A) La sentencia de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 5ª, de 12 de
diciembre de 2017, nº 1957/2017, rec. 2437/2016, desestima una
demanda de reclamación de una indemnización por responsabilidad patrimonial de
la administración de justicia por las filtraciones de datos del procedimiento
disciplinario y de la instrucción, declarada secreta, a los medios de prensa,
malintencionadas o bien derivadas de supuestas negligencias, porque la
prueba de las filtraciones y de su procedencia corre a cargo de quien las
invoca.
No vale únicamente
probar la existencia de la filtración de los autos, aunque existiera secreto
del sumario, a los medios de prensa.
Pues no cabe
presuponer sin más que de las filtraciones a la prensa han sido responsables de
ello diferentes órganos y personas por el hecho de hacer intervenido o conocido
dichos procedimientos disciplinario y penal, tales como funcionarios de la
Administración de Justicia, jueces, fiscales, letrados y órganos o funcionarios
del Consejo General del Poder Judicial.
B) Cuando se habla de
secreto del sumario en la Ley de Enjuiciamiento Criminal se habla de dos
cosas muy diferentes y que no siempre se distingue:
Por una parte, en el art.
301de la LECrm. se establece que todas las actuaciones de la fase de
instrucción serán secretas, salvo para los que son parte pudiendo
incluso sancionarse a las partes personadas que revelen datos del mismo, y por
otra, se encuentra el art. 302 de la LECrm que indica la medida
excepcional del secreto sumarial incluso para las partes personadas. En este
último caso, ni siquiera las partes, incluyendo al investigado tienen conocimiento
del contenido de la instrucción.
Este secreto de sumario
cumple con una doble finalidad, pues por una parte pretende preservar la
intimidad del investigado que goza de su presunción de inocencia y por otra,
tiende a asegurar la búsqueda de pruebas incriminatorias que puedan servir para
el juicio.
C) El artículo 121 de
la Constitución contiene una norma específica sobre responsabilidad del Estado
cuando el daño resulta del funcionamiento de la Administración de Justicia,
frente a la general establecida en el art. 106.2. CE, y limita la posibilidad
de reclamar indemnización a la existencia de error judicial o funcionamiento
anormal, en los términos que la ley establezca; el desarrollo de
esta previsión constitucional se contiene en los arts. 292 a 297 LOPJ que
establecen que, en los supuestos de error, éste ha de ser previamente declarado
por la Sala correspondiente del Tribunal Supremo en la forma prevista por el
art. 293 de dicha Ley y es distinto del funcionamiento anormal que, según
reiterada doctrina del Tribunal Supremo, comprende cualquier defecto en la
actuación de los juzgados y tribunales, concebidos como complejo orgánico en el
que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades. Así
lo ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia, por ejemplo, de 18 de abril
de 2.000, según la cual "el error judicial consiste, en los
términos que ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala (sentencias
de 16 de junio de 1995, 6 de mayo de 1996, 26 de junio de 1996 y 13 de julio de
1999, entre otras, y sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de
abril de 1992), en la desatención del juzgador a datos de carácter
indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la
decisión que interpreta equivocadamente el ordenamiento jurídico, si se trata
de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable
en la práctica judicial (sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal
de 2 de julio de 1999). El funcionamiento anormal abarca,
por su parte, cualquier defecto en la actuación de los juzgados y tribunales,
concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas,
servicios, medios y actividades. Del funcionamiento anormal se extrae un
supuesto específico, el de error judicial, para seguir un tratamiento jurídico
separado"; en ambos casos, y como señala el art. 293.2, el derecho a
reclamar prescribe al año, contado desde el momento en que la acción pudo ser
ejercitada.
D) Las filtraciones
judiciales:
En cuanto a la
alegación relativa a que las filtraciones de datos del procedimiento
disciplinario y del procedimiento penal, malintencionadas o bien derivadas de
supuestas negligencias, constituyen un funcionamiento anormal de la
Administración de Justicia y le han ocasionado, al igual que a su familia,
daños materiales y morales, debe precisarse que ni la administración
demandada en este proceso ni este tribunal tienen como función la investigación
y averiguación del origen de aquellas denunciadas filtraciones que sin duda
fueron perjudiciales para el honor del recurrente, ya que debió de
ser éste quien hubo de haber concretado la referida disfunción señalando la
forma en que tuvo lugar, no siendo suficiente, a los efectos
indemnizatorios aquí pretendidos, hacer referencia general a una actuación
malintencionada o negligente -las supuestas filtraciones- y suponer que han
sido responsables de ello diferentes órganos y personas por el hecho de hacer
intervenido o conocido dichos procedimientos disciplinario y penal, tales como
funcionarios de la Administración de Justicia, jueces, fiscales, letrados y
órganos o funcionarios del Consejo General del Poder Judicial y también en este
extremo, al igual que el relativo a las dilaciones, el motivo debe
desestimarse.
Ello es así porque la
prueba de las filtraciones y de su procedencia corre a cargo de quien las
invoca, no siendo suficiente, como con acierto expresa la sentencia recurrida,
la mera alegación de su existencia. Significar que pudo el recurrente
en el curso de las actuaciones penales y al tiempo en que se producían las
filtraciones, ponerlo en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial o
del propio órgano judicial, o incluso formular denuncia por revelación de
secretos, lo que facilitaría, por la inmediatez a los acontecimientos, la
averiguación de las circunstancias en que se produjeron las filtraciones y
entre esas circunstancias el origen o procedencia de las mismas, pero
lo que no puede sostener ahora es la responsabilidad patrimonial por mal
funcionamiento de la Administración de Justicia con apoyo en que el secreto de
las diligencias sumariales no le impone más carga probatoria que la
acreditación de las filtraciones, tesis que no podemos compartir en cuanto
supondría afirmar que toda filtración de diligencias sumariales es imputable a
la Administración de Justicia.
E) Los hechos podían ser constitutivos del delito tipificado en el artículo 466 del Código Penal, que persigue la revelación, por parte del juez, fiscal, secretario, abogado o procurador que intervienen en el asunto, de una actuación declarada secreta por la autoridad judicial. También podía tratarse de la infracción del deber genérico de todo funcionario de no revelar los secretos e informaciones de que conozca por razón de su oficio o cargo (artículo 417 del Código Penal). Y finalmente, hay que tener presente el artículo 197.3 del mismo CP, que castiga la revelación o difusión de datos o hechos descubiertos mediante un apoderamiento no consentido de papeles o una interceptación ilícita de telecomunicaciones.
Autor: Pedro Torres Romero
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