La sentencia de la
Audiencia Provincial de Granada, sec. 5ª, de 13 de marzo de 2020, nº 81/2020,
rec. 398/2019, declara
que las apreciaciones subjetivas sobre el carácter y la naturaleza del animal
son irrelevantes puesto que el Código Civil no deja margen alguno a la
distinción entre animales fieros o mansos, solo obliga a indemnizar los daños
causados por animales.
El Código Civil español no distingue la clase de animales y su artículo 1905, como tiene establecido la jurisprudencia del Supremo, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico.
Con arreglo a ese
criterio de responsabilidad objetiva, la relación causal ha de contemplarse
desde una perspectiva meramente material, de suerte que únicamente podrá
considerarse excluida, aparte de por la imprevisibilidad o inevitabilidad del
daño, por culpa exclusiva de la víctima, lo que se descarta cuando esa víctima
es un menor de ocho años.
El artículo 1905 del
Código Civil establece que:
El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.
A) Hechos.
En nombre de doña María
Inmaculada se interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria
dictada en su contra, al considerarla responsable de los daños personales
sufridos por el menor Salvador como consecuencia de la acción del perro de su
propiedad. Sostiene la apelante, en esencia, que la sentencia incurre en error
en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho por no tener en
cuenta que los hechos han de reputarse dentro de la consideración de los
"riesgos de la vida" y que concurre culpa exclusiva de la víctima.
Rechaza, por tanto, el
criterio de objetivación de la culpa o de la inversión de la carga de la
prueba, salvo supuestos de riesgo extraordinario, y mantiene que, con arreglo a
la prueba practicada, se ha acreditado la culpa exclusiva del menor y la
inexistencia de relación causal de su caída con la acción del perro, porque el
niño se asustó al ver al perro debido a su propia fobia, habiendo provocado la
carrera del animal al jugar con la patineta, e invoca, en ese sentido, las
declaraciones del abuelo y del padre de Salvador, así como las de la amiga de
la apelante Dª Carla, destacando que el perro no ladró, ni se abalanzó sobre el
menor ni se cruzó entre sus piernas; e insiste en que el hecho de que estuviese
suelto no es la causa de la carrera del menor, por lo que sólo a este es
imputable el tropiezo posterior con el bordillo que le provocó la caída y las
lesiones, teniendo en cuenta que encontrarse un perro suelto en la calle es un
riesgo normal de la vida, por lo que siendo su presencia anterior a la del
menor jugando con el patinete, es a los padres a los que corresponde extremar
el cuidado al ser previsible la reacción del menor ante la presencia del perro.
Impugna también la
valoración del daño, sosteniendo que no puede sustentarse en el hecho de que en
nombre de la apelante no se haya aportado informe pericial alguno, porque ello
no equivale a la corrección del presentado por la parte demandante; y aduce la
imposibilidad de acceder al menor para realizar el informe pericial y que el
dictamen médico-forense realizado en las diligencias previas se emitió sin el
examen del estado del menor, sino sobre la base de la documentación facilitada,
al igual que el emitido por D. Luis Alberto; y añade que el período de
incapacidad temporal se basa en una estimación, que sólo consta la extracción
de dos piezas dentales y no tres, y que ello tiene que valorarse en un punto y
no en doce conforme al baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y
Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; y que igualmente responde a una
especulación la valoración del daño estético en diez puntos.
B) Responsabilidad
civil extracontractual establecido en el art. 1905 del Código Civil.
La sentencia apelada
incardina los hechos y la acción ejercitada en el régimen de responsabilidad
civil extracontractual establecido en el art. 1905 del Código Civil y analiza
correctamente la jurisprudencia para concluir que se establece en dicho
precepto un criterio de responsabilidad objetiva, por lo que únicamente
insistiremos, para no repetir los mismos conceptos, en precedentes que guardan
relación, más que con los hechos, con las alegaciones de la representación de
la recurrente.
Traemos a colación, por
tanto, que el Tribunal Supremo señala en su sentencia de 12 de abril de 2000
que:
"Los ataques a las personas por parte de perros sujetos al dominio del hombre e integrados en su patrimonio, se presentan frecuentes en la actualidad, adquiriendo un alarmante protagonismo y sin dejar de lado que han ocurrido en todos los tiempos, resultan injustificables cuando los avances científicos permiten la utilización de medios técnicos adecuados para el control de estos animales , máxime si por manipulaciones genéticas, alimentarias o de otro tipo, se propicia su fiereza, y de este modo se les hace pasar de la condición de domésticos a la de animales dañinos , con la necesaria intensidad en su vigilancia y control, y su sola tenencia ya significa la instauración de un riesgo por razón del peligro que representan para las personas, sobre todo si se trata de niños o ancianos. Estas situaciones deben de alertar a los órganos de la Administración competentes para dictar las medidas preventivas necesarias, que deben de tener presencia eficaz en la sociedad, resultando adelantadas las legislaciones de algunas Comunidades Autónomas. [ ...]".
Y continúa exponiendo
la sentencia del TS de 12 de abril de 2000:
"El Código Civil español no distingue la clase de animales y su artículo 1905, como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico (SSTS de 3-4-1957, 26-1-1972, 15-3-1982, 31-12-1992 y 10-7-1995), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material.
La responsabilidad se anuda, por tanto, al hecho de ser efectivo poseedor del animal estableciendo el precepto una presunción "iuris et de iure" de culpabilidad, en razón a que el hecho de tener y disfrutar los perros en interés propio, lo que entraña riesgos que el propietario debe de asumir en sus consecuencias negativas (Sentencia del TS de 27-2-1996), con lo que sólo contempla la exoneración de cuando se trata de daños imprevisibles o inevitables”.
Con arreglo a esta
doctrina jurisprudencial sólo nos queda concluir que las apreciaciones
subjetivas sobre el carácter y la naturaleza del animal son irrelevantes, puesto que, como
recuerda el Tribunal Supremo, el Código Civil no deja margen alguno a la
distinción entre animales fieros o mansos; y lo que sí es relevante es que la
presunción iuris et de iure de responsabilidad del poseedor de un animal que no
lo controla y propicia que se escape, se agrava si ello ocurre en presencia de
niños o ancianos, lo que hemos de considerar de cara al análisis de la relación
causal entre la negligencia de la apelante, que ya puede ratificarse, puesto
que reconoce explícitamente que se hallaba tomando una cerveza, sentada en una
terraza, cuando el perro escapó a su control, y la carrera del niño y su
posterior caída.
Señala el Tribunal
Supremo que, con arreglo a ese criterio de responsabilidad objetiva, la
relación causal ha de contemplarse desde una perspectiva meramente material, de
suerte que únicamente podrá considerarse excluida, aparte de por la
imprevisibilidad o inevitabilidad del daño, por culpa exclusiva de la víctima,
lo que se descarta cuando esa víctima es un menor de ocho años, de suerte que sólo
podemos decir que el argumento de culpar a los padres porque no están
pendientes de su hijo en presencia de un perro supone una deformación de la
doctrina jurisprudencial a la que no merece añadir calificativos, pero sí
rechazar rotundamente porque es absolutamente contraria al sentido de la misma,
como ha quedado expuesto, porque es a la apelante a la que era exigible que, en
presencia de un niño jugando con una patineta, estuviese atenta al
comportamiento de su perro, porque precisamente es previsible que un menor
reaccione como hizo, es decir corriendo despavorido al sentirse perseguido por
el perro, independientemente de la intención que desde nuestra perspectiva
racional consideremos que albergaba el animal.
En definitiva, es
jurídicamente inaceptable que ese nexo de causalidad pueda considerarse
interrumpido por lo que la representación de la apelante conciba como
"fobia" del niño, porque el menor actúa como lo hubiesen hecho muchos
otros niños y Dª María Inmaculada tendría que haber previsto, por lo que no
puede prosperar este motivo de impugnación de la sentencia, habiendo de
considerarla responsable del daño producido como consecuencia de la caída
provocada por el perro al hacer tropezar al menor, en su carrera, con un
bordillo.
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