que se encuentren en tránsito comercial. 

d) En el caso de seguros de personas, cuando el asegurado tenga su residencia habitual en España. 

e) En los demás casos, cuando el tomador del seguro tenga su residencia habitual en España o, si fuera una persona jurídica, tenga en España su domicilio social o la sucursal a que se refiere el contrato. 

3. No serán indemnizables por el Consorcio los daños o siniestros siguientes: 

a) Los que no den lugar a indemnización según la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro. 

b) Los ocasionados en personas o bienes asegurados por contrato de seguro distinto a aquellos en que es obligatorio el recargo a favor del Consorcio. 

c) Los debidos a vicio o defecto propio de la cosa asegurada. 

d) Los producidos por conflictos armados, aunque no haya precedido la declaración oficial de guerra. 

e) Los que por su magnitud y gravedad sean calificados por el Gobierno como «catástrofe o calamidad nacional». 

f) Los derivados de la energía nuclear. 

g) Los debidos a la mera acción del tiempo o los agentes atmosféricos distintos a los fenómenos de la naturaleza señalados en el apartado 1. 

h) Los causados por actuaciones producidas en el curso de reuniones y manifestaciones llevadas a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión, así como durante el transcurso de huelgas legales, salvo que las citadas actuaciones pudieran ser calificadas como acontecimientos extraordinarios conforme al apartado 1. 

i) Los indirectos o pérdidas de cualquier clase derivados de daños directos o indirectos, distintos de la pérdida de beneficios que se delimite reglamentariamente". 

B) Constituye el riesgo a cargo de la demandada, la inundación, como riesgo extraordinario, producida por la acción directa de las aguas de lluvia. A su vez, la concreción y determinación reglamentaria la realiza el D. R. 300/2004 que, a los efectos que aquí interesan y en la redacción aplicable a la fecha del siniestro, define, por un lado, las inundaciones extraordinarias como el anegamiento del terreno producido por la acción directa de las aguas de lluvia, las procedentes de deshielo o las de los lagos que tengan salida natural, de los ríos o rías o de cursos naturales de agua en superficie, cuando éstos se desbordan de sus cauces normales, así como los embates de mar en las costas. No se entenderá por tal la producida por aguas procedentes de presas, canales, alcantarillas, colectores y otros cauces subterráneos, construidos por el hombre, al reventarse, romperse o averiarse por hechos que no correspondan a riesgos de carácter extraordinario amparados por el Consorcio de Compensación de Seguros, ni la lluvia caída directamente sobre el riesgo asegurado, o la recogida por la cubierta o azotea, su red de desagüe o sus patios. 

La demandante sostenía en la demanda rectora de este pleito que el día 11 de agosto de 2009, el vehículo asegurado por la entidad LIBERTY SEGUROS y propiedad de DON Sabino, se encontraba debidamente estacionado en el Parking de la Plaza del Socorro de la localidad de Ronda, cuando a consecuencia de las fuertes lluvias acaecidas ese día, se desprendieron del techo del parking los tubos de evacuación de humos, ocasionando daños a varios vehículos, entre ellos el del Sr. Sabino, el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, discrepa de la argumentación de la sentencia recurrida, al considerar que para que tengan cobertura por el CCS los daños tienen que ser causa directa de un fenómeno de naturaleza extraordinaria, y no niega la existencia de inundaciones en la fecha y el lugar del siniestro, lo que niega es que los daños tengan origen directo en los mismos. 

El concepto no debe definirse en su mera acepción gramatical sino en el sistemático y relativo al ámbito aseguraticio en el que se regula y en el que está destinado a ser aplicado. 

Adviértase que el propio Reglamento de aplicación, que al definir el concepto, no exige la declaración previa administrativa del riesgo, remite el fenómeno como el producido como consecuencia directa de la acción de las aguas de lluvia, que por su carácter de extraordinario, se excluye de los seguros ordinarios y deja a la cobertura del Consorcio. La inundación es la consecuencia, con independencia de la forma concreta en que se produce (por el suelo, por el tejado, en ambos casos por colapso de la red de desagüe, en forma horizontal, paredes, ventanas, etc.). No se puede aceptar el criterio del Letrado de Consorcio de Compensación de Seguros acerca de ese concepto de daños indirectos, que lleva a extremos sin sentido, alejados de la lógica. De la misma manera que, cuando, por efecto de una inundación, se derriba un muro que cae sobre un vehículo, no tiene sentido que el Consorcio de Compensación de Seguros indemnice al dueño del muro y no al dueño del vehículo, ya que tan daño directo, producto de la inundación, es uno como otro, igualmente, no tiene sentido que indemnice al dueño del contenedor arrastrado por las aguas torrenciales, pero no al propietario del vehículo al que impacta el contenedor. No puede ser ese el sentido del artículo 6 del Reglamento de Riesgos Extraordinarios, al excluir de la cobertura del seguro a los daños indirecto; y así, estima la Sala que la interpretación que se efectúa en el recurso es en exceso restrictiva pues lo que han evidenciado las pruebas practicadas es que de no haber acaecido esas lluvias no se hubieran producido los daños en el vehículo del actor, pues lo que exige el artículo 3 es que los daños deriven de la acción directa del agua, no que el agua actúe directamente sobre el elemento dañado. 

Por lo demás, es en el propio informe pericial aportado por el CCS donde se establece como causa del siniestro (folio 133) que " como consecuencia de las lluvias torrenciales acaecidas el pasado día 11/08/2009 en el municipio de Ronda, Málaga, donde hubo inundaciones que anegaron el Parking de la Plaza de Socorro, ocasionando daños en la parte delantera de la carrocería del vehículo asegurado", sin que el Consorcio haya probado, como le incumbía, la concurrencia del supuesto de exclusión de responsabilidad previsto en el artículo 6 c) del Reglamento de Riesgos Extraordinarios sobre las Personas y los Bienes, aprobado por el Real Decreto 300/2004 (defecto de la cosa asegurada o falta de mantenimiento) debe ser, por ende, mantenida, confirmando en este particular la sentencia apelada. 

C) Por otro lado, y en relación al daño causado, argumenta el CCS que el Sr. Sabino reclamó la indemnización total de los daños producidos en su vehículo, y sin embargo su Compañía aseguradora le indemnizó únicamente 2.703,01 euros, al considerar que su asegurado, en el momento de realizar la póliza de seguros no declaró los accesorios correspondientes a los faros Xenon, alzacristales, travesaño delantero y difusor izquierdo, por lo que fue el particular el que tuvo que pagar los gastos correspondientes a esa reparación, en concreto 1.874,91 euros, cantidad ésta que el CCS no debe indemnizar en ningún caso a tenor de lo establecido en el artículo 5.1 del Reglamento de Riesgos Extraordinarios, que dispone que " 1. La cobertura de los riesgos extraordinarios alcanzará a los mismos bienes o personas, así como las mismas sumas aseguradas que se hayan establecido en las pólizas de seguro a efectos de la cobertura de los riesgos ordinarios, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3 y 4 de este artículo". 

Los apartados 3 y 4 del citado artículo 5 del Reglamento de Riesgos Extraordinarios, establecen que: 

“3. Si, en el momento de producción de un siniestro debido a un acontecimiento extraordinario, la suma asegurada a valor total fuera inferior al valor del interés asegurado, el Consorcio de Compensación de Seguros indemnizará el daño causado en la misma proporción en que aquélla cubra dicho interés asegurado. A estos efectos, se tendrán en cuenta todos los capitales fijados para los bienes siniestrados, aunque lo estuvieran en distintas pólizas de las incluidas en el artículo 4, siempre que estuvieran en vigor y se hallaran en período de efecto. Lo anterior se efectuará de forma separada e independiente para la cobertura de daños directos y la de pérdida de beneficios. 

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1: 

a) En las pólizas que cubran daños propios a los vehículos a motor la cobertura de riesgos extraordinarios por el Consorcio de Compensación de Seguros garantizará la totalidad del interés asegurable aunque la póliza ordinaria sólo lo haga parcialmente. 

b) Cuando los vehículos únicamente cuenten con una póliza de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, la cobertura de riesgos extraordinarios por el Consorcio de Compensación de Seguros garantizará el valor del vehículo en el estado en que se encuentre en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro según precios de compra de general aceptación en el mercado". 

Y en el presente supuesto, resulta que de conformidad con lo establecido en el artículo 5.4 a), en las pólizas que cubran daños propios el CCS debe indemnizar la totalidad del interés asegurable aunque la póliza ordinaria sólo lo haga parcialmente, resultando que según se desprende de las Condiciones Particulares del contrato de seguro suscrito por el Sr. Sabino con la aseguradora LIBERTY entre las garantías contratadas se incluían los "daños propios".

www.indemnizacion10.com

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