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domingo, 12 de septiembre de 2021

Condena al pago de una indemnización por daño moral porque las expresiones gilipollas o maltratador son insultos que vulneran el derecho fundamental al honor y no tienen que ser soportados por su destinatario.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, sec. 1ª, de 7 de julio de 2020, nº 721/2020, rec. 1384/2019, condena al pago de una indemnización de 2.100 euros por daño moral, porque las expresiones "gilipollas " o "maltratador", por definición, son insultos que vulneran el derecho fundamental al honor y no tienen que ser soportados por su destinatario por lo humillante y de descrédito que implican.

No se trata, como dice la sentencia del TS de 31 de julio de 1992 de expresiones que sólo faltan a las normas de convivencia y educación, para quedan ancladas ahí, sino que exteriorizan un decidido e inequívoco sentido de menospreciar y de vejar a la persona a la que van dirigidas. 

La indemnización por daño moral se fija atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tiene en cuenta la manifestación, con presumible presencia de otras personas, y en todo caso delante de los hijos.

A) HECHOS:

Por la representación procesal de D. Cipriano se interpone demanda de juicio ordinario contra D. Constantino, interesando se dicte sentencia a cuya virtud se declare que el demandado ha cometido un acto de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante consistente en haber sido increpado el 13.1.2018, cuando se encontraba hablando con sus hijos por el porterillo de la puerta de su domicilio, en que le profirió las siguientes frases " Que te apartes gilipollas, que eres un maltratador y además maltratas a tus hijos " y " Gilipollas, voy a llamar a la policía y te voy a denunciar por maltratar a tu mujer y a tus hijos". Solicita una indemnización de 2.100 euros o la cantidad que prudencialmente fije el Juzgador teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias en las que se basa la demanda. 

El demandado se opuso, discrepando de la valoración que de los hechos se hace de contrario y la gravedad de los mismos. 

Finalmente, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba dicta sentencia acogiendo parcialmente la demanda en los términos que se transcriben en los antecedentes de esta resolución. 

El recurso de apelación interpuesto versa sobre el quantum de la indemnización concedida. 

No obstante, ha de resaltarse que la forma de plantear la petición subsidiaria la parte apelante, dejando en el criterio judicial la cuantía de la indemnización, viene realmente a apuntalar la pérdida de cualquier derecho a discrepar. 

B) Al objeto de abordar la cuestión controvertida, se ha de tener en cuenta que las expresiones transcritas han sido valoradas como indudablemente ofensivas o injuriosas, y por tanto lesivas para la dignidad del demandante, sin que el referido pronunciamiento (que considera que tales expresiones atentan contra el honor del Sr. Cipriano) haya sido impugnado, por lo que deviene firme (artículo 465.5 LEC). 

En efecto, aquietado el demandado a los pronunciamientos condenatorios, el recurso interpuesto por el demandante discrepa únicamente de la indemnización concedida, alegando vulneración del art. 9.3 de la L.O. 1/1982, por errónea valoración del daño moral. 

Se esgrime en el recurso que, contrariamente a lo razonado en la sentencia (que considera que las expresiones vejatorias "no tuvieron difusión pública ni fueron vertidas en presencia de terceras personas") no se ha tenido en cuenta que el día de los hechos estaba la hija menor de edad del demandante al otro lado del telefonillo del portal, por lo que ésta escuchó los insultos que le profirió el demandado. También considera el apelante que no valora correctamente el alcance que a su honor ha tenido la expresión "gilipollas" (que en la sentencia se considera que "no es de gran entidad, siendo muy frecuentemente empleado socialmente hasta el punto de que según que contexto es incluso aceptado"). 

El recurso ha de ser estimado. 

La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2014 recuerda que, dada la presunción "iuris et de iure" de la existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso " (Sentencias del TS de 19 de octubre de 2000 y 22 de enero de 2014). Se trata, como indica la primera de las sentencias referidas, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio". 

La sentencia apelada cifra la indemnización en 120 euros. 

Se ha obviado en la instancia que es doctrina reiterada que no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la Constitución Española como derechos reales y efectivos, con la indemnización concedida se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1. y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego (sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2014, y del Tribunal Constitucional 186/2001). Con ello se quiere decir, que sólo por este motivo ciertamente considera la Sala que debe elevarse la cuantía fijada en la sentencia apelada. 

La Ley Orgánica 1/1982, en su artículo 9.3 establece unas bases para la determinación del "quantum" de la indemnización; bases que parten de la presunción del perjuicio, siempre que se acredite la intromisión ilegítima. Extendiéndose la indemnización al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. Valorándose también el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma. 

En el presente caso no se discute que las expresiones atribuidas al demandado redundan en el descrédito del demandante ya que "gilipollas " o "maltratador", por definición, son insultos y éste ciertamente grave. No son expresión más o menos coloquial o jocosa, sino insultos que no tienen por qué ser soportados por su destinatario por lo humillante y de descrédito que implican, afectando directamente a su honor. 

Véase en este sentido la STS (Pleno) de 11.10.2017 que analiza el término "gilipollas" y que nos recuerda que el TEDH señala que "son admisibles las críticas ácidas e hirientes, pero no afirma que los puros insultos deban ser amparables. 

Además, como hemos dicho en la reciente sentencia 496/2017, de 13 de septiembre... la libertad de expresión no es un derecho absoluto. El propio artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos recoge la posibilidad de que sea sometido a ciertas restricciones previstas por la Ley, necesarias en una sociedad democrática y con una finalidad legítima como la protección de la reputación o los derechos ajenos fundamentales, como es el derecho al honor ". 

Por lo que se refiere al término "maltratador" (esto es la persona que maltrata, que ejerce algún tipo de agresión o violencia) es clara la concienciación social que se está buscando para erradicar este problema, para construir una sociedad libre de violencia sobre las mujeres, hasta el punto de que existe un teléfono de atención a las víctimas de violencia de género, gratuito, disponible 24 horas. Hoy en día la violencia de género está considerada como un problema social y es un delito público. Por ello, escuchar a una persona que llama así a otra es especialmente grave, pues no sólo la ciudadanía tiene la obligación de denunciar a las autoridades, para que se puedan activar los diferentes mecanismos de protección a la mujer y los hechos no queden impunes, sino que el hombre que es calificado de tal (para el caso de existir condena penal) pasará a ser visto de otra manera, como aquel hombre que utiliza la violencia física cuando fracasa su mecanismo de dominación, que mantiene un pensamiento rígido sobre los roles que deben asumir el varón y la mujer, que no se responsabiliza de su conducta, que es celoso... Es más, como quiera que los malos tratos son perseguibles de oficio, es decir, que no es necesario que haya denuncia por parte de la mujer agredida, ya que los familiares, los servicios y recursos públicos, los ciudadanos en general, que tengan conocimiento de la existencia de este tipo de agresiones, pueden ponerlo en conocimiento tanto del Juzgado como del Ministerio Fiscal, para que puedan actuar de oficio, impulsando el procedimiento e investigando los hecho, está clara la gravedad de la siguiente frase que se profiere de forma injustificada: "voy a llamar a la policía y te voy a denunciar por maltratar a tu mujer y a tus hijos". 

Además, no se ha cuestionado que tales expresiones fueron escuchadas por la hija del demandante por lo que cabe considerar que existe infracción del artículo 9.3 de la L.O. 1/1982, porque la sentencia apelada no hace una aplicación razonada de los parámetros establecidos en dicho precepto, pues al encontrarse el demandante en el portal de su caja se agregó el plus de una actuación claramente vejatoria. Gilipollas es una expresión que, aunque en lenguaje coloquial no deja de ser usual, no por ello ha de ser tenida por correcta, pues siempre cuenta con suficiente carga vejatoria, que se intensifica, para reputarla lesiva al honor del demandante. Y no sólo le llamó "gilipollas" sino también "maltratador". Ha de tenerse en cuenta las circunstancias y lugar que se manifestaron, es decir, la entrada a su vivienda, a las 12 horas, con presumible presencia (386 LEC) de otras personas y en todo caso delante de sus hijos. 

No se trata, como dice la sentencia de 31 de julio de 1992 de expresiones que sólo faltan a las normas de convivencia y educación, para quedan ancladas ahí, sino que exteriorizan un decidido e inequívoco sentido de menospreciar y de vejar a la persona a la que van dirigidas. 

Por todo ello este recurso debe ser estimado, al considerar este Tribunal exigua la indemnización concedida por la sentencia recurrida, y ponderando las circunstancias concurrentes, ya descritas, consideramos ajustada a derecho una indemnización de 2.100 euros, lo que implica revocar parcialmente la sentencia recurrida.

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