Buscar este blog

jueves, 30 de septiembre de 2021

Derecho a una indemnización por la muerte de feto por asfixia secundaria a la compresión del cordón umbilical porque no se actuó con la rapidez debida, por lo que la actuación de los profesionales no fue acorde a la lex artis.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia  de la Región de Murcia, sec. 1ª, de 23 de julio de 2021, nº 430/2021, rec. 286/2019, declara el derecho a una indemnización por la muerte de feto por asfixia secundaria a la compresión del cordón umbilical porque no se actuó con la rapidez debida, por lo que la actuación de los profesionales no fue acorde a la Lex Artis. 

La causa de la muerte de feto se debió a una falta de oxígeno como mostraba el registro cardiotocográfico: "asfixia intrauterina aguda secundaria a compresión de cordón (circular de cordón)".

A) Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación por silencio administrativo de la Reclamación Patrimonial presentada el día 29/6/2016. Como datos relevantes y a modo de resumen introductorio señalaremos los siguientes: 

-Doña Encarna (39 años), estando embarazada, acudió el día 3 de febrero de 2016 (sobre las 3,00h) al Servicio de Urgencias del Hospital Rafael Méndez de Lorca (Murcia). Se encontraba en la semana 38+4 días de gestación. 

- El tiempo que permaneció en urgencias, antes de ingresar en la planta de Obstetricia, estuvo monitorizada, desde las 03:30 horas de la mañana hasta las 06:20 horas. 

- A las 9,40 h se indujo el parto por medio del suministro de propess. 

- A las 14:09 horas enfermería anotó que la paciente avisó por dolor, y que fue valorada por la Matrona de planta, que comunicó su estado a la Ginecóloga de Guardia y avisó a Paritorio a donde se trasladó a la parturienta. 

- Una vez en Paritorio, se le colocó un monitor a las 14:12 horas hasta las 15:10 horas, (tal y como constaba en el partograma contenido en la historia clínica). Este registro mostraba algunas alteraciones que aconsejaban que se reiniciara cuanto antes la monitorización de la paciente. No había constancia de que durante este periodo de tiempo se la hubiera explorado. 

.- Por enfermería se anotó que a las 16:10 horas, la paciente volvió de Paritorio a la planta donde se decidió seguir una "conducta expectante". 

.- El siguiente periodo de tiempo en que se le volvió a colocar un monitor fue a las 16:45 horas hasta las 17:10 horas. 

.- La gestante fue trasladada a Paritorio, a las 17:45 horas, por periodo activo de parto. La monitorización a que se la sometió en la planta de Obstetricia evidenció que la frecuencia cardiaca fetal presentaba variabilidad a corto y largo plazo. 

-A las 17,45 h se colocó el registro cardiotocográfico que objetivó un bradicardia fetal grave. En ese momento se indicó cesárea urgente. 

- La cesárea urgente se indicó a las 17:55 horas de la tarde. 

- Al extraer el feto a las 18,07 horas se encontraba con una circular al cuello sin signos de vitalidad; se intentó la reanimación pero fue infructuosa confirmándose el exitus. 

- El Servicio de Anatomía Patológica del centro hospitalario analizó la causa de la muerte confirmando que se debió a una falta de oxígeno como mostraba el registro cardiotocográfico: "asfixia intrauterina aguda secundaria a compresión de cordón (circular de cordón)". 

B) La parte actora sostiene que existió una flagrante vulneración de la lex artis y la concreta en los siguientes aspectos: 

1.- Inadecuada inducción al parto. 

2.- Inadecuada actuación expectante ante los resultados del registro cardiográfico. Se alega por la parte recurrente que la monitorización del parto en este caso fue intermitente, comprobando el estado fetal únicamente en determinados periodos temporales (ventanas de monitorización). Alega que los resultados del registro que se practicó a las 11:05 horas mostraban una serie de alteraciones que exigía que no debía retirarse el Registro Cardiotocográfico, debiéndose haberse monitorizado de forma continua a fin de controlar y vigilar el estado fetal con mayor diligencia. 

En la demanda se expone un cuadro en el que se analizan los distintos resultados cardiotocográficos a los efectos de acreditar que a pesar de las anomalías advertidas no fue hasta la monitorización de las 17,45 cuando se advierte el gravísimo estado fetal. 

3.- Se solicita una indemnización cuantificando el daño por perjuicio personal básico según Baremo de Tráfico (Ley 35/2015) fijando el quantum indemnizatorio en 46.898,15 euros. 

4.- Con la demanda se aporta el Informe Pericial del Dr. Justiniano (Doc. 1 de demanda). 

C) La demanda debe ser estimada en su integridad en atención al resultado de las pruebas periciales y, en concreto, a las conclusiones expuestas en el Informe de Inspección Médica. No podemos dejar de reseñar que la Administración demanda no ha mostrado una real oposición a la estimación del recurso sino que, por el contrario, ha solicitado al Tribunal que dicte sentencia estimando el recurso contencioso administrativo. 

La Sala tiene por acreditado que, como se indica en el Informe de la Inspección Médica, sea porque no se apreció adecuadamente lo urgente de la situación o sea porque esa urgencia no fue adecuadamente transmitida o recogida, de la documentación analizada se deduce de forma indudable que, al menos desde las 16:45 horas (al menos porque el monitor anterior finalizó a las 15:20) la monitorización era claramente no tranquilizadora y por tanto indicadora de riesgo de pérdida de bienestar fetal y, sin embargo, no fue hasta poco antes de las 17:42 cuando la paciente llegó a paritorio donde se indicó cesárea de extrema urgencia que culminó en la extracción de feto muerto por asfixia secundaria a la compresión del cordón umbilical a las 18:07 horas. No se actuó con la rapidez debida. 

Desde al menos las 16:45 horas el registro cardiotocográfico mostraba una pérdida de bienestar fetal y a pesar de ello, no se indicó la realización de cesárea hasta las 17:50 horas (folio 66 del expediente administrativo), practicándose a las 18:07 horas, transcurrida más de una hora desde el inicio del registro lo que indiscutiblemente repercutió en el fallecimiento del feto como concluye el Inspector Médico (folio 16 del informe): 

"En el proceso asistencial al parto de Doña Encarna, que culminó con la muerte intraparto del feto, a pesar de la existencia de signos que orientaban claramente al riesgo de pérdida de bienestar fetal no se actuó con la rapidez debida. Transcurrió demasiado tiempo entre la aparición de claros signos de monitor no tranquilizador y la relación de la cesárea. La actuación de los profesionales no fue acorde a la Lex Artis". 

Esta afirmación es coincidente con lo referido por el perito de la parte actora, doctor Justiniano, que señala que existió una deficiente asistencia sanitaria y que la hipoxia hubiera sido evitable de haber actuado debidamente de acuerdo con las características del RCT. Como señaló el perito "cada minuto cuenta y si hay una sospecha de pérdida de bienestar fetal hay que hacer cesárea lo antes posible". 

La testifical de la matrona doña Silvia (matrona en el Hospital Rafael Méndez y que atendió a la paciente) es sumamente esclarecedora al señalar (1.03 min de la grabación) que atendió a la embarazada en la planta y que al hacer el registro advirtió que el registro no estaba bien y puso a la embarazada en la posición de seguridad y fue al explorarla y vio que estaba con dos centímetros y que salía bastante líquido (...) y que el registro que enseñó a la ginecóloga, en su opinión, no estaba bien y necesitaba valoración médica. 

Acreditada la existencia de un incumplimiento de la lex artis y acreditado el daño, procede estimar el recurso contencioso administrativo. 

D) INDEMNIZACIÓN: Sobre el importe de la indemnización ; la valoración realizada por la parte recurrente de 46.898,15 euros, ha de ser acogida no existiendo al respecto controversia y atendiendo a que la misma es ajustada a Derecho, habiendo utilizado como criterio orientativo ex art. 34.2 de la Ley 4/2015 LRJSP y habiendo justificado la recurrente tanto los conceptos a indemnizar como la cuantía que debe atribuirse a cada concepto.

www.indemnizacion10.com

667 227 741




No hay comentarios:

Publicar un comentario