Buscar este blog

domingo, 10 de julio de 2022

Derecho a una indemnización de 60.630.68 euros porque la infección desencadenante de la ceguera se produjo en el curso de la operación de cataratas y fue debida a un fallo de la cadena de asepsia.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 13ª, de 21 de septiembre de 2020, nº 284/2020, rec. 794/2019, confirma la sentencia que aprecia que la infección desencadenante de la ceguera se produjo en el curso de la operación de cataratas y fue debida a un fallo de la cadena de asepsia determinando una indemnización por todos los conceptos en la cantidad de 60.630.68 euros.

Señala que del análisis de las circunstancias concurrentes se desprende el error en la valoración de la prueba en la instancia a la hora de cuantificar los diversos conceptos indemnizatorios, debiendo, demás, valorarse el importe de la indemnización correspondiente a las secuelas relativas al perjuicio personal básico y al perjuicio personal particular.

1º) El actor, don Jacobo, formuló demanda contra la compañía aseguradora Asefa, S.A. en la que solicitaba la condena de la demandada al pago de la cantidad de 66.611,32 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en mayo de 2017, más los intereses del art. 20 de la LCS desde la interposición de la demanda y costas.

En síntesis, se alegaba en el escrito rector que en 2017 el actor tenía suscrito un seguro de asistencia sanitaria con la entidad demandada y habiendo sido diagnosticado de catarata bilateral, fue intervenido en el Hospital Los Madroños el 24 de abril de 2017 del ojo derecho y el día 22 de mayo del ojo izquierdo, siendo dado de alta hospitalaria ese mismo día y revisado por el oftalmólogo que le intervino al día siguiente. El día 24 de mayo se despertó con un fuerte dolor y falta de visión en el ojo izquierdo, y tras solicitar consulta con el oftalmólogo que le practicó la intervención quirúrgica, fue citado por éste para consulta a las 15 horas, que le diagnosticó endoftalmitis, pautándole medicación y remitiéndole al Hospital Rey Juan Carlos para tratamiento específico con colirios reforzados. En dicho Hospital se confirma el diagnóstico, pero no le pudieron ser preparados en el mismo los colirios reforzados por cierre del Servicio de Farmacia, por lo que fue enviado a una farmacia externa en Madrid. De vuelta a la consulta, el oftalmólogo le pauta ingreso en el Hospital Los Madroños, donde se le realiza vitrectomía y cultivo de humor acuoso en el que se menciona la presencia del estafilococo coagulasa negativo. 

El día 25 de mayo acude a Urgencias de la Fundación Jiménez Díaz siendo ingresado con diagnóstico de endoftalmitis postquirúrgica de OI con posible desprendimiento de retina, recibiendo tratamiento médico y siendo dado de alta hospitalaria el 6 de junio. El día 12 de junio ingresa de nuevo en la Fundación Jiménez Díaz para cirugía programada del ojo izquierdo debido a desprendimiento de retina postendoftalmitis, y dado de alta hospitalaria el 13 de junio y tras sucesivas revisiones fue dado de alta médica el 10 de noviembre de 2017, presentando ceguera del ojo izquierdo, deformidad del iris y clínica de ansiedad.

2º) La sentencia de primera instancia aprecia que la infección desencadenante de la ceguera se produjo en el curso de la operación de cataratas y fue debida a un fallo de la cadena de asepsia.

Por otra parte, considera que tampoco se tomaron todas las medidas preventivas para evitar la más grave de las complicaciones de este tipo de intervenciones como es la endoftalmitis, ni el tratamiento posterior fue adecuado. Con aplicación del baremo de la Ley 35/2015 y valorando los informes periciales considera que la estabilización lesional se produjo en un plazo de 172 días, desde el 22 de mayo hasta el 10 de noviembre de 2017, fecha de alta definitiva, de los que 14 días de ingreso hospitalario son determinantes de perjuicio personal grave, y los restantes perjuicio personal moderado.

Asimismo, considera que las dos intervenciones quirúrgicas, la primera del grupo VI y la segunda del grupo VII de Oftalmología, les debe ser asignada un valor de 1.000 euros a cada una de ellas. Con relación a las secuelas considera en primer lugar que a la pérdida de visión del ojo izquierdo le debe ser asignada 25 puntos, considerado por el contrario que la secuela de ansiedad no ha quedado debidamente acreditada. Asimismo, considera probado un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado de leve. Por último, aprecia perjuicio estético por deformidad del iris, que valora en 13 puntos. Concluye que procede fijar como indemnización 12.789,20 euros por las lesiones temporales, incluyendo daño emergente (lente trifocal) y por secuelas la cantidad de 31.042,52 euros, total 43.831,72 euros. Asimismo, considera procedentes los intereses del art. 20 de la LCS. En consecuencia, estima parcialmente la demanda en los términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

3º) Errónea fijación de la indemnización.

La sentencia apelada considera acreditado el perjuicio físico por pérdida de visión del ojo izquierdo que valora en 25 puntos, y por deformidad del iris que valora en 13 puntos. Por otra parte, aprecia también que el actor sufrió un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado leve. Y en conjunto fija erróneamente una indemnización en concepto de secuelas de 31.042,53, que debe ser rectificada.

En primer lugar, al perjuicio físico por pérdida de visión del ojo izquierdo valorado en 25 puntos, atendiendo a la tabla 2.A.2 del baremo de la Ley 35/2015 y la edad del lesionado a la fecha del siniestro (70 años), le corresponde la cantidad de 28.465,11 €, que revalorizadas según baremo de 2017 vigente a la fecha del siniestro en el 0,25% (71,16 €), arroja el resultado de 28.536,27 €. Asimismo, al perjuicio estético por deformidad del iris valorado en 13 puntos le corresponde una indemnización11.007,06 €, que revalorizadas en el 0,25% (27,52 €) arroja el resultado de11.034,58 €. Por tanto, en concepto de perjuicio personal básico corresponde al aquí apelante la cantidad de 39.570,85 euros en lugar de los31.042,52 € fijados por ambos conceptos en la misma.

4º) El perjuicio personal particular, por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado leve.

Por otra parte, tal como consta en el resumen de antecedentes expuesto, la sentencia apelada aprecia la existencia de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado de leve, pero no cuantifica indemnización alguna por este concepto y debe por tanto ser determinada ahora, como así se solicita en el recurso.

En este sentido, el perjuicio personal particular, por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado leve tiene asignada una horquilla indemnizatoria que abarca desde 1.500 € hasta 15.000 €, considerando este tribunal ajustado el promedio entre ambos importes, que queda fijado por tanto en la cantidad de 8.270,63 euros.

En consecuencia, la cuantía de la indemnización por secuelas será de 39.570.85 euros más 8.270,63 euros y en total 47.841,48 euros.

De este modo fijada en la primera instancia la indemnización por las lesiones temporales, comprensivas de los 14 días de perjuicio personal grave, los 158 días de perjuicio personal moderado, las dos intervenciones quirúrgicas y la lente trifocal, en la cantidad de 12.789,20 euros, sumando el importe de 47.841,48 euros correspondiente a las secuelas, queda determinada la indemnización por todos los conceptos en la cantidad de 60.630.68 euros y no de 43.831,72 euros como se fija en la sentencia apelada, que en consecuencia debe ser rectificada en lo que a este pronunciamiento se refiere.

www.indemnizacion10.com

928 244 935




No hay comentarios:

Publicar un comentario