La sentencia de la Audiencia
Provincial de Barcelona, sec. 16ª, de 23 de febrero de 2021, nº 73/2021, rec.
146/2019, condena al pago de una indemnización de 15.986,75
euros por los daños causados por la mordedura de un perro en la vivienda del
demandado sin que exista culpa de la víctima por lo que debe de responder el
titular del perro y el seguro del hogar.
El demandante, que además es
propietario de perros, ya había estado en anteriores ocasiones en la casa del
demandado, hecho que tampoco resulta controvertido, al haber sido reconocido
por el demandado y por el hijo de éste. Las restantes ocasiones en que el
demandante había acariciado o jugado con el perro " Eulalio", éste no
había tenido ninguna reacción agresiva. Por tanto, a mayor abundamiento,
existía un precedente fáctico generador de una expectativa legítima para el
demandante de que el perro no le agrediría.
A) Objeto del recurso de
apelación.
1º) Los antecedentes más
relevantes para la resolución del presente recurso de apelación se resumen en
los siguientes:
- Sobre las 18:30 horas del
día 4 de marzo de 2016, el demandante (nacido en fecha de NUM000-1994, y que
contaba por tanto con 21 años de edad en este momento), acudió al domicilio
familiar de su amigo D. Jesús María (hijo del codemandado D. Millán), sito en
Vallirana (Barcelona), C/ Torres, nº 10, 2º, en el que ya había estado
en anteriores otras ocasiones (cinco o seis veces aproximadamente). El
codemandado D. Millán es propietario de un perro, de nombre "Jack" y
de raza "GOLDEN RETRIEVER", al que el demandante ya conocía y con el
que había jugado en otras ocasiones. Una vez el demandante accedió al interior
de la referida vivienda y tras saludar a los padres de su amigo Jesús María,
fue a la habitación de éste para ir a continuación al salón. En el salón estuvo
sentado en el sofá unos diez minutos viendo la televisión. Estando sentado el
demandante y sin bajarse del sofá ni agacharse ni ponerse de cuclillas, se
inclinó levemente para acariciar al referido perro, que estaba despierto y
jugando con un "juguete ", en una zona del salón específicamente
habilitada para él (donde descansa, juega y duerme). Tras acariciarlo por
tiempo de un minuto aproximadamente el perro giró la cabeza y mordió al
demandante en la mano derecha, causándole una herida incisa irregular de
aspecto profundo en el primer dedo (dedo pulgar) de la mano derecha (siendo el
demandante diestro), con fractura de este dedo pulgar. En el momento de la
mordedura sólo estaban en el salón el codemandado D. Millán y el demandante.
- Como consecuencia de la
referida mordedura el demandante padeció lesiones cuya íntegra sanidad precisó
de 196 días, correspondientes a dos períodos: (i) desde el día de la mordedura
(4-3-2016) hasta el día el 3-6-2016, fecha en que finalizó un primer programa
de rehabilitación; (ii) desde la segunda intervención quirúrgica para retirar
el material de osteosíntesis (18-10-2017) hasta la finalización del segundo
programa de rehabilitación el 1-2-2018.
- Como consecuencia de la
mordedura el demandante tuvo que someterse a dos intervenciones quirúrgicas: la
primera en fecha de 8-3-2016, consistente en desbridamiento, reducción y
osteosíntesis abierta de la fractura de la primera falange del dedo pulgar
derecho e implantación de una placa atornillada; y la segunda, en fecha de
18-10-2017, consistente en retirada del material de osteosíntesis. Ambas
intervenciones quirúrgicas son de la tabla 3 ("Indemnizaciones por
lesiones temporales"), apartado "3B", de la Ley 35/2015, de 22
de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y
perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, valoradas en
600 euros cada intervención quirúrgica.
- De los 196 días que el
demandante precisó para su curación, 7 días lo fueron de hospitalización
(perjuicio grave) y 189 días de rehabilitación (perjuicio moderado). Le restan
como secuelas: una secuela funcional, valorada en 3 puntos; y una secuela
estética, valorada en 2 puntos.
- Al documento núm. 12 de la
demanda obra un correo electrónico datado el 5 de abril de 2016, suscrito por
" Vidal", enviado desde la dirección de correo electrónico "
DIRECCION001", cuyo asunto lleva por rúbrica "Siniestro de Hogar
04/03/2016", dirigido a " Narciso", que es del tenor literal
siguiente:
"Buenos días Sr. Narciso.
Mi nombre es Vidal y trabajo
para Línea Directa Aseguradora.
Tal y como hemos hablado esta
mañana le informo de lo siguiente en referencia al siniestro de hogar que
sufrió su hijo Mario el pasado 4 de marzo del 2016 y en el que su hijo fue
mordido por un can propiedad del Sr. Millán cuando se encontraba en su
domicilio de Vallirana.
Informarle que el motivo del
presente correo (tal y como le he explicado por teléfono) tiene como fin
elaborar un informe que le permita a la compañía aseguradora el conocer en
mayor detalle el suceso, así como conocer el estado físico de su hijo.
Para ello sería conveniente
concertar una entrevista en persona. Quedo a su entera disposición para que
podamos compaginar un día y hora para la referida reunión.
Cualquier duda pueden
contactar conmigo a través del 678377608 (...)".
2º) El demandante interpuso
demanda de juicio ordinario frente a D. Millán (como propietario del perro
referido) y la sociedad de capital "LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A."
(como compañía aseguradora de la vivienda familiar del Sr. Jesús María),
jurídicamente fundamentada, en esencia, en el artículo 1.905 del Código Civil,
y solicitó que se condenara solidariamente a los codemandados a que le
abonasen, por las lesiones y secuelas padecidas, la cantidad de 121.113, 95
euros, con imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de
seguro a la aseguradora codemandada, más la imposición de las costas procesales
de la primera instancia a las partes codemandadas. Éstas comparecieron en
primera instancia en donde en tiempo y forma presentaron escrito común de
contestación a la demanda y se opusieron expresamente a las pretensiones
deducidas en su contra.
3º) La sentencia dictada en
primera instancia desestimó íntegramente las pretensiones materiales deducidas
en la demanda y condenó al demandante al pago de las costas procesales de
primera instancia. Razonó y consideró probado, en síntesis, que
la mordedura de perro padecida por el demandante en fecha de 4-3- 2016 cuando
el demandante estaba en el interior del domicilio familiar del Sr. Jesús María
fue debida a la culpa exclusiva del demandante pues molestó al perro " Eulalio"
durante diez minutos. Razonó, asimismo, que la raza del referido perro no está
incluida dentro de las previstas legal y reglamentariamente como de las
potencialmente peligrosas. Como consecuencia de esta decisión, el juzgado de
primera instancia no realizó valoración alguna sobre el alcance, naturaleza y
determinación pecuniaria de la indemnización de las lesiones y secuelas
padecidas por el demandante.
B) Valoración de los hechos.
1º) Los dos motivos esenciales
en que se fundamenta el recurso de apelación, en efecto, deben ser acogidos
favorablemente, pues el juzgado de primera instancia ha
aplicado erróneamente el artículo 1.905 del Código Civil y la doctrina que lo
interpreta, amén de haber incurrido en una errónea valoración de los medios de
prueba practicados en primera instancia.
2º) Establece el artículo
1.905 del Código Civil que "El poseedor de un animal, o el que
se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le
escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño
proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido".
La Sala ya ha tenido ocasión
de enjuiciar en anteriores ocasiones supuestos similares al presente. Como ya
hemos razonado, entre otras muchas, en nuestra sentencia de la AP de Barcelona núm.
295/2019, de 27 de junio (rollo de apelación núm. 568/2018) recoge uno de los
pocos supuestos claros en que nuestro ordenamiento jurídico instaura un sistema
de responsabilidad de carácter objetivo, basada en el riesgo consustancial a la
tenencia o utilización en propio provecho de los animales: sólo exige
causalidad material y establece una presunción de culpabilidad del poseedor del
animal o de quien se sirve de él, con la única exoneración de los casos de
fuerza mayor o culpa exclusiva del perjudicado (vid. a título ejemplificativo
las SSTS, Sala de lo Civil, 29-5-2003 y 12-4-2000 ) .
3º) Sentado lo anterior, en el
caso presente no son hechos controvertidos: (i) la existencia y
la realidad de la mordedura; y (ii) la posesión, tenencia y titularidad del
perro. Es decir, que no es un hecho controvertido que en fecha de 4 de marzo de
2016 en el interior del domicilio familiar del codemandado Sr. Jesús María, el
perro de su propiedad llamado " Eulalio", mordió al demandante en el
dedo pulgar de su mano derecha. Tampoco es un hecho controvertido que dicha
mordedura causó lesiones al demandante en el dedo pulgar de su mano derecha.
Por consiguiente, ha resultado
probado el elemento de la causalidad física o material. Así
las cosas, las únicas causas que podrían exonerar de responsabilidad al
propietario del perro causante de las lesiones del demandante serían: (i) la fuerza
mayor -que no se ha planteado en ningún momento en primera instancia-; y (ii)
la culpa exclusiva de la víctima, que ha sido la causa de exoneración apreciada
en la sentencia apelada para desestimar la demanda.
La Sala considera que no
concurre ninguna causa de exoneración, en especial que exista culpa de la víctima,
que está completamente huérfana de respaldo probatorio. En
primera instancia no se ha practicado ningún medio de prueba que acredite que
el demandante interfiriera en el curso causal del incidente, es decir, que no
ha resultado probado que el demandante realizara, respecto del perro del
demandado Sr. Jesús María, ninguna conducta, gesto o comportamiento que pudiera
tacharse de objetivamente negligente.
La Sala descarta la culpa
exclusiva del demandante, y por idéntico motivo -ausencia de respaldo
probatorio- también descartamos la concurrencia de culpas.
En el momento y lugar en que
aconteció el incidente, esto es, en el salón de la vivienda familiar del
codemandado Sr. Jesús María, sólo se encontraban el demandante y el Sr. Jesús
María. No había nadie más. La Sala, tras haber procedido al
visionado de la grabación del juicio oral, concluye que no cede la fiabilidad
probatoria del interrogatorio del demandante, que en el acto del juicio oral
explicó de modo coherente y sin fisuras que sólo acarició al perro durante un
minuto y no durante diez minutos como indica sin acierto la sentencia apelada
(folio 210 de las actuaciones; FJ 2º de la sentencia apelada), lo cual además
es de todo punto ilógico-; y que lo hizo estando sentado en el sofá, sin llegar
a agacharse; y concretó que en el momento de la mordedura el perro no estaba
dormido. No nos ha pasado desapercibido cómo el demandante llegó a explicar en
el juicio oral mediante lenguaje corporal la mecánica causal del incidente. Por
otra parte, el demandante ya conocía a este perro y con él había jugado en
anteriores ocasiones, por lo que no podemos apreciar en la conducta del
demandante un comportamiento negligente a la hora de interactuar con el perro o
un gesto agresivo o de menosprecio para con él.
No es un hecho controvertido
que la raza del perro " Eulalio", "GOLDEN RETRIEVER", no
está catalogada como potencialmente peligrosa. Ahora bien, no es menos cierto
que se trata de un perro grande, de 30 kilogramos de peso y el demandado Sr.
Jesús María asumió voluntariamente el riesgo de que un perro de su propiedad
con tal envergadura compartiera un espacio físico cerrado con el demandante,
que es una persona ajena a la familia -y por tanto alguien extraño para el perro-.
Es decir, que el Sr. Jesús María asumió voluntariamente una situación objetiva
de riesgo (o de riesgo objetivo). En este orden de cosas la sentencia apelada
no ha tomado en consideración la precisión realizada por el Sr. Jesús María
(min. 10:21:39) que depuso como testigo en el juicio oral y que manifestó que
"cuando el perro está de buenas...cuando está despierto...se puede jugar
con él, pero cuando está dormido o distraído primero hay que avisarlo..."
(sic.). Contrario sensu, el referido perro también puede estar "de
malas", lo que por sí mismo no significa sin más que sea un perro
peligroso o agresivo, sino que no deja de ser un perro y que se comporta como
tal.
El demandante, que además es
propietario de perros, ya había estado en anteriores ocasiones en la casa del
demandado, hecho que tampoco resulta controvertido, al haber sido reconocido
por el demandado y por el hijo de éste el Sr. Jesús María. Las
restantes ocasiones en que el demandante había acariciado o jugado con el perro
" Eulalio", éste no había tenido ninguna reacción agresiva. Por
tanto, a mayor abundamiento, existía un precedente fáctico generador de una
expectativa legítima para el demandante de que el perro no le agrediría.
En definitiva, ni concurrió
ningún suceso calificable como fuerza mayor ni se ha demostrado la culpa o
negligencia de la víctima.
C) Indemnización.
1º) Fijada como ha sido la
responsabilidad causal debemos a continuación determinar la indemnización
pecuniaria, a cargo de los demandados, a favor del demandante, por las lesiones
y secuelas por éste padecidas; una determinación que debió haber sido realizada
por el juzgado de primera instancia. En este punto no podemos
aceptar la petición del demandante, que no se ajusta a la realidad de los
hechos ni está amparada por medios de prueba.
En este orden de cosas, en
primera instancia las partes mostraron su conformidad en la aplicación,
siquiera de forma orientativa o analógica, de la Ley 35/2015 para la
determinación económica de la indemnización de las lesiones y secuelas del
demandante.
Como antes expusimos de forma
detallada (véase el ap. 1.2 del fundamento jurídico primero de la presente
sentencia), el demandante solicita en su demanda que se le indemnice en la
cantidad de 121.113, 95 euros. En apoyo de esta petición el demandante no ha
presentado ningún dictamen pericial médico que fundamente la determinación, el
alcance y la valoración de las lesiones y secuelas. En la demanda tampoco se
solicitó la designación judicial de perito. Por el contrario, la cuantificación
de la parte demandada está defendida por dos dictámenes periciales médicos,
coincidentes en sus razonamientos y conclusiones, cuyos autores además
depusieron en el juicio oral, en concreto: Dª. Camila, doctora especialista en
medicina legal y forense; y D. Urbano, doctor en medicina y cirugía,
especialista en traumatología y cirugía ortopédica. Ambos reconocieron y
exploraron personalmente al demandante.
2º) Partiendo de ambos
dictámenes periciales, cuyas conclusiones aceptamos en términos sustanciales,
concluimos:
1º.- El demandante ha padecido
un perjuicio personal básico, consistente en una limitación funcional de la
articulación interfalángica del primer dedo de la mano derecha (siendo el
demandante diestro), que está valorada de 1 a 3 puntos. En el escrito de
contestación a la demanda se reconoce una valoración de 3 puntos, que nos
parece acertada por cuanto la movilidad del dedo pulgar de la mano derecha del
demandante ha quedado reducida a 20º, cuando lo normal es de 90º (secuela con
código 3129 del baremo). Estos tres puntos ascienden a 2.688, 29 euros.
2º.- No resulta procedente la
reclamación por secuela consistente en material de osteosíntesis en la mano
derecha, porque este material le fue retirado al demandante en la segunda
intervención quirúrgica que tuvo lugar en fecha de 18 de octubre de 2017.
3º.- El demandante ha padecido
una secuela por perjuicio estético consistente en cicatrices en la zona de la
mordedura. La demanda lo clasifica como ligero (art. 102.2.f) y solicita el
máximo de 6 puntos (la valoración de las cicatrices comprende de 1 a 6 puntos).
Nos parece prudente su valoración en 2 puntos, que asciende a 1.745, 46 euros.
4º.- La Sala no considera que
el demandante haya padecido un perjuicio personal particular, pues no ha habido
pérdida ni de la calidad de vida ni pérdida de su desarrollo personal. Sobre
este tipo de perjuicio tiene una singular fuerza probatoria la investigación
realizada por el detective privado D. Arsenio, que depuso como testigo en el
juicio oral; que fue quien llevó a efecto el seguimiento del demandante los
días 11, 21 y 22 de julio de 2016 y 20, 21 y 24 de julio de 2017. El informe
del Sr. Arsenio, que obra en el procedimiento e incluye un profuso reportaje
fotográfico, prueba de forma más que suficiente que el demandante no padece
ninguna limitación funcional para trabajar -de hecho tras el incidente continuó
trabajando-, coger peso, manejar el teléfono móvil con la mano lesionada,
conducir una motocicleta de 125 cc, fumar, conducir una furgoneta de la empresa,
llevar garrafas de agua de 20 kilogramos, realizar visitas comerciales,
descargar y cargar botellas y máquinas, entre otras muchas actividades
cotidianas de la vida personal y laboral. Consta gráficamente documentado en el
informe -cuya autenticidad no fue impugnada por el demandante-, y así lo
explicó de forma coherente el Sr. Arsenio, que vio como el demandante, durante
los seis días del seguimiento, utilizaba en todo momento ambas manos y que en
ningún momento se le vio hacer uso de un carrito para realizar su trabajo;
cuando entraba en algún domicilio u oficina usaba la mano dañada y se abrochaba
la cazadora y manejaba el teléfono móvil con la mano derecha.
5º.- El demandante permaneció
hospitalizado siete días (perjuicio grave), que determina una indemnización de
525 euros. Y precisó de 189 días de rehabilitación (perjuicio moderado), cuya
indemnización asciende a 9.828 euros. Y tuvo que someterse a dos intervenciones
quirúrgicas -antes descritas- que por razón de su complejidad leve
cuantificamos prudentemente en seiscientos euros cada una (dentro de un margen
de 400 a 1600 euros).
6º.- La suma total de las
partidas indemnizatorias asciende a quince mil novecientos ochenta y seis euros
con setenta y cinco céntimos de euro (15.986, 75 euros), de acuerdo con el
siguiente desglose: 2.688, 29 euros en concepto de perjuicio personal básico;
1.745, 46 euros, en concepto de perjuicio estético ligero; 525 euros, por siete
días de hospitalización; 9.828 euros, por 189 días de rehabilitación; y 1.200
euros, por las dos intervenciones quirúrgicas.
928 244 935
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