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domingo, 3 de julio de 2022

La empresa responsable de un tendido eléctrico debe indemnizar los daños causados por un incendio forestal cuando queda acreditada la relación de causalidad entre el anómalo funcionamiento de la línea y el incendio, así como su culpa.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 5 de abril de 2019, nº 208/2019, rec. 1146/2016, declara que la empresa responsable de un tendido eléctrico debe indemnizar los daños causados por un incendio forestal cuando queda acreditada la relación de causalidad entre el anómalo funcionamiento de la línea y el incendio, así como su culpa.

La imputación se basa en un reproche culpabilístico y no en una responsabilidad objetiva, siendo suficiente para determinar el nexo causal un juicio de probabilidad cualificada.

La prueba indirecta, siguiendo doctrina del Supremo (sentencia del TS de 27 de mayo de 2008) no requiere la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, pues de no ser así no nos encontraríamos ante una verdadera presunción, sino ante los facta concludentia.

1º) La demanda, que dio origen al juicio ordinario nº 1224/2007, solicitaba se condenase a ENDESA a pagar el importe total de 14.980.580,40 euros más intereses en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por el incendio originado el día 4 de julio de 1994 en el municipio de Montmajor. Con fundamento en la responsabilidad civil extracontractual de la demandada.

Se afirmaba que una línea de baja tensión propiedad de la demandada había causado un incendio forestal que arrasó 19.450,9 hectáreas y causó el fallecimiento de cuatro personas. La causa del incendio se precisaba en la caída de chispas y trozos incandescentes de los cables eléctricos, y el punto de inicio bajo los cables entre dos postes del tendido.

Previamente a la interposición de la demanda se sustanció un proceso penal incoado el mismo día 4 de julio de 1994 como diligencias previas n.º 166/02, que dio lugar a la celebración de juicio en mayo de 2007, y concluyó con sentencia absolutoria firme dictada por la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Dicha sentencia determinó como causa del incendio la caída de chispas y material incandescente de las cubiertas de los cables de la línea eléctrica.

2º) Las demandas acumuladas a la anterior pretendían la condena de la eléctrica demandada en diferentes cantidades.

3º) Ya que la parte recurrente parte en el desarrollo del motivo, y sustento de él, de que la sentencia recurrida no da por acreditada la caída de chispas, como hecho base del que inferir otros por presunciones, habrá que detenerse en ese hecho y ver si es cierto que la sentencia no lo tiene por acreditado.

Si así se obra, lo que mantiene la sentencia es todo lo contrario, pues en su extensa y profunda valoración de la prueba, concede credibilidad al menor Augusto , de 14 años de edad, por ser un testigo privilegiado de los hechos, que sostuvo desde el primer momento haber observado casualmente desde su domicilio "chispazos" -como de soldadura- provenientes de los conductores situados en las inmediaciones de su residencia, recalcando además que esos chispazos se iniciaron a unos 7 u 8 metros de las palometas de sujeción y que corrían en dirección al campo de labor donde se inició el fuego situado a unos 200 metros de distancia.

A juicio del tribunal de apelación las aseveraciones de la compañía eléctrica han sido contradichas por el resto de las pruebas practicadas.

El tribunal analiza en profundidad las testificales, a cuyo análisis remitimos, y da como probado que, "caían gotas de plástico ardiendo", que caían sobre el campo "trozos de plástico con fuego dentro".

El tribunal, con celo en la valoración de la prueba, reseña los testigos que no vieron tales caídas y ofrece una explicación a ello.

Por tanto, el hecho base que la recurrente afirma que la sentencia recurrida, no tiene como acreditado, vemos que sí lo tiene.

A partir de la 2.ª razón el tribunal motiva a qué pudo deberse las caídas, y ahí obra con razonamientos lógicos y no arbitrarios de inferencia.

Aparecen tan claramente expuestos en la sentencia recurrida que, tras ponerlos a esta, no ayudaría más que a extender su redacción, sin mejorar su claridad y calidad.

Por tanto, la sentencia recurrida tiene como probada la existencia de chispazos y caída de trozos de plástico incandescentes y, a continuación, sí analiza y opta por la explicación más plausible a tales hechos.

No lo hace alegremente y de forma arbitraria, sino con fundamento en las pruebas practicadas, entre las que tienen peso los informes técnicos.

4º) Conforme a la doctrina de la sala lo que se somete al control casacional es, en definitiva, la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre diversos resultados posibles (STS de 6 de febrero de 1995, 20 de diciembre de 1996, 21 de noviembre de 1998, 1 de julio de 1999, 10 de abril de 2000, entre las menos recientes al día de hoy), sin que pueda confundirse deducción ilógica con deducción alternativa propuesta por la parte.

Tal doctrina se recoge en sentencias del Tribunal Supremo más cercanas de 25 de marzo de 2013 y 28 de abril de 2014, entre otras.

La prueba indirecta, siguiendo doctrina de la sala (sentencia del TS de 27 de mayo de 2008) no requiere la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, pues de no ser así no nos encontraríamos ante una verdadera presunción, sino ante los facta concludentia.

5º) Así ha obrado el tribunal de apelación, con rigor y minuciosidad, optando por una hipótesis y descartando otras, como anuncia y luego motiva en el inicio del fundamento de derecho tercero.

Acude a la teoría de la probabilidad estadística o probabilidad cualificada, teoría estrechamente relacionada con la causalidad, citada por la sentencia del TS de 30 de noviembre de 2001, que afirma que, si bien "la determinación del nexo causal no puede fundarse en conjeturas o posibilidades, no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente (en casos singulares) un juicio de probabilidad cualificada".

Por tanto, el recurso de casación de la compañía eléctrica ENDESA ha de desestimarse.

www.indemnizacion10.com

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