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sábado, 1 de octubre de 2022

Derecho del paciente a una indemnización por las quemaduras de tercer grado producidas en su pierna durante la operación con un bisturí eléctrico por responsabilidad del facultativo y la mala praxis de su actuación, como causa efectiva del daño causado.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, sec. 1ª, de 14 de julio de 2022, nº 507/2022, rec. 703/2021, condena a la compañía aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS S.A a abonar a un paciente la cantidad de 10.063,21 euros por las quemaduras de tercer grado producidas en su pierna durante la operación con un bisturí eléctrico por responsabilidad del facultativo y la mala praxis de su actuación, como causa efectiva del daño causado.

Sin olvidar que, aunque la dirección del Centro Médico informa por escrito al paciente del correcto funcionamiento del bisturí, también avalado por el perito de la demandada, concluyéndose por tanto con un elevado grado de probabilidad que el mecanismo origen de las quemaduras no fue sino el efecto de los apósitos adheridos a la piel durante la intervención o un movimiento de la placa.

En este caso, no es que la intervención no resultara idónea a los fines que se la pretendía, o que la misma, no haya concluido con éxito, sino que, durante su ejecución algún tipo de actuación por parte del equipo médico provocó daños no previstos ni consustanciales a la intervención que tenía lugar, y que de ninguna manera pueden considerarse una consecuencia lógica de la naturaleza de la obligación.

A) Hechos.

En los autos de juicio ordinario seguidos ante el juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lugo con el nº 102/20 se dictó sentencia en la que se estimaba la demanda presentada por D. Aquilino solicitando la condena de SEGUR CAIXA ADESLAS a indemnizarle en la cuantía 10.081, 39 euros más intereses de conformidad con artículo 20 de la Lcs, a resultas de los daños y perjuicios derivados de la intervención quirúrgica a la que se sometió en el hospital Polusa de Lugo por el otorrinolaringólogo Domingo, miembro del cuadro médico de la demandada.

La sentencia de primer grado, desestima en primer lugar, la alegada falta de legitimación pasiva de la demandada, En segundo lugar, concluye en la responsabilidad del facultativo y la mala praxis de su actuación, como causa efectiva del daño causado reclamado en autos y finalmente, en cuanto a la cuantía indemnizatoria, la sentencia reconoce, 5878,56 euros por 111 días de perjuicio personal moderado (52.96 €/día) y 4184,65 euros por perjuicio estético moderado.

B) Legitimación pasiva de la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS para soportar la acción ejercitada al ser parte de un contrato de gestión de servicio público con ISFAS.

Se alega la falta de legitimación pasiva de SEGURCAIXA ADESLAS en la condición en que ha sido demandada y para soportar la concreta acción ejercitada en cuanto a que no existe contrato de seguro de salud con el actor, es decir no existe el título en el que se demanda a SEGURCAIXA ADESLAS, tampoco existe póliza de seguro suscrita con ISFAS, como ya hemos señalado, sino un contrato de gestión de servicio público en el que intervienen aseguradoras pero no se contrata ninguna póliza sino que estamos ante un contrato de gestión en el marco de la acción protectora de ISFAS.

Sobre esta primera cuestión, baste la lectura pausada de la resolución recurrida para advertir, que ninguna de las cuestiones que se citan, son negadas u obviadas, más aún, constituyen la base de la ratio decadencia de la desestimación de la excepción planteada.

Los conciertos celebrados entre la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas con entidades públicas, entidades aseguradoras, sociedades médicas, colegios farmacéuticos y otras entidades o empresas, que tengan por objeto la prestación de servicios de asistencia sanitaria para el desarrollo de su acción protectora, tendrán la naturaleza de contratos de gestión de servicio público, siendo parte integrante del contenido obligacional del contratista la de art. (156.c de la precedente Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), la de "indemnizar los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del servicio, excepto cuando el daño sea producido por causas imputables a la Administración" [artículo 256.c) de la nueva Ley y artículo 161.c) de su precedente] de forma que el título de imputación de la responsabilidad reclamada, ya con la entidad concertada, ya con el concreto centro, ya con el facultativo del cuadro médico correspondiente, no nace de una relación personal contractual entre ambos, sino del compromiso contraído por la entidad con la Mutualidad con la que ha celebrado el concierto como contrato de servicio público, con obligación, merced a la Ley que los regula, de no causar daños a terceros como consecuencia del desarrollo del servicio. Por tanto, si el daño tiene lugar y el tercero, beneficiario del servicio pero que no ha sido parte en el contrato de naturaleza administrativa, ejercita acción para el resarcimiento de daño sufrido, tal acción tiene su encaje en el artículo 1902 del Código Civil".

Y una acción del art. 1902 y no otra cosa, es lo que la actora invoca en el procedimiento, sin referir, ni siquiera de soslayo, que su pretensión traiga causa en una póliza de seguro o de una eventual obligación indemnizatoria por razón de haber acaecido el evento objeto de cobertura.

Sobre el hecho de no prestar SEGURCAIXA ADESLAS directamente la asistencia sanitaria, sino que su actuación se limita a abonar la cobertura económica de dicha asistencia, por lo que en modo alguno responde de las actuaciones médicas que se hayan prestado, por los profesionales y en los centros asistenciales que actúan con plena independencia y autonomía de criterio, ha de estarse a las alegaciones de la apelada cuanto, que citando la Resolución 4B0/38280/2017, de 12 de diciembre, del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, por la que se publican los conciertos suscritos con entidades de seguro para la asistencia sanitaria de beneficiarios durante los años 2018 y 2019, obliga a concluir con que el concierto entre el ISFAS y en este caso, SEGURCAIXA ADESLAS comprendía la asistencia sanitaria de titulares y beneficiarios durante los años 2018 y 2019...", para, acto seguido, señalando el art. 1 de la Resolución que "el objeto del concierto es asegurar el acceso a las prestaciones de asistencia sanitaria incluidas en la cartera de servicios a titulares y beneficiarios del ISFAS que opten por recibirlas a través de la entidad, en todo el territorio nacional, con la salvedad recogida en la cláusula 4.5. Esta asistencia se prestará conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, en la Ley 14/1986, General de Sanidad, y en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, y en sus normas de desarrollo... La asistencia sanitaria se prestará conforme a la cartera de servicios establecida en el presente concierto". Y, asimismo, en el art. 2 de la citada resolución, se dispone bajo la rúbrica de "Contenido de la cartera de servicios" que "la cartera de servicios es el conjunto de técnicas, tecnologías o procedimientos, entendiendo por tales cada uno de los métodos, actividades y recursos basados en el conocimiento y experimentación científica, mediante los que se harán efectivas las prestaciones sanitarias.... Las prestaciones incluidas en la cartera de servicios se garantizan mediante la provisión de los recursos asistenciales necesarios por niveles y ámbitos geográficos y de población establecidos en el capítulo 3 de este concierto, con los procedimientos y condiciones que se determinan en el capítulo 4...".

No se trata por tanto de que la acción culposa se haya realizado por personal de SEGURCAIXA ADESLAS, sino que concurren en ella los presupuestos formales para la imputación de la responsabilidad derivada por la mala praxis del facultativo adscrito al igualatorio médico de la compañía (156.c de la precedente Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en la ejecución de una intervención necesaria en orden al desarrollo del servicio.

No existe pues infracción del art. 10 LEC, y se confirma la sentencia de primera instancia en cuanto a la desestimación de la excepción. En el mismo sentido SAP, Civil sección 4 del 28 de abril de 2009.

C) Valoración de la prueba.

Se alega en segundo lugar error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de un error médico y al propio tiempo la relación causal entre la falta de diligencia que se imputa al facultativo y la producción del daño y consiguiente obligación de reparar.

La sentencia de primera instancia señala: 

"Pues bien, en el supuesto sometido a examen no es un hecho discutido que el demandante se sometió a una intervención quirúrgica en la que se utilizó un bisturí eléctrico y que posteriormente sufrió en su pierna derecha quemaduras de tercer grado en miembro inferior derecho en la cara anterior de tercio proximal de la tibia y cara interna de tercio inferior y medio de tibia derecha que en opinión de doctor Pelayo, médico que lo atendió por las quemaduras y del perito dela demandante, doctor Raimundo, fueron ocasionadas por el uso de bisturí eléctrico utilizado durante la intervención realizada en Polusa, lo que incluso fue admitido por la perito de la demandada en el apartado conclusión final de su informe que baraja dos posibilidades para explicar la lesión cutánea del perjudicado, o bien una lesión previa de la que no hay prueba alguna y que fue descartada por el doctor Pelayo el cual indicó que trata al paciente desde hace tiempo y no tiene dato alguno de lesiones previas de este tipo, y la segunda, se refiere a probables movimientos de la placa, lo que tendría relación directa con el uso del citado bisturí".

En estas circunstancias, acreditado el nexo causal entre el uso del bisturí y las quemaduras, no acreditado por el médico que no hubo negligencia ni imprevisión por su parte, debe de concluirse conforme a la jurisprudencia expuesta que como consecuencia de la actuación del médico en el uso del bisturí se ha provocado al demandante una lesión inesperada que permite inferir una actuación culposa por su parte de la que la demandada deberá responder.

En efecto, las lesiones cuyo importe indemnizatorio se reclaman consistirían en quemaduras de tercer grado, en profundidad no en extensión. Se trataría de cuatro lesiones, siendo la más severa la situada en la parte interna de la zona tibial del miembro inferior derecho que afecta a dermis y epidermis con componentes infecciosos.

El Dr. Raimundo señala que las quemaduras y por lo tanto las cicatrices que presenta en el momento actual son secundarias a los apósitos colocados al paciente y adheridos a su piel para la intervención quirúrgica. Evidentemente, cumple un nexo topográfico puesto que es el lugar donde se le retiran los apósitos adheridos al paciente.

Es cierto que nada refiere el informe de alta médica en cuanto a la existencia de dichas lesiones, y que la primera referencia a la existencia de las mismas data de la queja del paciente el día 19 de diciembre ocho días tras la intervención, pero la etiología de las lesiones resulta absolutamente compatible respecto del mecanismo lesional producido lo que obliga a descartar otros mecanismos originadores que la propia actuación del equipo médico.

En particular la dirección del Centro Médico informa por escrito al paciente del correcto funcionamiento del bisturí, también avalado por el perito de la demandada concluyéndose por tanto con un elevado grado de probabilidad que el mecanismo origen de las quemaduras no fue sino el efecto de los apósitos adheridos a la piel durante la intervención o un movimiento de la placa.

A los efectos de dar por acreditada la causa de un evento dañoso la jurisprudencia utiliza con frecuencia términos tales como "perspectivas de verosimilitud", "mayor probabilidad cualificada", "grado de probabilidad cualificada suficiente", o "certeza o alta probabilidad" para dar por acreditado un hecho, conjugándolo en ocasiones con la ausencia de una "hipótesis alternativa de similar intensidad", manifestación de lo expuesto la encontramos en las SSTS de 20 de febrero de 1995 , 19 de junio de 2000 , 30 de noviembre de 2001, 29 de abril de 2002, 23 de diciembre de 2002, 24 de mayo de 2004 , 7 de octubre de 2004, 30 de abril de 2006, 5 de enero de 2007, 26 de enero de 2007 entre otras.

Y es cierto que en materia de responsabilidad médica cuando se ejercita la acción con base a la culpa Aquiliana (artículo 1.092 del Código Civil, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2015 declaró:

"Dice la sentencia del TS de 20 de noviembre de 2009, y reiteran las STS de 3 de marzo de 2010, 19 de julio 2013 y 7 de mayo de 2014, que "La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual (SSTS 12 de marzo 2008; y 30 de junio 2009)".

Pero es que en el caso que nos ocupa, no es que la intervención no resultara idónea a los fines que se la pretendía, o que la misma, no haya concluido con éxito, sino que, durante su ejecución algún tipo de actuación por parte del equipo médico provocó daños no previstos ni consustanciales a la intervención que tenía lugar, y que de ninguna manera pueden considerarse una consecuencia lógica de la naturaleza de la obligación.

D) Intereses.

Se impugna el pronunciamiento judicial relativo a la imposición de intereses de conformidad con el art. 20 LCS.

Es un hecho cierto que en el caso de autos se acciona en base a una responsabilidad extracontractual por vía del art. 1902 CC habiendo excluido expresamente la Sala cualquier responsabilidad de la demandada por vía de alguna suerte de obligación por razón de alguna modalidad de contrato que la vinculara a indemnizar a terceros por la responsabilidad civil del asegurado.

En términos de la Sentencia del Tribunal Supremo 14 de marzo de 2018, " la indemnización establecida en el art. 20 de la LCS tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva , en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado." y no siendo este el supuesto de autos, ha de estarse a lo interesado por la parte demandada y estimar.

Se estima parcialmente el recurso y procede revocar la sentencia de primer grado en el único sentido de que los intereses a cuyo abono condena, serán, no los del art. 20 LCS, sino los ordinarios del art. 1.100, 1.101 y 1.108 CC en relación con el art. 576 LEC, a contar desde la fecha de presentación de la demanda.

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