La sentencia de la
Salade lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón,
sec. 3ª, de 8 de mayo de 2020, nº 166/2020, rec. 234/2018, declara que el daño
desproporcionado o resultado clamoroso significa que el resultado dañoso excede
de lo previsible y normal, es decir, no guarda relación o proporción atendiendo
a la entidad de la intervención médica pues no hay daño desproporcionado, por
ejemplo, si el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero
ha habido una errónea ejecución.
Ante esa quiebra de lo
normal, de lo esperable y lo desproporcionado del efecto dañoso, se presume que
el daño es causado por una quiebra de la “lex artis” por parte de la
Administración sanitaria, presunción que puede destruir si prueba que la causa
está fuera de su ámbito de actuación, es decir, responde a una causa de fuerza
mayor.
1º) Se plantea en la
demanda la posibilidad de que se produjera un daño desproporcionado, como
situación en la que quien se enfrenta a una intervención aparentemente sin
riesgo importante, al menos no específicamente descrito y previsto, se somete a
la misma y, de forma imprevisible y difícilmente evitable, resulta con un daño
igualmente imprevisible, y desproporcionado en relación con la entidad de la
intervención.
2º) Doctrina del daño
desproporcionado.
La sentencia de la Sala
3ª del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2018 (recurso de casación 347/2017),
recoge un resumen de la teoría del daño desproporcionado, señalando lo
siguiente:
"El daño desproporcionado tiene lugar en los casos en que el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención, en conexión con los padecimientos que se tratan de atender. Como se declara en la sentencia de 6 de abril de 2015 (recurso 1508/2013), "La doctrina del daño desproporcionado o "resultado clamoroso" se aplica cuando tal resultado lesivo causado no se produce normalmente, o no guarda relación o proporción con entidad de la intervención médica y no era previsible, es inesperado e inexplicado por la demandada, pero es inasumible -por su desproporción- ante lo esperable de la intervención. Esto integra su antijuridicidad, cerrándose el paso a la posibilidad de pretextar un caso fortuito, excluyente de la responsabilidad por el daño causado. De esta manera no hay daño desproporcionado, por ejemplo, si el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea ejecución".
En esa tesitura está la
Administración sanitaria obligada a acreditar las circunstancias en que se
produjo el daño, en virtud del principio de facilidad y proximidad probatoria (Sentencia
del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2012, recurso de casación 1077/2011),
porque aquella doctrina hace responder a la Administración cuando se produce un
resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una
conducta negligente, salvo que acredite que la causa ha estado fuera de su
esfera de actuación (STS de 19 de septiembre de 2012, RC 8/2010).
En esa hipótesis de
daño desproporcionado únicamente no es posible aplicar dicha doctrina cuando el
resultado se presenta como una opción posible (STS de 2 de enero de 2012, RC
6710/2010), cuando dicho resultado constituye un riesgo propio de la
intervención médica en un porcentaje considerable (STS de 9 de marzo de 2011, RC
1773/2009), y cuando existe actividad probatoria que llega a convencer al
órgano judicial respecto a cómo se ha producido tal resultado (STS de 2 de
noviembre de 2012, RC 772/2012).
3º) La STS nº
1136/2016, de 14 de mayo de 2016, recurso 2822/2014, lo resume así:
“Sobre la base de lo
expuesto y una vez excluida como jurisprudencia infringida la procedente de la
Sala de lo Civil de este Tribunal - pues a efectos del artículo 88.1.d) de la
LJCA se está a la de este orden jurisdiccional -, la doctrina del daño
desproporcionado o "resultado clamoroso" significa lo siguiente:
1º Que el resultado dañoso excede de lo previsible y normal, es decir, no guarda relación o proporción atendiendo a la entidad de la intervención médica pues no hay daño desproporcionado, por ejemplo, si el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea ejecución.
2º El daño desproporcionado implica un efecto dañoso inasumible -por su desproporción- ante lo que cabe esperar de la intervención médica; es, por tanto, un resultado inesperado e inexplicado por la demandada.
3º Ante esa quiebra de lo normal, de lo esperable y lo desproporcionado del efecto dañoso, se presume que el daño es causado por una quiebra de la lex artis por parte de la Administración sanitaria, presunción que puede destruir si prueba que la causa está fuera de su ámbito de actuación, es decir, responde a una causa de fuerza mayor.
4º Por tanto, para que no se le atribuya responsabilidad por daño desproporcionado, desde el principio de facilidad y proximidad probatoria la Administración debe asumir esa carga de probar las circunstancias en que se produjo el daño.
5º De no asumir esa carga, la imprevisibilidad o la anormalidad del daño causado atendiendo a la entidad de la intervención médica es lo que hace que sea antijurídico, sin que pueda pretextarse un caso fortuito, excluyente de la responsabilidad por el daño causado.
4º) Conclusión.
En el presente caso se
produjo un daño no previsible y sin proporción con la entidad de la
intervención.
No pudo ser explicado, insistiendo los peritos en que el nervio axilar se
encontraba fuera del campo quirúrgico en el que se desarrollaba la
intervención, además de que se dieron signos de reinervación, lo que resulta
posible en los casos de contusión o elongación del nervio, pero no en los de su
sección.
La presunción de
quiebra de la lex artis no ha podido ser destruida pues resultó inexplicable
para todos los médicos que emitieron informes. Tan solo un hallazgo
bibliográfico por parte del inspector médico, Dr. Gabriel, de un solo caso
descrito, pudo plantear alguna duda, pero no resulta suficiente para enervar la
presunción mencionada pues no hubo comprobación alguna de que en el caso concreto
hubiera aparecido signo de ramículos de nervios englobados en la cápsula del
tumor extirpado, o sección parcial o total de alguno de ellos que diera
explicación a lo sucedido, que solo pudo ser calificado de inevitable,
imprevisible y casual.
En consecuencia, como
expresa el apartado 5º del fundamento decimocuarto de la anterior STS 1136/2016,
atendiendo a la entidad de la intervención médica, la imprevisibilidad o
anormalidad del daño hace que sea antijurídico, sin que pueda pretextarse caso
fortuito excluyente de la responsabilidad.
5º) Indemnización de
65.000 euros.
Para la valoración del
daño la parte actora hace uso de los criterios establecidos en la Ley 35/2015,
en tanto que el informe pericial del Dr. Narciso para MAPFRE lo hace por
aproximación a las Tablas V y VI del Baremo de la Ley 34/2003.
Por el período de
incapacidad el Dr. Guillermo valora 489 días y el Dr. Narciso 473 días.
Por secuelas
psico-físicas el Dr. Guillermo valora dolor neuropático para el que toma un
opiáceo, neuropatía del nervio axilar y déficit de movilidad del hombro por
falta de fuerza y dolor al movimiento, en total 27 puntos (39.547,49 euros). El
Dr. Narciso en concepto de perjuicio fisiológico concede 15 puntos (5 por
disminución de fuerza, 3 puntos por dolor residual, no neuropático por no tomar
medicación específica, y 7 puntos por déficit de movilidad.
El perjuicio estético
moderado el Dr. Guillermo lo valora en 10 puntos por defecto de caída del
hombro, atrofia muscular, cicatriz mayor de lo normal y movilidad del hombro y
de la mano. El Dr. Narciso lo valora en 4 puntos como perjuicio estético
residual por la asimetría de hombros, no valorando la cicatriz que sería
consecuencia de la intervención quirúrgica, no de la complicación.
Por daño moral, que el
Dr. Guillermo califica de moderado dada la edad de 42 años del paciente,
circunstancias familiares y afectación relevante de sus actividades de
desarrollo personal, incluyendo la deficiente información dada, lo valora en
40.000 euros. El Dr. Narciso no incluye este concepto y en el escrito de
conclusiones de MAPFRE se considera excesivo teniendo en cuenta la horquilla
entre 10.000 y 50.000 euros en la Ley 35/2015.
Por perjuicio
patrimonial, dada la afectación para el desarrollo de las actividades laborales
tras el reconocimiento de una incapacidad total permanente para su profesión,
la parte actora lo valora en 21.975 euros. En el escrito de conclusiones de
MAPFRE se considera excesiva la anterior cantidad.
La jurisprudencia ha
reiterado que en esta jurisdicción no resulta aplicable el sistema
indemnizatorio previsto para las víctimas de los accidentes de circulación,
pero cabe su utilización de manera orientativa. En este caso, ponderando los
anteriores conceptos y valoraciones propuestas por las partes, se considera
ajustada a las secuelas padecidas por el actor, por todos los conceptos, la
valoración de 65.000 euros.
A ello habrá de
añadirse el interés legal sobre dicha suma desde la fecha de la interpelación
judicial, conforme a esta petición en la demanda.
928 244 935
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