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miércoles, 8 de septiembre de 2021

Derecho a indemnización tras fallecimiento por parada cardiorrespiratoria por infarto agudo de miocardio por error de diagnóstico tras una errónea lectura del electrocardiograma y tardanza en la llamada de ambulancia que debió de ser medicalizada.


La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sec. 2ª, de 13 de maro de 2020, nº 199/2020, rec. 109/2017, declara que la alteración de la historia clínica rompe con el criterio de veracidad de actualidad del estado de salud de los pacientes que propugna el art. 15 de la ley 41/2002 de autonomía del paciente. 

Pero, aunque las modificaciones en la historia clínica no constituyen per se elementos que hayan contribuido en la producción del daño. Sin embargo, sí se aprecia que existió infracción de la lex artis en los otros factores que se aducen: error de diagnóstico a partir de una errónea lectura del electrocardiograma y, a partir de ello, tardanza en la llamada de ambulancia que debió de ser medicalizada desde el primer momento. 

Existe derecho a una indemnización tras fallecimiento por parada cardiorrespiratoria por infarto agudo de miocardio al existir infracción de la lex artis por error de diagnóstico a partir de una errónea lectura del electrocardiograma y, a partir de ello, tardanza en la llamada de ambulancia que debió de ser medicalizada desde el primer momento. 

Estamos ante un caso de retraso en el tratamiento adecuado al paciente y, por tanto, ante un caso de pérdida de oportunidad, a partir de la errónea lectura del electrocardiograma. 

A) Hechos: 

1º) El 11/julio/2014 el Sr. Florentino, de 42 años de edad y residente en el Reino Unido, se encontraba disfrutando de sus vacaciones en España. 

En un momento determinado el Sr. Virgilio empezó a sufrir fuertes dolores en el lado izquierdo del pecho y brazo izquierdo, arcadas y gases. Se dirigieron de forma inmediata al servicio de urgencias del Centro de Asistencia Primaria Orihuela Costa. Llegaron entre las 13:20 y las 13:30 horas. 

Inmediatamente tanto el Sr. Virgilio como su esposa informaron al personal de admisión de las siguientes dolencias, que se detallaron en el informe de urgencias: dolor tipo ardor en la zona retroesternal, reflujo gástrico y molestia en el brazo y mano izquierdos de 30 minutos de evolución. 

Los 30 minutos de evolución transcurrieron en su integridad durante su estancia en el centro puesto que se le requirió para que aportase la tarjeta sanitaria europea, pese a la gravedad de la sintomatología que presentaba; la esposa tuvo que acudir al apartamento a buscarla y al no poder encontrarla se le exigió una tarjeta de crédito que debió ir de nuevo buscarla; todo ello en una situación de gran angustia dados los síntomas que presentaba el sr. Virgilio. No recibió tratamiento hasta que se realizó el pago lo cual ocurrió a las 13:43 (justificante de pago, documento 1, y en el expediente administrativo, folios 10 y 11, y compromiso de abono, folio 73, documento 1 bis). 

Entre la llegada al centro hospitalario (entre las 13:20 y las 13:30) y el pago no recibió tratamiento. 

Ese trato desconsiderado supone vulneración de lo dispuesto en los arts., 3 y 15 de la Ley 16/2003, de cohesión y calidad del sistema nacional de salud. 

2º) Conforme obra en el expediente, a las 13:51 el enfermero, don Jerónimo inició el tratamiento mediante la toma de tensión y a las 13:58 el mismo enfermero le realiza un electrocardiograma; a las 13:59 se le realizó una cateterización venosa periférica. 

Según se indica en el informe de atención obrante en el expediente administrativo (folios 78 y 79), la Dra. Francisca le realizo una exploración física en la que no se detallan alteraciones, incluyendo valoración auscultatoria cardiopulmonar, palpación abdominal y valoración neurológica. La tensión arterial quedó reflejada en 155/95 mmHg. 

Sorprende notar que la Doctora firma el alta el 11 de julio a las 13:52, antes de haber examinado paciente y de haber realizado las pruebas. 

El electrocardiograma aparece informado por la Doctora como normal, ritmo sinusal, sin signos de isquemia aguda y emitió como diagnostico en el momento del alta "dolor torácico no especificado" lo que quedó reflejado en el informe de urgencias. 

Ese informe es posteriormente modificado incluyéndose de modo manuscrito la anotación "+cafinitrina" en el párrafo relativo a la exploración física; también se añade un último párrafo manuscrito indicando que mientras avisaba al administrativo para llamar una ambulancia, el paciente cayó al suelo, procediendo a avisar al resto del personal facultativo y enfermería para realizar maniobras de reanimación cardiopulmonar. 

Posteriormente, la misma doctora en fecha 04/junio/2015 altera de nuevo el informe de urgencias en el que no aparecen y a las notas manuscritas y añade en un último párrafo en el que se indica "Aviso TNA para trasladar hospital", así como que se habían realizado las siguientes actuaciones terapéuticas: "vía intravenosa + Diazepán R 5mg sublingual +nitroglicerina". También añade el siguiente comentario: " Tras dolor torácico brusco y empeoramiento del estado General avisamos al S.A.M.U. Comenzamos con RCV sin respuesta hasta el momento en que llega el S.A.M.U.". 

Se acompaña es informe alterado como documento 3 (folios 8 y 9). 

La alteración de la historia clínica rompe con el criterio de veracidad de actualidad del estado de salud de los pacientes que propugna el art. 15 de la ley 41/2002 de autonomía del paciente. 

En el informe de atención igualmente se hace constar que la Doctora revisa el electrocardiograma que le presentara el enfermero Sr. Jerónimo, lo consulta con su colega la doctora Rebeca constatando ambas que no presenta signos de isquemia aguda. Es en ese momento cuando la doctora Francisca examina al Sr. Florentino por primera vez quien no habría visto al médico hasta ese momento y lo hace en presencia de la enfermera Sra. María Esther del Sr. Abel. 

En el informe de la Dra. Francisca se omite la referencia a otros síntomas, en concreto a los dolores en el brazo izquierdo. 

En el informe del centro médico se señala que en el centro se demandó una ambulancia TNA, sin asistencia médica, a las 13:47. Por tanto, antes de que el Sr. Florentino hubiera sido examinado por facultativo alguno o se le hubiera practicado prueba alguna. 

Se solicitó la asistencia del SAMU a hora no especificada al entrar el paciente en parada cardiorrespiratoria. A su llegada a las 14:30, tras evolución de una hora, desde que se presentase el paciente el servicio de urgencias, los servicios del SAMU monitorizan al paciente, encontrando un registro cardíaco en fibrilación ventricular. Se realizaron maniobras de reanimación cardiopulmonar avanzada durante 35 minutos sin respuesta, confirmando el fallecimiento a las 15 horas por un síndrome coronario agudo con elevación del segmento ST anterolateral. 

Según se refieren en informe de la actuación del SAMU en el electrocardiograma realizado en el centro que se les aporta para su valoración se objetiva una elevación del segmento ST. Se acompaña ese informe (documento 5, folio 71). 

3º) El Sr. Florentino falleció así en el Centro de Asistencia Primaria el 11 de julio de 2014 a las 15:00 horas, siendo la causa inmediata de su muerte, una parada cardiorrespiratoria por infarto agudo de miocardio, tal como se acreditó en el certificado médico de defunción (documento 6, folio 5). 

La autopsia practicada después realizada en el Reino Unido confirmó que la causa de su fallecimiento había sido un infarto agudo de miocardio por trombosis de la coronaria descendente anterior (documentos 7 y 8, folio 53 y siguientes). 

Se aporta, como complemento a la declaración testifical aportada en fecha 31/octubre/2016, declaración testifical sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos de la esposa del fallecido (documento 9), aclaratoria y contradictoria con la información facilitada por el Sr. Jerónimo y por la doctora Francisca y que proporcionaría información aún más detallada sobre los momentos previos al fallecimiento del Sr. Virgilio. 

También se aporta testifical (documento 10) de la Sra. Tarsila amigade la familia y del Sr. Abel. Se desprende de esas declaraciones que los mismos se encontraban de vacaciones con la familia del fallecido, que fueron contactados por la Sra. Virgilio a las 13:53 llegando al centro hospitalario a las 14 y permaneciendo allí prestando asistencia al paciente y a su esposa hasta que fueron informados del fallecimiento a las 15 horas. 

También cuentan la entrevista mantenida el lunes siguiente al fallecimiento por la esposa, el Sr. Abel y la Sra. Ángeles, hermana del fallecido). El director del centro confirma que se había realizado en electrocardiograma pero que no había podido ser localizado por el personal del centro; igualmente se disculpó por haberse lo solicitado una ambulancia incorrecta dada la gravedad del cuadro que presentaba el informe. 

4º) Se señala la alteración del informe del alta de urgencias y el extravío en historia clínica del electrocardiograma. 

Se produjeron dos alteraciones del historial médico: la primera después del fallecimiento incorporándose al informe de urgencias notas manuscritas; la segunda operada en fecha 04/junio/2015 coincidiendo con la solicitud historial médico por la parte actora y en previsión de una potencial reclamación. 

5º) Las deficiencias que se consignan son las siguientes: 

1. Defecto de conservación de la historia clínica del paciente. 

2. Error diagnóstico de consecuencias fatales. 

3. Ineficiente utilización de medios. 

4. Ineficiente manejo de los tiempos de actuaciones. 

La conclusión es que considera que se desprende la responsabilidad de la administración por cuanto: 

1) El Sr. Virgilio, a pesar de la gravedad clara de la sintomatología que sufría a su llegada al centro no fue atendido hasta la constatación del pago a pesar de del riesgo vital. 

2) Se produjo un error de diagnóstico tras la lectura e interpretación y claramente incorrecta del electrocardiograma, posteriormente extraviado, el cual, según confirma el informe del SAMU, evidenciaba claros síntomas de infarto de miocardio agudo que presentaba el paciente. 

3) Por la lectura errónea del electrocardiograma, se solicitó una ambulancia incorrecta, no asistida. 

4) El error de diagnóstico por lectura o interpretación incorrecta electrocardiograma unido a la desatención de una sintomatología grave y clara fue advertido por el personal del SAMU. 

5) El paciente fue diagnosticado de dolor torácico no especificado, los claros síntomas del infarto no fueron atendidos correctamente lo que desembocó en un empeoramiento de salud hasta el punto de su fallecimiento. 

6) Existe una clara desatención en la conservación de la historia clínica habiéndose producido su alteración en dos ocasiones. 

6º) Ante el informe de la inspección médica, se manifiesta que: 

- se confirma la pérdida del electro; 

- en la conclusión 5 se dice que el paciente acudió a las 13:52 horas, presentando la sintomatología desde hacía media hora antes de que el SAMU fue avisado a las 14:30 por lo que no había habido demora innecesaria en la asistencia médica prestada al finado. Ello es falso puesto que, si bien al tratamiento empezó a esa hora, ello fue porque se le exigió previamente el pago; y además se pidió una ambulancia no asistida; 

- se reproduce las conclusiones 6 y 7 en cuanto que concluyen que se podría afirmar que el tiempo transcurrido entre el diagnóstico y la asistencia del SAMU no habría supuesto una variación del pronóstico del Sr. Virgilio; 

- y asimismo se reproduce la octava: y se observa que no hay ningún elemento de prueba ni tan siquiera indiciaria de que se realizara un segundo electrocardiograma; que la lectura que hizo el SAMU fue del único electrocardiograma que existía -que luego se extravió-y que deja claramente en evidencia que la interpretación de la Dra. Francisca fue errónea ya que el informe del SAMU confirma que el electrocardiograma reflejaba una elevación del segmento ST, cambio típico del infarto agudo de miocardio. 

B) Pues bien, en ese orden de cosas, se destacan los elementos de juicio siguientes, destacando en el texto lo que estimamos de particular interés: 

a. Del comentario de la autopsia (folio 61) aportado por la parte actora con su demanda se resalta: 

"La muerte fue por causas naturales. Una rama importante de la arteria coronaria izquierda del corazón estaba estrechada en un grado de leve a moderado por degeneración arterioesclerótica, y poco tiempo antes de su muerte, probablemente no más de unas horas, un segmento enfermo de esta arteria fue bloqueado por un coágulo de sangre. Esta trombosis coronaria precipitó el infarto de miocardio agudo del que falleció. La autopsia excluyó cualquier cardiopatía isquémica coronaria congénita. Este hombre tuvo muy mala suerte, dado el grado tan limitado de la coronariopatía detectado. Tanto es así que han de tenerse en consideración otros posibles factores externos, como una hidratación corporal subóptima... “, pero no se puede afirmar con certeza alguna, precisa. 

b. Consta la petición de una ambulancia no medicalizada a las 13:47 horas (folio 72). 

c. El compromiso de abono de gastos se imprimió a las 13:44 (folio 73). 

d. Las pruebas de toma de la tensión arterial, realización de un electrocardiograma y caterización de venosa periférica fueron realizadas por el enfermero Sr. Jerónimo a las 13:51, 13:58 y a las 13:59 horas respectivamente. 

e. En el informe de alta de urgencias emitido a las 13:52 horas (folio 75) se dice que los motivos de la urgencia fueron que el paciente refería dolor tipo ardor en zona retroesternal, reflujo gástrico y molestias en el brazo -mano izquierda de 30 minutos de evolución- y el diagnóstico "dolor torácico no especificado". En el modificado (folio 76) se consigna "aviso TNA para traslado al hospital. Vía i/v diazepam 5 mg sublingual + nitroglicerina. Tras dolor torácico brusco y empeoramiento del estado general avisamos SAMU. Comenzamos con RCV sin respuesta, hasta el momento en que llega el SAMU. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL...DOLOR TORÁCICO NO ESPECIFICADO + EXITUS ". 

f. El informe de la Dra. Francisca (folios 78 y 79) se expresa ellos términos siguientes: 

"Como comenta a mi compañero nuestro el enfermero Jerónimo, que atendió al paciente, Florentino, según consta en la historia clínica en urgencias de enfermería paciente acude al centro de salud alrededor de las 13:00 -13:30 acompañado de su mujer, creo que vinieron de la playa, con molestias abdominales. Atendido en la recepción pasan a consulta de urgencias y es atendido por mí, Jerónimo. Le pregunto qué le pasa y me dice que tiene molestias abdominales; le pregunte' si ha comido o bebido algo y me dice que solo desayunado café con tostadas. Le tomo la tensión y hago EECG como se hace habitualmente, El paciente comienza con náuseas y vómitos, no quería acostarse en la camilla, estaba muy inquieto. Al coger la vía venosa, estaba la mujer del paciente y pudo ver como estaba el paciente, no pudo estar tumbado, estaba vomitando, pero consciente y orientado. 

ECG fue valorado por la doctora Evangelina y por la doctora Rebeca, como se precede habitualmente en nuestro centro ente el personal facultativo" / como escrito a mano del enfermero Jerónimo. 

Yo, Dra. Francisca expongo: el año pasado del mes de julio me llamaron de admisión para atender una urgencia, probablemente, por motivo de vómitos. En el mismo momento el enfermero Jerónimo ha traído resultado de ECG del mismo paciente que estaba en consulta de Urgencias. 'Voy a consultarme con mi colega la doctora Rebeca, así como nuestra práctica habitual Constatamos que ECG - sin signos de isquemia aguda, ritmo sinusal, sin signos de repolarización. 

Voy a consulta de Urgencias, donde encontré paciente sentado en la camilla, consciente, orientado, pero estaba vomitando. Según el, acude directamente de la playa, donde comió una hamburguesa. Le pregunte' que le pasa y me dice que tiene molestias restroesternales tipo ardor, nausea, Por sus palabras nunca ha pasado al médico. Dado eso se ha pasado en la presencia de enfermera María Esther también acudió un amigo del mismo paciente. Como hemos revisado ECG, decide trasladar paciente al hospital por motivo de vómitos persistentes, ardor restroesternal, con diagnóstico previo "posible golpe de calor 2, por lo que aviso la TNA. 

Me voy a mi consulta para redactar informe en Florence. Paciente estaba en consulta de urgencias con la enfermera María Esther. Cuando yo terminé con informe, me llamaron a consulta de urgencias donde encontré del paciente con doctores Efrain y Ezequiel, las palabras de los cuales, les ha llamado enfermera María Esther, por que el paciente ha perdido consciencia. En el mismo momento avise' SAMU, iniciamos con maniobras con RCP, por que el paciente no respiraba. SAMU llegó en 3 min después de nuestro aviso. Continuamos con RO' durante 40 mm, pero el médico de SAMU constó éxitus. Analizamos que se ha paso' en el centro en sesión clínica: a su llegada al centro el paciente no tenía los síndromes coronarios agudos, tenía sintomatología muy dudosa que podría ser por cualquier causa fundamental. Plan de actuación en caso de síndrome coronario agudo yo realicé correcto." 

g. En el informe de PROMEDE (folio 81y siguientes), de orientación, al analizar la praxis médica dice que con los hallazgos y clínica presentada el manejo y toma de decisiones fue correcto. Se alude a que el ECG no está aportado pero que se había informado sobre el mismo como en ritmo sinusal y sin datos de isquemia. 

h. El informe de la Inspección Médica sostiene las conclusiones siguientes: 

"De la documentación aportada y los datos expuestos anteriormente se desprenden las siguientes conclusiones: 

1. D. Florentino, de 42 años, fue atendido por el Servicio de Urgencias del Centro de Salud DIRECCION000 Costa el 11/07/2014 aquejado de dolor tipo ardor retroestemal y reflujo gástrico junto con molestias en brazo y mano izquierdos de media hora de evolución. 

2. Durante su asistencia en el Centro de Salud de DIRECCION000 Costa se le realizó una exploración física y un electrocardiograma que fue interpretado de ritmo sinusal sin datos de isquemia ni alteraciones de la repolarización (no se aporta trazado del EKG, y tras solicitarlo al HOSPITAL000, no consta). No obstante, se avisó a la ambulancia para su traslado al HOSPITAL001 de DIRECCION000 para valoración, al presentar un episodio de hipertensivo sintomático, para el que se le administró diazepam y nitroglicerina. 

3. Ante el empeoramiento brusco del estado del paciente, que sufre brusca pérdida de nivel de conciencia junto con caída al suelo, traumatismo facial y parada cardiorrespiratoria, se procedió desde el Centro de Salud de DIRECCION000 Costa al aviso al SAMU y a iniciar maniobras de resucitación cardiopulmonar, aunque sin éxito. 

4. Solicitado informe de asistencia del SAMU a D. Florentino el 11/07/2014, se informa que, en el momento de la asistencia, el paciente se encontraba inconsciente (nuca llegó a recuperarla, según informe del SAMU). El EKG, al parecer el realizado en el Centro de Salud, mostraba una elevación del segmento ST anterolateral. A la llegada del SAMU y monitorización de D. Florentino, se aprecia en el EKG fibrilación ventricular, iniciándose las maniobras de resucitación cardiopulmonar avanzada (en lo sucesivo RCP) durante 35 minutos, durante los cuales se alternó la fibrilación ventricular con la asistolia sin recuperación en ningún momento del pulso ni dinámica efectiva, deteniendo maniobras a las 15:05 horas y certificando el éxitus. 

5. Según los informes médicos de asistencia, D. Florentino acudió al Centro de Salud de DIRECCION000 Costa el 11/07/2014 a las 13:52 horas, presentando sintomatología desde hacía media hora antes. El servicio de SAMU fue avisado e inicia asistencia a D. Florentino el 11/07/2014 a las 14:30 horas, por lo que todos los datos aportados y disponibles, permiten afirmar que no hubo demora innecesaria en la asistencia médica prestada al finado. 

6. En este caso en particular, y pese a las solicitudes y gestiones realizadas por esta Inspectora, no ha sido posible obtener el registro electrocardiográfico realizado en el centro de Salud de Costa a la llegada de D. Florentino así como tampoco esclarecer si, tras el recrudecimiento de la sintomatología presentada por el finado, y mientras llegaba el SAMU, se le realizó otro nuevo registro, por lo que, con los datos disponibles, no es posible afirmar que el electrocardiograma que leyó e interpretó el facultativo del SAMU como elevación del segmento ST anterolateral constituya un error diagnóstico en la lectura e interpretación que la facultativa del Centro de Salud DIRECCION000 Costa, Dra. Dª. Francisca, hizo del mismo. Los datos aportados y disponibles permiten afirmar que el manejo y toma de decisiones en la asistencia prestada a D. Florentino pueden considerarse correctos para el cuadro clínico que presentaba y que fueron puestos a su disposición todos los medios disponibles en el momento de los hechos. 

7. Según la bibliografía consultada, las formas de presentación del infarto agudo de miocardio tienen una gran variabilidad interpersonal y una evolución incierta y de una duración muy variable, que incluye la posibilidad de una muerte súbita, como parecen apuntar los datos disponibles, podría haberse producido en este caso, aunque la causa final no es conocida al no constar informe forense de la autopsia. Por todo lo anterior, y en base a los informes disponibles, se podría afirmar que el tiempo transcurrido entre el diagnóstico y la asistencia del SAMU no habrían supuesto una variación del pronóstico de D. Florentino. 

8. En conclusión, todos los datos aportados y disponibles, no permiten atribuir el origen de la muerte de don Florentino a la decisión terapéutica elegida en un primer momento por la facultativa del Servicio de Urgencias del Centro de Salud Costa. Tampoco puede determinarse si existió error en el diagnóstico en la lectura del EKG realizado en el Centro de Salud, por lo que el origen del fatal desenlace no podría ser atribuido al Servicio Público de Salud." 

C) VALORACION DE LAPRUEBA.

En el presente caso, advertimos con la prueba practicada que hay sustento para admitir que existe una actuación que puede identificarse con una praxis no ajustada a la lex artis ad hoc. 

Se reitera que los elementos de juicio sobre los que se plantea la reclamación eran los siguientes: 

"1) El Sr. Florentino, a pesar de la gravedad clara de la sintomatología que sufría a su llegada al centro no fue atendido hasta la constatación del pago a pesar de del riesgo vital. 

2) Se produjo un error de diagnóstico tras la lectura e interpretación y claramente incorrecta del electrocardiograma, posteriormente extraviado, el cual, según confirma el informe del SAMU, evidenciaba claros síntomas de infarto de miocardio agudo que presentaba el paciente. 

3) Por la lectura errónea del electrocardiograma, se solicitó una ambulancia incorrecta, no asistida. 

4) El error de diagnóstico por lectura o interpretación incorrecta electrocardiograma unido a la desatención de una sintomatología grave y clara fue advertido por el personal del SAMU. 

5) El paciente fue diagnosticado de dolor torácico no especificado, los claros síntomas del infarto no fueron atendidos correctamente lo que desembocó en un empeoramiento de salud hasta el punto de su fallecimiento." 

Pues bien, a la vista de ese informe, y del resto de los aportados, y con los datos que proporciona la historia clínica y, de manera especial, el testimonio obtenido del médico del SAMU, cuya credibilidad resulta patente, no sólo por su posición en relación con el presente proceso -no tiene interés- sino por lo verosímil y claro que resultó, cabe llegar a las conclusiones siguientes: 

1. En cuanto a la tardanza que se aduce desde la llegada del Sr. Florentino con su esposa al Centro de Salud, hasta el momento en que consta que la persona empieza a ser tratada, recordamos que los actores afirman haber llegado entre las 13:20 y las 13:30 y que el justificante de pago lleva como hora las 13:43 (documento 1); la contraparte al tiempo resalta la firma del compromiso de pago. 

Con esos datos y aun dando por cierta la hora de llegada de las 13:30, como hace la codemandada, vemos que a las 13:47 se llama una ambulancia - aunque no medicalizada- y que el tratamiento se inicia a las 13:51 cuando el enfermero Jerónimo así lo hace mediante la toma de tensión; a las 13:58 el mismo enfermero le realiza un electrocardiograma; y a las 13:59 se le realizo una cateterización venosa periférica. Por tanto, no se considera acreditado que el Sr. Virgilio no fuera atendido hasta la constatación del pago en los términos que se aduce por la parte actora. 

2. Se alega también que existe una clara desatención en la conservación de la historia clínica habiéndose producido su alteración en dos ocasiones. Dejando de lado, de momento, lo relativo a la conservación del electrocardiograma -que no ha sido hallado-, sin embargo, en relación con las modificaciones en la historia clínica que se detallan en la demanda, aunque, en efecto, se constata que sí hubo modificaciones, no cabe extraer de esas circunstancias fundamento para la exigencia de responsabilidad, pues no se advierte de las mismas consecuencias o virtualidad en la producción del daño; esto es, no se aprecia su relevancia en el curso causal; es decir, las modificaciones en la historia clínica no constituyen per se elementos que hayan contribuido en la producción del daño. 

3. Sin embargo, sí se aprecia que existió infracción de la lex artis en los otros factores que se aducen: error de diagnóstico a partir de una errónea lectura del electrocardiograma y, a partir de ello, tardanza en la llamada de ambulancia que debió de ser medicalizada desde el primer momento: 

A las 13:47 se demanda una ambulancia no medicalizada. Podría haber llegado la medicalizada en muy poco tiempo -diez minutos- y en otros 15 o 20 ser llevado al hospital, ya alertado, en concreto a su unidad de hemodinámica- código infarto-. 

Pero, la lectura del electro por parte de la médica, prueba realizada a las 13:58, fue errónea. 

La lectura de ese documento también fue realizada por el médico del SAMU cuando llegó, junto con la constatación de un dolor típico del infarto (le dolía el brazo). Ambos datos como mínimo obligaban a llamar directamente al SAMU; se estaba ante un código infarto. 

El testimonio del médico del SAMU fue del todo expresivo: ratificó que la ambulancia medicalizada estaba disponible, que leyó el electrocardiograma al llegar y que la clave en la lectura erala elevación del segmento ST anterolateral referida (la referencia aparece el informe que obra al folio 71 expediente administrativo) y que al activarse el código infarto se accedería al hospital de referencia en poco tiempo. 

La lectura, por tanto, de la doctora que examinó al paciente que consigna en la historia clínica fue errónea; la alusión a una segunda facultativa en su informe no aparece soportada por dato alguno que se derive del expediente administrativo. No hubo más que un electrocardiograma; claramente el médico del SAMU dijo que el que vio fue el único que se había hecho. 

El extravío de ese electrocardiograma no puede, además, perjudicar a la parte actora. 

A partir de ahí, no se pidió desde el primer momento una ambulancia medicalizada ante los síntomas del paciente, pues el electro fue erróneamente interpretado. 

En eso se concreta a juicio de la Sala la infracción de la lex artis ad hoc. 

D) En cuanto a la cuantificación de la indemnización: 

Recordemos que en la demanda se pide 781.865,13 euros en total y que se ha aducido desviación procesal pues en la reclamación previa se pidió una cantidad menor. 

Reclaman la viuda, tres hijos -dos menores- y el padre y la madre del Sr. Virgilio. 

Para la fijación de las indemnizaciones para cada uno de los demandantes, se va a tener en cuenta lo siguiente: 

1º - Dado que la parte demandante cuantifica su pretensión indemnizatoria en los términos que hemos visto, y en cuanto a la eventual aplicación del "baremo", conviene recordar que esta Sala ha dicho en torno a su aplicación que de forma reiterada el TS señala que el sistema de valoración de los daños corporales en el ámbito de los accidentes de circulación tiene un valor simplemente orientador, no vinculante para los Tribunales de este orden jurisdiccional a la hora de calcular la indemnización debida por título de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas (entre otras, sentencia de 23/diciembre/ 2.009, recurso de casación 1.364/2.008). Razón por la cual " la aplicación incorrecta de un baremo no vinculante -suponiendo que efectivamente tuviera lugar- no constituye una infracción de la legalidad y, por consiguiente, no sirve de fundamento para casar la sentencia impugnada"(sentencia de esta Sala, Sección 6ª, de 9 de febrero de 2.010, recurso de casación 858/2.007). Y teniendo en cuenta la experiencia de esta Sala en materia de indemnizaciones, la cifra finalmente establecida por el Tribunal "a quo" no puede considerarse desproporcionada ni arbitraria." 

2º- En todo caso, si se utiliza como va a ser el caso, el "baremo" para accidentes de circulación, al menos, para determinar el punto de partida de la cuantía indemnizatoria, será el del momento en que ocurrieron los hechos, el del 2014 contenido en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Pensiones de marzo de ese año. 

3º Estamos hablando de un retraso en el tratamiento adecuado al paciente y, por tanto, ante un caso de pérdida de oportunidad, a partir de la errónea lectura del electrocardiograma. 

El TS en su sentencia de 19/junio/2012 (RC 579/2011) declara: 

"A los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que una actuación correcta y a tiempo conforme a las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Como expresa la Sentencia de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 2010, rec. casación 3021/2008, han de ponerse "los medios precisos para la mejor atención". 

Y recuerda la Sentencia de esta Sala y Sección de 23/enero/2012, rec. casación 43/2010 lo ya dicho con anterioridad sobre que la "privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de "pérdida de oportunidad" - sentencias de siete de septiembre de dos mil cinco , veintiséis de junio de dos mil ocho y veinticinco de junio de dos mil diez , recaídas respectivamente en los recursos de casación 1304/2001, 4429/2004 y 5927/2007 - se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño , aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización, por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias". 

Y en la sentencia del TS de 22 de mayo de 2012, recurso de casación 2755/2010, se reafirma lo dicho en la de 19 de octubre de 2011, recurso de casación 5893/2011, sobre que la pérdida de oportunidad hace entrar en juego a la hora de valorar el daño causado, dos elementos de difícil concreción "como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo". 

A la vista de lo razonado no se comparte el aserto de la Sala de instancia acerca de que aun cuando fueren remotas las posibilidades de curación no pueden reducirse la indemnización que fija en la suma de 220.000 euros. La información acerca de las posibilidades reales de curación constituye elemento sustancial en la doctrina denominada "pérdida de oportunidad" por lo que la suma debe atemperarse a su existencia o no. 

Debe prosperar el quinto motivo y aplicar, "a sensu contrario" lo vertido por esta Sala y Sección en su Sentencia de 22 de mayo de 2012, rec casación 2755/2010 en que se incrementó una indemnización por no entender razonable que "fueran escasos, ni el grado de probabilidad de que la actuación médica omitida hubiera producido un efecto beneficioso en el estado final del paciente, ni tampoco el grado, entidad o alcance de este hipotético efecto favorable". aplica el del 2016. 

Estamos hablando, decíamos, de un retraso en el tratamiento adecuado al paciente. 

Se valora por la parte actora y por el perito de esa parte Sr. Juan Ramón -que no es cardiólogo-que en el fallecimiento del Sr. Jose Ángel posibilidades de supervivencia, si hubiera sido diagnosticado y tratado a tiempo eran prácticamente de un 100 %; se apunta que el índice de supervivencia (Sociedad Española de Cardiología y Código Infarto de la Comunidad Valenciana) es del 95 % y se razona con extensión al respecto en conclusiones al valorar la prueba practicada. 

Como punto de partida, también se resalta por la contraparte el carácter "fulminante" del cuadro patológico presentado por el tiempo que transcurre entre que se presenta en el centro de salud, las 13:30 y su fallecimiento, las 15:05 horas. En ese breve tiempo, se dice por la parte codemandada, a diferencia de lo que se sostiene por el perito de la parte demandante, o se puede asegurar que el tratamiento fibrilonímico hubiese evitado su fallecimiento. 

Aquel pronóstico de supervivencia de casi un 100 % no sólo es discutido en el informe de la Inspección Médica, sino también, en el informe aportado por la codemandada que igualmente fue ratificado en el acto del juicio, emitido por la Dra. Flor, que señala pág., 6 de su informe) que " hay que decir que está descrita una mortalidad hospitalaria y a los 30 días del 13% en el síndrome coronario agudo con elevación del segmento del ST con tratamiento médico, multiplicando esta posibilidad por seis veces si se produce una taquicardia o fibrilación ventricular, como es el caso, aumentándose entonces la mortalidad al 78 % en este paciente. Este porcentaje debe descontarse como elemento corrector de disminución de la indemnización calculada para cualquiera de los baremos...”. Sobre esa base, y por este concepto reduce en un 75 %. 

La parte actora discute esa valoración en conclusiones, resalta lo expuesto por el Dr. Juan Ramón, el autor del informe pericial que aporta esa parte, y hace especial hincapié en que la Dra. Flor no especifica las fuentes de sus conclusiones. 

Sin embargo, como se ha consignado más arriba, realizado el electrocardiograma a las 13:58, teniendo en cuenta un lapso mínimo de examen del mismo, de llamada que debió producirse -y no se produjo sino algo después- a la ambulancia medicalizada y de llegada de la misma para atender al paciente y llevarlo al hospital, nos situaría en torno a las 14:30; el SAMU llegó a esa hora, tal como se afirma en la demanda, y en ese momento ya estaba el paciente en fibrilación ventricular - cuando se realizó el electrocardiograma no lo estaba, tal como recordó el médico del SAMU-. Por tanto, estamos hablando de un lapso de tiempo realmente escaso, y por ese lapso de tiempo, entre 15 y 20 minutos no se encuentra suficiente sustento a la afirmación de la parte actora en torno a las posibilidades de supervivencia si hubiera sido tratado "antes", pronóstico que, a falta de un informe independiente, no puede, por consiguiente, prosperar tal cual. 

Sobre esas bases, se va a fijar al prudente arbitrio de esta Sala la indemnización a tanto alzado, que se va a concretar en un 50 % de la básica que correspondería según el baremo. 

Por tanto, las indemnizaciones que se reconocen se cifran en los términos siguientes: a doña Maite en la cantidad de 57.517,605 euros; a doña Adoración la de 9.586,27 euros; a doña Rita y a doña Ruth respectivamente en la cantidad de 23.965,665 euros, a don Virgilio y doña Joaquina, respectivamente en la cantidad de cuatro mil setecientos noventa y tres euros con trece céntimos (4.793,13 euros). 

En cuanto a los intereses, no procede reconocer frente a la Administración demandada, que es frente a quien se dirige la demanda, los previstos en la Ley de Contrato de Seguro; sí proceden, sin embargo, los legales, que se devengan desde la reclamación previa.

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928 244 935



 


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