La sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 16ª, de 30 de julio de 2020, nº
197/2020, rec. 843/2018, declara que la indemnización por accidente de tráfico debe
fijarse atendiendo a la estabilización lesional, momento a partir del cual las
lesiones sufridas deben considerarse secuelas por cuanto ya no son susceptibles
de curación, ni de mejora significativa con ningún tratamiento médico.
El principio de total
indemnidad del perjudicado debe conllevar la indemnización por los gastos
médicos, farmacéuticos y de ortopedia invertidos en la curación o
rehabilitación sin el límite de la sanación o consolidación de las secuelas.
A) Estabilización
lesional.
1º) El Informe pericial
aportado por la actora cifraba en 700 días el periodo de sanidad, de los cuales
589 serían impeditivos y no impeditivos los 111 restantes (Informe de Adrián),
mientras que el informe aportado por la aseguradora demandada, reducía dicho
periodo a 85 días por cuanto había un informe de la Clínica del Pilar de 23 de
septiembre de 2012 que ya informaba que la columna cervical tenía movilidad
libre, con molestias al final de los arcos, siendo anodina el resto de la
exploración física (Informe Amador).
2º) La sentencia de
primera instancia, como se desprende de lo expuesto hasta ahora, adoptó una
solución intermedia al tomar como fecha de la estabilización lesional el
informe de alta de DINATEK y fijar el periodo de sanidad en 278 días.
3º) La parte recurrente
discrepa de esta fecha pues entiende que el Juzgado no toma en la debida
consideración que la lesionada, después de ese informe de alta, continuó siendo
visitada por nuevos especialistas (un neurocirujano) y recibió también nuevos
tratamientos médicos (rizólisis y ozonoterapia) que contribuyeron a una mejora
en su estado de salud.
B) Valoración de las
pruebas.
1º) Pues bien, el
recurso en este primer punto no puede prosperar por cuanto, tras una nueva y
definitiva revisión de las pruebas practicadas, no advierte este Tribunal
motivos bastantes para corregir la valoración de las pruebas y las conclusiones
a las que llega la sentencia apelada, resultando de interés para justificar
nuestra decisión los siguientes hechos que se consideran satisfactoriamente
acreditados:
a. El 26.07.12, tras
una doble colisión por alcance de la que fue objeto el vehículo que conducía,
la actora fue llevada en ambulancia a Urgencias del Hospital Clinic de
Barcelona por presentar 'policontusiones', reseñándose en el apartado de la
exploración física que presentaba dolor en columna vertebral, rodilla derecha y
brazo derecho. Se le recomienda collarín cervical blando y, con las oportunas
recomendaciones de antinflamatorios y relajantes musculares, calor local para
la musculatura cervical y frio local para la contusión en la rodilla, es dada
en dicho servicio con el diagnóstico de " post-traumatismo cervical leve
" (doc. 4).
b. La lesionada
continuó el tratamiento de sus lesiones en la Clínica del Pilar de esta ciudad
y el 10.08.12 le fueron practicadas resonancias magnéticas tanto en la rodilla
derecha, que revela leves signos de patología degenerativa, como en la columna
cervical, que informa de "rectificación de la lordosis cervical" sin
ningún otro hallazgo patológico (doc. 10).
c. El 13 de septiembre
de 2012 el médico especialista en rehabilitación (Dr. Avelino) informa que la
movilidad cervical era libre, con molestias al final de los arcos, y destaca
que la exploración de la rodilla era normal (doc. 7).
d. El 2 de octubre de
2012 se le practica un electromiograma con resultado nuevamente normal (doc.
13).
e. El 19 de octubre de
2012 la lesionada solicita el alta en la Clínica del Pilar por cambio de centro
médico y pasa a ser atendida en el Instituto de Rehabilitación DINATEK,
realizándose por este centro médico nuevas resonancias magnéticas de la columna
cervical y del hombro derecho que confirman el resultado normal advertido en
las primeramente realizadas, sin síntomas de lesión traumática alguna (doc. 14).
f. El 6 de enero de
2013 la lesionada presentó denuncia penal interesando ser "visitada por el
médico forense a los efectos de dictaminar la sanidad definitiva ",
siguiéndose el Juicio de Faltas 631/12 ante el Juzgado Instrucción Núm. 29 de
Barcelona si bien, mediante comparecencia de 11 de marzo de 2013, renunciaría a
la acción penal ejercitada, otorgando perdón al denunciado y con expresa
reserva de las acciones civiles, sin que conste que llegara a ser visitada por
el médico forense.
g. El 25 de febrero de
2013 la doctora Amanda del Instituto DINATEK informa que la paciente presentaba
dolores invalidantes que le obligaban a estar en reposo absoluto durante 3 días
y que presentaba un cuadro ansioso-depresivo, precisando a continuación que
está siguiendo tratamiento con hipertermia, masoterapia y Feldenkrais. (doc.
15).
h. El 23 de abril de
2013 la doctora Amanda emite nuevo informe explicando que la evolución ha sido
muy lenta e irregular, que ha seguido los tratamientos arriba antes indicados y
también otros de osteoptía, acupuntura y terapia neural, y que durante el
proceso ha presentado días de mejoría, pero con recaída posterior ante
cualquier mínimo esfuerzo físico y que dados los pocos cambios clínicos
obtenidos se recomienda valoración por neurocirujano que le propone tratamiento
con rizolisis. Este informe termina con la frase de " alta con secuelas
" (doc. 16).
i. El 9 de enero de
2014 el neurólogo Damaso emite informe señalando que la paciente presenta un
" cuadro de dolor cervical severo, compatible con latigazo cervical y con
mala evolución, en la que han fracaso de las medidas terapéuticas habituales
(...) se realizó rizolisis cervical con radiofrecuencia sin obtener mejoría
significativa alguna." En este mismo informe se indica que está siguiendo
como tratamiento paliativo el de la ozonoterapia (infiltraciones musculares
paravertebrales con ozono) que ha demostrado una alta efectividad en esta clase
de patologías (doc. 67).
j. El 4 de febrero de
2014 el INSS dictamina que las lesiones de la actora no constituyen una
incapacidad permanente parcial en ningún grado de incapacidad (doc. 47).
k. El 26 de mayo de
2014 el Dr. Damaso señala que todos los tratamientos realizados han resultado
inefectivos para detener la 'clínica dolorosa', y define la situación actual de
la paciente de "impotencia funcional y limitación severa para realizar
las actividades de la vida diaria y sus actividades personales y profesionales
con normalidad" y que "dado el tiempo transcurrido deben
considerarse como crónicas e irreversibles en el tiempo " (doc. 92).
C) Fecha de
estabilización de las secuelas.
1º) Ya se ha dicho que
la sentencia apelada rechazó la propuesta del Informe Amador de considerar como
fecha de estabilización lesional el alta médica de la Clínica del Pilar por
cuanto dicha alta, que tiene lugar casi tres meses después del accidente, se
explicaba por un cambio de centro médico y el Instituto DINATEK refiere en su
informe de entrada que la actora acude por " persistencia cervicalgia y
gonalgia derechas (...) refiere dolor invalidante cervical cuando realiza
cualquier actividad física, que le obliga a estar en reposo absoluto durante
tres días ". Sin embargo, los nuevos tratamientos que se le instauraron no
arrojaron mejoras significativas pues las pruebas de imagen (RNM) confirman lo
que ya se sabía y cuatro meses más tarde, en el informe de 25 de febrero de
2013, el Dr. Damaso ya reconoce que " la evolución es muy lenta e
irregular, pues refleja mejoría durante unos días pero vuelve a presentar
reagudizacion ante cualquier mínimo esfuerzo físico ", de donde resulta
que las algias cervicales, que fueron la única secuela reconocida a la actora,
podían considerarse consolidadas en el sentido de que se habían cronificado y
habían pasado a ser permanentes por lo que, desde una perspectiva médico-legal,
podían considerarse secuelas pues todos los tratamientos que después le fueron
aplicados resultaron inefectivos como reconocería el Dr. Damaso un año más
tarde en su informe de 26 de mayo de 2014. No obstante, la iudex a quo prefirió,
por prudencia, esperarse hasta el informe de 29 de abril de 2013 de alta médica
emitido por el Instituto DINATEK, por cuanto a partir del mismo ya no se
apreciaba margen para ninguna mejora terapeuica.
2º) La parte recurrente
rechaza que esta alta médica pueda ser considerada fecha de estabilización
lesional por cuanto, con posterioridad, se le hicieron nuevos tratamientos,
primero con rizólisis y después con ozono, pero olvida que estos tratamiento
alternativos no reportaron mejora alguna y, lo que es más importante, fueron
tratamientos paliativos que procuraban aliviar el dolor de la lesionada pero no
eran ya propiamente curativos por cuanto la lesión ya no admitía progresión
terapeútica y, por consiguiente, esos nuevos tratamientos no tuvieron influencia
alguna en el curso evolutivo de la lesión. Que en el acto del juicio el Dr.
Damaso explicara que el latigazo cervical tiene diferentes tratamientos y que
los mismos deben ir escalonándose " en función del dolor y de la respuesta
" a los tratamientos previamente realizados, tampoco altera la conclusión
expuesta y a su informe de 26 de mayo de 2014 forzosamente tiene que remitirse
este Tribunal pues en el mismo claramente dice que su dolencia es crónica e
irreversible si bien ya desde mucho antes.
3º) Señala también la
recurrente que fue objeto de un intenso seguimiento por parte de la mutua
laboral ASEPEYO (doc... 150 a 172) y que no fue hasta el 4 de febrero de 2014
que el INSS le dio el alta laboral. Sin embargo, dicho control resulta hasta
cierto punto normal por cuanto la baja laboral traía causa de un simple
latigazo cervical cuya curación no debía haberse prolongado durante tanto tiempo,
pero, en lo que ahora importa, la fecha de estabilización lesional en modo
alguno depende de la situación administrativa de alta laboral pues una y otra
operan en planos jurídicos distintos.
4º) En resumidas
cuentas, que aun no resultando fácil precisar cuándo tiene lugar la llamada
estabilización lesional, que es el momento a partir del cual las lesiones
sufridas deben considerarse secuelas por cuanto ya no son susceptibles de
curación ni de mejora significativa con ningún tratamiento médico, este
Tribunal se muestra conforme con la decisión del Juzgado. No vamos a especular
ahora con la contradictorio que resulta el desmesurado periodo de sanidad
reclamado por la actora y el carácter leve del simple 'latigazo cervical' que
le fue diagnosticado cuando acudió al Servicio de Urgencias pues el dolor
crónico que se alega ha sido reconocido y únicamente se discute el momento en
que dicho dolor devino secuela definitiva.
No obstante, este
Tribunal no puede dejar de mostrar su extrañeza pues aun cuando el dolor tiene
un componente subjetivo muy acusado, tampoco puede ignorarse que si ninguna
prueba diagnóstica acredita la existencia de una patología que respalde el
dolor referido por la lesionada y la propia lesionada hurta al órgano judicial
de opiniones altamente cualificadas como suelen ser las de los médicos
forenses, aquel dolor crónico -y más con la intensidad que refiere la
lesionada- suscita las normales dudas, máxime cuando para el INSS la clínica de
la recurrente no fue tributaria de ninguna incapacidad laboral, ni siquiera
parcial. Es más, resulta sorprendente que su perito, en el informe de 20 de
noviembre de 2015, se haga eco de la opinión del Dr. Damaso conforme la
situación actual de la paciente "es de dolor crónico cervical severo con
impotencia funcional y limitación severa para realizar actividades de la vida
diaria y sus actividades personales y profesionales con normalidad" y
consta en autos que desde un año antes, como mínimo, concretamente desde el 14
de noviembre de 2014, la recurrente llevaba una vida aparentemente normal según
refiere el Informe de detectives aportado a autos por la aseguradora y que da
perfecta cuenta de cómo la recurrente conduce un vehículo y desarrolla
diferentes funciones en el restaurante donde trabaja (atiende y sirve en barra,
cobra a los clientes y gestiona el comedor).
D) Gastos médicos
posteriores a la estabilización lesional.
1º) La parte señala que
los gastos médicos, incluidos los tratamientos de rizólisis y ozonoterapia,
fueron necesarios para alcanzar la estabilidad lesional y, por consiguiente,
reclama que la aseguradora sea condenada a su pago.
2º) El recurso en este
punto tampoco puede prosperar por cuanto, como bien señala la sentencia
apelada, solo resultan admisibles los gastos médicos anteriores a la
estabilidad lesional por lo que al haberse confirmado que dicha fecha se sitúa
el 29 de abril de 2013, descartándose la de 4 de febrero de 2014 que proponía
la recurrente, poco más puede añadirse pues la jurisprudencia en esta materia
es muy clara al respecto, pudiendo citarse, por todas, la STS 13/2013:
La doctrina de esta
Sala (...) es reiterada en el sentido de que durante la vigencia del régimen
contenido en el texto refundido y hasta la reforma introducida por la Ley
21/2007, de 11 de julio, se indemnizaba por la totalidad de los gastos médicos
y derivados. Mientras que, por el contrario, a partir de la entrada en vigor de
esta reforma, y respecto de los siniestros ocurridos durante su vigencia, solo
se iban a indemnizar: "los gastos de asistencia médica, farmacéutica y
hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la casación o consolidación de
secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la
naturaleza de la asistencia prestada ".
Sin duda la reforma no
fue afortunada puesto que dejaba sin cobertura tratamientos de carácter
permanente, y como tal fue cambiada nuevamente en la Ley 35/2015, de 22 de
septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios
causados a las personas en accidentes de circulación, acogiendo uno de los
principios básicos en el derecho de daños como es que la total indemnidad
del perjudicado debe conllevar la indemnización por los gastos médicos,
farmacéuticos y de ortopedia invertidos en la curación o rehabilitación de las
heridas y secuelas derivadas del siniestro sin el límite de la sanación o
consolidación de las secuelas, de tal forma que dentro de los perjuicios
patrimoniales derivados de las secuelas (arts. 113 a 133 y Tabla 2. C),
reconoce el derecho a que se indemnicen esos gastos (daño patrimonial
emergente) de asistencia sanitaria futura, sin el límite temporal anteriormente
vigente.
928 244 935
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