La sentencia de la
Audiencia Provincial de Badajoz, sec. 2ª, de 27 de febrero de -2020, nº
167/2020, rec. 912/2018, absuelve a una compañía aseguradora del abono de
indemnización por accidente de circulación en el concepto de lucro cesante
cuando, a pesar de constar que el vehículo comercial ha estado paralizado, no
se acredita suficientemente y con datos objetivos la existencia de pérdidas en
el negocio.
El lucro cesante no
ampara las meras ganancias hipotéticas, ni los sueños de ganancias contingente
o hipotéticas, sino solo las que se presenten con una probabilidad objetiva, y
con verosimilitud suficiente, lo cual no se acredita con certificaciones de asociaciones
empresariales que no fijan las ganancias reales dejadas de percibir, sino que
habría que aportar facturas y declaraciones fiscales para demostrar la
disminución de ganancias.
La indemnización del lucro cesante debe acordarse cuando se hubiera dejado de obtener una ganancia por parte del acreedor y, la jurisprudencia ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización, en los casos de ganancias dudosas. Ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, que no sean dudosas o contingentes o sólo fundadas en esperanza, pues no pueden derivarse de supuestos meramente posible, pero de resultados inseguros e inciertos, por lo que, en definitiva, esas posibles ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante justificación de la realidad del lucro cesante.
A) Valoración de las pruebas.
La Compañía de seguro
apelante -"Catalana de Occidente Seguros, SA"- argumenta, como motivo
del recurso, error en la valoración de la prueba, pues la reclamación dineraria
del lucro cesante se basó en unas facturas que se refieren a una anualidad
distinta de aquella en que se produjeron los daños en el camión del actor (el
siniestro sucede en agosto de 2016 y las facturas referidas son de 2015). Por
otra parte, de la documentación fiscala aportada a los autos, se desprende que,
en el año 2016, el actor obtuvo un rendimiento neto de actividad de 9.327 euros,
no los 72.000 euros que indica la demanda, con lo que el lucro cesante no podía
ser de 200 euros diarios, sino de 25,55 euros al día, o sea, 792,05 € por los
31 días de paralización y estancia del camión en el taller. Finalmente, el
actor no descuenta, en su reclamación, determinadas partidas como son
combustibles, desgaste; tampoco se constata la disminución de ingresos
correspondiente a ese mes de paralización, según las declaraciones trimestrales
de IRPF., resultando que, en el tercer trimestre de 2016, debería existir una
disminución sustancial que, sin embargo, no aparece.
B) Conclusión.
1º) El recurso prospera
porque, si bien ciertamente ha de tenerse por plenamente acreditado en los
autos que el tiempo que fue preciso invertir en la reparación de los daños
materiales sufridos por el camión propiedad del demandante, como consecuencia
del siniestro acaecido el uno de agosto de 2016, del que fue
responsable el vehículo asegurado por "Catalana de Occidente, SA",
abarcó precisamente los 31 días que refiere el demandante, como así se prueba
mediante los documentos nº 5 a 7 de la demanda, certificación expedida por el
taller donde se llevó a cabo la reparación, de la que se desprenden los daños
que el camión presentaba y los trabajos de reparación y piezas que hubo que
realizar y colocar, con expresión de las horas de trabajo requeridas. Existe la
plena ratificación de esa documentación por el representante legal de
"Hydroplan Mérida, SL", Sr. Gabriel, que declaró durante la
celebración de la vista, donde expreso que esa reparación se extendió hasta los
indicados 31 días, porque hay que contar el tiempo que se, tarda en peritación
de daños y en aceptación para iniciar los trabajos de reparación, por parte de
la Compañía Aseguradora del vehículo causante del daño; la petición de piezas,
la llegada y recepción de las mismas y su colocación en el vehículo siniestrado
durante las horas de trabajo pertinentes, por el personal del talle, que,
además, todo ello tuvo lugar en el mes de agosto (la reparación duró entre el 3
de agosto y el 3 de septiembre), o sea en periodo vacacional, en el que la
producción de las fábricas, disminuye, como es sabido.
La necesidad de pedir
piezas originales para abordar los trabajos de reparación y la propia necesidad
de practicar precisamente tales trabajos, para subsanar los concretos daños
materiales que el camión presentaba, está acreditada mediante la ratificación
del informe pericial del doc. 8 de la demanda, por el Perito Sr. Gines.
En conclusión, pues, no
cabe discutir que el camión necesitó 31 días para la completa reparación de sus
daños y tampoco cabe discutir que, durante esos mismos 31 días el camión estuvo
paralizado y no pudo destinarse por su dueño a la actividad de transporte que
le es propia.
2º) No está acreditado
el lucro cesante.
Sin embargo, no aparece
acreditado que el lucro cesante que reclama el actor hubiera existido en la
realidad, por cuanto la documental aportada por el demandante nada acredita; es
más, incluso demuestra esa documental, que no existió el pretendido lucro
cesante.
Así, en efecto, si se
observa la documentación fiscal aportada a los autos, los Modelos 303,
declaraciones trimestrales de Autoliquidaciones de I.V.A. de los cuatro
trimestre de 2016, documentos 24 va 31, reflejan, en el tercer trimestre de
2016, una cuota de 14.059,24 euros, que idéntica a la del 2º trimestre de 2016;
o sea, que no existió disminución de actividad y en los Módulos 131 IRPF,
Actividad económica en estimación objetiva, se consigna un rendimiento neto de
10.113,19 euros en el 2º y 3º trimestres de 2016; o sea, que tampoco existió
una disminución de ingresos.
Y la documentación
contable, documentos nº 25 al 38, se refieren a facturas por trabajos
realizados por el demandante para la Mercantil "Mercancías
Sánchez-Morales, SL", pero correspondientes, todos esos documentos y facturas, a
transportes realizados en los meses de febrero a diciembre de 2015; es decir,
ninguno de esos documentos recoge los trabajos realizados en septiembre de 2016
y julio de 2016; de modo y manera que no sirven para tratar de demostrar que,
en septiembre d e2016, el actor sufrió un descenso de actividad y, por tanto,
de ingresos, por consecuencia del siniestro acaecido en agosto de 2016, porque,
además, ninguno de esos documentos se refiere al mes, de agosto de 2016, pero
tampoco de agosto de 2015, en el cual, según el represéntate legal de
"Mercancías Sánchez Morales SL", el actor cogió las vacaciones.
Finalmente, de los
documentos nº 10 a 23 de los autos, resulta que, en septiembre d e2016, el
actor realizó transportes para la antes señalada Mercantil, por valor de 8.376
euros y en julio de 2016, por valor de 8.448 euros; es decir, una disminución
de ingresos de sólo 72 euros; y, sin embargo, se pretende ahora obtener un
lucro cesante por importe de 6.203 euros.
3º) El lucro cesante
solo ampara las ganancias que se presenten con una probabilidad objetiva, y con
verosimilitud suficiente.
Siendo así, entonces,
que el lucro cesante no ampara las meras ganancias hipotéticas, ni los sueños
de ganancias contingentes o dudosas, sino solo las que se presenten con una
probabilidad objetiva, y con verosimilitud suficiente, tal y como hemos dicho
ya en ocasiones precedentes; así podemos remitirnos a las sentencias de la
Audiencia Provincial de Badajoz nº 172/2014 de 02/07/2014, R.A. 267/2014, en su
fundamento de derecho tercero:
“Aplicando a los anteriores datos objetivos, la jurisprudencia que existe en esta materia, según la cual la indemnización del lucro cesante debe acordarse cuando se hubiera dejado de obtener una ganancia por parte del acreedor y, aunque es cierto que la jurisprudencia ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización, en los casos de ganancias dudosas, si ha reconocido que, aplicando criterios de probabilidad, debe indemnizarse aquella pérdida futura que razonablemente se prevea que pueda ocurrir (SSTS de 11/2/2013,16/12/09); el perjuicio por el lucro cesante debe ser probado con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético; cuando existan dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso; su fijación debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial e financiero, según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, según el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto (STS de 21/4/2008 ); ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, que no sean dudosas o contingentes o sólo fundadas en esperanza, pues no pueden derivarse de supuestos meramente posible, pero de resultados inseguros e inciertos, por lo que, en definitiva, esas posibles ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante justificación de la realidad del lucro cesante.
A tales efectos, entonces, el actor tiene la carga de ofrecer los datos que, a tener de la situación existente al demandar o al practicar la prueba, permite un cálculo prospectivo del lucro cesante; en ese sentido, las certificaciones de Asociaciones Empresariales sobre paralización y coste del mismo, son insuficientes para probar los perjuicios derivados de esa paralización, pues se exige una prueba plena de las ganancias dejadas de percibir y es evidente que los importes que fijan las certificaciones gremiales no son reales, al responder más a un beneficio bruto que al beneficio neto. El acreedor debe aportar otros elementos, como facturas, declaraciones de IVA, declaraciones de renta, que podrían demostrar la disminución de ganancias (STS de 31/10/2007)."
Y en la sentencia de
la AP de Badajoz nº 26/2012, de 24 de enero, R.A. 553/, en su fundamento
tercero:
“Y es que, en efecto, como ya tiene señalado esta misma Sala, en las sentencias 281/2006, de 11 de julio; 119/2008, de 6 de junio; 378/2005, de 18 de octubre; 246/2008, de 17 de octubre, entre otras, las certificaciones corporativas o gremiales, sin dejar de tener un carácter orientativo, sin embargo, no acreditan por sí solas la efectiva pérdida patrimonial sufrida porque no tienen en cuenta los gastos o costas, derivados de la explotación, que habría que descontar de los ingresos; es decir, aquellas certificaciones recogen ganancias brutas, abstractamente consideradas, que, por ello mismo, no valen para entender que la efectiva ganancia dejada de obtener equivalga precisamente a la que se deriva de la certificación pues la misma parece partir de la base supuesta de que el taxi estaría ininterrumpidamente prestando servicios durante las ocho horas diarias de jornada laboral si no hubiera estado en el taller de reparación durante los 23 días de que habla el hoy apelante; es decir, que según parece decir el recurrente, durante los días de paralización, de haber estado funcionando el taxi, todo hubieran sido ganancias; olvidando, que durante los días de paralización, el actor se está ahorrando gastos de combustible, depreciación o menoscabo de piezas y de amortización del vehículo."
928 244 935
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