La sentencia de la Audiencia
Provincial de Orense, sec. 1ª, de 17 de febrero de 2022, nº 92/2022, rec.
38/2021, declara
el derecho del perjudicado de optar directamente por la indemnización en
metálico del perjuicio causado, sin que sea obligatorio que solicite en primer
lugar la reparación in natura, no pudiendo impone el obligado esta última
opción, al ser un derecho que corresponde al perjudicado.
La preferencia por la
reparación in natura no es algo que pueda imponer el obligado, sino que es un
derecho del perjudicado a exigirla, derivado del artículo 1098 del Código Civil.
1º) Hechos.
La parte apelante solicita
la revocación de la sentencia dictada en la instancia al no estimarse la
petición principal contenida en la demanda reconvencional relativa al
cumplimiento por equivalencia mediante el abono del importe de las obras de
reparación de los defectos existentes en la obra, acogiéndose en su lugar la
petición subsidiaria relativa al cumplimiento in natura, con el único argumento
de que, nunca, con anterioridad al procedimiento, se solicitó a la entidad
constructora la reparación de las deficiencias apreciadas en las obras
ejecutadas.
El recurso debe ser
estimado al haber reconocido de forma mayoritaria la jurisprudencia del
Tribunal Supremo la posibilidad del perjudicado de optar directamente por la
indemnización en metálico del perjuicio causado, sin que sea obligatorio que
solicite en primer lugar la reparación in natura, no pudiendo impone el
obligado esta última opción, al ser un derecho que corresponde al perjudicado.
2º) Doctrina del
Tribunal Supremo.
En este sentido dice la
Sentencia nº 525/2015 de 28 de septiembre de 2015, del Tribunal Supremo:
"Las formas de
reparar el daño son la reparación específica o "in natura" y la indemnización
por equivalencia.
Dentro de las primeras
distingue la dogmática, en sede de responsabilidad contractual, entre la
reparación "in natura" del daño y el cumplimiento "in
natura" de la obligación incumplida. La reparación "in natura"
consistirá en reintegrar la esfera jurídica que se ha lesionado a otra persona
a su estado anterior a la causación del daño, colocando al damnificado en la
situación en la que se encontraría si no se hubiese producido el evento dañoso.
Por contra, la reparación por equivalencia, denominada también indemnización y
resarcimiento, lo que persigue es que se compense o resarza el menoscabo
patrimonial sufrido por el damnificado, a través normalmente de la entrega de
una suma de dinero, que se traduce en la prestación del "id quod
interest".
La jurisprudencia (STS
de 9 noviembre 1968) se decantó como regla general por el cumplimiento en forma
específica,
otorgando prelación a la "restitutio in integrum" sobre la
indemnización con entrega de suma de dinero, declarando (STS de 10 de octubre
de 2005) que en nuestro sistema el cumplimiento de la obligación por
equivalencia es subsidiario de la satisfacción del acreedor de forma
específica. En concreto, tratándose de obligaciones de hacer, la sentencia del
TS de 13 de junio 2005 puso de manifiesto que la reparación "in
natura" es preferente sobre la indemnizatoria, siempre que ello sea
posible y el perjudicado la prefiera (sentencias del TS de 2 diciembre 1994; 13
mayo 1996 y 13 julio 2005).
Ahora bien, en atención
a las circunstancias concurrentes esa doctrina legal ha evolucionado
permitiendo al perjudicado postular una indemnización por equivalencia en vez
de la posible reparación "in natura".
Afirma la sentencia del
Tribunal Supremo de 16 marzo de 2011 Rc. 1642/2007, reiterándolo la de 25 de
marzo de 2015 Rc. 926/2013, que: "Es cierto que, en determinados supuestos
se ha señalado la solución contraria, a saber, que la posibilidad de instar la
reclamación directa de la indemnización pertinente es una excepción a la regla
general del artículo 1098 del Código Civil -reparación "in natura"- (SSTS
de 17 de marzo de 1995; 13 de julio y 27 de septiembre de 2005 -. Ahora bien,
aun en estos casos, se ha mantenido la procedencia de la pretensión
resarcitoria por equivalencia, por concurrir una serie de circunstancias, como
ocurre en este caso en el que admite la sentencia que hubo un acto de
conciliación que terminó sin avenencia. Todo ello como consecuencia racional y
lógica de que el fin de la indemnización es tanto como la reparación o
compensación y trata de conseguir que el patrimonio del lesionado quede, por
efecto de la indemnización y a costa del responsable del daño, en situación
igual o al menos equivalente, a la que tenía antes de haber sufrido el daño, y
que la solución indemnizatoria es más efectiva en atención a las
complicaciones, dilaciones y conflictos que se pueden plantear en el trámite
ejecutivo (STS de 21 de diciembre 2010 ).""
La preferencia por la
reparación in natura no es algo que pueda imponer el obligado, sino que es un
derecho del perjudicado a exigirla, derivado del artículo 1098 del Código Civil.
Como señaló la STS de 13 de julio de 2005, tal prevalencia de la reparación in
natura precisa que "el perjudicado la prefiera (sentencias del TS de 2 de
diciembre de 1994 y 13 de mayo de 1996)", lo que no ocurre obviamente
cuando, como en este caso, se reclama directamente una indemnización
sustitutoria.
3º) Conclusión.
Atendiendo a dicha
jurisprudencia mayoritaria no puede otorgarse, como regla general, rango
preferente a la reparación in natura frente a la pretensión resarcitoria por
equivalencia, pues en tal caso se concedería a los obligados, como dice la sentencia
del TS de 7 de mayo de 2002, "el privilegio de llevar a cabo por sus
propios medios unos trabajos de reparación que previamente se han abstenido de
realizar eficazmente".
En base a ello, y con
independencia de que con anterioridad al planteamiento de este procedimiento no
se hubiera solicitado por la parte demandada a la actora la reparación de los
defectos que se declaran probados, puede optar y ha optado, ejercitando en
primer lugar la acción de cumplimiento por equivalencia, por reclamar de la
contratista la indemnización correspondiente, concretada en la valoración de
las reparaciones que se contienen en el informe pericial aportado a los autos que,
por lo expuesto, ha de concedérsele, condenando a la actora a su abono, con
revocación de la resolución recurrida en este extremo.
928 244 935
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