Buscar este blog

domingo, 30 de octubre de 2022

Si está acreditado que el lesionado no hacía uso del cinturón de seguridad en el momento de producirse el siniestro, se puede aplicar un factor de corrección en el quantum indemnizatorio acordado.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, sec. 1ª, de 7 de junio de 2019, nº 197/2019, rec. 233/2019, declara la obligación de llevar el cinturón de seguridad, por lo que reduce el importe de la indemnización que debe abonar la aseguradora por el fallecimiento del ocupante del vehículo, cuando éste incumple la obligación de llevar el cinturón de seguridad, pues aplicando la prueba de las presunciones resulta un alto índice de probabilidad de que de haberlo llevado la consecuencia hubiera podido no ser el fallecimiento. 

Entre los elementos de seguridad pasiva de los vehículos, el cinturón de seguridad es, sin duda, el más eficaz y el que más vidas ha salvado a lo largo de la historia. De hecho, según la Organización Mundial de la Salud (OMS), el uso de este dispositivo reduce en un 50% la probabilidad de morir tras sufrir un accidente de tráfico y en un 75% el riesgo de sufrir lesiones graves. 

En nuestro país el uso del cinturón de seguridad es obligatorio a tenor del Reglamento General de Circulación, vigente desde 2003. 

B) Objeto de la litis.

1º)En el primer motivo de recurso se dice que no se ha tenido en cuenta que el conductor del vehículo accidentado conducía con exceso de velocidad, de forma manifiestamente temeraria, sin luces, por el centro de la calzada e invadiendo ambos carriles, con desprecio al resto de usuarios de la vía, arrojando utensilios tales como cizallas y otros objetos, y sin llevar puestos los cinturones de seguridad, como tampoco lo llevaba el fallecido don Octavio. Dejando de lado que la consideración de si la conducción era o no imprudente ya viene contestada en la sentencia que ahora revisamos, resulta que si leemos la misma lo que se dice es que el vehículo siniestrado iba con exceso de velocidad, con luces apagadas y a consecuencia de un seguimiento que les hace la Guardia Civil al observar actitud sospechosa en estos. Cierto es que no recoge todo aquello que se pretende en el escrito de recurso, pero la descripción del hecho que se hace es suficiente para concluir en la forma en que se produjo el accidente, razón por la cual no es necesario hacer complemento alguno de la cuestión que aquí tratamos, salvo en lo que se refiere a que el fallecido no llevaba cinturón de seguridad, hecho éste que damos por acreditado en razón al contenido del atestado. 

2º) El siguiente motivo de recurso dice de la existencia de concurrencia de culpas, y que al no haberlo considerado así la juzgadora de instancia, ha infringido el artículo 17 de la precitada ley del contrato de seguro que dice que el incumplimiento del deber de utilizar todos los medios a su alcance para minorar las consecuencias del siniestro dará derecho al asegurador a reducir su prestación en la proporción oportuna teniendo en cuenta la importancia de los daños derivados del mismo. 

3º) Las apeladas en su escrito de contestación al recurso inciden en que, independientemente de que don Octavio pudiera no llevar el cinturón de seguridad puesto en el momento en que sucede el accidente, no se ha demostrado la incidencia que ello tuvo en el fallecimiento del mismo, y lo hacen con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo. En el caso lo que resulta es el fallecimiento de don Octavio , y que esté no llevó puesto cinturón de seguridad , siendo circunstancias notorias la obligatoriedad de llevarle, la insistencia de la autoridad pública en dicha obligatoriedad, la información relativa a que no hacerlo puede traer consecuencias catastróficas, y también que en muchas ocasiones la diferencia entre los resultados del accidente de tráfico, reside precisamente en el hecho de que las víctimas no llevan puesto el cinturón de seguridad. Entendemos que el incumplimiento de la obligación que aquí tratamos si es achacable a Octavio, y aunque consideramos la dificultad de llegar a conclusiones absolutamente precisas en relación a las consecuencias del no uso del cinturón de seguridad , lo que sí resulta es un alto índice de probabilidad de que de haberlo llevado la consecuencia hubiera podido no ser el fallecimiento, por lo que aplicando la prueba de presunciones del artículo 386 de la ley de Enjuiciamiento Civil y considerando todo lo advertido, concluimos en la existencia de culpa. 

C) Concurrencia de culpas.

Cuestión distinta es en qué medida se reduce la indemnización a consecuencia de dicha culpa, y entendemos que, considerando en razón a las circunstancias concurrentes, y que no se practicó prueba pericial definitoria del índice de probabilidad a que nos hemos referido con anterioridad, que la indemnización debe reducirse en un 15%, de forma tal que corresponderá a doña Lourdes la cantidad de 91.529,09 euros; y a doña Lorena la de 14.428 euros. 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila, sec. 1ª, de 14 de mayo de 2018, nº 129/2018, rec. 47/2018, declara que cuando está acreditado que el lesionado no hacía uso del cinturón de seguridad en el momento de producirse el siniestro, se puede aplicar un factor de corrección del 50% en el quantum indemnizatorio acordado. 

En el presente caso la parte demandada y ahora apelada ha conseguido cumplir con la carga probatoria que le incumbe, como bien señala el Juzgador de instancia, por cuanto se han practicado dos pruebas que ponen seriamente en duda el uso del cinturón de seguridad. En efecto, tanto el atestado elaborado de la Guardia Civil, como las testificales de los autores del mismo y del técnico del taller oficial reparador del vehículo siniestrado, concluyen que el recurrente no hacía uso del mecanismo de seguridad en el momento del siniestro. 

Tal conclusión, como también subraya el Juzgador de instancia, se corrobora por la no objetivación de las señales propias y típicas que el cinturón de seguridad provoca ante el acaecimiento de un siniestro de la magnitud del que ahora ocupa (el vehículo describió varias vueltas de campana), y cabe señalar que no se han objetivado tales señales por cuanto las mismas no aparecen descritas en ninguno de los informes médicos que provocó la asistencia sanitaria del recurrente y que obran en autos, cuando la lógica y la experiencia indican que las mismas se referencian en tales documentos cuando acontecen, entre otras razones, porque requieren asistencia sanitaria aun cuando sea meramente dermatológica. 

A tal conclusión no obsta la testifical obrante en autos, también detalladamente examinada en la instancia, dada la vinculación personal y de amistad que une a los dos testigos que manifestaron haber visto dichas señales con los padres del recurrente, lo que lastra severamente el valor probatorio de su testimonio y le hace decaer ante la objetividad e imparcialidad de las conclusiones alcanzadas por los funcionarios públicos y el técnico antes referidos, por lo que el motivo se desestima. 

www.indemnizacion10.com 

Autor: Pedro Torres Romero

928 244 935

677 227 741



 

No hay comentarios:

Publicar un comentario