La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón,
sec. 3ª, de 23 de enero de 2019, nº 31/2019, rec. 37/2018, declara la
admisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la
aseguradora, y declara la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento
condenándole a indemnizar los daños producidos por el accidente de un vehículo contra
un árbol caído en la carretera, al no acreditar que la causa de la caída no ha
sido por culpa del Ayuntamiento al que corresponde su cuidado y vigilancia.
Resulta acreditado que el conductor del vehículo chocó en la noche del 21 de julio de 2015, cuando llovía intensamente, con un árbol que, según su versión, caía en aquel momento al camino por el que conducía. La existencia de dos árboles caídos en el camino quedó constatada con posterioridad por los agentes de la Policía Local cuando acudieron al lugar del accidente, así como los daños en el vehículo.
Consta en el atestado, tanto en la declaración del conductor como en las observaciones de los policías locales, que el vehículo sufrió los daños en el frontal por lo que el impacto debió producirse contra el árbol ya caído. La declaración de no haber podido frenar por la intensa lluvia lleva a la conclusión de que el conductor no observó debidamente la regla de adecuar la conducción a las circunstancias de la vía y de la climatología, que le obligaban a conducir a la velocidad y en las condiciones que hubieran debido permitir frenar a tiempo de evitar el impacto.
La indemnización se
fija en un porcentaje del 50% al existir concurrencia de culpa con la víctima.
A) Antecedentes.
La sentencia de 24 de
octubre de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Huesca,
recaída en Procedimiento Abreviado 134/2017, declaró la inadmisibilidad del recurso
interpuesto por AXA Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la
Resolución de 6 de marzo de 2017 del Ayuntamiento de Monzón (Huesca), que había
desestimado la reclamación de responsabilidad patrimonial por accidente sufrido
por el vehículo de su asegurado D. Bernardo el 21 de julio de 2015 en el Camino
de Armentera de Monzón, como consecuencia de un árbol caído en el citado
camino.
La aseguradora AXA interpuso recurso
de apelación contra la sentencia del Juzgado de Huesca. No compareció en el
recurso de apelación el Ayuntamiento de Monzón.
B) El fondo del asunto.
La entidad aseguradora
recurrente, subrogándose en los derechos de su asegurado por haberle abonado el
importe de 1.958,57 euros por los daños sufridos en el vehículo, reclamó dicho
importe al Ayuntamiento de Monzón porque cuando el 21 de julio de 2015 conducía
por el camino de la Armentera de dicha localidad colisionó con un árbol que
cayó en el camino, no pudiendo evitar la colisión.
El Decreto de Alcaldía
328/2017, de 6 de marzo (folio 119 del expediente), en base al parte de
accidente de la Policía Local de Monzón, el informe del Ingeniero Técnico de
Servicios y el informe-alegaciones de la compañía aseguradora del Ayuntamiento,
concluye que no cabía imputar responsabilidad al Ayuntamiento porque no es
previsible que un árbol sano caiga y no se aprecia falta de servicio de
mantenimiento o conservación previo por lo que se está más cerca de un supuesto
de fuerza mayor, de intervención de un elemento extraño que fue la causa de la
caída del árbol. Además, que no hubo tiempo material para que la Administración
reaccionase y lo apartara de la vía, confluyendo también una falta de
precaución del conductor porque, según el atestado, conducía sin visibilidad,
lo que coadyuvó a la causación del accidente.
La demanda insiste en
que el atestado de la Policía Local confirmó la presencia de dos árboles caídos
en la calzada y que el conductor no pudo frenar con motivo de la intensa
lluvia. Sobre la relación de causalidad negada por el Ayuntamiento demandado
destaca la demandante que el informe del técnico municipal de 14 de noviembre
de 2016 reconoce que los árboles sitos en el lugar del accidente tenían más de
50 años y que aparentemente su estado es bueno salvo alguna excepción, sin
determinar el informe si precisamente esas excepciones eran alguno de los
árboles que cayeron. También que el informe reconoce que el suelo en el que
estaban plantados los árboles es muy gravoso y con nivel freático a unos dos
metros, de lo que deduce la actora que por tal motivo era mayor el grado de
vigilancia y cuidado de los mismos. Sobre la alegada fuerza mayor afirma que no
existe prueba alguna que avale tal conclusión.
No compareció el
Ayuntamiento demandado al acto del juicio en primera instancia ni tampoco se
personó en el recurso de apelación.
C) Doctrina del Tribunal
Supremo.
La jurisprudencia (por
todas, la STS, Sala 3ª, Sección 4ª, de 7 de noviembre de 2.011, recurso
3879/2009) exige para la declaración de responsabilidad patrimonial de la
Administración, conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e
individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o
lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los
servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a
efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando,
el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el
deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Sobre el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 3ª, Sección 6ª, 13-10-2015, recurso 3629/2013), que:
"...el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial viene siendo modulado por una reiterada jurisprudencia que rechaza que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier circunstancia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, con la advertencia de que entenderla de otra forma supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos (Sentencia del TS de 2 de diciembre de 2009 -recurso de casación 3391/2005 - y las en ellas citadas. A ello debe añadirse, como se dice en la sentencia referenciada, con cita de las STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005, que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación".
D) Valoración de la
prueba.
En el presente supuesto
consta en el expediente administrativo el atestado de la Policía Local de
Monzón levantado en el lugar del accidente el día 21 de julio de 2015, a las
22,15 horas (folio 58), en el que se hace constar la manifestación del
conductor en los siguientes términos:
"Pues iba por la carretera cuando de pronto se caía un árbol en medio de carretera alcanzando el frontal de coche, aunque frené, pero no me dio tiempo, estaba lloviendo no se veía nada".
Los policías instructores consignaron también las siguientes observaciones: "Con motivo de la tormenta cayeron dos pinos en el camino de la Armentera, bloqueando la calzada, el vehículo que circulaba por ella se chocó contra el árbol caído produciéndose daños en el frontal del vehículo, no dándole tiempo a frenar con motivo de la intensa lluvia".
El informe del
Ingeniero Técnico Municipal de los Servicios técnicos Municipales de 14 de
noviembre de 2016 (folio 93) indica que todos los árboles existentes en el
Polígono de la Armentera tienen más de 50 años y aparentemente su estado es
bueno, salvo alguna excepción, destacando que el terreno es muy gravoso y con
el nivel freático a unos dos metros de profundidad. Indica que el número de
incidencias en los últimos años ha sido muy bajo, aunque en situaciones de
tormentas de lluvia fuerte acompañada de fuertes rachas de viento pueden
provocar la caída de alguno de estos árboles, pero de manera aislada y poco
frecuente. Finalmente, respecto a los árboles caídos ese día destaca que al
proceder a la tala del mismo no se apreciaron defectos importantes o mal
estado, aunque este punto debería ser analizado por expertos en la materia.
De la anterior
documentación resulta acreditado que el conductor del vehículo chocó en la
noche del 21 de julio de 2015, cuando llovía intensamente, con un árbol que,
según su versión, caía en aquel momento al camino por el que conducía. La existencia de dos
árboles caídos en el camino quedó constatada con posterioridad por los agentes
de la Policía Local cuando acudieron al lugar del accidente, así como los daños
en el vehículo.
No rebate la resolución
recurrida el deber de cuidado de los árboles de la zona del camino de La
Armentera que corresponde al Ayuntamiento demandado, que habrían caído sin
causa aparente,
aunque el informe técnico municipal indica que se encuentran plantados en un
suelo de grava y con la capa freática a tan solo dos metros de profundidad, lo
que podría haber propiciado la caída en un día de intensa lluvia y viento.
Como hemos visto, la
jurisprudencia ha matizado la naturaleza objetiva de la responsabilidad
patrimonial de las administraciones públicas requiriendo a quien la exige la
prueba de la relación de causalidad entre la acción u omisión por la que se
reclama y el daño causado. En el presente caso a la parte actora no cabe
exigirle, respecto a la prueba, más de lo que se desprende del atestado, que es
la inopinada caída de árboles sobre la calzada por la que circulaba el vehículo
accidentado. La causa de la caída no ha sido despejada por el Ayuntamiento
al que corresponde su cuidado y vigilancia, y ninguna prueba ha aportado sobre
la fuerza mayor alegada, como hubiera sido la relativa a circunstancias
meteorológicas de lluvia y viento extremos que hubieran podido llevar a tal
conclusión.
No obstante, también ha
de tenerse en cuenta que, según consta en el atestado, llovía intensamente,
razón por la que manifestó el conductor que no pudo detener el vehículo a
tiempo para impedir el golpe contra el árbol. También consta en el atestado, tanto en
la declaración del conductor como en las observaciones de los policías locales,
que el vehículo sufrió los daños en el frontal por lo que el impacto debió
producirse contra el árbol ya caído. La declaración de no haber podido
frenar por la intensa lluvia lleva a la conclusión de que el conductor no
observó debidamente la regla de adecuar la conducción a las circunstancias de
la vía y de la climatología, que le obligaban a conducir a la velocidad y en
las condiciones que hubieran debido permitir frenar a tiempo de evitar el
impacto.
En definitiva, la
inobservancia de dicha regla implica la existencia en el caso de una
concurrencia de culpas, por la que debe estimarse parcialmente la reclamación
de la actora y declarar la obligación del Ayuntamiento de indemnizar en la
mitad de la suma reclamada, es decir, 979,285 euros, condenándole a pagar dicha
cantidad.
928 244 935
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