Buscar este blog

domingo, 2 de octubre de 2022

Sentencia establece que en un accidente de trafico pueden ser objeto de reclamación determinados daños y perjuicios de índole patrimonial extramuros de las indemnizaciones por daños directos que prevé el baremo aplicable.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 8ª, de 27 de noviembre de 2019, nº 549/2019, rec. 575/2019, aclara que, tras un accidente de tráfico, si bien es cierto que para el sistema de valoración del daño corporal se aplicará el baremo para la valoración de todos los daños y perjuicios a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso, tal expresión debe entenderse en el sentido de que el baremo se aplica a cualesquiera accidentes de tráfico, excluidos sólo los que tengan por causa una conducta dolosa.

En consecuencia, se considera que pueden ser objeto de reclamación determinados daños y perjuicios de índole patrimonial extramuros de las indemnizaciones por daños directos que prevé el baremo aplicable.

Porque la indemnización de dichos daños patrimoniales se admite sin problemas con carácter general en la práctica judicial diaria, como los son los gastos funerarios, farmacéuticos u hospitalarios.

B) Objeto de la litis.

La controversia queda centrada en el perjuicio patrimonial sobrevenido que según alega la actora asciende a la suma de 9.812,48 euros, y que consiste en el sobrecoste laboral por la necesidad de aumentar las horas de trabajo de las empleadas de la peluquería de su propiedad y la contratación de nuevos trabajadoras en el periodo comprendido entre septiembre de 2015 y mayo de 2016, que la sentencia rechazó por considerar incluidos dichos conceptos en la indemnización de los daños personales según el baremo aplicable, y porque no se ha acreditado la relación de causalidad entre el accidente de autos, la baja laboral de la demandante y dichos gastos asistenciales, esto es, que la necesidad de su contratación laboral tuviera su origen en el siniestro.

C) Aplicación del baremo de tráfico:

En lo relativo a la primera cuestión, esta Sala no comparte la conclusión de la sentencia de primera instancia, pues es doctrina seguida por todas las secciones de esta Audiencia Provincial de Valencia, que al margen del sistema legal de baremación, que en el presente caso dada la fecha del accidente es el del anexo del RD-Legislativo 4/2008 de 29 de octubre, pueden producirse daños patrimoniales que quedan extramuros del mismo.

1º) En primer lugar porque el citado baremo se refiere exclusivamente a los daños patrimoniales "básicos" (ver definición de la tabla I) y de hecho cada tabla en su título se refiere a las indemnizaciones "básicas" por fallecimiento, incapacidad permanente o temporal, esto es, los daños patrimoniales que como regla general se derivan de forma directa de dichas contingencias, lo que no excluye que puedan concurrir otros daños "indirectos" de carácter patrimonial, que quedarían ya fuera del baremo, ya se trate de daños materiales propiamente dichos o de perjuicios (lucro cesante).

2º) En segundo lugar porque de no ser así quedarían sin posibilidad de indemnización daños y perjuicios relevantes, incluso de importante cuantía, que no podrían ser indemnizados en su justa medida (obviamente previa la acreditación oportuna), por ejemplo y singularmente los ocasionados en el ámbito profesional o empresarial, que son absolutamente contingentes y variables en cada caso, y que ni se prevén ni se regulan en el baremo.

3º) En tercer lugar porque la indemnización de dichos daños patrimoniales se admite sin problemas con carácter general en la práctica judicial diaria, a salvo alguna resolución aislada, como lo evidencian las sentencias de esta Audiencia Provincial que cita la sentencia impugnada; en cuarto lugar porque el propio baremo prevé incluso en su apartado "Primero punto 6º" determinados gastos "directos" que no obstante deben ser objeto de cumplida justificación (esto es, no están sometidos por tanto a una baremación fija sino a lo que resulte de la prueba), como los son los gastos funerarios, farmacéuticos u hospitalarios, lo que no excluye que pueda haber otros daños o perjuicios que no se consideran "básicos" o "directos" sino "indirectos" o no baremables a indemnizar con arreglo a los arts. 1101 y 1106 CC que precisan obviamente de la oportuna acreditación.

4º) En cuarto lugar, si bien es cierto que el sistema de valoración del daño corporal señala que se aplicará el baremo para la valoración de "todos" los daños y perjuicios a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso, y aun reconociendo que el término "todos" puede causar confusión, dicha expresión debe entenderse en el sentido que el baremo se aplica a cualesquiera accidentes de tráfico, excluidos sólo los que tengan por causa una conducta dolosa.

D) Conclusión.

En consecuencia y por todo ello, esta Sala considera que pueden reclamarse sin duda, algunos daños o perjuicios de índole patrimonial extramuros de las indemnizaciones por daños "directos" que prevé el indicado baremo.

www.indemnizacion10.com

928 244 945





No hay comentarios:

Publicar un comentario