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miércoles, 5 de octubre de 2022

Se deniega la indemnización a una empresa por los daños sufridos al caerse un roble centenario sobre un invernadero porque la caída se produjo por una tempestad ciclónica atípica, un fenómeno climatológico extraordinario constitutivo de fuerza mayor que excluye la responsabilidad patrimonial.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 1ª, de 6 de abril de 2022, nº 275/2022, rec. 343/2020, deniega la indemnización a una empresa por los daños sufridos al caerse un roble centenario sobre un invernadero porque la caída se produjo por una tempestad ciclónica atípica, un fenómeno climatológico extraordinario constitutivo de fuerza mayor que excluye la responsabilidad patrimonial.

Pues bien, en el caso enjuiciado, es evidente que nos hallamos, y así ha quedado demostrado en autos, ante un claro supuesto de fuerza mayor.

Se trató de un fenómeno climatológico extraordinario, constitutivo de fuerza mayor que excluye la responsabilidad patrimonial de conformidad con lo establecido en los artículos 1105 del Código Civil y 32.1 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Conforme se infiere de los datos recogidos por la AEMET se trata de un efecto meteorológico puntual, anómalo, extraordinario, imprevisible y que, incluso en caso de ser previsible, hubiera sido inevitable.

En consecuencia, al encontrarnos ante un supuesto de fuerza mayor y, no estando, por tanto, acreditada la exigible relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento anormal de los servicios que se denuncia, falta uno de los requisitos, en este supuesto el más esencial para la prosperabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial, es decir, la conducta antijurídica, ya por acción ya por omisión, lo que conduce a la desestimación del recurso.

A) Hechos.

El Bufete Sanz Fernández y Asociados, S.L., administrador concursal de la empresa mercantil Viveros La Garantía, S.L., interpone recurso contencioso administrativo contra la inactividad por parte de la Consejería de Medio Rural de la Xunta de Galicia ante las solicitudes formuladas por la actora, en fechas 7 de diciembre de 2018, 26 de julio y 7 de noviembre de 2019, en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de sus servicios públicos, del que dice derivar daños para la propiedad de la empresa administrada, por la caída, sobre el invernadero, a causa del viento, de un roble centenario ubicado en una finca colindante propiedad de la Administración y cedida a la Fundación Centro Gallego de Solidaridad Proyecto Hombre, frente a la cual también promueve la demanda. Cuantifica los daños en la suma de 157.795,47 euros.

La entidad recurrente insta el abono de los daños causados en las instalaciones de su administrada, a consecuencia de la caída de un roble centenario sobre el invernadero acristalado, compuesto de dos cuerpos con unas dimensiones de 20,35 x 60 metros cada uno, equivalentes a 1.221 metros cuadrados, recubierto de vidrio y existente en la finca de su propiedad, sita en la Carretera Nacional VI, Espíritu Santo (Bergondo-A Coruña), destinada a la producción, venta y distribución de plantas de interior y exterior.

Dicho suceso acaeció en la madrugada del 10 de diciembre de 2017 y produjo daños significativos quedando inservible el invernadero, así como su contenido con pérdida total de las plantas, especialmente de la variedad Flor de Pascua preparadas ya para su comercialización dado el carácter navideño de las fechas en que se produjo el siniestro. A tales daños deben sumarse, según la actora, los perjuicios derivados de la imposibilidad de proseguir la producción y consiguiente venta de plantas hasta la efectiva retirada del árbol caído. Cuantifica el perjuicio total en la cantidad de 157.795,47 euros, más abono de intereses legales.

El referido árbol se erigía en una finca colindante propiedad de la Xunta de Galicia y cedida a la codemandada Fundación Centro Gallego de Solidaridad-Proyecto Hombre. Entiende la recurrente que dicho roble se precipitó al suelo a consecuencia de las ráfagas de viento que se produjeron en la zona, pero, principalmente, por la dejación y descuido en su cuidado, mantenimiento y conservación.

B) Objeto de la litis.

Es innegable que la obligación de cuidado y vigilancia sobre los elementos existentes en la finca corresponde a su titular e innegable es, también, que esa obligación se incrementa cuando alguno de esos elementos, por su ubicación y proximidad a finca ajena, es susceptible de generar a esta un riesgo o peligro evidente.

Pero la primera y primordial cuestión a resolver no es otra que la de determinar, atendiendo para ello a todo cuanto obra en el expediente administrativo y al material probatorio incorporado a estos autos, si ha existido un anormal funcionamiento por parte de la Xunta de Galicia o de la Fundación cesionaria de la finca, respecto de esa obligación de cuidado, conservación y mantenimiento del árbol que, de haberse cumplido, hubiera evitado, según la actora, su precipitación sobre las instalaciones de la finca colindante o si la caída del árbol ha tenido lugar por causa de fuerza mayor derivada del fuerte viento presente en la zona y horas indicadas, con independencia de su cuidado y conservación.

De dicho material probatorio escasa luz se extrae de cara a la solución del conflicto litigioso al ir encaminada la prueba, en todo caso, a determinar la cuantía de los perjuicios y no a si ha habido o no responsabilidad por la parte demandada.

Así, del informe técnico de daños, elaborado, a instancia de la parte demandante, por el Ingeniero Agrónomo don Daniel, se infiere que los perjuicios ascendieron a 137.262,61 euros, comprensivos de los daños materiales de las instalaciones del invernadero ; de los costes derivados de la retirada del árbol y del material destrozado; de su traslado a los puntos de acogida de residuos; del valor de las 9.979 plantas en contenedores de 14 centímetros de diámetro y del de 1.400 plantas en contenedores de 10,5 centímetros de diámetro; de los gastos derivados de la gestión de residuos de planta no comercializable, así como del coste de no poder introducir nueva planta para su venta en la siguiente campaña.

Aporta otro informe-presupuesto valorativo, por importe de 58.531,67 euros, emitido por Invernaderos Fertri.

El Perito Sr. Daniel, en el acto de la vista, señaló que vio el árbol caído y comprobó los daños que había causado; que valoró la reparación de lo dañado para poder continuar la actividad comercial y que hoy los precios evaluados son superiores por el incremento de los costes derivados de los tres años transcurridos desde el siniestro; que no contó las plantas dañadas pero hizo una ponderación de venta tanto al por mayor como al por menor; y que su valoración incluye estructuras, calefacción, riego, plantas, etc.

Por su parte el Arquitecto don Epifanio que depuso como Perito a solicitud de la entidad Segurcaixa Adeslas, manifestó que la valoración solo se puede hacer por estimación objetiva y que la valoración que obra en el informe pericial de la actora, se efectuó, tal y como en él se recoge, conforme a las indicaciones de la propiedad; añadió que la parte no afectada pudo haber seguido su actividad normal; que vio el árbol caído y considera que, para que caiga, hace falta, además del viento, que el árbol presente defectos, como falta de poda o raíces dañadas, etc. Que lo considera sin haber analizado el árbol y si afirma que esta sin podar es porque se lo dijeron, así como que no había tenido mantenimiento.

Mayor credibilidad ofrece el testimonio del Ingeniero Industrial don Eulalio que intervino a instancia de la Fundación demandada, señalando que apreció la existencia de unos 20 árboles caídos por la zona así como ramajes dispersos; que las rachas de viento, aquella noche, fueron superiores a 120 kilómetros/hora; que los árboles estaban bien mantenidos y que el roble que cayó fue derribado por el viento; que su valoración de los daños la realizó atendiendo al valor medio del resto de invernaderos de la zona, que fue declarada zona catastrófica lo que evidencia la velocidad del viento.

C) Ausencia de prueba de que la caída del árbol obedeciera a deficiencias de conservación, cuidado y mantenimiento tanto por parte de la Administración como de la Fundación codemandada, cesionaria de la finca en la que se erigía el roble centenario.

No deja de resultar paradójico que una empresa, bajo administración concursal desde el año 2012, en proceso de liquidación al tiempo del siniestro, hubiere cancelado la póliza de seguro de daños que le daba cobertura frente a sucesos como el ocurrido justificándolo en su situación de concurso y en su precaria posición económica y, sin embargo, alegue, ahora, una boyante actividad de comercio, hasta el punto de referir un lucro cesante superior a 70.000 euros y un stock de 30.000 plantas. No parece de recibo aprovechar un siniestro, cuya naturaleza analizaremos posteriormente, para salvar una deficitaria situación económica que la ha arrastrado al concurso de acreedores.

De todo lo expuesto puede concluirse que la actora no ha probado que la caída del roble que afectó a su invernadero y, por ende, a su normal actividad comercial el día 10 de diciembre de 2017 obedeciera a deficiencias de conservación, cuidado y mantenimiento tanto por parte de la Administración como de la Fundación codemandada, cesionaria de la finca en la que se erigía el repetido árbol.

El Ministerio de Economía, Industria y Competitividad emitió, en fecha 19 de abril de 2018, una nota informativa sobre la Tempestad Ciclónica Atípica (TCA), conocida como "Tempestad Ana" y producida en diversas zonas de España durante los días 10 y 11 de diciembre de 2017, en los siguientes términos:

<<En el transcurso de los días 10 y 11 de diciembre de 2017 se produjo una tempestad de viento, conocida como "Tempestad Ana", que afectó de forma muy intensa a distintas zonas de España.

Con arreglo a lo previsto en los artículos 2.1.e) y 2.2 del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios de 20 de febrero del 2004 el Consorcio de Compensación de Seguros (CCS) ha solicitado y obtenido los informes de la AEMET para conocer en qué zonas el viento superó el umbral de velocidad que define el fenómeno legalmente denominado Tempestad Ciclónica Atípica (TCA).

Sobre la base de dichos informes y de la revisión posterior realizada por AEMET a petición del CCS de determinadas mediciones y zonas acerca de las que las entidades aseguradoras manifestaron algunas dudas, el CCS da publicidad a la relación de términos municipales que considera que resultaron afectados por esta TCA, o que pudieran haberlo estado con una probabilidad alta en los citados días 10 y 11 de diciembre de 2017. Esta Entidad, por tanto, indemnizará los daños que, como consecuencia del viento hubieran sufrido los bienes asegurados situados en esos municipios durante esos días.

De acuerdo con la información disponible, el CCS considera que la "TCA Ana" ha generado una siniestralidad que podría fácilmente superar los 30.000 siniestros a su cargo, de forma que, con arreglo a la extensión y diversidad de los territorios con daños y al elevado número de asegurados, considera de aplicación los mecanismos estipulados en el Convenio de colaboración sobre gestión de siniestros y de reembolsos derivados de los mismos con motivo del acaecimiento de riesgos extraordinarios, celebrado el 14 de noviembre de 2011 entre el CCS y la asociación empresarial del seguro UNESPA, para la gestión de determinadas siniestralidades de TCA y de los reembolsos derivados de las mismas.

En consecuencia:

1. Corresponde a las entidades aseguradoras tramitar, peritar y anticipar el importe de las indemnizaciones a los asegurados que hubiesen sufrido daños en los términos municipales incluidos en la relación que se adjunta (entre los que figura el de Bergondo-Sada-A Coruña). El CCS cursó en su momento las instrucciones oportunas a su Centro de atención telefónica y a sus unidades de tramitación de siniestros con el fin de que los asegurados se dirigieran a sus respectivas entidades aseguradoras.

2. El CCS reembolsará a las entidades aseguradoras las indemnizaciones que éstas hubiesen abonado a sus asegurados en los términos y mediante los procedimientos previstos en el citado Convenio de 14 de noviembre de 2011.

3. Los términos municipales afectados por la TCA y en los que el CCS indemnizará los daños asegurados producidos por el viento extraordinario son los que se relacionan agrupados por provincias en el archivo adjunto. Dichos municipios se muestran gráficamente en el mapa ilustrativo que acompaña a la relación de municipios... >>.

Como se aprecia los daños derivados de la tempestad Ana, producidos por una inusual velocidad del viento que afecto a la zona que nos ocupa, han sido catalogados como causados por riesgos extraordinarios y, como tales, indemnizables por las compañías de seguros de los damnificados, las cuales serán reembolsadas por el Consorcio de Compensación de Seguros de los gastos que esos siniestros les hayan acarreado.

Es obvio que la empresa demandante, al haber cancelado la póliza de seguro con antelación al siniestro producido carece de cobertura, razón por la que no puede acogerse a esta posibilidad. Y es esa cancelación y falta de cobertura, únicamente imputable a la actora, la que ha motivado, sin duda, la presente reclamación, dirigiendo la acción no solo contra la Administración -cuya legitimación pasiva es dudosa a raíz de la cesión de la finca en que radicaba el árbol a la Fundación también accionada-, sino también contra esta, así como contra las entidades aseguradoras de una y otra.

D) Valoración de la prueba.

Pero no es este el caso, lo que la demandante promueve es una acción de exigencia de responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración y/o Fundación cesionaria de aquella finca.

Con estos antecedentes y planteada la litis en estos términos, se hace preciso concretar dos cuestiones. En primer lugar, si pudo existir responsabilidad patrimonial de la parte demandada, lo que nos lleva a examinar la concurrencia de los requisitos establecidos para que se produzca ese nacimiento. En segundo lugar, y para el caso de afirmar la existencia de dicha responsabilidad, si en el supuesto de autos se puede, en su caso, reconocer cantidad alguna en favor de la demandante por ese concepto.

El artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1957, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución.

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988, 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991, 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993-, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos:

1.- Hecho imputable a la Administración. 2.- Lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. 3.- Relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4.- Que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986, 29 de mayo, 17 de febrero y 14 de septiembre de 1989, para que nazca dicha responsabilidad era necesaria "una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y una relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba a quien reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración".

E) Fuerza mayor.

1º) Pues bien, en el caso enjuiciado, es evidente que nos hallamos, y así ha quedado demostrado en autos, ante un claro supuesto de fuerza mayor.

Se trató de un fenómeno climatológico extraordinario, constitutivo de fuerza mayor que excluye la responsabilidad patrimonial de conformidad con lo establecido en los artículos 1105 del Código Civil y 32.1 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. Conforme se infiere de los datos recogidos por la AEMET se trata de un efecto meteorológico puntual, anómalo, extraordinario, imprevisible y que, incluso en caso de ser previsible, hubiera sido inevitable.

2º) El artículo 2 del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, tales como terremotos, maremotos, inundaciones extraordinarias, erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos, define a la tempestad ciclónica atípica como tiempo atmosférico extremadamente adverso y rigurosos producido:

"1.º Ciclones violentos de carácter tropical, identificados por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento superiores a 96 kilómetros por hora, promediados sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000 metros en este intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora.

2.º Borrascas frías intensas con advección de aire ártico identificadas por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento mayores de 84 kilómetros por hora, igualmente promediadas sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 14.000 metros en este intervalo, con temperaturas potenciales que, referidas a la presión al nivel del mar en el punto costero más próximo, sean inferiores a 6ºC bajo cero.

3.º Tornados, definidos como borrascas extratropicales de origen ciclónico que generan tempestades giratorias producidas a causa de una tormenta de gran violencia que toma la forma de una columna nubosa de pequeño diámetro proyectada de la base de un cumulonimbo hacia el suelo.

4.º Vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 120 km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos.

Con objeto de la delimitación geográfica del área de afectación del fenómeno meteorológico descrito, el Consorcio de Compensación de Seguros facilitará a la Agencia Estatal de Meteorología cuantas mediciones ajenas a la misma reciba o pueda recabar, a efectos de su contraste por la Agencia, y solicitará su colaboración en la delimitación geográfica mediante la extrapolación, con los criterios científicos más avanzados, de las mediciones existentes, de forma que se procure la mayor homogeneidad posible en la definición del área y se evite la exclusión de puntos aislados respecto de los que exista duda razonable, incluso aunque pudieran carecer de mediciones específicas, teniendo en consideración las registradas en los municipios limítrofes y, en su caso, los colindantes con éstos".

3º) De lo expuesto se desprende que puede considerarse como supuesto de fuerza mayor, excluida la culpa del agente, la presencia de vientos que superan los 120 kilómetros/hora. En el caso de autos no existe una medición exacta de la velocidad del viento en el lugar y hora en que se produjo la caída del árbol, pero, si atendemos a las noticias web aportadas, las rachas de viento que azotaron Galicia los días 9 y 10 de diciembre de 2017, a consecuencia de la "Tempestad Ana", fueron de extraordinaria intensidad. Así lo evidencia la medición registrada por AEMET en el Aeropuerto de Alvedro (A Coruña) -ubicado a 7 kilómetros del límite del Ayuntamiento de Sada- que arrojó un resultado de 124 kilómetros/hora.

En consecuencia, al encontrarnos ante un supuesto de fuerza mayor y, no estando, por tanto, acreditada la exigible relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento anormal de los servicios que se denuncia, falta uno de los requisitos, en este supuesto el más esencial para la prosperabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial, es decir, la conducta antijurídica, ya por acción ya por omisión, lo que conduce a la desestimación del recurso.

4º) La sentencia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Bufete Sanz Fernández y Asociados, S.L., administrador concursal de la empresa mercantil Viveros La Garantía, S.L., contra la inactividad por parte de la Consejería de Medio Rural de la Xunta de Galicia ante las solicitudes formuladas por la actora, en fechas 7 de diciembre de 2018, 26 de julio y 7 de noviembre de 2019, en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de sus servicios públicos, del que dice derivar daños para la propiedad de la empresa administrada, por la caída , sobre el invernadero , a causa del viento, de un roble centenario ubicado en una finca colindante propiedad de la Administración y cedida a la Fundación Centro Gallego de Solidaridad-Proyecto Hombre.

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