La sentencia de la
Audiencia Provincial de AP Madrid, sec. 12ª, de 4 de marzo de 2019, nº 91/2019,
rec. 667/2018,
determina que de la caída de una viajera en el autobús debe responder el
conductor, la aseguradora y la empresa municipal de transportes del pago de la
indemnización de 17.828,10 euros. La caída sufrida por un pasajero al entrar o
salir de un autobús, debe entenderse como hecho de la circulación aun cuando el
vehículo se encuentre parado.
Se impone la inversión
de la prueba, correspondiendo a las demandadas acreditar que emplearon toda la
diligencia al realizar dicha detención.
Debemos concluir que, dada la dinámica de los hechos, resulta mucho más probable la tesis de la demandante, esto es que cayera ante el inicio brusco de la marcha en una localización de fuerte pendiente y con suelo mojado, que supone una pérdida de adherencia, dinámica que evidencia una estrecha vinculación causal en la secuencia del acceso al autobús y la caída de la pasajera.
A) Hecho de la circulación.
Se debe partir de la
tesis sustentada por la mayoría de las Audiencias Provinciales y también el
Tribunal Supremo, en sentencias como las de 2 de diciembre de 2.008 o 6 de
febrero de 2.012, que se inclinan por un concepto amplio del hecho de la
circulación, de manera que la caída sufrida por un pasajero al entrar o salir
de un autobús, debe entenderse como hecho de la circulación aun cuando el vehículo
se encuentre parado, por extenderse esta situación a cualquiera que derive del
uso del vehículo.
Por tanto, el siniestro que se enjuicia, lo debemos encuadrar como un hecho de la circulación y, en consecuencia, produciéndose la caída en el autobús al reiniciar la marcha, siendo de aplicación el art. 1 del R. D. Legislativo 8/2.004 de 29 de octubre que establece:
"El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación".
En el caso de daños a
las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado, cuando pruebe que
lo daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del
perjudicado, o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del
vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo,
ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños
personales, el artículo 1 de la LRC y SCVM, vigente en la fecha del accidente
19/12/13 establece un principio de responsabilidad "cuasi-objetiva"
con las implicaciones probatorias que ello conlleva, es decir, que la teoría de
la inversión de la carga de la prueba -en lo que al requisito de la culpabilidad
del agente se refiere-, ha venido refrendada a través del mentado artículo 1
desde el momento en que, tratándose de lesiones o secuelas, e
independientemente de que las mismas sean causadas a otro conductor, al tercero
ocupante, o al peatón o viandante, el conductor del vehículo a motor es
responsable en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, salvo que
pruebe las circunstancias enumeradas en el indicado precepto, y que le
exonerarían de satisfacer la indemnización solicitada, a saber: que los daños
personales reclamados fueron debidos únicamente a la conducta o a la
negligencia del perjudicado, o a la fuerza mayor extraña a la conducción, o al
funcionamiento del vehículo.
B) Responsabilidad de la empresa propietaria del autobús.
En nuestro caso la
responsabilidad de la empresa propietaria del autobús y su aseguradora solo
puede rechazarse en caso de que acredite que empleó toda la diligencia debida
en la conducción del vehículo, y para evitar la presencia de agua en la
pasarela del autobús.
Podría ser acreditando, que la caída fuera debida a la mera negligencia de la
pasajera al subir al vehículo sin agarrarse a ninguna sujeción, o bien que la
pasarela del autobús estaba preparada con material antideslizante; o bien que
el conductor, como responsable del autobús había limpiado la zona debidamente.
En el presente caso
nada de esto se ha acreditado por las demandadas, y en su contra obra la única
declaración vertida en el acto del juicio por la conductora demandante doña Rosario,
la cual mantiene la versión dada en la demanda, con la ausencia de la declaración
del conductor demandado pese a ser empleado de la recurrente, para aclarar su
versión de los hechos.
Teniendo la en cuenta
que ambas partes comparecidas han admitido que el tramo donde se ocasiona la caída
es la cuesta de San Vicente con fuerte pendiente, y que el suelo se encontraba
mojado, según el Hecho primero de la contestación de la EMT, no resulta creíble
que la caída de doña Rosario se produjera por falta de asidero a los elementos
de sujeción.
Y ello porque
concurrían elementos de agravación del riesgo de la conducción, reconocidos por
la propia apelante, como es la presencia de agua en el solado, y la pendiente
del tramo, ciertamente aguda pues se trata de la Cuesta de San Vicente, que
exigían un especial cuidado del conductor del autobús como profesional conocer
de las circunstancias de su itinerario, y del estado del vehículo en un día de
lluvia.
La versión de la
pasajera lesionada y la ausencia de toda testifical imprimen prima facie, en
atención a las circunstancias reseñadas en contra de las demandadas y a favor
de la demandante, pues no nos consta, que conducta previsora fue adoptada por don
Modesto, ante los datos concurrentes que agravaban el riesgo de una caída en el
vehículo que conducía.
C) Conclusión.
Debemos concluir que,
dada la dinámica de los hechos, resulta mucho más probable la tesis de la
demandante, esto es que cayera ante el inicio brusco de la marcha en una
localización de fuerte pendiente y con suelo mojado, que supone una pérdida de
adherencia, dinámica que evidencia una estrecha vinculación causal en la
secuencia del acceso al autobús y la caída de la pasajera.
En suma, entendemos que,
por tratarse de un hecho de la circulación, y tratándose de un hecho
previsible, como es la caída de una pasajera al acceder al vehículo en día de
intensa lluvia que implica suelo mojado, y en tramo de fuerte pendiente, se
impone la inversión de la prueba, correspondiendo a las demandadas acreditar
que emplearon toda la diligencia al realizar dicha detención.
Tampoco respecto de la
presencia del material resbaladizo como es el agua, pues las partes
comparecidas lo han reconocido sin discusión, se ha presentado la documentación
que acredite que el autobús había pasado la revisión, y que cumplía con la
normativa vigente, y que el suelo de las escaleras era antideslizante. Así el
Decreto 126/2001 de 10 de julio por el que se aprueban las normas Técnicas
sobre condiciones de Accesibilidad en el Transporte señala en el art. 4.1.12
que "El piso de todos los vehículos de transporte público será
antideslizante". La pasarela del autobús debía así tener esta
característica, sin embargo, la EMT no ha acreditado que esto fuese así,
correspondiendo a dicha demandada la carga de la prueba.
Por lo que deberá
responder esta entidad, junto a la compañía de seguros, y el conductor, de las
consecuencias del siniestro y de las indemnizaciones solicitadas por la actora que a continuación
analizaremos, y ello porque se impone la presunción de culpa en la actuación de
los responsables, según lo razonado. Lo que implica la revocación de la
sentencia de instancia, estimando la demanda en este sentido.
D) Indemnización.
En cuanto a las
lesiones y secuelas por las que reclama la demandante, esta reclama en base a
las lesiones especificadas por el informe pericial, doc. nº 7 de la demanda,
elaborado por Dª Diana, que cifra en 13 días de baja impeditiva hospitalaria
más otros 241 de baja impeditiva no hospitalaria de sus lesiones. Reseñando
como secuela una valoración de 2 puntos y aplicando el factor de corrección del
10%.
La demandada EMT se
opone a dicha valoración en base a las conclusiones del médico forense, Dª
Enriqueta del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, obrante al folio 18
vuelta, quien tras diagnosticar a la demandante, considera que se trata de una
contusión leve en hombro y cadera derecho, dichas lesiones solo requirieron 10
días no impeditivos de curación, restándole como secuelas la agravación de un
cuadro de artrosis previa del hombro derecho, cifrado en 2 puntos.
El TS ha declarado a
partir de la sentencia del Pleno de 17 de abril de 2007, (SSTS 429/2007 y
430/2007)
"que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de
acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que
ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar
el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta
definitiva del perjudicado".
Esta doctrina ha sido
recogida por las SSTS de 9 de julio de 2008, RC núm. 1927/02; 10 de julio de
2008, RC núm. 1634/02; 10 de julio de 2008, RC núm. 2541/03; 23 de julio de
2008, RC núm. 1793/04; 18 de septiembre de 2008, RC núm. 838/04; 30 de octubre
de 2008, RC núm. 296/04; 18 de junio de 2009, RC núm. 2775/2004; 9 de marzo de
2010, RC núm. 456/2006; 5 de mayo de 2010, RC núm. 556/2006; 17 de noviembre de
2010, RC núm. 1299/2007; 22 de noviembre de 2010, RC núm. 400/2006; 17 de
diciembre de 2010, RC núm. 2307/2006; 9 de febrero de 2011, RC núm. 2209/2006;
19 de mayo de 2011, RC núm. 1783/2007 y STS de 26 de octubre de 2011 , RCIP
núm. 1345/2008.
Efectivamente
atendiendo al criterio establecido de aplicar el baremo correspondiente a la
fecha de estabilidad lesional, debemos reseñar que atenderemos a los diversos
informes pericial y forense, en función de la claridad de sus conclusiones.
Y así respecto a los
primeros días de baja impeditiva no hospitalaria, prácticamente no hay apenas
diferencia entre los diez días que cifra el forense, y los trece de la perito,
pero es lo cierto que la forense los cifra de forma ponderada, y la perito
atendiendo a la documental medica obrante en actuaciones, por lo que
encontramos base suficiente para considerar como tales los 13 que diagnostica
la perito.
En cuanto los días de
baja impeditiva cuantificados en 241 días que señala la perito, ciertamente la
paciente tiene que someterse a diversos tratamientos de rehabilitación
correctamente identificados en la documental que se aporta con la demanda doc.
nº 12, 13 y 14, según las sesiones que se confirman como prestadas en
diferentes fechas, en las que se incluyen en el mismo día dos tratamientos, a
lo largo de febrero, abril, mayo, julio y agosto del 2014. Por lo cual se habrá
de estar a este periodo rehabilitador, como tiempo de duración de la baja
impeditiva, pues el alta en su trabajo no lo recibe hasta el 29/8/14, según el
certificado médico obrante al folio 15, para la seguridad social, por lo cual
le corresponde la suma peticionada en 14.076,81 euros.
Respecto a los puntos
por secuela, coinciden en dos puntos ambos informes médicos, y debe incluirse
el factor de corrección del 10%, pues pese a los alegatos de la demandada EMT,
es lo cierto que consta informe de baja laboral, lo que indica que
efectivamente trabajaba.
El cálculo se realizara
según el baremo que correspondería a la fecha de alta definitiva, y debemos
tener en cuenta que las esperas de los señalamientos de los tratamientos
rehabilitadores, como indico la perito en el acto del juicio, motivaron que
hasta agosto del 2014, no fueran recibidos por doña Rosario , por lo cual
entendemos que el Baremo aplicable será el correspondiente a ese periodo,
publicado por la resolución de 5/3/2014 de la Dirección General de Seguros y
Fondos de Inversiones, al ser en dicho periodo cuando finaliza su curación,
pues hasta Agosto de ese año, doña Rosario tiene que sufrir la demora la
demandante en el tratamiento de sus lesiones.
En consecuencia,
aplicando el baremo indicado, por los trece primeros días de días de baja sin
estancia hospitalaria impeditivos le correspondería una indemnización de 757,12
euros. En cuanto a los restantes días de baja sin estancia hospitalaria
igualmente impeditivos, pues hasta el 29/8/2014 no recibe el alta para
trabajar, le corresponden 14.076,81 euros. Por los dos puntos de secuela
1.373,44 euros, más el factor de corrección.
Por lo que sumadas
todas las cuantías da un total de periodo curativa de 17.828,10 euros,
coincidente con la indemnización reclamada por la actora. Por lo cual se revoca
la sentencia de instancia, disintiendo del criterio del Juzgador de instancia,
pese a sus argumentos, estimando la demanda interpuesta por doña Rosario en su
integridad condenando a EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID SA, ZURICH
INSURANCE PLC SUCURSAL en España, y don Modesto al abono a la demandante de la
suma de 17.828,10 euros.
928 244 935
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