La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias
(Las Palmas), sec. 1ª, de 18 de mayo de 2012, nº 92/2012, rec. 179/2011, confirma la sentencia
que estimó la demanda de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento
por la muerte de una persona ahogada en una playa y concedió una indemnización
de 169.012 euros, pues al ser la población de la que tratamos un municipio
turístico, exige debido a la presencia de turistas, en muchos casos no
habituados o desconocedores de las características de la playa, extremar las
medidas de señalización, vigilancia y mantenimiento del material necesario para
prestar el auxilio debido.
En este caso, resulta
inverosímil que el propio Ayuntamiento que no cumplió con la diligencia
exigible, oponga la culpa de quien acudió voluntariamente en auxilio de quien
se encontraba en el mar en situación de peligro y, en definitiva, estaba
supliendo la carencia de medios originado por el propio Ayuntamiento.
No existe concurrencia
de culpas, pues si se admitiera que el fallecido actuó con culpa, tendríamos
también que admitir que la conducta correcta era contemplar desde la orilla
como se ahogaba el bañista.
El ayuntamiento
demandado es un municipio turístico, que incluía en el momento de los hechos,
una concejalía de playa, y que el hecho de que no tuviera que prestar servicio
de protección civil por el censo de habitantes, o la falta de desarrollo de la
normativa autonómica, no le dispensaba de la prestación del servicio público de
socorro y salvamento.
A) Objeto de la litis.
Es objeto de apelación
la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso número seis, de fecha 29
de abril de 2011, en la que se estimó la demanda de responsabilidad patrimonial
contra el Ayuntamiento de Mogán, en relación a los hechos acaecidos el 22 de
diciembre de 1996, en la Playa de Taurito, fecha en la que pereció ahogado don
José Augusto.
Dos son los motivos que
sustentan la apelación:
Errónea interpretación
de la normativa vigente en materia de seguridad humana, en lugares de baño y
salvamento marítimo, y de la jurisprudencia recaída en dicha materia, y ello en
relación a la excepción alegada de falta de legitimación pasiva. La competencia
municipal solo sería un servicio obligatorio para aquellos municipios con
población superior a 20.000 habitantes.
La existencia de
concurrencia de culpas, el difunto no era usuario de la playa y fue una acción
voluntaria de acudir en auxilio de quienes se encontraban en el mar en
situación de apuro lo que le llevó a ponerse en situación de peligro. El voto
particular del Dictamen del Consejo Consultivo propone, de hecho, que el
Ayuntamiento abone el 60% de la indemnización.
B) Legitimación pasiva
del Ayuntamiento demandado:
La primera cuestión que
plantea el Ayuntamiento de Mogán, en relación a la falta de legitimación
activa, la aborda la sentencia apelada en su fundamento Tercero, en el que
partiendo de la aplicación de los artículos 110, 115.d de la Ley de Costas
22/1988 y 206.4(sic) de su Reglamento, llega a la conclusión de que corresponde
a los Ayuntamiento vigilar la observancia en los lugares de baño de las medidas
de seguridad para la vida humana. Así como también cita el artículo 25.2 de la
Ley 2 de abril de 1985 en sus apartados a) y h) respecto la obligación de
garantizar la seguridad en los lugares públicos.
La interpretación que
hace la sentencia apelada es correcta, después de un exhaustivo de la
legislación de aplicación, y de una interpretación histórica, señala que Mogán
es un municipio turístico, que incluía en el momento de los hechos, una
concejalía de playa , y que el hecho de que no tuviera que prestar servicio de
protección civil por el censo de habitantes, o la falta de desarrollo de la
normativa autonómica, no le dispensaba de la prestación del servicio público de
socorro y salvamento.
La Sentencia realiza un
análisis como hemos apuntado histórico del artículo 115.d de la Ley 22/1998 que
establece que:
"Las competencias municipales, en los términos previstos por la legislación que dicten las Comunidades Autónomas, podrán abarcar los siguientes extremos:
d) Mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humana".
El Tribunal
Constitucional en la Sentencia de 4 de julio de 1991, núm. 149/1991, reiteró
que: "la previsión de esta competencia municipal, que ya figuraba en la Ley
de Costas de 1969 (art. 17) y en disposiciones anteriores, no colide en modo
alguno con la competencia autonómica en materia de protección civil, como ya
hemos indicado al analizar la impugnación dirigida contra el pfo. i) art. 110,
y menos aún con la competencia de salvamento marítimo, cuyo ámbito propio está
actualmente delimitado por la L 60/1962. Entendido en estos términos, el
precepto no es contrario a la Constitución."
El artículo 25.2 de la
Ley de 2 de abril de 1985, de Bases del Régimen Local, en sus apartados a) y h)
atribuye a los municipios competencias para garantizar la seguridad en los
lugares públicos, entre ellos las playas, y la protección de la salubridad
pública.
Con independencia de
las competencias que puedan ostentar otras administraciones, estatal o
autonómica, e incluso admitiendo la concurrencia de competencias de las mismas,
la más directa, no deja de ser la del municipio, competencia que además
históricamente ha asumido. Hay unas medidas elementales para la seguridad de
la vida humana en una playa, que un municipio turístico de la importancia de
Mogán, cuya población flotante es notoriamente superior a la población
empadronada, no puede obviar. El hecho de que el censo de los habitantes no
supere una determinada cifra, atendidas la importancia turística y la actividad
para el municipio, no le exime de garantizar la seguridad del lugar, lo que se
traduce en indicar, al menos, si la playa es apta para el baño, y la presencia
de los elementos indispensables para salvar vidas (no había ni siquiera un
flotador que tirar al mar).
La sentencia invocada
por el Ayuntamiento del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2003, casación
10006/1998, no es trasladable al supuesto de autos, porque al margen de
especificar que en aquel caso no se habían transferido a la Comunidad Autónoma
los medios necesarios para la competencia asumida, no se refiere a un municipio
turístico de la importancia de Mogán, segundo núcleo turístico de la isla, ni
con las circunstancias que detalla la sentencia apelada, "rodada de una
punta a otra de edificios hoteleros", lo que de por sí es indicativo de la
población flotante o turística que acude habitualmente a la playa.
C) No existe
concurrencia de culpas.
La segunda cuestión que
plantea el Ayuntamiento demandado es la concurrencia de culpas que rechaza la
sentencia apelada. Argumenta la corporación que el difunto no era usuario de la
playa, y que acudió voluntariamente en auxilio de quien se encontraba en el mar
en situación de peligro.
La cuestión que el
Ayuntamiento plantea no puede reconducirse a una culpa del fallecido, téngase
en cuenta que la situación fáctica no es la de un usuario que eligió ir a
bañarse a la playa, y se vio sorprendido por el estado del mar o se vio
sorprendido por el embravecimiento del mismo; sino que, por el contrario, nos
encontramos ante una persona que se vio obligado a acudir al rescate de un
bañista en apuros. Si admitimos que el fallecido actuó con culpa, tendríamos
también que admitir que la conducta correcta era contemplar desde la orilla
como se ahogaba el bañista. Desde la misma perspectiva, debemos rechazar la
aplicación de la doctrina de la asunción de riesgos, en tanto, no contemplamos
que el fallecido asumiese el propio riesgo, esta elección la tiene quien puede
elegir, si se baña o no ante el estado del mar; en el caso, la elección era
actuar y ayudar, o dejar que se ahogase el otro.
Según el relato de los
testigos que recoge la Sentencia, la situación se desarrolló próxima a la
orilla, y fue la ausencia de material de salvamento, así como de señalización
de la peligrosidad del baño, los que causaron el fatal resultado, por lo que,
incluso pudiera contemplarse la posibilidad de que el fallecido no se
representase, al auxiliar al bañista, la puesta en peligro de su propia vida.
Reiteramos una vez más
que el hecho de que Mogán sea un municipio turístico exige debido a la
presencia de turistas, en muchos casos no habituados o desconocedores de las
características de la playa, extremar las medidas de señalización, vigilancia,
y mantenimiento del material necesario para prestar el auxilio debido. En el
caso, resulta inverosímil que el propio Ayuntamiento que no cumplió con la
diligencia exigible, oponga culpa de quien en definitiva estaba supliendo la
carencia de medios originado por el propio Ayuntamiento.
928 244 935
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