Buscar este blog

sábado, 4 de septiembre de 2021

Derecho a una indemnización a los hijos de una paciente fallecida por shock séptico refractario y fracaso multiorgánico una patología de veloz progresión, por falta de detección precoz de la septicemia e inmediata aplicación de un tratamiento, por infracción de la lex artis y perdida de oportunidad.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sec. 1ª, de 14 de mayo de 2021, nº 89/2021, rec. 81/2021, manifiesta que ha existido infracción de la lex artis y declara la responsabilidad patrimonial de la administración por no practicar las pruebas interesadas por el Servicio de Urología del Hospital de Mérida -citología de orina y urografía por TAC- y que el retraso en el diagnóstico del cuadro séptico al que ya apuntaba la sintomatología que la paciente haya dado lugar a su muerte, según la doctrina de la perdida de oportunidad, otorgando 12.000 euros de indemnización a cada uno de sus hijos.

El criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es el de la adecuación objetiva al servicio prestado, independientemente del éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado. 

La septicemia es una enfermedad de rápida evolución que, desgraciadamente, tiene un pronóstico poco esperanzador para quienes la sufren. Precisamente por ser una patología de tan veloz progresión, resulta de vital importancia, de conformidad con la literatura científica sobre la materia, la detección precoz de la septicemia e inmediata aplicación de un tratamiento que combine medidas de apoyo vital adecuadas y tratamiento antibiótico apropiado. 

La paciente muere por shock séptico refractario y fracaso multiorgánico. 

En este caso la administración no ha expuesto las razones por las que una persona que ingresa por una dolencia urinaria fallece pocos días, precisamente, por septicemia. 

En este caso El Tribunal declara que el tratamiento prestado al lesionado fue el adecuado a sus condiciones, si bien se genera la duda de las consecuencias que habría podido tener ese tratamiento alternativo por lo que se reconduce el debate a la pérdida de oportunidad, ya que la septicemia es una enfermedad de rápida evolución que, desgraciadamente, tiene un pronóstico poco esperanzador para quienes la sufren. 

B) ANTECEDENTES. 

1º) Es objeto de apelación, la sentencia nº 11/2021 de 15 de febrero del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz, que desestima la demanda presentada por Roman y Belen y en la que el juez, tras recoger en los hechos probados todo el iter ocurrido en el hospital y lo alegado en la demanda considera de superior valoración el informe del Servicio Extremeño de Salud, ya que considera que el informe acompañado a la demanda como documento número uno es un mero informe dirigido a la valoración del daño a los efectos de cuantificar la reclamación económica y entiende que sometidos a análisis las intervenciones médicas relacionadas con la madre de los recurrentes en los hospitales de Almendralejo y Mérida fueron conformes a la lex artis médica, dado que hasta la fecha de 30 de julio de 2015, la misma respondió correctamente al tratamiento pautado, como se acredita en el expediente administrativo y recoge el informe de la Inspección, no existiendo la mala praxis pretendida sobre la base de considerar que se produjo un cambio sustancial en el curso clínico de la enfermedad de la paciente, si bien por parte de la recurrente se considera que el facultativo de guardia no lo advirtió en modo alguno a pesar de haber sido requerido, por segunda vez, ante el cuadro médico que estaba sufriendo la paciente y tras no dar ningún resultado la dosis de primperan que le habían pautado telefónicamente tras el primer requerimiento, añadiendo solo un ansiolítico que no solo no constituía ninguna medida paliativa sino que, antes al contrario, pudo enmascarar la sintomatología de la sepsis en curso, al quedarse dormida la paciente y asimismo que cuando en la mañana de ese mismo día 30, sobre las 10:14 horas reconoció a la paciente la doctora Loreto, teniendo constancia de la sintomatología referida y de la persistencia en la hipotensión reajusta el tratamiento pautado por el anterior facultativo y pide una analítica urgente que se completa a las 11,25 horas, revelando que de los 34 factores analizados 19 están fuera de rango, entre ellos, la creatinina en sangre de 2.3, indicadora manifiesta de un fallo renal agudo pero la citada facultativa no reconoce nuevamente a la paciente hasta las 13 horas, un retraso que la actora considera injustificado y considera que condujo al fracaso del tratamiento y al fallecimiento de la paciente. 

Se declara probado que los facultativos especialistas que atienden a la paciente en la madrugada del día 30 de julio no detectaron que se estaba produciendo un cuadro séptico sino que se trataba de un proceso de gastroenteritis aguda, precisamente, por cuanto que no se daban los síntomas asociados generalmente a la sepsis pues la paciente se mantuvo afebril todo el tiempo salvo un pico de temperatura de 38 grados, síntomas que aparecen después sobre las 13:10 horas del día 30 de julio de 2015 cuando ante la disnea y el deterioro del estado general de la paciente y los resultados de la analítica de sangre solicitada, la facultativo especialista sí sospecha de que se está ante un proceso infeccioso y lo pone urgentemente en conocimiento del Servicio medicina Interna y posteriormente del Servicio de Medicina Intensiva, señalándose también en la instancia, que no se puede negar que la paciente estaba sufriendo un cuadro de sepsis, que le condujo a un fallo generalizado y a la muerte pero no se juzga el diagnóstico sino si la actuación médica fue correcta y de acuerdo con la lex artis y el funcionamiento del servicio público médico, no si se realiza el diagnóstico certero sino si se realizó un servicio de acuerdo con los síntomas, es decir, si el tratamiento fue adecuado a los síntomas, no encontrándose en la instancia pruebas de una mala praxis médica, por lo que desestima el recurso. 

2º) La apelación muestra su conformidad con los razonamientos generales utilizados en la sentencia pero denuncia un examen muy parcial de lo de lo que propiamente era el objeto del proceso, ya que en la sentencia de instancia, para nada se menciona el dictamen del Consejo de Estado que da una respuesta técnica y objetiva, ni razona sobre el informe pericial del doctor Argimiro, obrante como documento nº 16 en el expediente administrativo y manifiesta su contrariedad a que no se le hiciera comparecer ante el juez para explicar las razones de su informe y todo ello basado en la demora injustificada en la realización de las pruebas interesadas por el propio Servicio de Urología y otras que hubiera sido pertinente realizar, pasividad en la exploración y atención al paciente en el Servicio de Urología y falta de un relato fiel del estado del paciente por parte del Servicio de enfermería de Urología, con un error gravísimo de juicio por el urólogo de guardia, doctor Basilio, en la noche del 30 de julio de 2015, con un retraso injustificado en el diagnóstico y tratamiento de la sepsis. 

Explica, pormenorizadamente, que la prestación del servicio no fue correcta sobre la base de considerar que fue a las 10 horas del 28-7-2015 cuando se pidió un citología de orina, que no se lleva a cabo hasta el 5 de agosto y el 29 de julio a las 11:41 se pide uro-tac, que no se llega a realizar jamás y no se interesa ningún tipo de analítica ni coprocultivo ni ECG ni ninguna otra prueba complementaria desde su ingreso en el Servicio de Urología el 27 de julio de 2015 hasta la mañana del 30 de julio de 2015, cuando el deterioro del estado general de la paciencia por la sepsis es manifiesto, dicho ello, además, teniendo en cuenta que se debía completar el estudio clínico por la derivación del Servicio de Urgencias del hospital Tierra de Barros de Almendralejo con dos pruebas diagnósticas complementarias, una citología de orina y una urografía por TAC que nunca se efectuaron, señalando que el Servicio de Urología del Hospital debía completar el estudio clínico efectuado por el Servicio Urgencias del hospital Tierra de Barros de Almendralejo derivada la mañana del 28 de junio de 2015 con dos pruebas diagnósticas complementarias: una citología de orina y una urografía por TAC, pruebas que el Consejo de Estado, de acuerdo con la literatura médica, considera un instrumento útil para determinar la causa e intensidad de la hematuria y así poder diseñar un tratamiento eficaz por la presencia de sangre en orina y si bien es cierto que no tenían carácter urgente por el estado de salud de la paciente, el transcurso de 1 ó 2 días, sin que tales pruebas fuesen efectuadas resulta excesivo, toda vez que la citada enferma había sido remitida del Servicio de Urgencias del Hospital Tierra de Barros de Almendralejo, precisamente, para que el Servicio de Urología del Hospital de Mérida realizase las pruebas complementarias, que debía, tener carácter preferente o lo que es lo mismo no debería haberse demorado tanto tiempo su práctica, pruebas que podían haber arrojado unos resultados y apuntado las sospechas de sepsis y a las 3:30 del día 30 de julio de 2015, es decir, 16 horas de la solicitud del uro-TAC, el doctor Basilio fue avisado para la valoración de la paciente que presentaba náuseas, vómitos, diarrea, fiebre, molestias en el tórax y ansiedad y el 31 de julio de 2015 fue diagnosticada de shok séptico, que motivó el traslado de la señora Rosaura a la Unidad de Cuidados Intensivos donde se le sometió una tomografía axial computarizada de abdomen, que demostró signos de probable fallo multiorgánico, que finalmente acabaría con su vida. 

A ello debe añadirse, a juicio de los apelantes, que tanto la doctora Loreto, al observar por la mañana los síntomas que había tenido y en parte habían desaparecido como la enfermera nocturna sí que apreciaron una alteración notable en el curso de la enfermedad. 

La doctora Loreto, del examen de la sintomatología y la persistencia de la hipotensión reajusta el tratamiento pautado por la anterior facultativo, que se completa a las 11:25 y de los 34 factores analizados 19 están notoriamente fuera del rango, entre ellos, la creatinina en sangre 2.3, indicadora de un fallo renal agudo, realizándosele también un electrocardiograma pero no es hasta las 13 horas cuando se le insta a esta médico, nuevamente, para valorar a la paciente, se le lleva a Medicina Interna tras su valoración que establece la sospecha de sepsis y se decide trasladarla a la UCI a las 15 horas, directamente por shock séptico en su alta de ingreso en Medicina Intensiva. 

A todo lo anterior une lo que denomina imprudencia profesional del urólogo de guardia, en la noche del 30 de julio de 2015, ya que entiende que se produjo una imprudencia profesional, que entiende se produce sobre la base del informe pericial del doctor Argimiro y se constata en el dictamen del Consejo de Estado, señalándose en el propio informe de la Inspección, que en el intervalo de 7 horas (que la recurrente cifra en al menos 10) se reconoce que la praxis del Servicio de Urología no fue la adecuada en ese intervalo, que comienza a las 3:31 horas del día 30 de julio de 2015 y se prolongará, al menos, hasta que se decide a avisar a Medicina Interna las 13,10 de ese mismo día, siendo evidente que se manifestó un cambio sustancial en el cuadro clínico de la enfermedad de la paciente que el facultativo de guardia no advirtió en modo alguno, a pesar de haber sido requerido por segunda vez esa noche y considera que la enfermera Yolanda señaló en la nota, que a primera hora se queja de dolor y se le pone perfalgam, vuelve a quejarse del dolor y le pone enantium, vomita y refiere que ya vomitó por la tarde; llama al urólogo y le manda primperam y le deja en dieta absoluta y le pongo suero, posteriormente se levanta y se hace encima una deposición diarreica y refiere encontrarse muy mal, el dolor se le ha calmado pero siente sensación de ahogo, le toma la tensión y está en 80/45, llama de nuevo al urólogo para que venga a ver a la paciente, le manda orfidal y la paciente se queda dormida y no vuelve a quejarse, de lo que deduce que al menos la enfermera observó también un cambio en el curso de enfermedad señalándose en la sentencia que se trataba simplemente de una gastroenteritis aguda y el facultativo de guardia, ante los síntomas acreditados de fiebre de 38 grados, hipotensión, vómitos, emisiones diarreicas, fulminante sensación de ahogo, opresión torácica, fuerte malestar etc... ni siquiera lleva a cabo un control directo de las constantes habituales como la frecuencia cardíaca y respiratoria y se limita a administrarle primperan y orfidal mientras que las facultativa de la mañana, a la vista de los síntomas reflejados en la noche pero ya sin dolor ni fiebre pide analítica urgente y electrocardiograma, lo que evidencia que se ha advertido la posibilidad de un agravamiento en el curso de su enfermedad, razón por la que Argimiro considera que debería el urólogo haber alertado de una evolución insatisfactoria, como se ponía de manifiesto con la hipotensión, la ansiedad, el factor gástrico, las deposiciones diarreicas desde el día anterior y marcada hipotensión, considerando que un diagnóstico más precoz de la causa de su deterioro hemodinámico y el establecimiento de medidas adecuadas hubiera sido necesario, destacando el Consejo estas apreciaciones y presentándose ya la probabilidad de un cuadro séptico el 30 de julio de 2000 en la madrugada del 30 de julio de 2015 cuando fue atendida por el doctor Basilio. 

3º) Señala el dictamen del Consejo de Estado que: 

"Ha quedado acreditado, pues, que las dos pruebas complementarias interesadas por la doctora Loreto, del Servicio de Urología del hospital de referencia, no llegaron a ser practicadas. Cierto es que dichas pruebas no tenían carácter urgente en la medida en que el estado de salud de la paciente era estable en aquel momento -tal y como reconocen, no solo el informe emitido por el Jefe del Servicio de Urología del Hospital de Mérida, de fecha 24 de agosto de 2017, y el informe de la Inspección de Servicios Sanitarios y Prestaciones, de fecha I de mayo de 2018, sino también el informe pericial de parte, firmado por el doctor Argimiro en fecha 28 de noviembre de 2018-, pero, a juicio de este Consejo, el transcurso de un día -en el caso de la urografía por TAC- o de dos días -en el caso de la citología de orina-, sin que tales pruebas fuesen efectuadas, resulta excesivo, toda vez que la señora Rosaura había sido remitida desde el Servicio de Urgencias del Hospital Tierra de Barros de Almendralejo precisamente para que el Servicio de Urología del Hospital de Mérida controlase la evolución clínica de la hematuria que sufría y que, en este marco, la realización de pruebas complementarias debía tener carácter preferente o, lo que es lo mismo, no debería haberse demorado tanto tiempo. 

Ahora bien, ello no implica, per se, que los perjudicados tengan derecho a percibir una indemnización a cargo de la Administración sanitaria extremeña. Para ello, de acuerdo con la doctrina de la pérdida de la oportunidad, es necesario que la falta de práctica de las pruebas diagnósticas pautadas privase a D." Custodia de legítimas expectativas de curación. El informe emitido por el Jefe del Servicio de Urología del Hospital de Mérida el 24 de agosto de 2017, razona que la tomografía axial computarizada <<trataba de descartar patología tumoral que justificase la hematuria, y no patología infecciosa dada la ausencia de síntomas en el momento de la solicitud>>. Aun así, resulta evidente que esta prueba podría haber arrojado unos resultados que podrían haber apuntado hacia la sospecha de sepsis que se materializó con posterioridad. No en vano, el 30 de julio de 2015, a las 03:31 horas esto es, 16 horas después de la solicitud de UToTAC-, el doctor Basilio fue avisado para la valoración de la paciente, que presentaba náuseas, vómitos, diarrea, fiebre, molestias en el tórax y ansiedad; y el 31 de julio de 2015, diagnosticado el shock séptico que motivó el traslado de la Sra. Rosaura a la Unidad de Cuidados Intensivos, se la sometió a una tomografía axial computarizada de abdomen que mostró <signos del probable fallo multiorgánico> que finalmente acabaría con su vida. 

Cabe afirmar, en definitiva, que en este supuesto existe un título de imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración autonómica y una clara relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio sanitario. 

En tercer y último lugar, los reclamantes consideran que el doctor Basilio actuó sin la debida diligencia profesional al calificar el cuadro que Dª. Custodia presentaba en la madrugada del 31 de julio de 2015 como una crisis de ansiedad, retrasando indebidamente el diagnóstico de la sepsis que padecía y el correlativo diseño de un tratamiento curativo adecuado. 

Aportan, a tal efecto, un informe pericial del doctor Argimiro, Especialista en Medicina Intensiva y Cardiología, de fecha 28 de noviembre de2018, que razona lo siguiente<<En una Nota [de Enfermería] del día 30/07/2015 a /as 07:29 horas, figura que a primera hora se queja de dolor y se le pone Peffalgan iv, vuelve a quejarse de dolor y pongo Enantyum iv; ademiâs vomita y refiere que ya vomitó en la tarde. Llamo al Urólogo de guardia y manda Primperan iv. Le dejo en dieta absoluta y pongo un suero. Posteriormente se levanta y se hace encima una deposición diarreica. La enferma refiere encontrarse muy mal; el dolor se le ha calmado, pero siente sensación de ahogo. La TA -tensión arteriales de 80/45 y llama de nuevo al Urólogo para que venga. Viene a ver a la paciente y le manda Orfidal sublingual. La paciente se queda dormida y no vuelve a quejarse. Una nota de Suplemento Nota de Enfermería refiere: A primera hora tuvo fiebre. ( ..) Estos hallazgos, deberían haber aleñado de una evolución insatisfactoria, y llama la atención la cifra de tensión arterial, que, asociada al antecedente de fiebre, debería haber hecho tomar decisiones para tratar de orientar el origen de la hipotensión y de las manifestaciones clínicas, así como controlar la hipotensión, vigilar su evolución, y, en su caso, ingresar a la paciente en una zona con mayor capacidad de seguimiento, por ei., la Unidad de Medicina Intensiva -Ucl-. Una nota de Urología de las 10:14 horas del 30/07/2015 refiere que la paciente actualmente se encuentra muy decaída, con ansiedad, ya no presenta hematuria. El dolor que presentaba ayer en región inguinal izquierda por la noche se localizaba en hipogastrio y se irradiaba a ambas fosas renales; hoy solo presenta molestias en hipogastrio. Varias deposiciones diarreicas desde ayer. Hipotensión 60/40 actualmente, no fiebre, druresrs adecuada. Plan reajusto tratamiento, pido analítica urgente, pendiente de uro-TAC y citología de orina, pido ECG, pido coprocultivo (Dra. Loreto). 

Llama la atención la marcada hipotensión de la paciente 60/40, encontrándose muy decaída (...) existiendo ya el precedente de la hipotensión en las horas previas, por lo que se estaba instaurando un cuadro de shock. NO TA: En la hoja de ingreso en UCl, horas más tarde, se refiere, entre otra información, Creatinina:2,17 (previa 2,23) -una analítica sobre las 11 horas mostraba un valor de creatinina de 2,3 (indicadora de una situación de fracaso renal)-, así como una paoquetopenia (122.000), y alteraciones en la coagulación (protrombina 58/o, fibrinógeno elevado). 

La paciente en la UCI tuvo mala evolución clínica, con aminas vasoactivas en ascenso, acidosis láctica, hipoglucemias severas, anuria y mala perfusión periférica; persistió en shock refractario a /as medidas establecidas, incluyendo terapia continua de reemplazo renal, evolucionando con fallo multiorgánico (renal, hemodinámico, neurológico, hepático, respiratorio, hematologico), falleciendo el día 02 de agosto de 2015>>.Por su parte, el informe de la Inspección de Servicios Sanitarios y Prestaciones recuerda, a título preliminar, que <<los criterios diagnósticos de la sepsis deben identificar a los pacientes en una fase inicial del síndrome, lo que ha de llevar a los urólogos y los especialistas en cuidados intensivos a buscar y tratar la infección, aplicar el tratamiento adecuado y vigilar la aparición de insuficiencia orgánica y otras complicaciones>. 

<<El tratamiento de la sepsis de origen urológico requiere una combinación de tratamiento de la causa (obstrucción), medidas adecuadas de apoyo vital -sueroterapia, estabilización de la presión arterial y consecución de una capacidad suficiente de transporte de oxígeno- y tratamiento antibiótico apropiado (...) [Lo que hace recomendable que] los urólogos colaboren con especialistas en cuidados intensivos y enfermedades infecciosas para prestar el mejor tratamiento>>. 

4º) Partiendo de estas bases teóricas, la inspección concluye que no hubo un retraso injustificado en el diagnóstico del cuadro séptico que la Sra. Rosaura padecía ni, por ende, un funcionamiento anormal del Servicio Extremeño de Salud que dé a sus hijos derecho a percibir una indemnización de daños y perjuicios. Señala, a este respecto, que <dos facultativos especialistas diferentes del Servicio de Urología que realizaron valoración clínica de la paciente el 30/07/2015 en un intervalo de siete horas de diferencia aproximadamente (3:31 h y 10:14h), coincidieron en /a sospecha clínica de proceso de gastroenteritis aguda y no detectaron inestabilidad en la situación clínica general de la paciente que les hiciera sospechar cuadro séptico. 

Posteriormente (hora de la nota 13:10h), la facultativa Especialista del Servicio de Urología es requerida para nueva valoración de la paciente, al presentar una evolución desfavorable con dificultad respiratoria (disnea) y deterioro del estado general. Además, en esos momentos, la facultativa dispone de /os resultados de la analítica de sangre solicitada y, basándose en la situación clínica y analítica, establece correctamente la sospecha de proceso infeccioso sin foco aparente y solicita inmediatamente interconsulta urgente al Servicio de Medicina Interna. 

El facultativo del Servicio de Medicina Interna a Ia vista de hallazgos clínicos patológicos (mal estado general, sequedad de piel y mucosas, taquipneica en reposo, diagnosis labial y en extremidades distales) y los resultados analíticos (Anemia, Neutrofilia, Trombopenia, Coagulopatía, Fracaso renal agudo e Hipopotasemia), identifica correctamente los síntomas y establece precozmente la sospecha de sepsrs (anotación 15:17 horas). 

(. ) Ante dicha sospecha, solicitan /as pruebas complementarias adecuadas (...) y pautan el tratamiento indicado (...). A pesar de flo cuallpaciente presenta una evolución desfavorable con deterioro clínico, hipotensión marcada sin respuesta at tratamiento de sueroterapia que se le estaba administrando, por Io que solicitan valoración urgente al Servicio de Medicina Intensiva. 

En el Servicio de Medicina Intensiva procedieron a realizar: 

- Medidas adecuadas de apoyo vital: Para La monitorización y estabilización hemodinámica, se procedió a canalización de arteria radial y de vía central. Se continuo tratamiento con fluidos (cristaloides) y ante Ia escasa respuesta a los mismos inician tratamiento con noradrenatina en perfusión continua a dosis necesarias para optimizar la perfusión tisular. 

- Antibioterapia apropiada e inmediata; Se obtuvieron muestras para cultivos de sangre y orina previos al nuevo protocolo de tratamiento con antibioticoterapia empírica de amplio espectro (meropenem). A través de hemocultivo y urocultivo se pudo identificar el germen responsable de la uro sepsis, Escherichia Coli. 

Finalmente, a pesar de todas las medidas de tratamiento y soporte vital empleadas, evoluciona a la situación de shock séptico refractario y fracaso multiorgánico, que determinaron el exitus de Ia paciente el día 02/08/2015>. 

5º) El Consejo de Estado comparte la valoración de los hechos efectuada por el informe pericial de parte y aprecia la disconformidad que el escrito de alegaciones ha denunciado que existe entre la exposición de la literatura científica sobre la sepsis realizada por el informe de la Inspección de Servicios Sanitarios y Prestaciones y la aplicación práctica de tales consideraciones teóricas al caso concreto. 

En efecto, consta en el historial clínico de doña Custodia que está ya presentaba parte de los síntomas que hacían presagiar la probabilidad de un cuadro séptico en la madrugada del 30 de julio de 2015 cuando fue atendida por el doctor Basilio: en aquel momento tenía fiebre, estaba hipotensa y se quejaba de dificultad para respirar. Síntomas que determinaron que horas más tarde, durante la mañana del 30 de julio de 2015, la doctora Loreto pidiese una analítica urgente y un electrocardiograma y, a la vista de sus resultados, solicitase la valoración del Servicio de Medicina Interna, que confirmó la sospecha de sepsis y acordó el ingreso inmediato de la paciente en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital. 

Existió, en suma, una demora injustificada en el diagnóstico de la patología que la Sra. Rosaura sufría. Retraso que, en cierta medida, le privó de legítimas expectativas de curación puesto que, como se ha apuntado con anterioridad, la bibliografía médica especializada sobre la materia resalta la importancia de identificar a los pacientes con sepsis en la fase inicial del síndrome, cuando las medidas de apoyo vital y el tratamiento antibiótico prescritos resultan más efectivos. 

6º) Valoración económica del daño por el Consejo de Estado. 

Por lo demás, afirmada la concurrencia de un título de imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración extremeña y de un nexo causal entre el daño moral efectivamente soportado por los Sres. Roman y el funcionamiento del servicio sanitario, se ha de proceder a la valoración económica de dicho daño. 

Los interesados han fijado prudencialmente la cuantía de su pretensión indemnizatoria en 150.000 euros sin aportar elemento probatorio alguno que acredite que es esta suma la que repara íntegramente el perjuicio que han sufrido como consecuencia de la muerte de su madre. 

Siguiendo la doctrina de la pérdida de la oportunidad, la determinación de la indemnización a la que los reclamantes tienen derecho en asuntos como el ahora dictaminado debe tomar en consideración la probabilidad de que el daño que se ha materializado a raíz de cierta actuación sanitaria -en este caso, el fallecimiento de la paciente- no se hubiese producido si se hubiesen observado otros parámetros de actuación durante el funcionamiento del servicio. 

Ha quedado probado, en este sentido, que la falta de práctica de las pruebas interesadas por el Servicio de Urología del Hospital de Mérida -citología de orina y urografía por TAC- y que el retraso en el diagnóstico del cuadro séptico al que ya apuntaba la sintomatología que la paciente presentaba en la madrugada del 30 de julio de 2015 incrementaron la probabilidad de que esta muriese. 

Este Alto Cuerpo Consultivo estima que tal probabilidad puede fijarse en el 50% por los siguientes motivos: 

- La septicemia es una enfermedad de rápida evolución que, desgraciadamente, tiene un pronóstico poco esperanzador para quienes la sufren. Así, con arreglo a los sistemas generales de valoración de la gravedad de los pacientes críticos habitualmente manejados por los servicios de Medicina Intensiva de los hospitales españoles, las posibilidades de muerte de Dª Custodia eran muy elevadas en el momento de su ingreso en la Unidad de Cuidados Intensivos: un 67'19% de acuerdo con el sistema APACHE ll 29, un 90% según el sistema SOFA y un 86'07 a tenor del sistema SAPS II. 

- Precisamente por ser una patología de tan veloz progresión, resulta de vital importancia, de conformidad con la literatura científica sobre la materia, la detección precoz de la septicemia e inmediata aplicación de un tratamiento que combine medidas de apoyo vital adecuadas y tratamiento antibiótico apropiado. Así, resulta evidente que la administración de tales medidas unas horas antes hubiese mejorado parcialmente las posibilidades de supervivencia de la paciente. 

En definitiva, las circunstancias que se deducen del expediente permiten valorar la pérdida de oportunidad en el 50%. 

Ello da lugar a una indemnización de 10.000 euros para cada uno de los perjudicados, ya que el 50% de 20.000 euros -importe en el que el anexo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, estima la muerte de un progenitor cuando los hijos tienen más de 30 años- es 10.000 euros. 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen: 

Que procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial sometida a consulta y reconocer el derecho de D. Roman y D." Belen a percibir una indemnización de 10.000 euros cada uno de ellos". 

Señala el informe de Inspección médicas que: " 4. La noche del 30/0712015, presenta un cuadro clínico de gastroenteritis aguda y ansiedad. Et facultativo especialista del Servicio de Urología de guardia, tras valorar a [a paciente (3:3l h), descarta por [a anamnesis patología cardíaca, e indica tratamiento sintomático, con mejoría parcial de la sintomatología clínica. 

La mañana del 30/0712015, la paciente es valorada (10:14 h) por otro facultativo especialista que establece et mismo criterio clínico, proceso de gastroenteritis secundario a tratamiento antibiótico y/o infeccioso, e indica el tratamiento y la realización de los estudios establecidos para los procesos de diarreas en pacientes ingresados, que incluyen analítica de sangre urgente y coprocultivo. 

Concluimos que [a paciente fue valorada el 30107 /2015, por dos facultativos especialistas diferentes del Servicio de Urología con siete horas de diferencia (3:31h y 10:14h) y que ninguno de ellos, tras realizar valoración general de [a paciente, detectaron signos clínicos sugestivos de patología infecciosa y/o urinaria (sin fiebre asociada, ni hematuria y con diuresis adecuada), ni inestabilidad en su situación clínica que les hiciera sospechar cuadro séptico. 

Posteriormente, la paciente presenta una evolución desfavorable con dificultad respiratoria y deterioro del estado general, [facultativa especialista del Servicio de Urología (hora de la nota: l3:l0 h), por los datos clínicos y tos resultados de la analítica de sangre urgente realizada, establece correctamente la sospecha de proceso infeccioso, sin foco aparente y solicita inmediatamente interconsulta urgente al Servicio de Medicina Interna". 

B) VALORACION DE LA PRUEBA. 

Ya ha expuesto la Sala en multitud de ocasiones que el actual recurso de apelación Contencioso-Administrativo de la Ley 29/98 es ordinario, a diferencia del que con este nombre se establecía en la Ley de 1956, por lo que esta Sala se encuentra obligada a un nuevo examen de los hechos y del derecho que le solicite la parte de acuerdo y con el principio de congruencia y del principio tantum appelatum quantum devolutum, y consideramos , tal y como también señala informe del Consejo de Estado, que las pruebas complementarias debieron de haberse realizado, como mucho, uno o dos días más tarde y que habrían arrojado luz sobre la real situación en que se encontraba la paciente y ello teniendo en cuenta que había sido derivadas de Urgencias de otro hospital y también entendemos que el Servicio de Inspección, en que se basa esencialmente la instancia, que no tiene en cuenta el dictamen del perito Argimiro, que dice que simplemente es de cuantificación cuando realmente no lo es ni lo razonado por el Consejo de Estado, que el médico que atendió a la paciente a las diez tenía un impresión coincidente con el urólogo de las 3, lo que no es cierto y ello, incluso, habiéndose suministrado fármacos que estabilizaban a la paciente pero no combatían las causas de su malestar, ya que pautó la Dra. Loreto una analítica de urgencia y un electrocardiograma y tras realizarse prácticamente en una hora no es sino tres más tarde cuando la doctora Loreto vuelve para valorar a la paciente que acuerda su pase Medicina Interna e inmediatamente se pasa a la UCI, llevándose a cabo el iter ya descrito y que acaba con su muerte, por lo que entendemos que existe un nexo causal y una actuación antijurídica y culpable por parte de los servicios públicos médicos del SES. 

C) REGULACIÓN LEGAL Y DOCTRINAL: 

El artículo 106.2 de la Constitución establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". 

Este precepto Constitucional ha dado un paso más en el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, iniciado en los artículos 120 , 121 y concordantes de la ley de Expropiación Forzosa , de 16 de diciembre de 1954, y posteriormente en los artículos 40 y concordantes del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 , hoy sustituido por el artículo 42.1 de la Ley 40/2015 que dispone que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley". 

La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura, por lo tanto, como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo. 

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; debe incidir sobre bienes o derechos, no meras expectativas; debe ser imputable a la Administración y, por último, debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de la Administración. Así, pues, son elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial los siguientes: 

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica. 

b) La lesión ha de ser ilegítima o antijurídica, es decir, que el particular no tenga el deber de soportarla. 

c) Debe existir un nexo causal entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo. 

d) Ausencia de fuerza mayor. 

Cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica, la jurisprudencia viene declarando que no es suficiente la existencia de una lesión (que llevaría a la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar en todo caso la sanidad o salud del paciente. 

La actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultado, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible. La adopción de los medios al alcance del Servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determinan que el resultado dañoso que puede producirse no sea antijurídico. 

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2012 , que "frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año , el criterio que sostiene este Tribunal, de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que esta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles". 

Así, pues, el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es el de la adecuación objetiva al servicio prestado, independientemente del éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado. 

Es decir, en el ámbito de la responsabilidad sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión, que llevaría a una objetivación de la responsabilidad más allá de los límites de lo razonable, siendo preciso acudir al criterio de "la lex artis" como parámetro para la determinación de la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido. Como se señala en las STS de 14.10.2002, 10.6.2003, 19.10.2004 la obligación de la medicina asistencial y, por extensión de los servicios públicos es la prestación de medios y no de resultados, de manera que no por la falta de consecuencia de estos o la derivación de resultados indeseados son por sí solo indicativos de una deficiente o inadecuada prestación sanitaria. 

Tal y como recoge la STS de 7/3/2007 (recurso 5286/2003) una vez acreditada la indebida aplicación de los medios encaminados a evitar o amortiguar el daño, es a la Administración a quien corresponde acreditar que el evento dañoso igualmente se hubiera producido o que no se produjo una disminución de las posibilidades de curación o de salvar la vida, mencionando un aspecto de la responsabilidad patrimonial de la Administración que puede resultar significativo en el caso, cual es la doctrina del daño desproporcionado, que permite no ya deducir la negligencia, ni establecer directamente una presunción de culpa sino aproximarse al enjuiciamiento de la conducta del agente a partir de una explicación cuya exigencia se traslada a su ámbito, pues ante la existencia de un daño de los que habitualmente no se producen sino por razón de una conducta negligente se espera del agente una explicación o una justificación cuya ausencia u omisión puede determinar la imputación por culpa, que ya entonces se presume ( SSTS 16 de abril, rec. nº 1667/2000, y 23 de mayo 2007, rec. nº 1940/2000). 

El daño desproporcionado, STS de 19 de julio de 2013, rec. nº 939/2011 -es aquél no previsto ni explicable en la esfera de su actuación profesional y que obliga al profesional médico a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria. 

Se le exige una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia. 

La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el onus probandi de la relación de causalidad y la presunción de culpa (SSTS 30 de junio 2009, rec. 222/205; 27 de diciembre 2011, rec. nº 2069/2008, entre otras), sin que ello implique la objetivización, en todo caso, de la responsabilidad por actos médico", "sino revelar, traslucir o dilucidar la culpabilidad de su autor, debido a esa evidencia (res ipsa loquitur)" y que se suscitan la cuestión relativa a la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones sanitarias por la realización de actos médicos y las consecuencias que, en orden a acreditar la existencia de una lesión antijurídica reparable, proyecta su peculiar configuración. 

Señala la STS Sala III de 23-2-2009, rec. 7840/2004 que la respuesta pasa por recordar que, como hemos indicado en fechas recientes [ sentencia de 7 de julio de 2008 (casación 4776/04 , FJ 4º)], la responsabilidad de las Administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa [por todas, véanse las sentencias de esta Sala de 11 de mayo de 1999 (casación 9655/95 , FJ 5º), 24 de septiembre de 2001 (casación 4596/97 , FJ 5º), 23 de noviembre de 2006 (casación 3374/02 , FJ 5º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 2 º) y 22 de abril de 2008 (casación 166/05, FJ 3º)], se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. 

Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso [ sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005(casación 3149/01, FJ 3º), 20 de marzo de 2007 (casación 7915/03, FJ 3 º) y 26 de junio de 2008 (casación 4429/04, FJ 3º)]. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud (artículo 43, apartado 1 , de la Constitución), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ] con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios (artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992); nada más y nada menos. 

Esta peculiar configuración exige de quien reclama que justifique, al menos de modo indiciario, que se ha producido por parte de las instituciones sanitarias un mal uso de la lex artis [véase la sentencia de esta Sala Tercera de 9 de marzo de 1998 (casación 6115/93, FJ 7º.c), y la de la Sala Primera, invocada por el recurrente, de 26 de marzo de 2004 (casación 1458/98, FJ 2º)]. Esta prueba puede ser, como acabamos de indicar, la de presunciones, admitida actualmente en nuestro derecho por el artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), de modo que si, a partir de circunstancias especiales debidamente probadas y acreditadas, se obtiene, mediante un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano, que el daño que sufre el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis [véanse las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2002 (casación 3475/96, FJ 6) y 26 de marzo de 2004 (casación 1458/98 , FJ 2º)]. 

En tales hipótesis, una vez acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. De otra forma se desconocerían las especialidades de la responsabilidad pública médica y se trasladaría al afectado la carga de un hecho de demostración imposible. Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la "facilidad de la prueba", aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas [pueden consultarse las sentencias de 25 de abril de 2007 (casación 273/03, FJ 3 º) y 2 de noviembre de 2007 (casación 9309/03, FJ 4º)]. 

Sea como fuere, en el presente caso, la Administración debe exponer las razones por las que una persona que ingresa por una dolencia urinaria fallece pocos días, precisamente, por septicemia. 

En cualquier caso se debe producir una inversión de la carga de la prueba, propia de la responsabilidad extracontractual según evolución de la jurisprudencia sobre la base del art. 1902 del CC y, mayormente, en los supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración, en donde en el caso que nos ocupa es evidente la actuación de la Administración por acción u omisión, es relevante en la vida de la fallecida, al encontrarse con los profesionales e instalaciones de la Administración, en los últimos días de su vida, ya que se puso en sus manos tras ingresar por unas dolencias. 

D) PERDIDA DE OPORTUNIDAD:

Señala la STS de 24-211-2008 (rec. 1593) que constituye jurisprudencia de esta Sala la pérdida de oportunidad (STS de 7-7-2008), recurso de casación núm. 4.476/2.004 , que se define como "la privación de expectativas, (...) y constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una "falta de servicio"". 

Como afirma la STS de 21 -2-2008, recurso de casación núm. 5271/2.003: 

“En el caso de autos no se ha dejado de practicar actuación médica alguna ni se ha omitido tampoco ningún tratamiento posible, en eso consiste la pérdida de oportunidad". 

Finalmente se considera que existe pérdida de oportunidad en la Sentencia de 4 de noviembre de 2.008, recurso de casación núm. 4936/2.004 en la que se expresa "que el hecho desdichado de que un niño nazca con síndrome de Down no es, por sí solo, imputable a la Administración sanitaria que atendió a la madre durante la gestación y el parto. 

Ahora bien, el hecho de que no se practicara -habiendo debido hacerlo, según reconoció la propia Administración sanitaria- la prueba de detección precoz de la patología puede dar lugar la responsabilidad patrimonial por el daño moral consistente en no haber conocido la patología en un momento lo suficientemente temprano como para decidir poner fin legalmente al embarazo; es decir, cabe indemnizar la pérdida de oportunidad". 

Señala la STS 665/2018, rec. 447/2016, ponente Sr. Godoy que: "Es decir, se centra el motivo del recurso en el razonamiento de la Sala sobre la existencia de un tratamiento contrario a la "lex artis", pero ello se contempla a los solos efectos de una valoración genérica y abstracta de dicho tratamiento, porque en el caso de autos, atendidas las condiciones del paciente y de la sintomatología que presentaba en el primer tratamiento, unido a la incertidumbre de las pruebas aconsejadas, la Sala considera que las secuelas no traen causa de esas omisiones, por lo que se reconduce la pretensión a la doctrina de la pérdida de oportunidad, precisamente por esa desvinculación entre tratamiento y resultado o, si se quiere, en una ruptura del nexo causal entre la asistencia sanitaria que le había sido prestada al paciente y el resultado producido. Por ello no cabe apreciar vulneración de la jurisprudencia que se cita en relación con la incompatibilidad entre pérdida de oportunidad y actuación contraria a la "lex artis", porque la Sala considera que, en el caso de autos, existió esa actuación contraria pero no fue la determinante de las lesiones. 

Y aun sería de añadir que, en efecto, la doctrina de la pérdida de oportunidad , según constante jurisprudencia, centra su atención en el nexo causal, en la estructura general de la responsabilidad de las Administraciones, porque si bien el resultado lesivo del tratamiento no tiene como causa el tratamiento a que ha sido sometido el perjudicado, se genera la duda de que si se hubiese prestado una asistencia, un tratamiento diferente, pudiera haberse reducido los efectos de la enfermedad o las lesiones, pero sin desconocer que la asistencia que le fue prestada era la aconsejable y procedente a las vista de las circunstancias concurrente, que es lo que concluye la Sala de instancia. 

Y es que no puede olvidarse, de una parte, que la asistencia médica no tiene por objeto y finalidad la recuperación, en todo caso, de la salud del paciente o su curación; de otro, que actuando la asistencia médica sobre el presupuesto de un diagnóstico, éste no es, como tenemos declarado, sino una opinión que hace el profesional médico a la vista de las circunstancias que presenta el paciente en un determinado momento, pero que apreciado con perspectiva temporal a posteriori permite aconsejar una alternativa cuya efectividad genera esa oportunidad que ha de valorarse atendiendo a probabilidad de sus efectos sobre la salud del paciente. 

Y en el caso de auto la Sala concluye que de esas circunstancia cabe concluir, de una parte, que el tratamiento prestado al lesionado fue el adecuado a sus condiciones, si bien se genera la duda de las consecuencias que habría podido tener ese tratamiento alternativo por lo que se reconduce el debate a la pérdida de oportunidad (sentencias 169/2018, de 6 de febrero, recurso de casación 2302/2016 ; 13 de enero de 2015, recurso de casación 612/2013 ; 1177/2016, de 25 de mayo, recurso de casación 2396/2014 )". 

A juicio de esta Sala de Extremadura, en este caso, tal y como señala el Consejo de Estado en su dictamen también nos encontramos realmente ante una pérdida de oportunidad, ya que la septicemia es una enfermedad de rápida evolución que, desgraciadamente, tiene un pronóstico poco esperanzador para quienes la sufren. Así, con arreglo a los sistemas generales de valoración de la gravedad de los pacientes críticos habitualmente manejados por los servicios de Medicina lntensiva de los hospitales españoles, las posibilidades de muerte de Dª Custodia eran muy elevadas en el momento de su ingreso en la Unidad de Cuidados lntensivos: un 67'19% de acuerdo con el sistema APACHE ll 29, un 90% según el sistema SOFA y un 86'07 a tenor del sistema SAPS II y precisamente por ser una patología de tan veloz progresión, resulta de vital importancia, de conformidad con la literatura científica sobre la materia, la detección precoz de la septicemia e inmediata aplicación de un tratamiento que combine medidas de apoyo vital adecuadas y tratamiento antibiótico apropiado. Así, resulta evidente que la administración de tales medidas unas horas antes consideramos que hubiesen mejorado parcialmente las posibilidades de supervivencia de la paciente, pero no se puede asegurar que la hubiesen evitado o no se hubieses producido el acontecimiento luctuoso por lo que las circunstancias que se deducen permiten valorar la pérdida de oportunidad exclusivamente en un porcentaje de la valoración final. 

E) DERECHO A UNA INDEMNIZACION:

En el presente caso debemos tener presente que los recurrentes son hijos de la fallecida por lo que no resulta pertinente la valoración que se puede hacer respecto de la cónyuge; que el apelante reconoce que en este caso no resultan aplicables los baremos de Tráfico y señala que el establecido a la fecha de la muerte por Resolución de 5 de marzo de 2014 para los mayores de 25 años lo cifra en 9.586 euros frente a los 20.000 de la Ley 35/2015, entendiendo el apelante que debe aplicarse la Ley 35/2015 dictada apenas dos meses después del fallecimiento de la madre por lo que valorando en conjunto de circunstancias concurrentes se entiende por la Sala que lo procedente es otorgar 12.000  euros como indemnización a cada uno de ellos, cantidad en la que se incluyen los intereses hasta el dictado de la presente sentencia.

www.indemnizacion10.com

928 244 935




No hay comentarios:

Publicar un comentario