La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, sec. 2ª, de 13 de maro de 2020, nº 199/2020, rec. 109/2017, declara
que la alteración de la historia clínica rompe con el criterio de
veracidad de actualidad del estado de salud de los pacientes que propugna el
art. 15 de la ley 41/2002 de autonomía del paciente.
Pero, aunque las modificaciones en la historia
clínica no constituyen per se elementos que hayan contribuido en la producción
del daño. Sin embargo, sí se aprecia que existió infracción de la lex artis en
los otros factores que se aducen: error de diagnóstico a partir de una errónea
lectura del electrocardiograma y, a partir de ello, tardanza en la llamada de
ambulancia que debió de ser medicalizada desde el primer momento.
Existe derecho a una indemnización tras
fallecimiento por parada cardiorrespiratoria por infarto agudo de miocardio al
existir infracción de la lex artis por error de diagnóstico a partir de una
errónea lectura del electrocardiograma y, a partir de ello, tardanza en la
llamada de ambulancia que debió de ser medicalizada desde el primer
momento.
Estamos ante un caso de retraso en el
tratamiento adecuado al paciente y, por tanto, ante un caso de pérdida de
oportunidad, a partir de la errónea lectura del electrocardiograma.
A) Hechos:
1º) El 11/julio/2014 el Sr. Florentino,
de 42 años de edad y residente en el Reino Unido, se encontraba disfrutando de
sus vacaciones en España.
En un momento determinado el Sr.
Virgilio empezó a sufrir fuertes dolores en el lado izquierdo del pecho y brazo
izquierdo, arcadas y gases. Se dirigieron de forma inmediata al servicio de
urgencias del Centro de Asistencia Primaria Orihuela Costa. Llegaron entre las
13:20 y las 13:30 horas.
Inmediatamente tanto el Sr. Virgilio
como su esposa informaron al personal de admisión de las siguientes dolencias,
que se detallaron en el informe de urgencias: dolor tipo ardor en la zona
retroesternal, reflujo gástrico y molestia en el brazo y mano izquierdos de 30
minutos de evolución.
Los 30 minutos de evolución
transcurrieron en su integridad durante su estancia en el centro puesto que se
le requirió para que aportase la tarjeta sanitaria europea, pese a la gravedad
de la sintomatología que presentaba; la esposa tuvo que acudir al apartamento a
buscarla y al no poder encontrarla se le exigió una tarjeta de crédito que
debió ir de nuevo buscarla; todo ello en una situación de gran angustia dados
los síntomas que presentaba el sr. Virgilio. No recibió tratamiento hasta que
se realizó el pago lo cual ocurrió a las 13:43 (justificante de pago, documento
1, y en el expediente administrativo, folios 10 y 11, y compromiso de abono,
folio 73, documento 1 bis).
Entre la llegada al centro hospitalario
(entre las 13:20 y las 13:30) y el pago no recibió tratamiento.
Ese trato desconsiderado supone
vulneración de lo dispuesto en los arts., 3 y 15 de la Ley 16/2003, de cohesión
y calidad del sistema nacional de salud.
2º) Conforme obra en el expediente, a
las 13:51 el enfermero, don Jerónimo inició el tratamiento mediante la toma de
tensión y a las 13:58 el mismo enfermero le realiza un electrocardiograma; a
las 13:59 se le realizó una cateterización venosa periférica.
Según se indica en el informe de
atención obrante en el expediente administrativo (folios 78 y 79), la Dra.
Francisca le realizo una exploración física en la que no se detallan
alteraciones, incluyendo valoración auscultatoria cardiopulmonar, palpación
abdominal y valoración neurológica. La tensión arterial quedó reflejada en
155/95 mmHg.
Sorprende notar que la Doctora firma el
alta el 11 de julio a las 13:52, antes de haber examinado paciente y de haber
realizado las pruebas.
El electrocardiograma aparece informado
por la Doctora como normal, ritmo sinusal, sin signos de isquemia aguda y
emitió como diagnostico en el momento del alta "dolor torácico no
especificado" lo que quedó reflejado en el informe de urgencias.
Ese informe es posteriormente modificado
incluyéndose de modo manuscrito la anotación "+cafinitrina" en el
párrafo relativo a la exploración física; también se añade un último párrafo
manuscrito indicando que mientras avisaba al administrativo para llamar una
ambulancia, el paciente cayó al suelo, procediendo a avisar al resto del
personal facultativo y enfermería para realizar maniobras de reanimación
cardiopulmonar.
Posteriormente, la misma doctora en
fecha 04/junio/2015 altera de nuevo el informe de urgencias en el que no
aparecen y a las notas manuscritas y añade en un último párrafo en el que se
indica "Aviso TNA para trasladar hospital", así como que se habían
realizado las siguientes actuaciones terapéuticas: "vía intravenosa +
Diazepán R 5mg sublingual +nitroglicerina". También añade el siguiente
comentario: " Tras dolor torácico brusco y empeoramiento del estado
General avisamos al S.A.M.U. Comenzamos con RCV sin respuesta hasta el momento
en que llega el S.A.M.U.".
Se acompaña es informe alterado como
documento 3 (folios 8 y 9).
La alteración de la historia clínica
rompe con el criterio de veracidad de actualidad del estado de salud de los
pacientes que propugna el art. 15 de la ley 41/2002 de autonomía del paciente.
En el informe de atención igualmente se
hace constar que la Doctora revisa el electrocardiograma que le presentara el
enfermero Sr. Jerónimo, lo consulta con su colega la doctora Rebeca constatando
ambas que no presenta signos de isquemia aguda. Es en ese momento cuando la
doctora Francisca examina al Sr. Florentino por primera vez quien no habría
visto al médico hasta ese momento y lo hace en presencia de la enfermera Sra.
María Esther del Sr. Abel.
En el informe de la Dra. Francisca se
omite la referencia a otros síntomas, en concreto a los dolores en el brazo
izquierdo.
En el informe del centro médico se
señala que en el centro se demandó una ambulancia TNA, sin asistencia médica, a
las 13:47. Por tanto, antes de que el Sr. Florentino hubiera sido examinado por
facultativo alguno o se le hubiera practicado prueba alguna.
Se solicitó la asistencia del SAMU a
hora no especificada al entrar el paciente en parada cardiorrespiratoria. A su
llegada a las 14:30, tras evolución de una hora, desde que se presentase el
paciente el servicio de urgencias, los servicios del SAMU monitorizan al
paciente, encontrando un registro cardíaco en fibrilación ventricular. Se
realizaron maniobras de reanimación cardiopulmonar avanzada durante 35 minutos
sin respuesta, confirmando el fallecimiento a las 15 horas por un síndrome
coronario agudo con elevación del segmento ST anterolateral.
Según se refieren en informe de la
actuación del SAMU en el electrocardiograma realizado en el centro que se les
aporta para su valoración se objetiva una elevación del segmento ST. Se
acompaña ese informe (documento 5, folio 71).
3º) El Sr. Florentino falleció así en el
Centro de Asistencia Primaria el 11 de julio de 2014 a las 15:00 horas, siendo
la causa inmediata de su muerte, una parada cardiorrespiratoria por infarto
agudo de miocardio, tal como se acreditó en el certificado médico de defunción
(documento 6, folio 5).
La autopsia practicada después realizada
en el Reino Unido confirmó que la causa de su fallecimiento había sido un
infarto agudo de miocardio por trombosis de la coronaria descendente anterior
(documentos 7 y 8, folio 53 y siguientes).
Se aporta, como complemento a la
declaración testifical aportada en fecha 31/octubre/2016, declaración
testifical sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos de la esposa
del fallecido (documento 9), aclaratoria y contradictoria con la información
facilitada por el Sr. Jerónimo y por la doctora Francisca y que proporcionaría
información aún más detallada sobre los momentos previos al fallecimiento del
Sr. Virgilio.
También se aporta testifical (documento
10) de la Sra. Tarsila amigade la familia y del Sr. Abel. Se desprende de esas
declaraciones que los mismos se encontraban de vacaciones con la familia del
fallecido, que fueron contactados por la Sra. Virgilio a las 13:53 llegando al
centro hospitalario a las 14 y permaneciendo allí prestando asistencia al
paciente y a su esposa hasta que fueron informados del fallecimiento a las 15
horas.
También cuentan la entrevista mantenida
el lunes siguiente al fallecimiento por la esposa, el Sr. Abel y la Sra.
Ángeles, hermana del fallecido). El director del centro confirma que se había
realizado en electrocardiograma pero que no había podido ser localizado por el
personal del centro; igualmente se disculpó por haberse lo solicitado una
ambulancia incorrecta dada la gravedad del cuadro que presentaba el
informe.
4º) Se señala la alteración del informe
del alta de urgencias y el extravío en historia clínica del
electrocardiograma.
Se produjeron dos alteraciones del
historial médico: la primera después del fallecimiento incorporándose al
informe de urgencias notas manuscritas; la segunda operada en fecha
04/junio/2015 coincidiendo con la solicitud historial médico por la parte
actora y en previsión de una potencial reclamación.
5º) Las deficiencias que se consignan
son las siguientes:
1. Defecto de conservación de la
historia clínica del paciente.
2. Error diagnóstico de consecuencias
fatales.
3. Ineficiente utilización de
medios.
4. Ineficiente manejo de los tiempos de
actuaciones.
La conclusión es que considera que se
desprende la responsabilidad de la administración por cuanto:
1) El Sr. Virgilio, a pesar de la
gravedad clara de la sintomatología que sufría a su llegada al centro no fue
atendido hasta la constatación del pago a pesar de del riesgo vital.
2) Se produjo un error de diagnóstico
tras la lectura e interpretación y claramente incorrecta del
electrocardiograma, posteriormente extraviado, el cual, según confirma el
informe del SAMU, evidenciaba claros síntomas de infarto de miocardio agudo que
presentaba el paciente.
3) Por la lectura errónea del
electrocardiograma, se solicitó una ambulancia incorrecta, no asistida.
4) El error de diagnóstico por lectura o
interpretación incorrecta electrocardiograma unido a la desatención de una
sintomatología grave y clara fue advertido por el personal del SAMU.
5) El paciente fue diagnosticado de
dolor torácico no especificado, los claros síntomas del infarto no fueron
atendidos correctamente lo que desembocó en un empeoramiento de salud hasta el
punto de su fallecimiento.
6) Existe una clara desatención en la
conservación de la historia clínica habiéndose producido su alteración en dos
ocasiones.
6º) Ante el informe de la inspección
médica, se manifiesta que:
- se confirma la pérdida del
electro;
- en la conclusión 5 se dice que el
paciente acudió a las 13:52 horas, presentando la sintomatología desde hacía
media hora antes de que el SAMU fue avisado a las 14:30 por lo que no había
habido demora innecesaria en la asistencia médica prestada al finado. Ello es
falso puesto que, si bien al tratamiento empezó a esa hora, ello fue porque se
le exigió previamente el pago; y además se pidió una ambulancia no
asistida;
- se reproduce las conclusiones 6 y 7 en
cuanto que concluyen que se podría afirmar que el tiempo transcurrido entre el
diagnóstico y la asistencia del SAMU no habría supuesto una variación del
pronóstico del Sr. Virgilio;
- y asimismo se reproduce la octava: y
se observa que no hay ningún elemento de prueba ni tan siquiera indiciaria de
que se realizara un segundo electrocardiograma; que la lectura que hizo el SAMU
fue del único electrocardiograma que existía -que luego se extravió-y que deja
claramente en evidencia que la interpretación de la Dra. Francisca fue errónea
ya que el informe del SAMU confirma que el electrocardiograma reflejaba una
elevación del segmento ST, cambio típico del infarto agudo de miocardio.
B) Pues bien, en ese orden de cosas, se
destacan los elementos de juicio siguientes, destacando en el texto lo que
estimamos de particular interés:
a. Del comentario de la autopsia (folio
61) aportado por la parte actora con su demanda se resalta:
"La muerte fue por causas naturales. Una rama importante de la arteria coronaria izquierda del corazón estaba estrechada en un grado de leve a moderado por degeneración arterioesclerótica, y poco tiempo antes de su muerte, probablemente no más de unas horas, un segmento enfermo de esta arteria fue bloqueado por un coágulo de sangre. Esta trombosis coronaria precipitó el infarto de miocardio agudo del que falleció. La autopsia excluyó cualquier cardiopatía isquémica coronaria congénita. Este hombre tuvo muy mala suerte, dado el grado tan limitado de la coronariopatía detectado. Tanto es así que han de tenerse en consideración otros posibles factores externos, como una hidratación corporal subóptima... “, pero no se puede afirmar con certeza alguna, precisa.
b. Consta la petición de una ambulancia
no medicalizada a las 13:47 horas (folio 72).
c. El compromiso de abono de gastos se
imprimió a las 13:44 (folio 73).
d. Las pruebas de toma de la tensión
arterial, realización de un electrocardiograma y caterización de venosa
periférica fueron realizadas por el enfermero Sr. Jerónimo a las 13:51, 13:58 y
a las 13:59 horas respectivamente.
e. En el informe de alta de urgencias
emitido a las 13:52 horas (folio 75) se dice que los motivos de la urgencia
fueron que el paciente refería dolor tipo ardor en zona retroesternal, reflujo
gástrico y molestias en el brazo -mano izquierda de 30 minutos de evolución- y
el diagnóstico "dolor torácico no especificado". En el modificado
(folio 76) se consigna "aviso TNA para traslado al hospital. Vía i/v
diazepam 5 mg sublingual + nitroglicerina. Tras dolor torácico brusco y
empeoramiento del estado general avisamos SAMU. Comenzamos con RCV sin
respuesta, hasta el momento en que llega el SAMU. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL...DOLOR
TORÁCICO NO ESPECIFICADO + EXITUS ".
f. El informe de la Dra. Francisca
(folios 78 y 79) se expresa ellos términos siguientes:
"Como comenta a mi compañero
nuestro el enfermero Jerónimo, que atendió al paciente, Florentino, según
consta en la historia clínica en urgencias de enfermería paciente acude al
centro de salud alrededor de las 13:00 -13:30 acompañado de su mujer, creo que
vinieron de la playa, con molestias abdominales. Atendido en la recepción pasan
a consulta de urgencias y es atendido por mí, Jerónimo. Le pregunto qué le pasa
y me dice que tiene molestias abdominales; le pregunte' si ha comido o bebido
algo y me dice que solo desayunado café con tostadas. Le tomo la tensión y hago
EECG como se hace habitualmente, El paciente comienza con náuseas y vómitos, no
quería acostarse en la camilla, estaba muy inquieto. Al coger la vía venosa,
estaba la mujer del paciente y pudo ver como estaba el paciente, no pudo estar
tumbado, estaba vomitando, pero consciente y orientado.
ECG fue valorado por la doctora Evangelina
y por la doctora Rebeca, como se precede habitualmente en nuestro centro ente
el personal facultativo" / como escrito a mano del enfermero
Jerónimo.
Yo, Dra. Francisca expongo: el año
pasado del mes de julio me llamaron de admisión para atender una urgencia,
probablemente, por motivo de vómitos. En el mismo momento el enfermero Jerónimo
ha traído resultado de ECG del mismo paciente que estaba en consulta de
Urgencias. 'Voy a consultarme con mi colega la doctora Rebeca, así como nuestra
práctica habitual Constatamos que ECG - sin signos de isquemia aguda, ritmo
sinusal, sin signos de repolarización.
Voy a consulta de Urgencias, donde
encontré paciente sentado en la camilla, consciente, orientado, pero estaba
vomitando. Según el, acude directamente de la playa, donde comió una
hamburguesa. Le pregunte' que le pasa y me dice que tiene molestias
restroesternales tipo ardor, nausea, Por sus palabras nunca ha pasado al
médico. Dado eso se ha pasado en la presencia de enfermera María Esther también
acudió un amigo del mismo paciente. Como hemos revisado ECG, decide trasladar
paciente al hospital por motivo de vómitos persistentes, ardor restroesternal,
con diagnóstico previo "posible golpe de calor 2, por lo que aviso la
TNA.
Me voy a mi consulta para redactar
informe en Florence. Paciente estaba en consulta de urgencias con la enfermera
María Esther. Cuando yo terminé con informe, me llamaron a consulta de
urgencias donde encontré del paciente con doctores Efrain y Ezequiel, las
palabras de los cuales, les ha llamado enfermera María Esther, por que el
paciente ha perdido consciencia. En el mismo momento avise' SAMU, iniciamos con
maniobras con RCP, por que el paciente no respiraba. SAMU llegó en 3 min
después de nuestro aviso. Continuamos con RO' durante 40 mm, pero el médico de
SAMU constó éxitus. Analizamos que se ha paso' en el centro en sesión clínica:
a su llegada al centro el paciente no tenía los síndromes coronarios agudos,
tenía sintomatología muy dudosa que podría ser por cualquier causa fundamental.
Plan de actuación en caso de síndrome coronario agudo yo realicé
correcto."
g. En el informe de PROMEDE (folio 81y
siguientes), de orientación, al analizar la praxis médica dice que con los
hallazgos y clínica presentada el manejo y toma de decisiones fue correcto. Se
alude a que el ECG no está aportado pero que se había informado sobre el mismo
como en ritmo sinusal y sin datos de isquemia.
h. El informe de la Inspección Médica
sostiene las conclusiones siguientes:
"De la documentación aportada y los
datos expuestos anteriormente se desprenden las siguientes conclusiones:
1. D. Florentino, de 42 años, fue
atendido por el Servicio de Urgencias del Centro de Salud DIRECCION000 Costa el
11/07/2014 aquejado de dolor tipo ardor retroestemal y reflujo gástrico junto
con molestias en brazo y mano izquierdos de media hora de evolución.
2. Durante su asistencia en el Centro de
Salud de DIRECCION000 Costa se le realizó una exploración física y un
electrocardiograma que fue interpretado de ritmo sinusal sin datos de isquemia
ni alteraciones de la repolarización (no se aporta trazado del EKG, y tras
solicitarlo al HOSPITAL000, no consta). No obstante, se avisó a la ambulancia
para su traslado al HOSPITAL001 de DIRECCION000 para valoración, al presentar
un episodio de hipertensivo sintomático, para el que se le administró diazepam
y nitroglicerina.
3. Ante el empeoramiento brusco del
estado del paciente, que sufre brusca pérdida de nivel de conciencia junto con
caída al suelo, traumatismo facial y parada cardiorrespiratoria, se procedió
desde el Centro de Salud de DIRECCION000 Costa al aviso al SAMU y a iniciar
maniobras de resucitación cardiopulmonar, aunque sin éxito.
4. Solicitado informe de asistencia del
SAMU a D. Florentino el 11/07/2014, se informa que, en el momento de la
asistencia, el paciente se encontraba inconsciente (nuca llegó a recuperarla,
según informe del SAMU). El EKG, al parecer el realizado en el Centro de Salud,
mostraba una elevación del segmento ST anterolateral. A la llegada del SAMU y
monitorización de D. Florentino, se aprecia en el EKG fibrilación ventricular,
iniciándose las maniobras de resucitación cardiopulmonar avanzada (en lo
sucesivo RCP) durante 35 minutos, durante los cuales se alternó la fibrilación
ventricular con la asistolia sin recuperación en ningún momento del pulso ni
dinámica efectiva, deteniendo maniobras a las 15:05 horas y certificando el
éxitus.
5. Según los informes médicos de
asistencia, D. Florentino acudió al Centro de Salud de DIRECCION000 Costa el
11/07/2014 a las 13:52 horas, presentando sintomatología desde hacía media hora
antes. El servicio de SAMU fue avisado e inicia asistencia a D. Florentino el
11/07/2014 a las 14:30 horas, por lo que todos los datos aportados y
disponibles, permiten afirmar que no hubo demora innecesaria en la asistencia
médica prestada al finado.
6. En este caso en particular, y pese a
las solicitudes y gestiones realizadas por esta Inspectora, no ha sido posible
obtener el registro electrocardiográfico realizado en el centro de Salud de
Costa a la llegada de D. Florentino así como tampoco esclarecer si, tras el recrudecimiento
de la sintomatología presentada por el finado, y mientras llegaba el SAMU, se
le realizó otro nuevo registro, por lo que, con los datos disponibles, no es
posible afirmar que el electrocardiograma que leyó e interpretó el facultativo
del SAMU como elevación del segmento ST anterolateral constituya un error
diagnóstico en la lectura e interpretación que la facultativa del Centro de
Salud DIRECCION000 Costa, Dra. Dª. Francisca, hizo del mismo. Los datos
aportados y disponibles permiten afirmar que el manejo y toma de decisiones en
la asistencia prestada a D. Florentino pueden considerarse correctos para el
cuadro clínico que presentaba y que fueron puestos a su disposición todos los
medios disponibles en el momento de los hechos.
7. Según la bibliografía consultada, las
formas de presentación del infarto agudo de miocardio tienen una gran
variabilidad interpersonal y una evolución incierta y de una duración muy
variable, que incluye la posibilidad de una muerte súbita, como parecen apuntar
los datos disponibles, podría haberse producido en este caso, aunque la causa
final no es conocida al no constar informe forense de la autopsia. Por todo lo
anterior, y en base a los informes disponibles, se podría afirmar que el tiempo
transcurrido entre el diagnóstico y la asistencia del SAMU no habrían supuesto
una variación del pronóstico de D. Florentino.
8. En conclusión, todos los datos
aportados y disponibles, no permiten atribuir el origen de la muerte de don
Florentino a la decisión terapéutica elegida en un primer momento por la
facultativa del Servicio de Urgencias del Centro de Salud Costa. Tampoco puede
determinarse si existió error en el diagnóstico en la lectura del EKG realizado
en el Centro de Salud, por lo que el origen del fatal desenlace no podría ser
atribuido al Servicio Público de Salud."
C) VALORACION DE LAPRUEBA.
En el presente caso, advertimos con la
prueba practicada que hay sustento para admitir que existe una actuación que
puede identificarse con una praxis no ajustada a la lex artis ad hoc.
Se reitera que los elementos de juicio
sobre los que se plantea la reclamación eran los siguientes:
"1) El Sr. Florentino, a pesar de
la gravedad clara de la sintomatología que sufría a su llegada al centro no fue
atendido hasta la constatación del pago a pesar de del riesgo vital.
2) Se produjo un error de diagnóstico
tras la lectura e interpretación y claramente incorrecta del
electrocardiograma, posteriormente extraviado, el cual, según confirma el
informe del SAMU, evidenciaba claros síntomas de infarto de miocardio agudo que
presentaba el paciente.
3) Por la lectura errónea del
electrocardiograma, se solicitó una ambulancia incorrecta, no asistida.
4) El error de diagnóstico por lectura o
interpretación incorrecta electrocardiograma unido a la desatención de una
sintomatología grave y clara fue advertido por el personal del SAMU.
5) El paciente fue diagnosticado de
dolor torácico no especificado, los claros síntomas del infarto no fueron
atendidos correctamente lo que desembocó en un empeoramiento de salud hasta el
punto de su fallecimiento."
Pues bien, a la vista de ese informe, y
del resto de los aportados, y con los datos que proporciona la historia clínica
y, de manera especial, el testimonio obtenido del médico del SAMU, cuya
credibilidad resulta patente, no sólo por su posición en relación con el
presente proceso -no tiene interés- sino por lo verosímil y claro que resultó,
cabe llegar a las conclusiones siguientes:
1. En cuanto a la tardanza que se aduce
desde la llegada del Sr. Florentino con su esposa al Centro de Salud, hasta el
momento en que consta que la persona empieza a ser tratada, recordamos que los
actores afirman haber llegado entre las 13:20 y las 13:30 y que el justificante
de pago lleva como hora las 13:43 (documento 1); la contraparte al tiempo
resalta la firma del compromiso de pago.
Con esos datos y aun dando por cierta la
hora de llegada de las 13:30, como hace la codemandada, vemos que a las 13:47
se llama una ambulancia - aunque no medicalizada- y que el tratamiento se
inicia a las 13:51 cuando el enfermero Jerónimo así lo hace mediante la toma de
tensión; a las 13:58 el mismo enfermero le realiza un electrocardiograma; y a
las 13:59 se le realizo una cateterización venosa periférica. Por tanto, no se
considera acreditado que el Sr. Virgilio no fuera atendido hasta la
constatación del pago en los términos que se aduce por la parte actora.
2. Se alega también que existe una clara
desatención en la conservación de la historia clínica habiéndose producido su
alteración en dos ocasiones. Dejando de lado, de momento, lo relativo a la
conservación del electrocardiograma -que no ha sido hallado-, sin embargo, en
relación con las modificaciones en la historia clínica que se detallan en la
demanda, aunque, en efecto, se constata que sí hubo modificaciones, no cabe
extraer de esas circunstancias fundamento para la exigencia de responsabilidad,
pues no se advierte de las mismas consecuencias o virtualidad en la producción
del daño; esto es, no se aprecia su relevancia en el curso causal; es decir,
las modificaciones en la historia clínica no constituyen per se elementos que
hayan contribuido en la producción del daño.
3. Sin embargo, sí se aprecia que
existió infracción de la lex artis en los otros factores que se aducen: error
de diagnóstico a partir de una errónea lectura del electrocardiograma y, a
partir de ello, tardanza en la llamada de ambulancia que debió de ser
medicalizada desde el primer momento:
A las 13:47 se demanda una ambulancia no
medicalizada. Podría haber llegado la medicalizada en muy poco tiempo -diez
minutos- y en otros 15 o 20 ser llevado al hospital, ya alertado, en concreto a
su unidad de hemodinámica- código infarto-.
Pero, la lectura del electro por parte
de la médica, prueba realizada a las 13:58, fue errónea.
La lectura de ese documento también fue
realizada por el médico del SAMU cuando llegó, junto con la constatación de un
dolor típico del infarto (le dolía el brazo). Ambos datos como mínimo obligaban
a llamar directamente al SAMU; se estaba ante un código infarto.
El testimonio del médico del SAMU fue
del todo expresivo: ratificó que la ambulancia medicalizada estaba disponible,
que leyó el electrocardiograma al llegar y que la clave en la lectura erala
elevación del segmento ST anterolateral referida (la referencia aparece el
informe que obra al folio 71 expediente administrativo) y que al activarse el
código infarto se accedería al hospital de referencia en poco tiempo.
La lectura, por tanto, de la doctora que
examinó al paciente que consigna en la historia clínica fue errónea; la alusión a una
segunda facultativa en su informe no aparece soportada por dato alguno que se
derive del expediente administrativo. No hubo más que un electrocardiograma;
claramente el médico del SAMU dijo que el que vio fue el único que se había
hecho.
El extravío de ese electrocardiograma no
puede, además, perjudicar a la parte actora.
A partir de ahí, no se pidió desde el primer
momento una ambulancia medicalizada ante los síntomas del paciente, pues el
electro fue erróneamente interpretado.
En eso se concreta a juicio de la Sala
la infracción de la lex artis ad hoc.
D) En cuanto a la cuantificación de la
indemnización:
Recordemos que en la demanda se pide
781.865,13 euros en total y que se ha aducido desviación procesal pues en la
reclamación previa se pidió una cantidad menor.
Reclaman la viuda, tres hijos -dos
menores- y el padre y la madre del Sr. Virgilio.
Para la fijación de las indemnizaciones
para cada uno de los demandantes, se va a tener en cuenta lo siguiente:
1º - Dado que la parte demandante
cuantifica su pretensión indemnizatoria en los términos que hemos visto, y en
cuanto a la eventual aplicación del "baremo", conviene recordar que
esta Sala ha dicho en torno a su aplicación que de forma reiterada el TS señala
que el sistema de valoración de los daños corporales en el ámbito de los
accidentes de circulación tiene un valor simplemente orientador, no vinculante
para los Tribunales de este orden jurisdiccional a la hora de calcular la
indemnización debida por título de responsabilidad patrimonial de las
Administraciones públicas (entre otras, sentencia de 23/diciembre/ 2.009,
recurso de casación 1.364/2.008). Razón por la cual " la aplicación
incorrecta de un baremo no vinculante -suponiendo que efectivamente tuviera
lugar- no constituye una infracción de la legalidad y, por consiguiente, no
sirve de fundamento para casar la sentencia impugnada"(sentencia de esta
Sala, Sección 6ª, de 9 de febrero de 2.010, recurso de casación 858/2.007). Y
teniendo en cuenta la experiencia de esta Sala en materia de indemnizaciones,
la cifra finalmente establecida por el Tribunal "a quo" no puede
considerarse desproporcionada ni arbitraria."
2º- En todo caso, si se
utiliza como va a ser el caso, el "baremo" para accidentes de
circulación, al menos, para determinar el punto de partida de la cuantía
indemnizatoria, será el del momento en que ocurrieron los hechos, el del 2014
contenido en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Pensiones de
marzo de ese año.
3º Estamos hablando de un retraso en el
tratamiento adecuado al paciente y, por tanto, ante un caso de pérdida de
oportunidad, a partir de la errónea lectura del electrocardiograma.
El TS en su sentencia de 19/junio/2012
(RC 579/2011) declara:
"A los servicios públicos de salud
no se les puede exigir más que una actuación correcta y a tiempo conforme a las
técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Como
expresa la Sentencia de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 2010, rec.
casación 3021/2008, han de ponerse "los medios precisos para la mejor
atención".
Y recuerda la Sentencia de esta Sala y
Sección de 23/enero/2012, rec. casación 43/2010 lo ya dicho con anterioridad
sobre que la "privación de expectativas, denominada por nuestra
jurisprudencia de "pérdida de oportunidad" - sentencias de
siete de septiembre de dos mil cinco , veintiséis de junio de dos mil ocho y
veinticinco de junio de dos mil diez , recaídas respectivamente en los recursos
de casación 1304/2001, 4429/2004 y 5927/2007 - se concreta en que basta con
cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño , aunque
no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización, por la
totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que
estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el
paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad,
pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica
de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la
curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la
salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia
aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a
disposición de las administraciones sanitarias".
Y en la sentencia del TS de 22 de mayo
de 2012, recurso de casación 2755/2010, se reafirma lo dicho en la de 19
de octubre de 2011, recurso de casación 5893/2011, sobre que la pérdida de
oportunidad hace entrar en juego a la hora de valorar el daño causado, dos
elementos de difícil concreción "como son, el grado de probabilidad de que
dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o
alcance de éste mismo".
A la vista de lo razonado no se comparte
el aserto de la Sala de instancia acerca de que aun cuando fueren remotas las
posibilidades de curación no pueden reducirse la indemnización que fija en la
suma de 220.000 euros. La información acerca de las posibilidades
reales de curación constituye elemento sustancial en la doctrina denominada
"pérdida de oportunidad" por lo que la suma debe atemperarse a su
existencia o no.
Debe prosperar el quinto motivo y
aplicar, "a sensu contrario" lo vertido por esta Sala y Sección en su
Sentencia de 22 de mayo de 2012, rec casación 2755/2010 en que se incrementó
una indemnización por no entender razonable que "fueran escasos, ni el
grado de probabilidad de que la actuación médica omitida hubiera producido un
efecto beneficioso en el estado final del paciente, ni tampoco el grado,
entidad o alcance de este hipotético efecto favorable". aplica el del
2016.
Estamos hablando, decíamos, de un
retraso en el tratamiento adecuado al paciente.
Se valora por la parte actora y por el
perito de esa parte Sr. Juan Ramón -que no es cardiólogo-que en el
fallecimiento del Sr. Jose Ángel posibilidades de supervivencia, si hubiera
sido diagnosticado y tratado a tiempo eran prácticamente de un 100 %; se apunta
que el índice de supervivencia (Sociedad Española de Cardiología y Código
Infarto de la Comunidad Valenciana) es del 95 % y se razona con extensión al
respecto en conclusiones al valorar la prueba practicada.
Como punto de partida, también se
resalta por la contraparte el carácter "fulminante" del cuadro
patológico presentado por el tiempo que transcurre entre que se presenta en el
centro de salud, las 13:30 y su fallecimiento, las 15:05 horas. En ese breve
tiempo, se dice por la parte codemandada, a diferencia de lo que se sostiene
por el perito de la parte demandante, o se puede asegurar que el tratamiento
fibrilonímico hubiese evitado su fallecimiento.
Aquel pronóstico de supervivencia de
casi un 100 % no sólo es discutido en el informe de la Inspección Médica, sino
también, en el informe aportado por la codemandada que igualmente fue
ratificado en el acto del juicio, emitido por la Dra. Flor, que señala
pág., 6 de su informe) que " hay que decir que está descrita una
mortalidad hospitalaria y a los 30 días del 13% en el síndrome coronario agudo
con elevación del segmento del ST con tratamiento médico, multiplicando esta
posibilidad por seis veces si se produce una taquicardia o fibrilación ventricular,
como es el caso, aumentándose entonces la mortalidad al 78 % en este paciente.
Este porcentaje debe descontarse como elemento corrector de disminución de la
indemnización calculada para cualquiera de los baremos...”. Sobre esa base, y
por este concepto reduce en un 75 %.
La parte actora discute esa valoración
en conclusiones, resalta lo expuesto por el Dr. Juan Ramón, el autor del
informe pericial que aporta esa parte, y hace especial hincapié en que la Dra.
Flor no especifica las fuentes de sus conclusiones.
Sin embargo, como se ha consignado más
arriba, realizado el electrocardiograma a las 13:58, teniendo en cuenta un
lapso mínimo de examen del mismo, de llamada que debió producirse -y no se
produjo sino algo después- a la ambulancia medicalizada y de llegada de la
misma para atender al paciente y llevarlo al hospital, nos situaría en torno a
las 14:30; el SAMU llegó a esa hora, tal como se afirma en la demanda, y en ese
momento ya estaba el paciente en fibrilación ventricular - cuando se realizó el
electrocardiograma no lo estaba, tal como recordó el médico del SAMU-. Por
tanto, estamos hablando de un lapso de tiempo realmente escaso, y por ese lapso
de tiempo, entre 15 y 20 minutos no se encuentra suficiente sustento a la
afirmación de la parte actora en torno a las posibilidades de supervivencia si
hubiera sido tratado "antes", pronóstico que, a falta de un informe
independiente, no puede, por consiguiente, prosperar tal cual.
Sobre esas bases, se va a fijar al
prudente arbitrio de esta Sala la indemnización a tanto alzado, que se va a
concretar en un 50 % de la básica que correspondería según el baremo.
Por tanto, las indemnizaciones que se
reconocen se cifran en los términos siguientes: a doña Maite en la cantidad de
57.517,605 euros; a doña Adoración la de 9.586,27 euros; a doña Rita y a doña
Ruth respectivamente en la cantidad de 23.965,665 euros, a don Virgilio y doña
Joaquina, respectivamente en la cantidad de cuatro mil setecientos noventa y
tres euros con trece céntimos (4.793,13 euros).
En cuanto a los intereses, no procede
reconocer frente a la Administración demandada, que es frente a quien se dirige
la demanda, los previstos en la Ley de Contrato de Seguro; sí proceden, sin
embargo, los legales, que se devengan desde la reclamación previa.
928 244 935
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