La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del TSJ Andalucía (Sevilla), sec. 2ª, de 14 de
mayo de 2015, nº 405/2015, rec. 512/2014, confirma la responsabilidad solidaria
del Servicio de Salud y de la Compañía Aseguradora al pago de una indemnización
de 150.000 euros por la deficiente asistencia sanitaria practicada a la menor en el momento del parto por la pérdida de oportunidad sufrida, ya
que queda acreditado que, si los controles hubieran sido más exhaustivos, la epilepsia
sintomática, parálisis cerebral y tetraparesia espástica de la menor, podrían haberse
evitado.
La indemnización se
reduce, en cuanto que debe valorarse, no las lesiones causadas, sino esa
pérdida de oportunidad de recibir el tratamiento médico adecuado que pudiera
haber causado consecuencias menos lesivas.
Ante un supuesto de
pérdida de oportunidad entran en juego a la hora de valorar el daño dos
elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad
de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado,
entidad o alcance de éste mismo; por lo que ante daños inciertos y de difícil
cuantificación económica, derivados de la pérdida de oportunidad terapéutica
sufrida por el paciente deben tenerse en cuenta factores como su edad y
circunstancias personales.
En los casos de perdida
de oportunidad, lo indemnizable es la incertidumbre en torno a la secuencia que
hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio
otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las
circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera; pérdida de una
alternativa de tratamiento que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es
el concepto indemnizable según la jurisprudencia.
A) Hechos.
Resulta del expediente
administrativo y la documental aportada a la causa que el informe de alta de la
menor emitido en fecha 9 de abril de 2.008 refleja los siguientes diagnósticos:
Enfermedad Hipoxico-isquemica; insuficiencia renal-aguda; hiponatremia; y
status convulsivo (folios 33 a 35 del expediente).
Posteriores informes de
asistencia de junio, octubre y noviembre de 2008 del Hospital Virgen de Valme
(folios 138, 1141, 142, 154 y 155) se refieren a diagnósticos de crisis
parciales complejas y epilepsia en estudio (junio de 2008), epilepsia
generalizada (octubre de 2008) y retraso psicomotor secundario a enfermedad
hipoxico isquémica, y epilepsia: crisis parciales complejas y mioclonías
(noviembre de 2008).
En fecha 1 de diciembre
de 2.010, se procede a emitir dictamen Técnico Facultativo de reconocimiento de
grado discapacidad, en el que se indica que en el momento del reconocimiento
presenta: 1. Crisis convulsivas generalizadas, epilepsia, sufrimiento fetal
perinatal 2. Retraso madurativo, encefalopatía sufrimiento fetal perinatal. Y
por Resolución de la Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería para la
igualdad y bienestar social de 23-11-2010 se le reconoce un grado de
discapacidad del 79% (doc. 4 de la demanda).
En los Informes
clínicos de 12/12/11 y 26-1-2012 del Servicio de Pediatría del Hospital Virgen
de Valme aportados con la demanda (doc. 7 de la demanda) se indica como juicios
clínicos: epilepsia sintomática, tetraparesia espástica, en el primero; y
Parálisis cerebral y tetraparesia espástica, en el segundo.
Y en el Dictamen del
Servicio de Aseguramiento y Riesgos (folios 136 a 150 del expediente) se
expone, consignando los padecimientos de la menor y su evolución: que los
diagnósticos al alta fueron: enfermedad hipóxico-isquémica, insuficiencia renal
aguda, hiponatremia y status convulsivo; que a los dos meses de edad comenzó
con crisis parciales complejas, por lo que se realizó EEG que mostró actividad
paroxística tipo punta-honda en hemosferio izquierdo, y TAC craneal con atrofia
cortical leve e hipondensidad talámica, confirmándose mediante RM craneal la
atrofia subcortical leve y lesión isquémica en tálamo izquierdo, siendo
diagnosticada definitivamente de epilepsia sintomática y retraso psicomotor
secundario a encefalopatía hipóxico- isquémica; y que en la última consulta en
el Servicio de Rehabilitación del día 25/3/2010 se indicó: "Retraso psicomotor....Inicia....Tetraparesia
espástica: tendencia espasticidad extensa 4 miembros. Cabeza controlada aunque
con espasticidad...pies tendencia equino-varo poco rehabilitable".
Basta el cotejo de unos
y otros informes para concluir que las definitivas secuelas padecidas por la
menor derivadas de la enfermedad hipóxico-isquémica no fueron diagnosticadas en
su integridad hasta los años 2010 y 2011, pues no es sino en estos años cuando
-como destaca la Magistrada a quo- se incorporó el juicio clínico de tetraparesia
espástica (en inicio en 2010 y como definitivo en 2011); por lo que teniendo en
cuenta que la reclamación por responsabilidad patrimonial se presentó el 8 de
abril de 2010 (folio 1 del expediente) en modo alguno había transcurrido para
entonces el plazo de prescripción anual del artículo 142.5 Ley 30/1992.
B) La sentencia de primera
instancia.
"De los informes
periciales se ponen de manifiesto cumplidamente la no existencia en la historia
clínica de los registros de la frecuencia cardiaca fetal que recoge la historia
que se hizo, circunstancia anómala dado que debieron constar dichos registros,
y que la los mismos eran determinantes al objeto de apreciar la situación de
bienestar del feto durante el trabajo de parto, o sea desde la 6 horas a las
8,20 horas, y si dicha circunstancia privó a la menor de la oportunidad,
mediante la realización de cesárea por ejemplo, de poder nacer sin hipoxia o
ser esta menos severa con las consecuencias pertinentes en cada caso.
Igualmente, aparece que
la anomalía en el cordón umbilical no se encuentra acreditado cuando se
presentó, dado que como se ha expuesto anteriormente las periciales practicadas
no se ponen de acuerdo sobre el momento en que se procedió a la inserción
velamentosa del cordón. Y ello, además, porque del informe pericial de la SEGO
a la aclaración que del mismo se realizó, se constata discrepancias en el
mismo, dado que en dicho acto se indicó que el cordón no estaba roto durante el
periodo expulsivo, sino después en el alumbramiento, mientras que en el informe
pericial se viene a determinar que se presentó posiblemente cuando se inicia el
trabajo de parto, sobre las 6 horas hasta las 8,20 horas.
Teniendo en cuenta lo
anterior, este Juzgador entiende que se dan los requisitos para estimar que nos
encontramos ante la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria,
y ello porque ante un daño concerniente en la situación que presenta la menor,
dicho daño tiene la condición de antijurídico al no haberse acreditado que se
actuó conforme a la lex artis, carga de la demandada.
La inexistencia de
dichos registros en la historia no permite considerar que se hayan puesto a
disposición de la parturienta y de la menor todos los medios procedentes al
objeto de evitar el resultado fatal producido, único extremo en el que podría
estimarse que queda enervada cualquier tipo de responsabilidad de la
administración, y por lo tanto nos encontramos ante una pérdida de oportunidad.
Teniendo en cuenta lo
anterior, procede declarar la responsabilidad patrimonial del SAS, y estando el
riesgo cubierto por la Cía. Zurich, debe condenarse a ambas, solidariamente a
satisfacer la indemnización que a continuación se indica.".
C) Doctrina de la
perdida de oportunidad.
Vemos por tanto que la
razón de decidir de la resolución judicial que aquí se impugna se basa en la
denominada teoría de la pérdida de la oportunidad, en tanto que la
ausencia en la historia clínica de los registros de la frecuencia cardiaca
fetal, determinante para apreciar la situación de bienestar fetal durante los
trabajos del parto, impidió realizar otras actuaciones alternativas (como la
cesárea) que pudieron comportar el nacimiento de la menor sin hipoxia o su
aparición con un menor grado de severidad; de modo que ante la falta de esos
registros se concluye que no se han puesto a disposición de la parturienta y de
la menor todos los medios procedentes al objeto de evitar el resultado fatal
producido.
Al respecto de la
configuración de la pérdida de oportunidad establece reiterada jurisprudencia
(así, Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, de 11 de junio de 2012
dictada en recurso de casación 1211/2010, y la que en ella se cita del mismo
Tribunal de 19 de octubre de 2011 dictada en recurso de casación 5893/2006) que
ésta «se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica
omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del
paciente».
D) Valoración de la
prueba.
Pues bien, de la
historia clínica se desprende que la Sra. Eva María estuvo monitorizada en
varios momentos durante la fases de dilatación y parto; y en tal sentido,
consta reflejado en el partograma el resultado de los distintos registros
realizados que, en lo que a la reactividad del feto respecta, indica: a las
02:20 horas (con dilatación de 1 cm) FC fetal 140 lpm; a las 04:30 horas (con
dilatación de 1,5cm) FC fetal + RCTG: reactividad fetal; a las 06:45 horas (con
una dilatación de 2-3 cm) FC fetal +; y a las 08:05 horas (ya con fase de
dilatación completa) RCTG: Reactividad fetal (pérdidas de foco por movimientos
Maternos).
Sin embargo, con estos
sólos datos, y teniendo en cuenta además la ausencia en el historial del
gráfico donde ha de constar la lectura de los registros cardiotocográficos no
es posible tener como probada la monitorización continuada de la paciente (sólo
en los cuatro momentos puntuales citados), ni la duración de cada uno de los
registros, ni en suma la dinámica de la frecuencia cardiaca fetal durante su
realización en orden a poder valorar la presencia de alteraciones de interés.
Ello es especialmente relevante en el caso de autos si tenemos presente que
tras la rotura de la bolsa amniótica (producida espontáneamente - amniorrexis-
a las 6:50 horas) sólo consta la realización de un registro (hora y cuarto
después y quince minutos antes del expulsivo) con mera indicación de un
resultado genérico de reactividad fetal.
En definitiva, conforme
al principio de la facilidad de la prueba incumbía a la Administración
justificar la monitorización de la paciente, en particular durante la operación
del parto, su continuidad, la duración de los distintos registros efectuados, y
la lectura que arrojaba la frecuencia cardiaca del feto (el propio informe
pericial de la aseguradora codemandada admite que sus consideraciones sobre la
monitorización continua de esa frecuencia cardiaca fetal y de la dinámica
durante la base de la dilatación se basa en la interpretación del registro que
consta en la historia, y que al no haber podido revisar éste " no podemos
afirmar categóricamente la normalidad del mismo "); pues todo ello
resultaba determinante para valorar la posible pérdida de bienestar fetal y las
actuaciones a seguir en orden a la extracción del feto con menor riesgo para su
integridad.
En efecto. Es
indiscutida en nuestro caso la existencia de una Inserción velamentosa de
cordón umbilical, en la que los vasos constituyentes del cordón umbilical (unja
vena y dos arterias) se desprenden de la gelatina de Wharton protectora y
llegan independientemente a través de las membranas ovulares a la placenta como
explica el perito de designación judicial. Como éste refiere es un caso
excepcional de inserción del cordón umbilical en la placenta (menos del 1%)
cuyo diagnóstico debe hacerse durante la gestación, tratándose no obstante una
anomalía difícil de diagnosticar no existiendo protocolo para descartarla,
siendo lo habitual en el año 2008 que no se diagnosticara (en la actualidad mediante
la ecografía y especialmente gracias al estudio de flujometría Doppler se
obtienen buenos resultados).
Por tanto, la falta de
indicación de esa anomalía durante el embarazo no constituye una infracción de
la lex artis ad hoc (teniendo en cuenta el estado de la ciencia en el año
2008), razón por la cual no se tomó ninguna medida preventiva para el momento
del parto; sin embargo, como el propio perito pone de manifiesto, la
apreciación de esa alteración en el cordón sería posible en presencia, durante
el parto, de alteraciones en el registro cardiaco fetal propias de una
situación de hipoxemia continuada como la que tuvo lugar.
En particular indica en
su dictamen que "la paciente a su ingreso no presentaba ninguna alteración
(frecuencia cardiaca fetal normal y líquido amniótico claro) y por consiguiente
las lesiones hipóxicas tienen que acontecer durante el trabajo de parto, que se
inicia hacia las 6 horas, produciéndose el expulsivo a las 8:20 horas.
Consecuentemente, y tratándose de una primigesta, debemos considerar que nos
encontramos ante un parto rápido o precipitado que en condiciones normales no
tendría por qué ocasionar grandes problemas pero en el caso que nos ocupa,
existiendo un cordón umbilical con una zona de los vasos umbilicales desprotegida
(inserción velamentosa), no vasa previa, ya que no hay existencia de sangrado
en ningún momento, debe suponerse que las contracciones uterinas comprometen la
circulación de la sangre a través del cordón al encontrarse éste desprotegido,
de la gelatina de Wharton. La hiperdinamia que muy probablemente se produjo
para que el parto evolucionara de una forma muy rápida produjo a mi entender un
problema de una hipoxemia repetida y continuada, causa esencial de la probable
hipoxemia. Muy probablemente el registro cardiaco fetal tendría un patrón que
manifestaría este probable deterioro fetal". Y concluye que " dada la
situación que presenta el neonato estas alteraciones de la frecuencia cardiaca
están presentes y ello a buen seguro hubiera propiciado una actuación distinta
en beneficio fetal, como podría ser la detención de la dinámica uterina y
recuperación fetal intraútero, según valoración del equilibrio ácido-base fetal
o la realización de una cesárea ".
Por tanto, la lectura
de los registros, de haberse realizado de manera adecuada y continúa y obrar en
la historia clínica, habrían revelado muy probablemente alteraciones en la
frecuencia cardiaca del feto, indicativas de una pérdida de bienestar fetal, y
con las consecuencias indicadas en orden a las medidas a adoptar y actuaciones
a seguir. Ciertamente no es posible afirmar categóricamente -por no quedar
debidamente probado- que el establecimiento de éstas (la detención de la
dinámica uterina - evitando la compresión y lesión del cordón por las contracciones
uterinas- y recuperación fetal intraútero, según valoración del equilibrio
ácido-base fetal o la realización de una cesárea, según se ha dicho) hubieran
evitado cualquier afectación para el feto, teniendo en cuenta la existencia de
la desprotección del cordón por mor de su inserción velamentosa y la rápida
evolución del parto, pero precisamente esa incertidumbre sobre un posible
resultado más beneficioso derivado de su imposición (evitación o mejora del
deficiente estado de salud del paciente) es lo que constituye la figura de la
pérdida de la oportunidad, correctamente considerada por la Magistrada a quo.
Resta por añadir: de
una parte, que no ha quedado acreditado que el uso de ventosa para la
extracción del feto haya tenido incidencia en el resultado lesivo o su mayor
gravedad, indicándose constante las actuaciones del parto para acortar el
periodo expulsivo (A.E. "alivio de expulsivo", según historia
clínica); y de otra que, como destaca la Sentencia apelada, las periciales
aportadas discrepan sobre el momento en que se produjo la rotura del cordón
umbilical, pues mientras la perito de la codemandada sostiene que tuvo lugar
antes de la salida del feto al encontrarse el cordón sin sangre, el perito de
designación judicial mantiene por el contrario que no tuvo lugar durante la
expulsión del feto sino en el momento posterior del alumbramiento (extracción
de la placenta) pues de lo contrario se habría producido hemorragia y la muerte
del feto.
Téngase en cuenta que a
la hora de ponderar y valorar los informes periciales aportados a la causa
gozan en principio de preferencia (STS de 22 de septiembre de 1998) los
emitidos por los técnicos designados judicialmente por sus garantías de
objetividad e imparcialidad respecto de las partes; y que no obstante no
excluir dicha circunstancia la necesaria valoración de la fuerza de convicción
de sus razonamientos conforme a las reglas de la sana crítica, es lo cierto que
en nuestro caso no se objetiva en el dictamen emitido por el perito judicial
error, infracción o desconocimiento en su elaboración, metodología o datos
utilizados, encontrándose avalados éstos por el historial clínico obrante en el
expediente.
E) Indemnización.
1º) En orden a
cuantificar la indemnización la Sentencia de instancia (Fundamento de Derecho
séptimo) fija: a) una suma de 500.000 euros para reparar en lo posible las
secuelas que padece la menor (teniendo en cuenta que sufre crisis
convulsivas generalizadas, epilepsia, sufrimiento fetal perinatal retraso
madurativo y encefalopatía, que es usuaria de silla de ruedas, y que tiene un
grado de limitación en la actividad del 79%); otra cantidad de 6.800 euros a
favor de los padres por la compra de un vehículo nuevo; y una tercera de 50.000
euros por daños morales dada la situación que presenta la menor; rechazándose
no obstante por su falta de justificación la suma pedida de 60.000 euros , y lo
reclamado por cambio de vivienda o modificación de la existente por no estar
acreditado.
De acuerdo con la
jurisprudencia más arriba citada (Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec.
4ª, de 11 de junio de 2012 dictada en recurso de casación 1211/2010, y la que
en ella se cita del mismo Tribunal de 19 de octubre de 2011 dictada en recurso
de casación 5893/2006) ante un supuesto de pérdida de oportunidad entran en juego a la
hora de valorar el daño dos elementos o sumandos de difícil concreción, como
son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto
beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo; por lo que ante daños
inciertos y de difícil cuantificación económica, derivados de la pérdida de
oportunidad terapéutica sufrida por el paciente deben tenerse en cuenta
factores como su edad y circunstancias personales.
Por tanto, lo
indemnizable no es el daño material correspondiente al hecho acaecido (en
nuestro caso las lesiones y secuelas sufridas por la menor), sino la
incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse
seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en
suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido
de otra manera; pérdida de una alternativa de tratamiento que se asemeja en
cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable según la
jurisprudencia.
Por tanto, se ocasionó un daño indemnizable, que no son esas lesiones y
secuelas finalmente producidas y respecto de las cuales es imposible
médicamente saber si hubiesen podido evitarse, sino esa pérdida de la
oportunidad de recibir el tratamiento médico adecuado que pudiera haber
revertido -aunque sin total certidumbre- en consecuencias menos lesivas para la
menor.
2º) La Sentencia
apelada se aparta de estos parámetros de valoración, pues a pesar de
amparar la responsabilidad patrimonial de la Administración en la figura de la
pérdida de la oportunidad procede sin embargo, a la hora de fijar la
indemnización, a valorar a tanto alzado las lesiones y secuelas sufridas por la
menor, y a reconocer otra suma por la adquisición de un vehículo acorde con
aquéllas, lo que únicamente sería posible en el caso de que se hubiera
constatado que ese resultado lesivo es consecuencia necesaria de una actuación
asistencial contraria a la lex artis.
Por contra, lo
indemnizable de acuerdo con la jurisprudencia en el caso de apreciarse
responsabilidad de la Administración por la pérdida de oportunidad no son esas
lesiones y secuelas, sino un daño de orden moral derivado de la pérdida de una
alternativa de tratamiento ante la incertidumbre -que no certeza- de que las
cosas pudieran haber sucedido de otro modo en caso de emplearse los medios
omitidos -Sentencia de esta Sala (Sección 4ª) de 5 de julio de 2012 dictada en
recurso de apelación 5/2010 -.
Así la cosas, en lo
atinente a la indemnización de ese daño moral, debemos recordar lo razonado por
el Tribunal Supremo en Sentencias de 22 de octubre de 2009 (recurso de casación
710/2008) y 25 de marzo de 2010 (recurso de casación 3944/2008), que reconocen
que esa reparación dada la subjetividad que acompaña siempre a ese daño moral
es de difícil valoración por el Tribunal, que debe ponderar la cuantía a fijar
de un modo estimativo; afirmando asimismo el alto Tribunal (así Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2011, dictada en el recurso de casación
505/2007) que la determinación del quantum indemnizatorio en primera
instancia es revisable si se demuestra que a la hora de fijarlo se ha incurrido
en error, irracionalidad o infracción de las normas que regulen la valoración
de los medios probatorios.
3º) Sentado lo anterior
y teniendo en cuenta como circunstancias determinantes para la fijación de la
cuantía:
el sufrimiento, ansiedad e incertidumbre de los padres provocados por la idea
de que la instauración de una actuación alternativa acorde con la inserción
velamentosa del cordón pudiera haber arrojado un resultado para su hija
distinto al producido; la edad de ésta; la gravedad de sus padecimientos ya
expuestos; la duración y permanencia de esta dolorosa situación que acompañará
a los actores mientras convivan con su hija; y la actualización de la indemnización
a la fecha de esta Sentencia habida cuenta el momento en que se produjeron la
asistencia sanitaria y el resultado lesivo; consideramos que la
indemnización debe moderarse y fijarse en la cantidad de 150.000 euros,
procediendo por ello la estimación parcial del recurso de apelación.
928 244 935
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