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sábado, 16 de julio de 2022

Las apreciaciones subjetivas sobre el carácter y la naturaleza del animal son irrelevantes puesto que el artículo 1905 del Código Civil no deja margen alguno a la distinción entre animales fieros o mansos, solo obliga a indemnizar los daños causados por animales.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, sec. 5ª, de 13 de marzo de 2020, nº 81/2020, rec. 398/2019, declara que las apreciaciones subjetivas sobre el carácter y la naturaleza del animal son irrelevantes puesto que el Código Civil no deja margen alguno a la distinción entre animales fieros o mansos, solo obliga a indemnizar los daños causados por animales.

El Código Civil español no distingue la clase de animales y su artículo 1905, como tiene establecido la jurisprudencia del Supremo, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico.

Con arreglo a ese criterio de responsabilidad objetiva, la relación causal ha de contemplarse desde una perspectiva meramente material, de suerte que únicamente podrá considerarse excluida, aparte de por la imprevisibilidad o inevitabilidad del daño, por culpa exclusiva de la víctima, lo que se descarta cuando esa víctima es un menor de ocho años.

El artículo 1905 del Código Civil establece que:

El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.

A) Hechos.

En nombre de doña María Inmaculada se interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en su contra, al considerarla responsable de los daños personales sufridos por el menor Salvador como consecuencia de la acción del perro de su propiedad. Sostiene la apelante, en esencia, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho por no tener en cuenta que los hechos han de reputarse dentro de la consideración de los "riesgos de la vida" y que concurre culpa exclusiva de la víctima.

Rechaza, por tanto, el criterio de objetivación de la culpa o de la inversión de la carga de la prueba, salvo supuestos de riesgo extraordinario, y mantiene que, con arreglo a la prueba practicada, se ha acreditado la culpa exclusiva del menor y la inexistencia de relación causal de su caída con la acción del perro, porque el niño se asustó al ver al perro debido a su propia fobia, habiendo provocado la carrera del animal al jugar con la patineta, e invoca, en ese sentido, las declaraciones del abuelo y del padre de Salvador, así como las de la amiga de la apelante Dª Carla, destacando que el perro no ladró, ni se abalanzó sobre el menor ni se cruzó entre sus piernas; e insiste en que el hecho de que estuviese suelto no es la causa de la carrera del menor, por lo que sólo a este es imputable el tropiezo posterior con el bordillo que le provocó la caída y las lesiones, teniendo en cuenta que encontrarse un perro suelto en la calle es un riesgo normal de la vida, por lo que siendo su presencia anterior a la del menor jugando con el patinete, es a los padres a los que corresponde extremar el cuidado al ser previsible la reacción del menor ante la presencia del perro.

Impugna también la valoración del daño, sosteniendo que no puede sustentarse en el hecho de que en nombre de la apelante no se haya aportado informe pericial alguno, porque ello no equivale a la corrección del presentado por la parte demandante; y aduce la imposibilidad de acceder al menor para realizar el informe pericial y que el dictamen médico-forense realizado en las diligencias previas se emitió sin el examen del estado del menor, sino sobre la base de la documentación facilitada, al igual que el emitido por D. Luis Alberto; y añade que el período de incapacidad temporal se basa en una estimación, que sólo consta la extracción de dos piezas dentales y no tres, y que ello tiene que valorarse en un punto y no en doce conforme al baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; y que igualmente responde a una especulación la valoración del daño estético en diez puntos.

B) Responsabilidad civil extracontractual establecido en el art. 1905 del Código Civil.

La sentencia apelada incardina los hechos y la acción ejercitada en el régimen de responsabilidad civil extracontractual establecido en el art. 1905 del Código Civil y analiza correctamente la jurisprudencia para concluir que se establece en dicho precepto un criterio de responsabilidad objetiva, por lo que únicamente insistiremos, para no repetir los mismos conceptos, en precedentes que guardan relación, más que con los hechos, con las alegaciones de la representación de la recurrente.

Traemos a colación, por tanto, que el Tribunal Supremo señala en su sentencia de 12 de abril de 2000 que:

"Los ataques a las personas por parte de perros sujetos al dominio del hombre e integrados en su patrimonio, se presentan frecuentes en la actualidad, adquiriendo un alarmante protagonismo y sin dejar de lado que han ocurrido en todos los tiempos, resultan injustificables cuando los avances científicos permiten la utilización de medios técnicos adecuados para el control de estos animales , máxime si por manipulaciones genéticas, alimentarias o de otro tipo, se propicia su fiereza, y de este modo se les hace pasar de la condición de domésticos a la de animales dañinos , con la necesaria intensidad en su vigilancia y control, y su sola tenencia ya significa la instauración de un riesgo por razón del peligro que representan para las personas, sobre todo si se trata de niños o ancianos. Estas situaciones deben de alertar a los órganos de la Administración competentes para dictar las medidas preventivas necesarias, que deben de tener presencia eficaz en la sociedad, resultando adelantadas las legislaciones de algunas Comunidades Autónomas. [ ...]".

Y continúa exponiendo la sentencia del TS de 12 de abril de 2000:

"El Código Civil español no distingue la clase de animales y su artículo 1905, como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico (SSTS de 3-4-1957, 26-1-1972, 15-3-1982, 31-12-1992 y 10-7-1995), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material.

La responsabilidad se anuda, por tanto, al hecho de ser efectivo poseedor del animal estableciendo el precepto una presunción "iuris et de iure" de culpabilidad, en razón a que el hecho de tener y disfrutar los perros en interés propio, lo que entraña riesgos que el propietario debe de asumir en sus consecuencias negativas (Sentencia del TS de 27-2-1996), con lo que sólo contempla la exoneración de cuando se trata de daños imprevisibles o inevitables”.

Con arreglo a esta doctrina jurisprudencial sólo nos queda concluir que las apreciaciones subjetivas sobre el carácter y la naturaleza del animal son irrelevantes, puesto que, como recuerda el Tribunal Supremo, el Código Civil no deja margen alguno a la distinción entre animales fieros o mansos; y lo que sí es relevante es que la presunción iuris et de iure de responsabilidad del poseedor de un animal que no lo controla y propicia que se escape, se agrava si ello ocurre en presencia de niños o ancianos, lo que hemos de considerar de cara al análisis de la relación causal entre la negligencia de la apelante, que ya puede ratificarse, puesto que reconoce explícitamente que se hallaba tomando una cerveza, sentada en una terraza, cuando el perro escapó a su control, y la carrera del niño y su posterior caída.

Señala el Tribunal Supremo que, con arreglo a ese criterio de responsabilidad objetiva, la relación causal ha de contemplarse desde una perspectiva meramente material, de suerte que únicamente podrá considerarse excluida, aparte de por la imprevisibilidad o inevitabilidad del daño, por culpa exclusiva de la víctima, lo que se descarta cuando esa víctima es un menor de ocho años, de suerte que sólo podemos decir que el argumento de culpar a los padres porque no están pendientes de su hijo en presencia de un perro supone una deformación de la doctrina jurisprudencial a la que no merece añadir calificativos, pero sí rechazar rotundamente porque es absolutamente contraria al sentido de la misma, como ha quedado expuesto, porque es a la apelante a la que era exigible que, en presencia de un niño jugando con una patineta, estuviese atenta al comportamiento de su perro, porque precisamente es previsible que un menor reaccione como hizo, es decir corriendo despavorido al sentirse perseguido por el perro, independientemente de la intención que desde nuestra perspectiva racional consideremos que albergaba el animal.

En definitiva, es jurídicamente inaceptable que ese nexo de causalidad pueda considerarse interrumpido por lo que la representación de la apelante conciba como "fobia" del niño, porque el menor actúa como lo hubiesen hecho muchos otros niños y Dª María Inmaculada tendría que haber previsto, por lo que no puede prosperar este motivo de impugnación de la sentencia, habiendo de considerarla responsable del daño producido como consecuencia de la caída provocada por el perro al hacer tropezar al menor, en su carrera, con un bordillo.

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