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viernes, 8 de julio de 2022

Derecho a una indemnización por daño moral de 6.000 euros por el trastorno de ansiedad de la dueña del perro por la pérdida de su mascota al ser atropellado dado que dicha ansiedad se ha somatizado generando una soriasis.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 25ª, de 10 de marzo de 2022, nº 96/2022, rec. 698/2020, otorga una indemnización por daño moral de 6.000 euros por el trastorno de ansiedad de la dueña del perro por la pérdida de su mascota y las circunstancias, en que se produjo la muerte del perro, atropello, dado que dicha ansiedad se ha somatizado generando una soriasis.

Lo que se trata no es de llevar a cabo una reparación en el patrimonio, sino de contribuir de alguna manera a sobrellevar el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro (Sentencia del TS de 9 de diciembre de 2003).

1º) La sentencia de primera instancia desestima la demanda formulada por Dña. Carla contra don Modesto, Bansabadell Renting SL y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, ejercitando la acción de resarcimiento de daños y perjuicios sufridos por la muerte de su perro al haber sido atropellado el día 16 de diciembre de 2017 en la calle Cuesta del Cerro de Alcobendas a la altura del número 48 por el vehículo, matrícula .... XCT, conducido por D. Modesto, propiedad de Bansabadell Renting SL y asegurado por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, por no resultar acreditada la responsabilidad del demandado D. Modesto, en el atropello de la mascota propiedad de la actora.

Por el contrario, la sentencia estima que la actora cruzaba por lugar indebido al no hacerlo por el paso de peatones existente y próximo al lugar en el que tuvo lugar el atropello, que se produjo al invadir la perrita la vía y que no se acreditó que el conductor circulase a excesiva velocidad atribuyendo la carga de la prueba a la parte actora.

2º) En primer término es necesario precisar que nos encontramos ante la reclamación de una indemnización por muerte de una mascota derivada de un hecho de la circulación, por lo que la responsabilidad de la parte demandada ha de determinarse en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.º del TR de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobada por RDL 8/2004, de 29 de octubre. Dicho precepto (como ya lo hacían el texto refundido de la Ley de uso y circulación de vehículos de motor aprobado por Decreto de 21 de marzo de 1968- cuya denominación fue modificada por la Ley 30/95-, así como el art. 1.º del Real Decreto Legislativo de 28 de junio de 1986con la reforma operada, a su vez, para su adaptación a la tercera Directiva 90/232/CEE del Consejo de la Unión Europea y la L. 30/95de OSSP) aplica en su regulación el principio de responsabilidad por riesgo, prescindiendo de la culpa de las personas que los manejan, por estimarse que el uso del automóvil implica de por sí un riesgo suficiente de suyo para hacer surgir esa responsabilidad, a salvo el caso de que la propia víctima se interfiera en la cadena causal.

El citado artículo art. 1.º -del TR de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor establece:

"1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley…".

3º) Valoración de la prueba.

A) La sentencia no hace mención a las características de la vía, calle Cuesta del Cerro siendo a juicio de la Sala de extraordinaria importancia a fin de valorar si la conducción del vehículo era acorde con las normas de tráfico. Ha quedado acreditado con la fotografía aportada con la demanda que la calle no tiene salida y que finaliza en un fondo de saco, fotografía que ha sido reconocida por la testigo Dña. Elsa como identificativa del lugar en que se produjo el accidente, fondo de saco que declara permite que se pueda realizar el cambio de sentido y ello, aunque haya vehículos estacionados a ambos lados.

La sentencia de primera instancia tras exponer la normativa aplicable a la maniobra de marcha atrás declara no acreditado el tramo recorrido marcha atrás por el vehículo, la velocidad excesiva o limitada y toma en consideración que la visibilidad era limitada.

La sentencia no toma en consideración que la maniobra realizada por don Modesto (circulando marcha atrás) al haber podido cambiar el sentido de su marcha en el fondo de saco existente al final de la calle y de este modo salir de frente supuso una infracción de tráfico.

El Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos y Seguridad Vial en el artículo 32 punto 1 establece su prohibición expresa si es evitable al establecer:

"Se prohíbe circular marcha atrás a motor, salvo en los casos en que no sea posible marchar hacia adelante ni cambiar de dirección o sentido de marcha, y en las maniobras complementarias de otra que las exija, y siempre con el recorrido mínimo indispensable para efectuarla".

El punto 2 del citado artículo establece como ha de realizarse la maniobra de marcha atrás al disponer:

"La maniobra de marcha atrás debe efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse cerciorado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona si fuera necesario, de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía."

En idénticos términos se pronuncia el artículo 81 apartados 1 y 3 del Reglamento de Circulación que expresamente recoge:

"1. La maniobra de marcha hacia atrás deberá efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse cerciorado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona, si fuera necesario de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía (art. 31.2 del texto articulado).

3. Igualmente, deberá efectuar la maniobra con la máxima precaución y detendrá el vehículo con toda rapidez si oyera avisos indicadores o se apercibiera de la proximidad de otro vehículo o de una persona o animal, o tan pronto lo exija la seguridad, desistiendo de la maniobra si fuera preciso."

En orden a la moderación en la circulación y el control del vehículo el artículo 46.1 del Reglamento General de Circulación impone a los usuarios de la vía la obligación de circular a una velocidad moderada y, si fuera preciso, de detener el vehículo cuando las circunstancias lo exijan.

B) Tampoco toma en consideración la sentencia de primera instancia el testimonio de la testigo Dña. Elsa al estimar que no presenció el accidente y que es un testigo que refiere la versión que le relató la actora. La Sala tampoco puede compartir con la iudex a quo dicho pronunciamiento pues tras el visionado del soporte informático resulta incuestionable que la testigo manifestó que lo ocurrido se lo refirió el conductor del vehículo causante del accidente y que en primera persona le dijo que entró en la calle para aparcar y que no había sitio y que había dado marcha atrás y había atropellado al perro.

La testigo doña Elsa, cuyo testimonio la Sala estima totalmente imparcial tras el visionado de la grabación del juicio, manifestó que no presenció el atropello pero además de manifestar lo que le dijo el conductor del vehículo, antes referido, explica con detalle que el vehículo, cuando ella llegó al lugar, estaba detenido delante del perro y, con las puertas abiertas, en dirección de marcha atrás, que desde el fondo de saco hasta ese punto habría recorrido unos 50 metros y que el perro estaba entre la acera y el comienzo del asfalto, espacio que también resulta de la fotografía aportada por las demandadas personadas en la que se aprecia que existe una franja entre el borde de la acera y el asfalto de unos 40 ó 50 cm y que no existen coches aparcados a ambos lados de la calle.

C) Ninguna prueba se ha evacuado a instancia de las codemandadas personadas sobre la forma en que se produjo el accidente, solo han aportado una fotografía con sus escritos de contestación a la demanda con las que pretenden acreditar la existencia de un paso de peatones, paso de peatones en que se funda la sentencia para estimar que la actora estaba cruzando la calle por lugar inadecuado.

D) La sentencia de instancia se limita a decir que la visibilidad era limitada por la hora en que tuvo lugar el accidente, 22:10 horas, y no haberse practicado prueba alguna sobre la visibilidad y que no se ha acreditado que el vehículo circulara a velocidad excesiva y declara de forma expresa que no estima la fictio confessio ante la incomparecencia de D. Modesto a la práctica de la prueba de interrogatorio de parte propuesta por la actora y admitida en la audiencia previa.

En el acto del juicio por la actora ante la incomparecencia del demandado se formularon las preguntas sobre las que habría de versar el interrogatorio referidas al reconocimiento de que la maniobra realizada era de marcha atrás, que la realizó durante un tramo de 50 metros sin visibilidad, a velocidad excesiva y que no se percató de la presencia de un peatón, lo cual no contradice el contenido de la denuncia formulada ante la Comisaría de Policía de Alcobendas por Dña. Carla ( al folio 12) y como ha quedado dicho, con el testimonio de Dña. Elsa.

Dispone el artículo 304 de LEC: "Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente Ley."

La sentencia declara que no es necesario estimar la fictio confessio ante la incomparecencia del demandado al resultar los hechos acreditados con otros medios de prueba lo cual se contradice con la falta de prueba que declara. Dicha contradicción o incongruencia estimamos que ha de ser resuelta estimando la fictio confessio de D. Modesto y en su mérito estimar acreditados todas las circunstancias que concurrieron en la causación del daño y que determinan su responsabilidad en el atropello del perro, a saber: la conducción antirreglamentaria de marcha atrás, ya que debió hacer uso del fondo de saco existente en la calle para dar la vuelta y salir de la misma circulando hacia delante y no marcha atrás como lo hizo infringiendo la normativa que prohíbe su realización cuando es posible evitarla, sin visibilidad y a velocidad excesiva.

Todo ello lleva a la Sala a la convicción sobre la responsabilidad del conductor, don Modesto, a quien causal y culpabilísticamente es atribuible la producción del siniestro, y que por ello ha de responder, conjuntamente con la propietaria del vehículo y la compañía aseguradora, por los daños y perjuicios derivados del repetido accidente.

E) La sentencia de primera instancia aplica el artículo 1905 del Código Civil que atribuye la responsabilidad a la actora por ser la propietaria del perro, precepto que no es aplicable al caso que nos ocupa por no encontrarnos ante un supuesto de daños causados por animales, que es el supuesto que regula el precepto haciendo responsables a los dueños aun cuando se le escapen o extravíen. En el caso de autos el perro no ha sido el causante de daños a tercero.

4º) Indemnización por daños y perjuicios.

La indemnización por daños y perjuicios no ha sido valorada en la sentencia recurrida lo que nos lleva a su valoración al estimarse la responsabilidad de la parte demandada.

a) Como daños materiales se reclama el coste de los servicios prestados por el hospital veterinario de La Moraleja SA, que por los conceptos de certificación de defunción y gestión del cuerpo por incineración individual emitió factura por importe de 355 euros. Importe que no se cuestiona por los demandados personados en las actuaciones.

Con relación al coste de la mascota si bien se cuestiona en la contestación a la demanda el coste de una mascota Bichón Maltés, el documento 7, consistente en un presupuesto expedido por Mascotas y Más con CIF: B-87963427 no fue impugnado por la parte demandada en la Audiencia Previa y tampoco ha quedado desvirtuado con prueba alguna a instancia de la parte demandada lo que determina la cuantificación del daño reclamado en 1.490 euros.

b) La indemnización pretendida en concepto de daños morales por el fallecimiento del perro nos lleva a fijar su concepto y criterios para su apreciación desde la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de mayo de 2000, ha declarado que "la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias del TS de 22 mayo 1995, 19 octubre 1996, 27 septiembre 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (Sentencia del TS de 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (Sentencia del TS de 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (Sentencia del TS de 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (Sentencia del TS de 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (Sentencia del TS de 12 julio 1999)" que "puede en esa línea entenderse como daño moral, en su integración negativa toda aquella detracción que sufre el perjudicado damnificado y que supone una inmisión perturbadora de su personalidad que, por naturaleza, no cabe incluir, en los daños materiales porque éstos son aprehensibles por su propia caracterización y, por lo tanto, traducibles en su 'quantum' económico, sin que sea preciso ejemplarizar el concepto [...] En cuanto a su integración positiva, hay que afirmar -siguiendo esa jurisprudencia-, que por daños morales habrá de entenderse categorías anidadas en la esfera del intimismo de la persona, y que, por ontología, no es posible emerjan al exterior, aunque sea factible que, habida cuenta la ocurrencia de los hechos (en definitiva, la conducta ilícita del autor responsable) se puede captar la esencia de dicho daño moral , incluso, por el seguimiento empírico de las reacciones, voliciones, sentimientos o instintos que cualquier persona puede padecer al haber sido víctima de una conducta transgresora fundamento posterior de su reclamación por daños morales [...]El problema del daño moral transitará hacia la realidad económica de la responsabilidad civil, por lo que habrá de ser -en lo posible- objeto de la debida probanza, demostración o acreditamiento por parte del perjudicado (sentencia del TS de 2 de febrero de 2002) ", y que " nuestro Código civil no contempla la indemnización por daños morales, si bien su artículo 1107 impone el resarcimiento de 'todos' y ha sido la jurisprudencia casacional civil, [...]la que ha ido elaborando doctrina continuada y progresiva sobre su procedencia ya desde las antiguas sentencias del TS de 6-12-1912 y de 19 de diciembre de 1949, declarando que si bien su valoración no puede obtenerse de pruebas directas y objetivas, no por ello se ata a los Tribunales y se les imposibilita legalmente para poder fijar su cuantificación, cuando efectivamente han concurrido (Sentencias del TS de 3-6-1991 ; 3-11-1995 ; 21-10-1996 y 19-10- 2000) y a tales efectos han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, pues lo que se trata precisamente no es de llevar a cabo una reparación en el patrimonio, sino de contribuir de alguna manera a sobrellevar el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro" (Sentencia del TS de 9 de diciembre de 2003).

De la prueba testifical de Dña. Rita, sicóloga que ha prestado sus servicios profesionales a Dña. Carla, ha quedado acreditado que sufrió un trastorno de ansiedad por la pérdida de su mascota y las circunstancias, en que se produjo la muerte del perro, atropello (al folio 22) y en el acto del juicio explicó como dicha ansiedad se ha somatizado generando una soriasis.

Desde lo anterior la Sala cuantifica el daño moral en la cantidad de 6.000 euros.

c) La cantidad reclamada, 7.845 euros, devengará frente a don Modesto y Bansabadell Renting, SL el interés legal del dinero desde la interpelación judicial de conformidad con los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código civil, que será incrementado en un 50 % frente a Allianz Compañía de Seguros y Seguros, SA desde la fecha del accidente, 16 de diciembre de 2017, y del 20% a partir de la segunda anualidad desde el accidente de acuerdo con el artículo 20-4 de la LCS. La cantidad adeudada devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la presente resolución de conformidad con el artículo 576 de la LEC.

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