La sentencia de la
Audiencia Provincial de Lugo, sec. 1ª, de 14 de julio de 2022, nº 507/2022,
rec. 703/2021,
condena a la compañía aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS S.A a abonar a un paciente
la cantidad de 10.063,21 euros por las quemaduras de tercer grado producidas en
su pierna durante la operación con un bisturí eléctrico por responsabilidad del
facultativo y la mala praxis de su actuación, como causa efectiva del daño
causado.
Sin olvidar que, aunque
la dirección del Centro Médico informa por escrito al paciente del correcto
funcionamiento del bisturí, también avalado por el perito de la demandada,
concluyéndose por tanto con un elevado grado de probabilidad que el mecanismo
origen de las quemaduras no fue sino el efecto de los apósitos adheridos a la
piel durante la intervención o un movimiento de la placa.
En este caso, no es que
la intervención no resultara idónea a los fines que se la pretendía, o que la
misma, no haya concluido con éxito, sino que, durante su ejecución algún tipo
de actuación por parte del equipo médico provocó daños no previstos ni
consustanciales a la intervención que tenía lugar, y que de ninguna manera
pueden considerarse una consecuencia lógica de la naturaleza de la obligación.
A) Hechos.
En los autos de juicio
ordinario seguidos ante el juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lugo con el nº
102/20 se dictó sentencia en la que se estimaba la demanda presentada por D.
Aquilino solicitando la condena de SEGUR CAIXA ADESLAS a indemnizarle en la
cuantía 10.081, 39 euros más intereses de conformidad con artículo 20 de la
Lcs, a resultas de los daños y perjuicios derivados de la intervención
quirúrgica a la que se sometió en el hospital Polusa de Lugo por el
otorrinolaringólogo Domingo, miembro del cuadro médico de la demandada.
La sentencia de primer
grado, desestima en primer lugar, la alegada falta de legitimación pasiva de la
demandada, En segundo lugar, concluye en la responsabilidad del facultativo y
la mala praxis de su actuación, como causa efectiva del daño causado reclamado
en autos y finalmente, en cuanto a la cuantía indemnizatoria, la sentencia
reconoce, 5878,56 euros por 111 días de perjuicio personal moderado (52.96
€/día) y 4184,65 euros por perjuicio estético moderado.
B) Legitimación pasiva
de la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS para soportar la acción ejercitada al ser
parte de un contrato de gestión de servicio público con ISFAS.
Se alega la falta de
legitimación pasiva de SEGURCAIXA ADESLAS en la condición en que ha sido
demandada y para soportar la concreta acción ejercitada en cuanto a que no
existe contrato de seguro de salud con el actor, es decir no existe el título
en el que se demanda a SEGURCAIXA ADESLAS, tampoco existe póliza de seguro
suscrita con ISFAS, como ya hemos señalado, sino un contrato de gestión de servicio
público en el que intervienen aseguradoras pero no se contrata ninguna póliza
sino que estamos ante un contrato de gestión en el marco de la acción
protectora de ISFAS.
Sobre esta primera
cuestión, baste la lectura pausada de la resolución recurrida para advertir,
que ninguna de las cuestiones que se citan, son negadas u obviadas, más aún,
constituyen la base de la ratio decadencia de la desestimación de la excepción
planteada.
Los conciertos
celebrados entre la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado y el
Instituto Social de las Fuerzas Armadas con entidades públicas, entidades
aseguradoras, sociedades médicas, colegios farmacéuticos y otras entidades o
empresas, que tengan por objeto la prestación de servicios de asistencia
sanitaria para el desarrollo de su acción protectora, tendrán la naturaleza de
contratos de gestión de servicio público, siendo parte integrante del contenido
obligacional del contratista la de art. (156.c de la precedente Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas), la de "indemnizar los daños
que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el
desarrollo del servicio, excepto cuando el daño sea producido por causas
imputables a la Administración" [artículo 256.c) de la nueva Ley y artículo
161.c) de su precedente] de forma que el título de imputación de la
responsabilidad reclamada, ya con la entidad concertada, ya con el concreto
centro, ya con el facultativo del cuadro médico correspondiente, no nace de una
relación personal contractual entre ambos, sino del compromiso contraído por la
entidad con la Mutualidad con la que ha celebrado el concierto como contrato de
servicio público, con obligación, merced a la Ley que los regula, de no causar
daños a terceros como consecuencia del desarrollo del servicio. Por tanto, si
el daño tiene lugar y el tercero, beneficiario del servicio pero que no ha sido
parte en el contrato de naturaleza administrativa, ejercita acción para el
resarcimiento de daño sufrido, tal acción tiene su encaje en el artículo 1902
del Código Civil".
Y una acción del art.
1902 y no otra cosa, es lo que la actora invoca en el procedimiento, sin
referir, ni siquiera de soslayo, que su pretensión traiga causa en una póliza
de seguro o de una eventual obligación indemnizatoria por razón de haber
acaecido el evento objeto de cobertura.
Sobre el hecho de no
prestar SEGURCAIXA ADESLAS directamente la asistencia sanitaria, sino que su
actuación se limita a abonar la cobertura económica de dicha asistencia, por lo
que en modo alguno responde de las actuaciones médicas que se hayan prestado,
por los profesionales y en los centros asistenciales que actúan con plena
independencia y autonomía de criterio, ha de estarse a las alegaciones de la
apelada cuanto, que citando la Resolución 4B0/38280/2017, de 12 de diciembre,
del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, por la que se publican los
conciertos suscritos con entidades de seguro para la asistencia sanitaria de
beneficiarios durante los años 2018 y 2019, obliga a concluir con que el
concierto entre el ISFAS y en este caso, SEGURCAIXA ADESLAS comprendía la
asistencia sanitaria de titulares y beneficiarios durante los años 2018 y
2019...", para, acto seguido, señalando el art. 1 de la Resolución que
"el objeto del concierto es asegurar el acceso a las prestaciones de
asistencia sanitaria incluidas en la cartera de servicios a titulares y
beneficiarios del ISFAS que opten por recibirlas a través de la entidad, en
todo el territorio nacional, con la salvedad recogida en la cláusula 4.5. Esta
asistencia se prestará conforme a lo establecido en el texto refundido de la
Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2000, en la Ley 14/1986, General de Sanidad, y en la Ley 16/2003,
de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, y en sus
normas de desarrollo... La asistencia sanitaria se prestará conforme a la
cartera de servicios establecida en el presente concierto". Y, asimismo,
en el art. 2 de la citada resolución, se dispone bajo la rúbrica de
"Contenido de la cartera de servicios" que "la cartera de
servicios es el conjunto de técnicas, tecnologías o procedimientos, entendiendo
por tales cada uno de los métodos, actividades y recursos basados en el
conocimiento y experimentación científica, mediante los que se harán efectivas
las prestaciones sanitarias.... Las prestaciones incluidas en la cartera de
servicios se garantizan mediante la provisión de los recursos asistenciales
necesarios por niveles y ámbitos geográficos y de población establecidos en el
capítulo 3 de este concierto, con los procedimientos y condiciones que se
determinan en el capítulo 4...".
No se trata por tanto
de que la acción culposa se haya realizado por personal de SEGURCAIXA ADESLAS,
sino que concurren en ella los presupuestos formales para la imputación de la
responsabilidad derivada por la mala praxis del facultativo adscrito al
igualatorio médico de la compañía (156.c de la precedente Ley de Contratos de
las Administraciones Públicas en la ejecución de una intervención necesaria en
orden al desarrollo del servicio.
No existe pues
infracción del art. 10 LEC, y se confirma la sentencia de primera instancia en
cuanto a la desestimación de la excepción. En el mismo sentido SAP, Civil
sección 4 del 28 de abril de 2009.
C) Valoración de la
prueba.
Se alega en segundo
lugar error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de un error
médico y al propio tiempo la relación causal entre la falta de diligencia que
se imputa al facultativo y la producción del daño y consiguiente obligación de
reparar.
La sentencia de primera instancia señala:
"Pues bien, en el supuesto sometido a examen no es un
hecho discutido que el demandante se sometió a una intervención quirúrgica en
la que se utilizó un bisturí eléctrico y que posteriormente sufrió en su pierna
derecha quemaduras de tercer grado en miembro inferior derecho en la cara
anterior de tercio proximal de la tibia y cara interna de tercio inferior y
medio de tibia derecha que en opinión de doctor Pelayo, médico que lo atendió
por las quemaduras y del perito dela demandante, doctor Raimundo, fueron
ocasionadas por el uso de bisturí eléctrico utilizado durante la intervención
realizada en Polusa, lo que incluso fue admitido por la perito de la demandada
en el apartado conclusión final de su informe que baraja dos posibilidades para
explicar la lesión cutánea del perjudicado, o bien una lesión previa de la
que no hay prueba alguna y que fue descartada por el doctor Pelayo el cual
indicó que trata al paciente desde hace tiempo y no tiene dato alguno de
lesiones previas de este tipo, y la segunda, se refiere a probables
movimientos de la placa, lo que tendría relación directa con el uso del citado
bisturí".
En estas circunstancias,
acreditado el nexo causal entre el uso del bisturí y las quemaduras, no
acreditado por el médico que no hubo negligencia ni imprevisión por su parte,
debe de concluirse conforme a la jurisprudencia expuesta que como consecuencia
de la actuación del médico en el uso del bisturí se ha provocado al demandante
una lesión inesperada que permite inferir una actuación culposa por su parte de
la que la demandada deberá responder.
En efecto, las lesiones
cuyo importe indemnizatorio se reclaman consistirían en quemaduras de tercer
grado, en profundidad no en extensión. Se trataría de cuatro lesiones, siendo la más
severa la situada en la parte interna de la zona tibial del miembro inferior
derecho que afecta a dermis y epidermis con componentes infecciosos.
El Dr. Raimundo señala
que las quemaduras y por lo tanto las cicatrices que presenta en el momento
actual son secundarias a los apósitos colocados al paciente y adheridos a su
piel para la intervención quirúrgica. Evidentemente, cumple un nexo topográfico
puesto que es el lugar donde se le retiran los apósitos adheridos al paciente.
Es cierto que nada
refiere el informe de alta médica en cuanto a la existencia de dichas lesiones,
y que la primera referencia a la existencia de las mismas data de la queja del
paciente el día 19 de diciembre ocho días tras la intervención, pero la
etiología de las lesiones resulta absolutamente compatible respecto del
mecanismo lesional producido lo que obliga a descartar otros mecanismos
originadores que la propia actuación del equipo médico.
En particular la
dirección del Centro Médico informa por escrito al paciente del correcto
funcionamiento del bisturí, también avalado por el perito de la demandada
concluyéndose por tanto con un elevado grado de probabilidad que el mecanismo
origen de las quemaduras no fue sino el efecto de los apósitos adheridos a la
piel durante la intervención o un movimiento de la placa.
A los efectos de dar
por acreditada la causa de un evento dañoso la jurisprudencia utiliza con
frecuencia términos tales como "perspectivas de verosimilitud",
"mayor probabilidad cualificada", "grado de probabilidad
cualificada suficiente", o "certeza o alta probabilidad" para
dar por acreditado un hecho, conjugándolo en ocasiones con la ausencia de una
"hipótesis alternativa de similar intensidad", manifestación de lo
expuesto la encontramos en las SSTS de 20 de febrero de 1995 , 19 de junio de
2000 , 30 de noviembre de 2001, 29 de abril de 2002, 23 de diciembre de 2002, 24 de mayo de 2004 , 7 de octubre de 2004, 30 de abril de 2006, 5 de enero
de 2007, 26 de enero de 2007 entre otras.
Y es cierto que en
materia de responsabilidad médica cuando se ejercita la acción con base a la
culpa Aquiliana (artículo 1.092 del Código Civil, la Sentencia del Tribunal
Supremo de 7 de junio de 2015 declaró:
"Dice la sentencia del TS de 20 de noviembre de 2009, y reiteran las STS de 3 de marzo de 2010, 19 de julio 2013 y 7 de mayo de 2014, que "La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual (SSTS 12 de marzo 2008; y 30 de junio 2009)".
Pero es que en el caso
que nos ocupa, no es que la intervención no resultara idónea a los fines que se
la pretendía, o que la misma, no haya concluido con éxito, sino que, durante su
ejecución algún tipo de actuación por parte del equipo médico provocó daños no
previstos ni consustanciales a la intervención que tenía lugar, y que de
ninguna manera pueden considerarse una consecuencia lógica de la naturaleza de
la obligación.
D) Intereses.
Se impugna el
pronunciamiento judicial relativo a la imposición de intereses de conformidad
con el art. 20 LCS.
Es un hecho cierto que
en el caso de autos se acciona en base a una responsabilidad extracontractual
por vía del art. 1902 CC habiendo excluido expresamente la Sala cualquier
responsabilidad de la demandada por vía de alguna suerte de obligación por
razón de alguna modalidad de contrato que la vinculara a indemnizar a terceros
por la responsabilidad civil del asegurado.
En términos de la
Sentencia del Tribunal Supremo 14 de marzo de 2018, " la indemnización
establecida en el art. 20 de la LCS tiene desde su génesis un marcado carácter
sancionador y una finalidad claramente preventiva , en la medida en que sirve de
acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa
sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente
indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o
interés legítimo del perjudicado." y no siendo este el supuesto de autos,
ha de estarse a lo interesado por la parte demandada y estimar.
Se estima parcialmente
el recurso y procede revocar la sentencia de primer grado en el único sentido
de que los intereses a cuyo abono condena, serán, no los del art. 20 LCS, sino
los ordinarios del art. 1.100, 1.101 y 1.108 CC en relación con el art. 576 LEC,
a contar desde la fecha de presentación de la demanda.
928 244 935
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