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miércoles, 1 de septiembre de 2021

Si la responsabilidad en un accidente de trafico se imputa de forma exclusiva al conductor del vehículo desconocido, el Consorcio de Compensación de Seguros viene obligado a satisfacer a los demandantes el total importe de la indemnización.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 1ª, de 19 de diciembre de 2018, nº 709/2018, rec. 300/2017, declarara que resulta acreditado que un vehículo desconocido obligó a todos los vehículos implicados a detenerse mediante un frenazo, no existiendo prueba alguna que permita asegurar que realmente el motorista implicado no respetara a distancia de seguridad, por lo que la responsabilidad en el accidente debe imputarse de forma exclusiva al conductor del vehículo desconocido y, por tanto, ello debe tenerse en cuenta en orden al pago del total importe de la indemnización.

No cabe imputar responsabilidad alguna en el accidente al motorista en la medida en que el único reproche que podría hacérsele es haber accionado el freno con excesiva fuerza, pero tal acción resulta justificada para evitar una mayor gravedad del accidente y, en todo caso, la causa eficiente de la caída se encuentra en el frenazo inesperado provocado por el vehículo desconocido y no en una maniobra del conductor de la moto que se muestra necesaria. 

En consecuencia, la responsabilidad en el accidente debe imputarse de forma exclusiva al conductor del vehículo desconocido y, por tanto, el Consorcio viene obligado a satisfacer a los demandantes el total importe de la indemnización.

A) Planteamiento del litigio y resolución en la instancia.

1º) La parte actora ejercitó en su demanda acción de resarcimiento de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de accidente de circulación ocurrido en fecha 24 de mayo de 2015 y por el que los ahora demandantes ya fueron indemnizados por el Consorcio de Compensación de Seguros en la total suma de 12.727,79 euros tras aplicar una reducción por concurrencia de culpas del 50% y a asumir la responsabilidad de un vehículo desconocido. 

Sostiene la actora que la atribución a los demandantes de un 50% de responsabilidad en el accidente no resulta correcta, por lo que reclama el total importe de la indemnización por lesiones, esto es, la restante cantidad de 12.727,79 euros. 

Precisaba en su demanda la siguiente mecánica del accidente: 

"El pasado día 24 de mayo de 2015 hacia las 11.12 horas se produjo un accidente de circulación en el kilómetro 607 de la carretera A" (término municipal de Cornella de Llobregat) en el que se vieron implicados la motocicleta Honda matrícula X-....-XW en la que circulaban mis mandantes el todo terreno Nissan Pathfinder matrícula .... HJM y un tercer vehículo sin identificar. 

El tercer vehículo no identificado se incorporó a la A2 sin respetar el Ceda el paso que el afectaba provocando el brusco frenado del vehículo todo terreno Nissan Pathfinder matrícula .... HJM desplazándose hacia la derecha, lo que provocó la frenada de la motocicleta para evitar la colisión por alcance, provocando su caída a la calzada. 

Cabe decir que aunque el atestado de los Mossos d'Esquadra indicara que la motocicleta no guardaba la distancia de seguridad, lo cierto es que la causa del accidente no es el alcance sino la caída a la calzada. El conductor de la moto tuvo tiempo de frenar para no colisionar con el vehículo que le precedía y de hecho los daños son muy leves tanto en la propia moto como en el vehículo que le precedía con el que llegó a colisionar muy levemente después de arrastrarse por la calzada." 

2º) La sentencia de instancia desestima la reclamación actora al considerar que: "la conducta del conductor de la HONDA contribuyó a la producción del accidente produciéndose una concurrencia de culpas (...) si el conductor de la motocicleta hubiera mantenido la distancia de seguridad con el vehículo que le precedía hubiera tenido tiempo de detener la motocicleta sin necesidad de efectuar una maniobra de frenazo tan brusca como la que realizó que conllevó la caída de la motocicleta conducida por el sr. Raimundo , y en la que, viajaba doña Adelina (...) ambas partes contribuyeron por igual a la producción del resultado daños." 

B) Responsabilidad en casos de intervención de dos vehículos. 

) La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2013 se plantea la cuestión jurídica relativa a la interpretación que debe hacerse del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación a Vehículos a Motor (LRCSVM) en los supuestos que resultan de la acción de dos vehículos de motor sin prueba de la contribución causal de cada uno de ellos; y al respecto recuerda que el problema planteado tiene como precedente la sentencia de Pleno de esa Sala de 10 de septiembre de 2012 que precisaba lo siguiente: 

1º En supuestos de acción conjunta de vehículos constituye jurisprudencia que el artículo 1 LRCSVM establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción, de modo que solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización. 

El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. 

2º Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor ("daños causados a las personas o en los bienes"). 

3º Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción. 

4º De esta forma en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. 

Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo. 

5º La particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales , que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. 

6º En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM y la vigente en la actualidad. 

2º) En atención a tal doctrina jurisprudencial, y dado que nos encontramos ante una acción en cadena, provocada por un vehículo desconocido, incumbirá al Consorcio acreditar en debida forma que la responsabilidad del accidente debe atribuirse en parte al conductor de la motocicleta en la medida en que la reclamación únicamente atiende a daños personales. 

C) Mecánica del accidente. 

1.Sentado lo anterior, es de observar que la resolución del litigio exige establecer si de lo actuado cabe establecer algún grado de responsabilidad del actor en la causación del accidente , concretamente si cabe atribuirle una conducción negligente por no respetar la distancia de seguridad. 

Pues bien, la declaración en juicio de los agentes de los Mossos d'Esquadra que acudieron al lugar del accidente permite advertir que, en realidad, el motivo por el que indicaron en el atestado que el conductor de la motocicleta no respetaba la distancia de seguridad obedecía únicamente a la lógica de que no pudo detener su vehículo. 

Por tanto, no existe prueba alguna que permita asegurar que realmente el motorista, ahora demandante, no respetara a distancia de seguridad. 

2. Por el contrario, de lo actuado resulta que un vehículo desconocido obligó a todos los vehículos implicados a detenerse mediante un frenazo, y es lo cierto que tal circunstancia, cuando se refiere a una moto, resulta determinante en la pérdida del equilibrio y la caída de los ocupantes ante la necesidad de evitar a toda costa la colisión con el vehículo que le precede por cuanto tal colisión hubiera resultado más grave que la caída. 

Obsérvese que el turismo que precedía a la moto, y consiguió evitar la colisión, tuvo que realizar una maniobra evasiva hacia su derecha su derecha y, probablemente, es esa misma maniobra evasiva intentó realizar el conductor de la motocicleta provocando la caída. 

3. Lo que queremos decir es que no cabe imputar responsabilidad alguna en el accidente al motorista en la medida en que el único reproche que podría hacérsele es haber accionado el freno con excesiva fuerza, pero tal acción resulta justificada para evitar una mayor gravedad del accidente y, en todo caso, la causa eficiente de la caída se encuentra en el frenazo inesperado provocado por el vehículo desconocido y no en una maniobra del conductor de la moto que se muestra necesaria. 

La anterior conclusión viene además avalada por el Informe de UPRA, SL que contiene un completo análisis del accidente y llega a las siguientes conclusiones relevantes: 

1º Que la causa del accidente es atribuible a la incorporación antirreglamentaria por parte de un tercer vehículo no identificado. 

2º Que la motocicleta circulaba a velocidad moderada, adecuada a las características de la vía. 

3º Que la pérdida de control de la motocicleta está asociada a la sorpresiva maniobra realizada por el vehículo sin identificar. 

4º Que el diferente resultado de maniobras evasivas similares viene determinado por el diferente margen realización: "Al circular detrás del vehículo que le precedía, el piloto de la motocicleta tenía la visibilidad restringida, mientras que el conductor del vehículo Nissan que circulaba por delante dispuso de una visibilidad privilegiada de la situación de riesgo, hecho que le permitió interpretar el peligro con mayor margen y reaccionar de un modo inmediato." 

4.En consecuencia, la responsabilidad en el accidente debe imputarse de forma exclusiva al conductor del vehículo desconocido y, por tanto, el Consorcio viene obligado a satisfacer a los demandantes el total importe de la indemnización, de modo que debe ser condenado al pago de la restante cantidad de 12.727,79 euros, correspondiendo 886,12 euros al Sr. Raimundo y 11.841,67 euros a doña Adelina que era pasajera.

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