A) La sentencia de la
Audiencia Provincial de Valencia, sec. 8ª, de 27 de noviembre de 2019, nº
549/2019, rec. 575/2019, aclara que, tras un accidente de tráfico, si bien es
cierto que para el sistema de valoración del daño corporal se aplicará el
baremo para la valoración de todos los daños y perjuicios a las personas
ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito
doloso, tal expresión debe entenderse en el sentido de que el baremo se aplica
a cualesquiera accidentes de tráfico, excluidos sólo los que tengan por causa
una conducta dolosa.
En consecuencia, se
considera que pueden ser objeto de reclamación determinados daños y perjuicios
de índole patrimonial extramuros de las indemnizaciones por daños directos que
prevé el baremo aplicable.
Porque la indemnización
de dichos daños patrimoniales se admite sin problemas con carácter general en
la práctica judicial diaria, como los son los gastos funerarios, farmacéuticos
u hospitalarios.
B) Objeto de la litis.
La controversia queda
centrada en el perjuicio patrimonial sobrevenido que según alega la actora
asciende a la suma de 9.812,48 euros, y que consiste en el sobrecoste laboral
por la necesidad de aumentar las horas de trabajo de las empleadas de la
peluquería de su propiedad y la contratación de nuevos trabajadoras en el
periodo comprendido entre septiembre de 2015 y mayo de 2016, que la sentencia
rechazó por considerar incluidos dichos conceptos en la indemnización de los
daños personales según el baremo aplicable, y porque no se ha acreditado la
relación de causalidad entre el accidente de autos, la baja laboral de la
demandante y dichos gastos asistenciales, esto es, que la necesidad de su
contratación laboral tuviera su origen en el siniestro.
C) Aplicación del
baremo de tráfico:
En lo relativo a la
primera cuestión, esta Sala no comparte la conclusión de la sentencia de
primera instancia, pues es doctrina seguida por todas las secciones de esta
Audiencia Provincial de Valencia, que al margen del sistema legal de
baremación, que en el presente caso dada la fecha del accidente es el del anexo
del RD-Legislativo 4/2008 de 29 de octubre, pueden producirse daños
patrimoniales que quedan extramuros del mismo.
1º) En primer lugar
porque el citado baremo se refiere exclusivamente a los daños patrimoniales
"básicos" (ver definición de la tabla I) y de hecho cada tabla en su
título se refiere a las indemnizaciones "básicas" por fallecimiento,
incapacidad permanente o temporal, esto es, los daños patrimoniales que como
regla general se derivan de forma directa de dichas contingencias, lo que no
excluye que puedan concurrir otros daños "indirectos" de carácter
patrimonial, que quedarían ya fuera del baremo, ya se trate de daños materiales
propiamente dichos o de perjuicios (lucro cesante).
2º) En segundo lugar
porque de no ser así quedarían sin posibilidad de indemnización daños y
perjuicios relevantes, incluso de importante cuantía, que no podrían ser
indemnizados en su justa medida (obviamente previa la acreditación oportuna),
por ejemplo y singularmente los ocasionados en el ámbito profesional o
empresarial, que son absolutamente contingentes y variables en cada caso, y que
ni se prevén ni se regulan en el baremo.
3º) En tercer lugar
porque la indemnización de dichos daños patrimoniales se admite sin problemas
con carácter general en la práctica judicial diaria, a salvo alguna resolución
aislada, como lo evidencian las sentencias de esta Audiencia Provincial que
cita la sentencia impugnada; en cuarto lugar porque el propio baremo prevé
incluso en su apartado "Primero punto 6º" determinados gastos
"directos" que no obstante deben ser objeto de cumplida justificación
(esto es, no están sometidos por tanto a una baremación fija sino a lo que
resulte de la prueba), como los son los gastos funerarios, farmacéuticos u
hospitalarios, lo que no excluye que pueda haber otros daños o perjuicios que
no se consideran "básicos" o "directos" sino
"indirectos" o no baremables a indemnizar con arreglo a los arts.
1101 y 1106 CC que precisan obviamente de la oportuna acreditación.
4º) En cuarto lugar, si
bien es cierto que el sistema de valoración del daño corporal señala que se
aplicará el baremo para la valoración de "todos" los daños y
perjuicios a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que
sean consecuencia de delito doloso, y aun reconociendo que el término
"todos" puede causar confusión, dicha expresión debe entenderse en el
sentido que el baremo se aplica a cualesquiera accidentes de tráfico, excluidos
sólo los que tengan por causa una conducta dolosa.
D) Conclusión.
En consecuencia y por
todo ello, esta Sala considera que pueden reclamarse sin duda, algunos daños o
perjuicios de índole patrimonial extramuros de las indemnizaciones por daños
"directos" que prevé el indicado baremo.
928 244 945
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