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domingo, 5 de septiembre de 2021

En los contratos de alta dirección con independencia de la calificación del cese como desistimiento o como despido improcedente la indemnización por preaviso se debe siempre que el cese del alto cargo se considere improcedente y la empresa opte por la rescisión indemnizada del contrato.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 11 de mayo de 2021, nº 515/2021, rec. 4325/2018, declara que en los contratos de alta dirección con independencia de la calificación del cese como desistimiento o como despido improcedente la indemnización por preaviso se debe siempre que el cese del alto cargo se considere improcedente y la empresa opte por la rescisión indemnizada del contrato.

La cláusula por preaviso juega cuando el empresario opta por no readmitir, momento en el que se rescinde el contrato por su voluntad y debe abonar la indemnización correspondiente, legal o pactada, y la compensación por el preaviso que se hubiese convenido.

Por ello, la indemnización por falta de preaviso se suma a la indemnización por la rescisión contractual, cuando habiéndose pactado en el contrato, el empresario procede a la rescisión del mismo tras la declaración de improcedencia del despido. 

Es decir, habiéndose producido la extinción contractual por voluntad del empresario, dicha rescisión debió ser preavisada, lo que no se hizo, por lo que correspondía la indemnización anudada a tal falta, compatible con la derivada del despido. 

A)  ANTECEDENTES.

1º) La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si en una relación laboral especial de alta dirección en la que se ha producido un despido improcedente con condena al pago de la correspondiente indemnización, esta resulta compatible con la derivada de falta de preaviso. 

2º) La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa, declaró el despido improcedente y condenó a la empresa a abonar al actor la cantidad de 141.779,98 euros en concepto de indemnización, así como la cantidad de 61.579,76 euros por el incumplimiento del deber de preaviso. 

La sentencia de suplicación, ahora recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de mayo de 2018 (R. 1416/2018) estimó en parte el recurso de la empresa y, manteniendo la improcedencia del despido declarada en la instancia, revocó en parte dicha resolución para suprimir la condena a la indemnización por la falta de preaviso. 

La sentencia razonó que esta indemnización sólo va referida a los casos de desistimiento ya que la previsión responde a lo que dispone el artículo 10.1 RD 1382/1985. Pero no tiene lógica ni consta tampoco en ninguna parte del contrato que el despido deba preavisarse. 

Por lo que a los presentes efectos interesa, consta en la sentencia aquí impugnada que el recurrente, alto directivo, prestaba servicios para la demandada Mapro Sistemas de Ensayo, SA, como director general, en virtud de contrato laboral especial de alta dirección celebrado el 7 de febrero de 2014, con una vigencia de tres años, hasta que fue extinguida su relación por la empresa el 17 de mayo de 2016, mediante hechos que impidieron al actor la realización de la prestación laboral y que fueron calificados como despido. Las partes habían incluido una cláusula en el contrato para el caso de que se produjera su resolución anticipada que indicaba lo siguiente: "el presente contrato podrá resolverse anticipadamente por cualquiera de las partes previo aviso de 3 meses [...] dicha resolución anticipada llevará aparejada una penalización por infracción del plazo de duración del contrato que supondrá el abono de la parte incumplidora a la otra de la cantidad equivalente a la retribución fija que perciba el contratado por cada año de incumplimiento [...] en ningún caso se considerará infringido el plazo de duración del contrato si su resolución anticipada ha sido provocada por el previo incumplimiento de la otra parte de las obligaciones contraídas en virtud del mismo [...]".

B) RECURSO DE CASACION. 

1.- En su único motivo de recurso, el demandante aquí recurrente denuncia infracción de los artículos 10.1 y 11.1 del RD 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección; en relación con la jurisprudencia contenida en la sentencia de contraste y en varias sentencias de esta Sala que cita. Sostiene la recurrente que con independencia de la calificación del cese como desistimiento o como despido improcedente, la indemnización por preaviso se debe siempre que el cese del alto cargo se considere improcedente y la empresa opte por la rescisión indemnizada del contrato. 

2.- El recurso debe prosperar ya que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste que recoge jurisprudencia de la Sala (SSTS de 6 de junio de 1996, Rec. 2469/95; de 12 de marzo de 1991 (Rec. 709/90); de 19 de noviembre de 2001, Rcud. 3083/00 y 25 de noviembre de 2008, Rcud. 5057/2006; y, posteriormente, reiterada por STS de 15 de julio de 2013, Rcud. 2926/2012). En efecto, en supuestos análogos al presente la Sala, ha venido dando una respuesta al conflicto aquí planteado consistente en la declaración de la compatibilidad de la indemnización por extinción contractual derivada de despido declarado o reconocido como improcedente con la indemnización pactada en caso de falta de preaviso, advirtiendo incluso que si encuentra el empleador la posibilidad de eludir el cumplimiento de su obligación contractual mediante el cauce de la gratuita imputación de una causa extintiva del contrato totalmente improsperable, ya sea objetiva o motivadora de despido disciplinario, ello equivaldría a aceptar como jurídicamente eficaz una conducta que entrañaría un claro abuso de derecho y aún fraude de ley, conculcaciones ambas del ordenamiento terminantemente proscritas por los arts. 7.2 y 6.4 del Código Civil. 

Para llegar a dicha conclusión estimatoria se ha venido argumentando, de una parte, porque inexistente la causa alegada, la decisión extintiva queda sin otro fundamento que la voluntad de quien la adopta, que con aquélla se quiso solapar. De otra, porque si es cierto que la extinción por despido puede ser calificada de nula, improcedente o procedente, tales consecuencias están legalmente previstas en beneficio del trabajador, sin que las mismas puedan, en ningún caso, irrogarle perjuicio. Perjuicio que evidentemente se produce si encuentra el empleador la posibilidad de eludir el cumplimiento de su obligación contractual mediante el cauce de la gratuita imputación de una causa extintiva del contrato totalmente inexistente. 

La cláusula por preaviso juega cuando el empresario opta por no readmitir, momento en el que se rescinde el contrato por su voluntad y debe abonar la indemnización correspondiente, legal o pactada, y la compensación por el preaviso que se hubiese convenido; por ello se ha de concluir que sólo en ése supuesto en el que el empresario ha prescindido de los servicios del trabajador, es aplicable la cláusula de preaviso, que al no haber sido respetada se traduce en un aumento de la indemnización acordada. 

Por ello, la indemnización por falta de preaviso se suma a la indemnización por la rescisión contractual, cuando habiéndose pactado en el contrato, el empresario procede a la rescisión del mismo tras la declaración de improcedencia del despido. 

3.- La aplicación de la anterior doctrina al caso que examinamos debe conducir directamente a la estimación del recurso, admitiendo que la indemnización por preaviso también debe abonarse en el caso de despido improcedente con indemnización. Estamos en presencia de un despido que se calificó de improcedente, con independencia de que el empresario no lo formalizó directamente, sino que lo provocó el mismo mediante conductas que impidieron al trabajador la realización de las funciones que tenía pactadas, incluso dándole de baja en el sistema de Seguridad Social y bloqueando su acceso al sistema informático de la empresa. Tales conductas se calificaron como despido, lo que nadie discute en esta sede, que se resolvió con la correspondiente indemnización. Por ello, habiéndose producido la extinción contractual por voluntad del empresario, dicha rescisión debió ser preavisada, lo que no se hizo, por lo que correspondía la indemnización anudada a tal falta, compatible con la derivada del despido.

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