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sábado, 8 de octubre de 2022

Condena al pago de una indemnización por los daños causados por la mordedura de un perro en la vivienda del demandado sin que exista culpa de la víctima por lo que debe de responder el titular del perro y el seguro del hogar.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 16ª, de 23 de febrero de 2021, nº 73/2021, rec. 146/2019, condena al pago de una indemnización de 15.986,75 euros por los daños causados por la mordedura de un perro en la vivienda del demandado sin que exista culpa de la víctima por lo que debe de responder el titular del perro y el seguro del hogar.

El demandante, que además es propietario de perros, ya había estado en anteriores ocasiones en la casa del demandado, hecho que tampoco resulta controvertido, al haber sido reconocido por el demandado y por el hijo de éste. Las restantes ocasiones en que el demandante había acariciado o jugado con el perro " Eulalio", éste no había tenido ninguna reacción agresiva. Por tanto, a mayor abundamiento, existía un precedente fáctico generador de una expectativa legítima para el demandante de que el perro no le agrediría.

A) Objeto del recurso de apelación.

1º) Los antecedentes más relevantes para la resolución del presente recurso de apelación se resumen en los siguientes:

- Sobre las 18:30 horas del día 4 de marzo de 2016, el demandante (nacido en fecha de NUM000-1994, y que contaba por tanto con 21 años de edad en este momento), acudió al domicilio familiar de su amigo D. Jesús María (hijo del codemandado D. Millán), sito en Vallirana (Barcelona), C/ Torres, nº 10, 2º, en el que ya había estado en anteriores otras ocasiones (cinco o seis veces aproximadamente). El codemandado D. Millán es propietario de un perro, de nombre "Jack" y de raza "GOLDEN RETRIEVER", al que el demandante ya conocía y con el que había jugado en otras ocasiones. Una vez el demandante accedió al interior de la referida vivienda y tras saludar a los padres de su amigo Jesús María, fue a la habitación de éste para ir a continuación al salón. En el salón estuvo sentado en el sofá unos diez minutos viendo la televisión. Estando sentado el demandante y sin bajarse del sofá ni agacharse ni ponerse de cuclillas, se inclinó levemente para acariciar al referido perro, que estaba despierto y jugando con un "juguete ", en una zona del salón específicamente habilitada para él (donde descansa, juega y duerme). Tras acariciarlo por tiempo de un minuto aproximadamente el perro giró la cabeza y mordió al demandante en la mano derecha, causándole una herida incisa irregular de aspecto profundo en el primer dedo (dedo pulgar) de la mano derecha (siendo el demandante diestro), con fractura de este dedo pulgar. En el momento de la mordedura sólo estaban en el salón el codemandado D. Millán y el demandante.

- Como consecuencia de la referida mordedura el demandante padeció lesiones cuya íntegra sanidad precisó de 196 días, correspondientes a dos períodos: (i) desde el día de la mordedura (4-3-2016) hasta el día el 3-6-2016, fecha en que finalizó un primer programa de rehabilitación; (ii) desde la segunda intervención quirúrgica para retirar el material de osteosíntesis (18-10-2017) hasta la finalización del segundo programa de rehabilitación el 1-2-2018.

- Como consecuencia de la mordedura el demandante tuvo que someterse a dos intervenciones quirúrgicas: la primera en fecha de 8-3-2016, consistente en desbridamiento, reducción y osteosíntesis abierta de la fractura de la primera falange del dedo pulgar derecho e implantación de una placa atornillada; y la segunda, en fecha de 18-10-2017, consistente en retirada del material de osteosíntesis. Ambas intervenciones quirúrgicas son de la tabla 3 ("Indemnizaciones por lesiones temporales"), apartado "3B", de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, valoradas en 600 euros cada intervención quirúrgica.

- De los 196 días que el demandante precisó para su curación, 7 días lo fueron de hospitalización (perjuicio grave) y 189 días de rehabilitación (perjuicio moderado). Le restan como secuelas: una secuela funcional, valorada en 3 puntos; y una secuela estética, valorada en 2 puntos.

- Al documento núm. 12 de la demanda obra un correo electrónico datado el 5 de abril de 2016, suscrito por " Vidal", enviado desde la dirección de correo electrónico " DIRECCION001", cuyo asunto lleva por rúbrica "Siniestro de Hogar 04/03/2016", dirigido a " Narciso", que es del tenor literal siguiente:

"Buenos días Sr. Narciso.

Mi nombre es Vidal y trabajo para Línea Directa Aseguradora.

Tal y como hemos hablado esta mañana le informo de lo siguiente en referencia al siniestro de hogar que sufrió su hijo Mario el pasado 4 de marzo del 2016 y en el que su hijo fue mordido por un can propiedad del Sr. Millán cuando se encontraba en su domicilio de Vallirana.

Informarle que el motivo del presente correo (tal y como le he explicado por teléfono) tiene como fin elaborar un informe que le permita a la compañía aseguradora el conocer en mayor detalle el suceso, así como conocer el estado físico de su hijo.

Para ello sería conveniente concertar una entrevista en persona. Quedo a su entera disposición para que podamos compaginar un día y hora para la referida reunión.

Cualquier duda pueden contactar conmigo a través del 678377608 (...)".

2º) El demandante interpuso demanda de juicio ordinario frente a D. Millán (como propietario del perro referido) y la sociedad de capital "LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A." (como compañía aseguradora de la vivienda familiar del Sr. Jesús María), jurídicamente fundamentada, en esencia, en el artículo 1.905 del Código Civil, y solicitó que se condenara solidariamente a los codemandados a que le abonasen, por las lesiones y secuelas padecidas, la cantidad de 121.113, 95 euros, con imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro a la aseguradora codemandada, más la imposición de las costas procesales de la primera instancia a las partes codemandadas. Éstas comparecieron en primera instancia en donde en tiempo y forma presentaron escrito común de contestación a la demanda y se opusieron expresamente a las pretensiones deducidas en su contra.

3º) La sentencia dictada en primera instancia desestimó íntegramente las pretensiones materiales deducidas en la demanda y condenó al demandante al pago de las costas procesales de primera instancia. Razonó y consideró probado, en síntesis, que la mordedura de perro padecida por el demandante en fecha de 4-3- 2016 cuando el demandante estaba en el interior del domicilio familiar del Sr. Jesús María fue debida a la culpa exclusiva del demandante pues molestó al perro " Eulalio" durante diez minutos. Razonó, asimismo, que la raza del referido perro no está incluida dentro de las previstas legal y reglamentariamente como de las potencialmente peligrosas. Como consecuencia de esta decisión, el juzgado de primera instancia no realizó valoración alguna sobre el alcance, naturaleza y determinación pecuniaria de la indemnización de las lesiones y secuelas padecidas por el demandante.

B) Valoración de los hechos.

1º) Los dos motivos esenciales en que se fundamenta el recurso de apelación, en efecto, deben ser acogidos favorablemente, pues el juzgado de primera instancia ha aplicado erróneamente el artículo 1.905 del Código Civil y la doctrina que lo interpreta, amén de haber incurrido en una errónea valoración de los medios de prueba practicados en primera instancia.

2º) Establece el artículo 1.905 del Código Civil que "El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido".

La Sala ya ha tenido ocasión de enjuiciar en anteriores ocasiones supuestos similares al presente. Como ya hemos razonado, entre otras muchas, en nuestra sentencia de la AP de Barcelona núm. 295/2019, de 27 de junio (rollo de apelación núm. 568/2018) recoge uno de los pocos supuestos claros en que nuestro ordenamiento jurídico instaura un sistema de responsabilidad de carácter objetivo, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o utilización en propio provecho de los animales: sólo exige causalidad material y establece una presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve de él, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o culpa exclusiva del perjudicado (vid. a título ejemplificativo las SSTS, Sala de lo Civil, 29-5-2003 y 12-4-2000 ) .

3º) Sentado lo anterior, en el caso presente no son hechos controvertidos: (i) la existencia y la realidad de la mordedura; y (ii) la posesión, tenencia y titularidad del perro. Es decir, que no es un hecho controvertido que en fecha de 4 de marzo de 2016 en el interior del domicilio familiar del codemandado Sr. Jesús María, el perro de su propiedad llamado " Eulalio", mordió al demandante en el dedo pulgar de su mano derecha. Tampoco es un hecho controvertido que dicha mordedura causó lesiones al demandante en el dedo pulgar de su mano derecha.

Por consiguiente, ha resultado probado el elemento de la causalidad física o material. Así las cosas, las únicas causas que podrían exonerar de responsabilidad al propietario del perro causante de las lesiones del demandante serían: (i) la fuerza mayor -que no se ha planteado en ningún momento en primera instancia-; y (ii) la culpa exclusiva de la víctima, que ha sido la causa de exoneración apreciada en la sentencia apelada para desestimar la demanda.

La Sala considera que no concurre ninguna causa de exoneración, en especial que exista culpa de la víctima, que está completamente huérfana de respaldo probatorio. En primera instancia no se ha practicado ningún medio de prueba que acredite que el demandante interfiriera en el curso causal del incidente, es decir, que no ha resultado probado que el demandante realizara, respecto del perro del demandado Sr. Jesús María, ninguna conducta, gesto o comportamiento que pudiera tacharse de objetivamente negligente.

La Sala descarta la culpa exclusiva del demandante, y por idéntico motivo -ausencia de respaldo probatorio- también descartamos la concurrencia de culpas.

En el momento y lugar en que aconteció el incidente, esto es, en el salón de la vivienda familiar del codemandado Sr. Jesús María, sólo se encontraban el demandante y el Sr. Jesús María. No había nadie más. La Sala, tras haber procedido al visionado de la grabación del juicio oral, concluye que no cede la fiabilidad probatoria del interrogatorio del demandante, que en el acto del juicio oral explicó de modo coherente y sin fisuras que sólo acarició al perro durante un minuto y no durante diez minutos como indica sin acierto la sentencia apelada (folio 210 de las actuaciones; FJ 2º de la sentencia apelada), lo cual además es de todo punto ilógico-; y que lo hizo estando sentado en el sofá, sin llegar a agacharse; y concretó que en el momento de la mordedura el perro no estaba dormido. No nos ha pasado desapercibido cómo el demandante llegó a explicar en el juicio oral mediante lenguaje corporal la mecánica causal del incidente. Por otra parte, el demandante ya conocía a este perro y con él había jugado en anteriores ocasiones, por lo que no podemos apreciar en la conducta del demandante un comportamiento negligente a la hora de interactuar con el perro o un gesto agresivo o de menosprecio para con él.

No es un hecho controvertido que la raza del perro " Eulalio", "GOLDEN RETRIEVER", no está catalogada como potencialmente peligrosa. Ahora bien, no es menos cierto que se trata de un perro grande, de 30 kilogramos de peso y el demandado Sr. Jesús María asumió voluntariamente el riesgo de que un perro de su propiedad con tal envergadura compartiera un espacio físico cerrado con el demandante, que es una persona ajena a la familia -y por tanto alguien extraño para el perro-. Es decir, que el Sr. Jesús María asumió voluntariamente una situación objetiva de riesgo (o de riesgo objetivo). En este orden de cosas la sentencia apelada no ha tomado en consideración la precisión realizada por el Sr. Jesús María (min. 10:21:39) que depuso como testigo en el juicio oral y que manifestó que "cuando el perro está de buenas...cuando está despierto...se puede jugar con él, pero cuando está dormido o distraído primero hay que avisarlo..." (sic.). Contrario sensu, el referido perro también puede estar "de malas", lo que por sí mismo no significa sin más que sea un perro peligroso o agresivo, sino que no deja de ser un perro y que se comporta como tal.

El demandante, que además es propietario de perros, ya había estado en anteriores ocasiones en la casa del demandado, hecho que tampoco resulta controvertido, al haber sido reconocido por el demandado y por el hijo de éste el Sr. Jesús María. Las restantes ocasiones en que el demandante había acariciado o jugado con el perro " Eulalio", éste no había tenido ninguna reacción agresiva. Por tanto, a mayor abundamiento, existía un precedente fáctico generador de una expectativa legítima para el demandante de que el perro no le agrediría.

En definitiva, ni concurrió ningún suceso calificable como fuerza mayor ni se ha demostrado la culpa o negligencia de la víctima.

C) Indemnización.

1º) Fijada como ha sido la responsabilidad causal debemos a continuación determinar la indemnización pecuniaria, a cargo de los demandados, a favor del demandante, por las lesiones y secuelas por éste padecidas; una determinación que debió haber sido realizada por el juzgado de primera instancia. En este punto no podemos aceptar la petición del demandante, que no se ajusta a la realidad de los hechos ni está amparada por medios de prueba.

En este orden de cosas, en primera instancia las partes mostraron su conformidad en la aplicación, siquiera de forma orientativa o analógica, de la Ley 35/2015 para la determinación económica de la indemnización de las lesiones y secuelas del demandante.

Como antes expusimos de forma detallada (véase el ap. 1.2 del fundamento jurídico primero de la presente sentencia), el demandante solicita en su demanda que se le indemnice en la cantidad de 121.113, 95 euros. En apoyo de esta petición el demandante no ha presentado ningún dictamen pericial médico que fundamente la determinación, el alcance y la valoración de las lesiones y secuelas. En la demanda tampoco se solicitó la designación judicial de perito. Por el contrario, la cuantificación de la parte demandada está defendida por dos dictámenes periciales médicos, coincidentes en sus razonamientos y conclusiones, cuyos autores además depusieron en el juicio oral, en concreto: Dª. Camila, doctora especialista en medicina legal y forense; y D. Urbano, doctor en medicina y cirugía, especialista en traumatología y cirugía ortopédica. Ambos reconocieron y exploraron personalmente al demandante.

2º) Partiendo de ambos dictámenes periciales, cuyas conclusiones aceptamos en términos sustanciales, concluimos:

1º.- El demandante ha padecido un perjuicio personal básico, consistente en una limitación funcional de la articulación interfalángica del primer dedo de la mano derecha (siendo el demandante diestro), que está valorada de 1 a 3 puntos. En el escrito de contestación a la demanda se reconoce una valoración de 3 puntos, que nos parece acertada por cuanto la movilidad del dedo pulgar de la mano derecha del demandante ha quedado reducida a 20º, cuando lo normal es de 90º (secuela con código 3129 del baremo). Estos tres puntos ascienden a 2.688, 29 euros.

2º.- No resulta procedente la reclamación por secuela consistente en material de osteosíntesis en la mano derecha, porque este material le fue retirado al demandante en la segunda intervención quirúrgica que tuvo lugar en fecha de 18 de octubre de 2017.

3º.- El demandante ha padecido una secuela por perjuicio estético consistente en cicatrices en la zona de la mordedura. La demanda lo clasifica como ligero (art. 102.2.f) y solicita el máximo de 6 puntos (la valoración de las cicatrices comprende de 1 a 6 puntos). Nos parece prudente su valoración en 2 puntos, que asciende a 1.745, 46 euros.

4º.- La Sala no considera que el demandante haya padecido un perjuicio personal particular, pues no ha habido pérdida ni de la calidad de vida ni pérdida de su desarrollo personal. Sobre este tipo de perjuicio tiene una singular fuerza probatoria la investigación realizada por el detective privado D. Arsenio, que depuso como testigo en el juicio oral; que fue quien llevó a efecto el seguimiento del demandante los días 11, 21 y 22 de julio de 2016 y 20, 21 y 24 de julio de 2017. El informe del Sr. Arsenio, que obra en el procedimiento e incluye un profuso reportaje fotográfico, prueba de forma más que suficiente que el demandante no padece ninguna limitación funcional para trabajar -de hecho tras el incidente continuó trabajando-, coger peso, manejar el teléfono móvil con la mano lesionada, conducir una motocicleta de 125 cc, fumar, conducir una furgoneta de la empresa, llevar garrafas de agua de 20 kilogramos, realizar visitas comerciales, descargar y cargar botellas y máquinas, entre otras muchas actividades cotidianas de la vida personal y laboral. Consta gráficamente documentado en el informe -cuya autenticidad no fue impugnada por el demandante-, y así lo explicó de forma coherente el Sr. Arsenio, que vio como el demandante, durante los seis días del seguimiento, utilizaba en todo momento ambas manos y que en ningún momento se le vio hacer uso de un carrito para realizar su trabajo; cuando entraba en algún domicilio u oficina usaba la mano dañada y se abrochaba la cazadora y manejaba el teléfono móvil con la mano derecha.

5º.- El demandante permaneció hospitalizado siete días (perjuicio grave), que determina una indemnización de 525 euros. Y precisó de 189 días de rehabilitación (perjuicio moderado), cuya indemnización asciende a 9.828 euros. Y tuvo que someterse a dos intervenciones quirúrgicas -antes descritas- que por razón de su complejidad leve cuantificamos prudentemente en seiscientos euros cada una (dentro de un margen de 400 a 1600 euros).

6º.- La suma total de las partidas indemnizatorias asciende a quince mil novecientos ochenta y seis euros con setenta y cinco céntimos de euro (15.986, 75 euros), de acuerdo con el siguiente desglose: 2.688, 29 euros en concepto de perjuicio personal básico; 1.745, 46 euros, en concepto de perjuicio estético ligero; 525 euros, por siete días de hospitalización; 9.828 euros, por 189 días de rehabilitación; y 1.200 euros, por las dos intervenciones quirúrgicas.

www.indemnizacion10.com

928 244 935





 

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