La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 5 de abril de 2019, nº 208/2019,
rec. 1146/2016, declara
que la empresa responsable de un tendido eléctrico debe indemnizar los daños
causados por un incendio forestal cuando queda acreditada la relación de
causalidad entre el anómalo funcionamiento de la línea y el incendio, así como
su culpa.
La imputación se basa
en un reproche culpabilístico y no en una responsabilidad objetiva, siendo
suficiente para determinar el nexo causal un juicio de probabilidad cualificada.
La prueba indirecta,
siguiendo doctrina del Supremo (sentencia del TS de 27 de mayo de 2008) no
requiere la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir
diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, pues de no ser así no
nos encontraríamos ante una verdadera presunción, sino ante los facta
concludentia.
1º) La demanda, que dio
origen al juicio ordinario nº 1224/2007, solicitaba se condenase a ENDESA a
pagar el importe total de 14.980.580,40 euros más intereses en concepto de
indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por el
incendio originado el día 4 de julio de 1994 en el municipio de Montmajor. Con
fundamento en la responsabilidad civil extracontractual de la demandada.
Se afirmaba que una
línea de baja tensión propiedad de la demandada había causado un incendio
forestal que arrasó 19.450,9 hectáreas y causó el fallecimiento de cuatro
personas. La causa del incendio se precisaba en la caída de chispas y trozos
incandescentes de los cables eléctricos, y el punto de inicio bajo los cables
entre dos postes del tendido.
Previamente a la interposición
de la demanda se sustanció un proceso penal incoado el mismo día 4 de julio de
1994 como diligencias previas n.º 166/02, que dio lugar a la celebración de
juicio en mayo de 2007, y concluyó con sentencia absolutoria firme dictada por
la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Dicha sentencia
determinó como causa del incendio la caída de chispas y material incandescente
de las cubiertas de los cables de la línea eléctrica.
2º) Las demandas
acumuladas a la anterior pretendían la condena de la eléctrica demandada en
diferentes cantidades.
3º) Ya que la parte
recurrente parte en el desarrollo del motivo, y sustento de él, de que la
sentencia recurrida no da por acreditada la caída de chispas, como hecho base
del que inferir otros por presunciones, habrá que detenerse en ese hecho y ver
si es cierto que la sentencia no lo tiene por acreditado.
Si así se obra, lo que
mantiene la sentencia es todo lo contrario, pues en su extensa y profunda
valoración de la prueba, concede credibilidad al menor Augusto , de 14 años de
edad, por ser un testigo privilegiado de los hechos, que sostuvo desde el
primer momento haber observado casualmente desde su domicilio "chispazos"
-como de soldadura- provenientes de los conductores situados en las
inmediaciones de su residencia, recalcando además que esos chispazos se
iniciaron a unos 7 u 8 metros de las palometas de sujeción y que corrían en
dirección al campo de labor donde se inició el fuego situado a unos 200 metros
de distancia.
A juicio del tribunal
de apelación las aseveraciones de la compañía eléctrica han sido contradichas
por el resto de las pruebas practicadas.
El tribunal analiza en
profundidad las testificales, a cuyo análisis remitimos, y da como probado que,
"caían gotas de plástico ardiendo", que caían sobre el campo
"trozos de plástico con fuego dentro".
El tribunal, con celo
en la valoración de la prueba, reseña los testigos que no vieron tales caídas y
ofrece una explicación a ello.
Por tanto, el hecho
base que la recurrente afirma que la sentencia recurrida, no tiene como
acreditado, vemos que sí lo tiene.
A partir de la 2.ª
razón el tribunal motiva a qué pudo deberse las caídas, y ahí obra con
razonamientos lógicos y no arbitrarios de inferencia.
Aparecen tan claramente
expuestos en la sentencia recurrida que, tras ponerlos a esta, no ayudaría más
que a extender su redacción, sin mejorar su claridad y calidad.
Por tanto, la sentencia
recurrida tiene como probada la existencia de chispazos y caída de trozos de
plástico incandescentes y, a continuación, sí analiza y opta por la explicación
más plausible a tales hechos.
No lo hace alegremente
y de forma arbitraria, sino con fundamento en las pruebas practicadas, entre
las que tienen peso los informes técnicos.
4º) Conforme a la
doctrina de la sala lo que se somete al control casacional es, en definitiva,
la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia
la opción discrecional entre diversos resultados posibles (STS de 6 de febrero
de 1995, 20 de diciembre de 1996, 21 de noviembre de 1998, 1 de julio de 1999,
10 de abril de 2000, entre las menos recientes al día de hoy), sin que pueda
confundirse deducción ilógica con deducción alternativa propuesta por la parte.
Tal doctrina se recoge
en sentencias del Tribunal Supremo más cercanas de 25 de marzo de 2013 y 28 de abril de 2014, entre
otras.
La prueba indirecta,
siguiendo doctrina de la sala (sentencia del TS de 27 de mayo de 2008) no
requiere la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir
diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, pues de no ser así no
nos encontraríamos ante una verdadera presunción, sino ante los facta
concludentia.
5º) Así ha obrado el
tribunal de apelación, con rigor y minuciosidad, optando por una hipótesis y
descartando otras, como anuncia y luego motiva en el inicio del fundamento de
derecho tercero.
Acude a la teoría de la
probabilidad estadística o probabilidad cualificada, teoría estrechamente
relacionada con la causalidad, citada por la sentencia del TS de 30 de
noviembre de 2001, que afirma que, si bien "la determinación del nexo
causal no puede fundarse en conjeturas o posibilidades, no siempre se requiere
la absoluta certeza, por ser suficiente (en casos singulares) un juicio de
probabilidad cualificada".
Por tanto, el recurso
de casación de la compañía eléctrica ENDESA ha de desestimarse.
928 244 935
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