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domingo, 31 de julio de 2022

Indemnización de 169.012 euros por la muerte de una persona ahogada en una playa pues al ser un municipio turístico el ayuntamiento debe extremar las medidas de señalización, vigilancia y mantenimiento del material necesario para prestar el auxilio debido.


La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), sec. 1ª, de 18 de mayo de 2012, nº 92/2012, rec. 179/2011, confirma la sentencia que estimó la demanda de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento por la muerte de una persona ahogada en una playa y concedió una indemnización de 169.012 euros, pues al ser la población de la que tratamos un municipio turístico, exige debido a la presencia de turistas, en muchos casos no habituados o desconocedores de las características de la playa, extremar las medidas de señalización, vigilancia y mantenimiento del material necesario para prestar el auxilio debido.

En este caso, resulta inverosímil que el propio Ayuntamiento que no cumplió con la diligencia exigible, oponga la culpa de quien acudió voluntariamente en auxilio de quien se encontraba en el mar en situación de peligro y, en definitiva, estaba supliendo la carencia de medios originado por el propio Ayuntamiento.

No existe concurrencia de culpas, pues si se admitiera que el fallecido actuó con culpa, tendríamos también que admitir que la conducta correcta era contemplar desde la orilla como se ahogaba el bañista.

El ayuntamiento demandado es un municipio turístico, que incluía en el momento de los hechos, una concejalía de playa, y que el hecho de que no tuviera que prestar servicio de protección civil por el censo de habitantes, o la falta de desarrollo de la normativa autonómica, no le dispensaba de la prestación del servicio público de socorro y salvamento.

A) Objeto de la litis.

Es objeto de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso número seis, de fecha 29 de abril de 2011, en la que se estimó la demanda de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Mogán, en relación a los hechos acaecidos el 22 de diciembre de 1996, en la Playa de Taurito, fecha en la que pereció ahogado don José Augusto.

Dos son los motivos que sustentan la apelación:

Errónea interpretación de la normativa vigente en materia de seguridad humana, en lugares de baño y salvamento marítimo, y de la jurisprudencia recaída en dicha materia, y ello en relación a la excepción alegada de falta de legitimación pasiva. La competencia municipal solo sería un servicio obligatorio para aquellos municipios con población superior a 20.000 habitantes.

La existencia de concurrencia de culpas, el difunto no era usuario de la playa y fue una acción voluntaria de acudir en auxilio de quienes se encontraban en el mar en situación de apuro lo que le llevó a ponerse en situación de peligro. El voto particular del Dictamen del Consejo Consultivo propone, de hecho, que el Ayuntamiento abone el 60% de la indemnización.

B) Legitimación pasiva del Ayuntamiento demandado:

La primera cuestión que plantea el Ayuntamiento de Mogán, en relación a la falta de legitimación activa, la aborda la sentencia apelada en su fundamento Tercero, en el que partiendo de la aplicación de los artículos 110, 115.d de la Ley de Costas 22/1988 y 206.4(sic) de su Reglamento, llega a la conclusión de que corresponde a los Ayuntamiento vigilar la observancia en los lugares de baño de las medidas de seguridad para la vida humana. Así como también cita el artículo 25.2 de la Ley 2 de abril de 1985 en sus apartados a) y h) respecto la obligación de garantizar la seguridad en los lugares públicos.

La interpretación que hace la sentencia apelada es correcta, después de un exhaustivo de la legislación de aplicación, y de una interpretación histórica, señala que Mogán es un municipio turístico, que incluía en el momento de los hechos, una concejalía de playa , y que el hecho de que no tuviera que prestar servicio de protección civil por el censo de habitantes, o la falta de desarrollo de la normativa autonómica, no le dispensaba de la prestación del servicio público de socorro y salvamento.

La Sentencia realiza un análisis como hemos apuntado histórico del artículo 115.d de la Ley 22/1998 que establece que:

"Las competencias municipales, en los términos previstos por la legislación que dicten las Comunidades Autónomas, podrán abarcar los siguientes extremos:

d) Mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humana".

El Tribunal Constitucional en la Sentencia de 4 de julio de 1991, núm. 149/1991, reiteró que: "la previsión de esta competencia municipal, que ya figuraba en la Ley de Costas de 1969 (art. 17) y en disposiciones anteriores, no colide en modo alguno con la competencia autonómica en materia de protección civil, como ya hemos indicado al analizar la impugnación dirigida contra el pfo. i) art. 110, y menos aún con la competencia de salvamento marítimo, cuyo ámbito propio está actualmente delimitado por la L 60/1962. Entendido en estos términos, el precepto no es contrario a la Constitución."

El artículo 25.2 de la Ley de 2 de abril de 1985, de Bases del Régimen Local, en sus apartados a) y h) atribuye a los municipios competencias para garantizar la seguridad en los lugares públicos, entre ellos las playas, y la protección de la salubridad pública.

Con independencia de las competencias que puedan ostentar otras administraciones, estatal o autonómica, e incluso admitiendo la concurrencia de competencias de las mismas, la más directa, no deja de ser la del municipio, competencia que además históricamente ha asumido. Hay unas medidas elementales para la seguridad de la vida humana en una playa, que un municipio turístico de la importancia de Mogán, cuya población flotante es notoriamente superior a la población empadronada, no puede obviar. El hecho de que el censo de los habitantes no supere una determinada cifra, atendidas la importancia turística y la actividad para el municipio, no le exime de garantizar la seguridad del lugar, lo que se traduce en indicar, al menos, si la playa es apta para el baño, y la presencia de los elementos indispensables para salvar vidas (no había ni siquiera un flotador que tirar al mar).

La sentencia invocada por el Ayuntamiento del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2003, casación 10006/1998, no es trasladable al supuesto de autos, porque al margen de especificar que en aquel caso no se habían transferido a la Comunidad Autónoma los medios necesarios para la competencia asumida, no se refiere a un municipio turístico de la importancia de Mogán, segundo núcleo turístico de la isla, ni con las circunstancias que detalla la sentencia apelada, "rodada de una punta a otra de edificios hoteleros", lo que de por sí es indicativo de la población flotante o turística que acude habitualmente a la playa.

C) No existe concurrencia de culpas.

La segunda cuestión que plantea el Ayuntamiento demandado es la concurrencia de culpas que rechaza la sentencia apelada. Argumenta la corporación que el difunto no era usuario de la playa, y que acudió voluntariamente en auxilio de quien se encontraba en el mar en situación de peligro.

La cuestión que el Ayuntamiento plantea no puede reconducirse a una culpa del fallecido, téngase en cuenta que la situación fáctica no es la de un usuario que eligió ir a bañarse a la playa, y se vio sorprendido por el estado del mar o se vio sorprendido por el embravecimiento del mismo; sino que, por el contrario, nos encontramos ante una persona que se vio obligado a acudir al rescate de un bañista en apuros. Si admitimos que el fallecido actuó con culpa, tendríamos también que admitir que la conducta correcta era contemplar desde la orilla como se ahogaba el bañista. Desde la misma perspectiva, debemos rechazar la aplicación de la doctrina de la asunción de riesgos, en tanto, no contemplamos que el fallecido asumiese el propio riesgo, esta elección la tiene quien puede elegir, si se baña o no ante el estado del mar; en el caso, la elección era actuar y ayudar, o dejar que se ahogase el otro.

Según el relato de los testigos que recoge la Sentencia, la situación se desarrolló próxima a la orilla, y fue la ausencia de material de salvamento, así como de señalización de la peligrosidad del baño, los que causaron el fatal resultado, por lo que, incluso pudiera contemplarse la posibilidad de que el fallecido no se representase, al auxiliar al bañista, la puesta en peligro de su propia vida.

Reiteramos una vez más que el hecho de que Mogán sea un municipio turístico exige debido a la presencia de turistas, en muchos casos no habituados o desconocedores de las características de la playa, extremar las medidas de señalización, vigilancia, y mantenimiento del material necesario para prestar el auxilio debido. En el caso, resulta inverosímil que el propio Ayuntamiento que no cumplió con la diligencia exigible, oponga culpa de quien en definitiva estaba supliendo la carencia de medios originado por el propio Ayuntamiento.

www.indemnizacion10.com

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