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miércoles, 8 de septiembre de 2021

El lesionado en un accidente de trafico tiene derecho a ser indemnizado de los gastos de transporte para recibir la asistencia médica y tratamientos médicos.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, sec. 1ª, de 1 de julio de 2021, nº 307/2021, rec. 110/2020, declarar que el lesionado en un accidente de trafico tiene derecho a ser indemnizado de los gastos de transporte para recibir la asistencia médica y tratamientos médicos. 

El accidentado no tiene ninguna obligación de trasladarse en un autobús o de hacer economías, cuando ni consta que lo haya entre su domicilio y la residencia, o que su estado de salud le permitiese ese tipo de desplazamiento. 

A) El artículo 55 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, regula la asistencia sanitaria: 

“A efectos de esta Ley se entiende por asistencia sanitaria la prestación de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, así como las prestaciones complementarias que se requieran para el diagnóstico o tratamiento de las lesiones y el transporte necesario para poder prestar la asistencia. A menos que sea objeto de una partida resarcitoria específica, se entiende que también incluye la prestación de servicios de rehabilitación”. 

Y el artículo 141.3 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, manifiesta: 

“Se asimilan a los gastos de asistencia los relativos a los desplazamientos que el lesionado realice con ocasión de la asistencia sanitaria de sus lesiones temporales”. 

B) HECHOS. 

Se ejercita por la parte demandante y apelante en esta litis acción de reclamación de cantidad con fundamento en la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil, por remisión del artículo 1.1.3 de él Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, con el fin de obtener el resarcimiento de los daños personales y materiales sufridos a consecuencia del siniestro del que trae causa este procedimiento, dirigiendo su pretensión resarcitoria frente a la entidad aseguradora con el demandada METRÓPOLIS S.A. COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, en base a la acción directa que concede al perjudicado frente al asegurador de la responsabilidad civil, el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro que, en relación con el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. 

La responsabilidad civil derivada del uso de vehículos a motor encuentra su primera y especial regulación en el artículo 1º de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (Decreto 8/2004). En ese artículo aparecen reflejadas dos formas de imputación de responsabilidad, según la jurisprudencia y prácticamente la totalidad de la doctrina. Estas dos formas responden a un régimen diferente según se trate de daños en los bienes o de daños personales. En los casos de estos últimos, daños en las personas, se atribuye una responsabilidad que lleva a hablar de una objetivización de esta; es decir, probado el daño y la causa, no se exige culpa del agente productor del daño para imputar responsabilidad, dado que ese agente productor será lo que deberá acreditar que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o descuido del perjudicado o la fuerza mayor extraña a la conducción. Por el contrario, en el caso de daños materiales, la referencia al Código civil supone que se debe exigir la presencia de los tres elementos clásicos de toda imputación por culpa: una acción u omisión culposa, un daño probado y una relación causal entre este y aquel; sin perjuicio de que se reconozca por la doctrina diversos efectos en la interpretación de estos requisitos por el juego de la teoría del riesgo que con carácter general afirma aquella ley. Ahora bien, parece que existe acuerdo en que la carga de la prueba que, según algunos, puede hacerse recaer sobre lo demandado como causante del daño, no afecta a la realidad del accidente y de los daños. Es decir, debe ser acreditada la acción, y su relación causal con los daños, así como la entidad de estos; siendo, a partir de esos hechos, cuando puede discutirse si es necesario acreditar la culpa en esos hechos. El cómo se produjeron y qué daños se produjeron debe ser acreditado por el demandante. 

En el expresado sentido, es clásica la línea jurisprudencial seguida por el Tribunal Supremo en orden a la enumeración de los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1.902 de él Código Civil, estimando precisa la concurrencia de las siguientes exigencias para la aplicación del referido precepto: 

a) una acción u omisión culposa o negligente, que se base en una falta de diligencia adecuada a las circunstancias del lugar, tiempo, sujetos etc. que le impida al sujeto prever y evitar el previsible y evitable, o, lo que es el mismo, que en este actuar se incumpla un deber objetivo de cuidado por parte del sujeto que lo tiene; 

b) que de tal acción se derive un resultado dañoso para otra persona y; 

c) que concurra una relación de causalidad ininterrumpida entre la acción u omisión culposa del sujeto activo y el daño o perjuicio sufrido por el sujeto pasivo. 

Esta doctrina general sufrió diversas modulaciones en materia de responsabilidad derivada del uso y circulación de vehículos a motor, de modo que el riesgo que supone la circulación rodada y el gran coste social de los accidentes de circulación aconsejaron la apertura de nuevas vías tendentes a una pronta indemnización de los daños causados. 

Tanto la doctrina científica como la jurisprudencia arbitraron mecanismos interpretativos que se apartan -aún sin abandonarla- de la tradicional interpretación subjetivista del artículo 1902 del Código civil, para lograr una efectiva protección de las víctimas de los accidentes de tráfico, y así los requisitos para el ejercicio de esta acción vienen siendo matizados por la jurisprudencia desde la conocida sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1.943, operándose una especie de cuasi objetivación de la responsabilidad aquiliana , con base en doctrinas como la inversión de la carga de la prueba o la teoría del riesgo. Se entiende que quien actúa con un riesgo potencial, -como lo es, sin duda, conducir un vehículo a motor-, tiene que asumir las consecuencias derivadas de tal actividad de riesgo; se produce así la inversión de la carga de la prueba, debiéndose probar por quien desarrolla la actividad generadora de riesgo causante de los daños que actuó en ejercicio de actos lícitos con toda la diligencia exigible de acuerdo con las circunstancias concurrentes. 

Sin embargo, esta conocida construcción no resulta adecuada a todos los supuestos en los que se produjo una colisión entre vehículos, pues, de aplicar la mencionada doctrina en tales casos se consagraría un privilegio injustificado en materia probatoria a favor del demandante por el hecho de sello. En este sentido, es igualmente reiterada la doctrina jurisprudencial que ven a matizar la anteriormente expuesta, en el sentido de que tal teoría del riesgo y tal inversión de la carga probatoria no es de aplicación, cuando los dos implicados actúan con el mismo nivel de riesgo inherente a su conducta. Es lo que acontece en caso de colisión de dos o más vehículos a motor. En estos casos, el riesgo inherente a cada uno de los conductores es idéntico, por lo que tales riesgos se compensan o neutralizan, de forma que cada uno debe de probar su propia diligencia o el descuido del contrario. Resurgen así con toda su fuerza los requisitos inicialmente enunciados en este fundamento, como resulta del dispuesto en el artículo 1.1.3 de él Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, así como de las reglas generales que, en materia de la carga de la prueba, se derivan del derogado artículo 1.214 del Código Civil, reglas recogidas en el vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 282 de este cuerpo legal, que confiere a las partes la iniciativa y carga probatoria. Así lo establece, por ejemplo, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 3 de octubre de 1.991, que cita la del Tribunal Supremo de 28 de Mayo de 1.990. 

El artículo 1.902 del Código Civil -al que se remite el artículo 1.1.3 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor- dispone que el que por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o descuido, está obligado a reparar el daño causado. 

El artículo 1.106 del Código Civil preceptúa que la indemnización de daños y perjuicios abarca no solo el valor de la pérdida que se sufra sino también lo de la ganancia que deje de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes. Así, la indemnización de la que debe responder la compañía aseguradora de la responsabilidad civil, al amparo del artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato a fe que, en relación con el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, abarca no solo el valor de las pérdidas sufridas por el perjudicado, sino también las ganancias que dejó de obtener, alcanzando los previstos y a los que se habían podido prever. Tal indemnización no opera de forma automática, sino que requiere la demostración del daño y su imputación, de manera que su causación debe probarse en la fase probatoria del litigio (Sentencias del TS de 23 de marzo y de 13 de abril de 1992). 

A la vista de los términos en que fue suscitado el debate entre las partes, son hechos admitidos por las partes y, en consecuencia, no precisados de prueba, imponiéndose a la convicción de esta juzgadora el mecanismo casual de producción del siniestro, la identidad de los conductores de vehículos implicados y relación de aseguramiento, hechos al mismo tiempo acreditados por la documental obrante en autos respeto de los demandados en situación procesal de rebeldía, toda vez que tal situación procesal no acarrea reconocimiento de hechos ni conformidad con las pretensiones deducidas en la demanda, segundo el dispuesto en el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde probar la realidad de la deuda al demandante. Ahora bien, hay que tener en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil recoge las reglas del onus probandi, en su doble función de regla de juicio o expediente formal de decisión, en su apartado 1°, y de norma destinada a las partes para que conformen a priori su estrategia y configurada como carga procesal, en el artículo 217.2 y 3, con carácter subsidiario " para el problema de la falta de la prueba ", trazo de subsidiariedad que fue constantemente destacado por la jurisprudencia, que destaca que la aplicabilidad de la carga de la prueba es ante la inexistencia de certeza judicial (vid. SSTS de 31 de diciembre de 1.997, fundamento jurídico 1°, de 24 de noviembre de 1.998, fundamento jurídico 5°, y de 8 de marzo de 1.999, fundamento jurídico 3°, entre otras. Conforme al señalado artículo 217 de la Ley Procesal, son las partes las que tiene la carga procesal de promover la actividad probatoria, en cuanto imperativo fundado en su propio interés, de forma que su desatención genera el riesgo procesal de que sus pretensiones o resistencias no encuentren amparo en la resolución judicial que pone fin al conflicto judicializado, siendo libres las partes de proponer los medios de prueba en orden a la consecución de la convicción psicológica del juzgador sobre los hechos por ellas afirmados, derecho de las partes para proponer los medios probatorios pertinentes para su defensa (artículo 24 de la Constitución), que es un imperativo de su propio interés, que entra dentro de la estrategia procesal de las partes, por lo que de ellas depende su ejercicio, encontrándose estimulada, sin duda, por la carga de la prueba en cuanto regula de juicio. Por tanto, de conformidad con las reglas expuestas, le corresponde al actor probar los hechos de los que se deriva el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones por él ejercidas, en este caso, la existencia del daño que reclama en relación causal con el siniestro y la culpabilidad del conductor demandado. Pero le corresponde a la demandada rebelde y a la comparecida probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en los que se apoye la pretensión del demandante. Los demandados declarados en rebeldía procesal no admiten, por eso, los hechos, pero sí quedan vinculados por esa normativa referida a la carga de la prueba, de manera que, no siendo impugnada la documental relativa a los extremos fácticos reconocidos por la demandada comparecida, procede reputar probados el mecanismo casual de producción del siniestro, los hechos relativos a las identidades de los conductores de vehículos implicados y relación de aseguramiento por parte de la demandada METRÓPOLIS S.A. COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS. 

B) GASTOS DE TRANSPORTE PARA RECIBIR TRATAMIENTO MÉDICO.  

Se reclaman 1.000 euros en concepto de gastos de desplazamiento para recibir el lesionado Sr. Fernando asistencia sanitaria, ya que el lesionado hubo de costear los mismos para acudir a rehabilitación, hasta alcanzar alta médica. La sentencia desestima tal pretensión aduciendo que, si bien está acreditado que el actor, con domicilio en el municipio de Outeiro de Rei, hubo de desplazarse a la ciudad de Lugo para las consultas médicas, y pruebas diagnósticas, en establecimientos o despachos que radican en esta capital, así como a la localidad de Castro Riberas de Lea para tratamiento rehabilitador, al consignar una cifra a tanto alzado, sin determinar ni justificar extremos indispensables para cuantificar ese derecho, como las distancias recorridas y el medio de transporte empleado. 

La indemnización al perjudicado debe respetar el principio rector de la restitutio ad integrum, que significa restituir plenamente al perjudicado del quebranto patrimonial efectivamente sufrido, de tal manera que su posición económica no se vea alterada por consecuencia del siniestro, quedando en la misma situación en la que se encontraba antes de producirse aquel, y, por otro lado, la interdicción del enriquecimiento injusto que aparece como límite del anterior, evitando que esa indemnización supere lo menoscabo realmente ocasionado impidiendo así posibles enriquecimientos a costa del causante del daño. Proceder de manera diverso impone una especie de expropiación atípica en el interés privado y prima, sobre todo, un acto ilícito -el del causante del siniestro- a costa del patrimonio damnificado. Siendo la finalidad de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil resarcir del perjuicio sufrido por el daño causado, restituyendo el patrimonio del perjudicado al estado en el que se encontraba antes de ocasionársele el daño, (de manera análoga a los artículos 109 y siguientes del Código penal),  la balanza debe inclinarse, por equidad, por propiciar una hipótesis favorable al perjudicado, pues el contrario sería tanto como premiar las conductas antijurídicas en detrimento de los que cumplieron las reglas de la prudencia en las relaciones del convivir humano en sociedad, con el que el perjudicado se vería múltiplemente maltratado en su esfera personal, tanto en la moral, como en la legal y en la patrimonial, al ver que el responsable de un ilícito civil sale casi incólume del mismo al no tener que reparar los daños efectivamente causados por su imprudente proceder, como impone el artículo 1902 del Código Civil, alegando una suerte de falta de diligencia o mala fe en el demandante, que se ve en el deber de afrontar los gastos derivados de la reparación de los daños causados por consecuencia de la conducta imprudente del demandado. 

Establecido el resultado lesivo y secuelas consignadas en la sentencia de instancia, no cabe sino concluir que don Fernando tiene derecho a ser resarcido de los gastos de transporte para recibir la asistencia médica y tratamientos médicos. Es No tiene ninguna obligación de trasladarse en un autobús o de hacer economías, cuando ni consta que lo haya entre su domicilio y la residencia, o que su estado de salud le permitiese ese tipo de desplazamiento. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en art. 326 LEcivil, constando acreditado que el actor, con domicilio en el municipio de Outeiro de Rei; a folio 61 y ss. informe de urgencias de SERGAS; a folios 65 y ss. pruebas diagnósticas llevadas a cabo en Unidad de Diagnóstico por imagen de Sanatorio Nosa Señora dos Ollos Grandes de Lugo en fecha 22.12.2014, informe del doctor Jose Manuel a folio 67, de fecha 01.12.2014, informes de centro de rehabilitación Lugo S.L. sito en Lugo, de fecha 02.09.2014 y de 30.01.2015, informe de fecha 12.12.2014 de fisioterapeuta O PACIO sito en Castro Riberas de Lea, que acredita 65 sesiones entre 05.09.2014 y 12.12.2014, informe de neurólogo doctor Obdulio de fecha 04.11.2014. Teniendo en cuenta que el valor probatorio de tales documentos viene regulado en el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para el supuesto de que no sea impugnada su autenticidad, se acuerda al coincidir fechas de asistencias sanitarias con sesiones de rehabilitación, fijar un coste de 10 euros por desplazamiento, y siendo 65 sesiones de rehabilitación, coincidiendo fechas de sesiones de rehabilitación con consultas y pruebas diagnósticas, a falta de otros elementos, a fin de garantizar la restitutio ad integrum del perjudicado respecto del quebranto patrimonial efectivamente sufrido a consecuencia del siniestro objeto de litis, de tal manera que su posición económica no se vea alterada por consecuencia del siniestro, fijar una indemnización prudencialmente en 650 euros. 

En consecuencia, el quantum objeto de condena se fija en 20.614,86 euros (s.e.u.o.), correspondiente a los 19.964,86 euros de la sentencia de instancia más los 650 correspondientes a gastos de desplazamiento para recibir asistencia, realizar pruebas diagnósticas y recibir tratamiento rehabilitador.

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