Doctrina jurisprudencial
emanada del artículo 1905 del Código civil sobre la obligación de reparar el
daño causado por animales, atribuyendo dicha responsabilidad al poseedor del
animal o a quien se sirva de él.
El artículo 1905 del
Código Civil establece:
"El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido".
El poseedor efectivo del animal conlleva
anudada la responsabilidad, estableciendo el artículo 1905 del Código Civil una
presunción de culpabilidad, en razón a que el hecho de tener y disfrutar los
perros en interés propio entraña una serie de riesgos que el propietario debe
de asumir con sus consecuencias negativas (STS de 27-2-1996).
El Código Civil español no distingue la
clase de animales, y su artículo 1905, como tiene establecido la jurisprudencia
del TS, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad
objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico.
La
sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2007 (Sentencia nº 1384/2007)
recoge la doctrina jurisprudencial emanada del artículo 1905 del Código civil que
indica lo siguiente:
"En este sentido ha de partirse del contenido del artículo 1905 del Código Civil, que establece la obligación de reparar el daño causado por animales, atribuyendo dicha responsabilidad al poseedor del animal o a quien se sirva de él. El precepto dice literalmente: "El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese exigido".
La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o Título IV, Ley XX) obligaba al dueño de animales mansos (que incluía a los perros domésticos) a indemnizar los daños causados. La Partida VII, Título XV, Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de los animales feroces el deber de tenerlos bien guardados, y la indemnización incluía el lucro cesante. El Código Civil español no distingue la clase de animales, y su artículo 1905 , como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 3-4-1957 , 26-1-1972, 15-3-1982 , 31-12-1992 y 10-7- 1996 ), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material".
Esta imputación
objetiva de la responsabilidad, derivada de la posesión o utilización del
animal, desplaza hacia quien quiere exonerase de ella la carga de acreditar que
el curso causal se vio interferido por la culpa del perjudicado, que se erige
de ese modo en causa eficiente y adecuada del resultado lesivo producido,
eliminado la atribución de éste, conforme a criterios objetivos de imputación,
al poseedor del animal o a quien se sirve de él. La presencia
utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa
del perjudicado. La Sentencia de 29 de mayo de 2003 expresa la doctrina, a su
vez recogida en la de fecha 12 de abril de 2000, en los siguientes términos:
"Con precedentes romanos (actio de pauperie), nuestro Derecho Histórico se
preocupó de la cuestión en forma bien precisada, y así el Fuero Real (Libro IV,
de la culpa de la víctima sitúa la cuestión de la atribución de la
responsabilidad en el marco de la causalidad jurídica, presupuesto previo al de
la imputación subjetiva, que exige la constatación de una actividad con
relevancia causal en la producción del daño, apreciada con arreglo a criterios
de adecuación o de eficiencia, e implica realizar un juicio de valor para
determinar si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al
agente como consecuencia de su conducta o actividad, en función de las
obligaciones correspondientes al mismo, contractuales o extracontractuales, y
de la previsibilidad del resultado lesivo con arreglo a las reglas de la
experiencia, entre otros criterios de imputabilidad admitidos, como los
relacionados con el riesgo permitido, riesgos de la vida, competencia de la
víctima, o ámbito de protección de la norma (Sentencia del Tribunal Supremo de
7 de junio de 2006 , que cita las STS de 21 de octubre de 2005, 2 y 5 de enero
, y 9 de marzo de 2006)."
El Tribunal Supremo
señala en su sentencia de 12 de abril de 2000 que:
"Los ataques a las personas por parte de perros sujetos al dominio del hombre e integrados en su patrimonio, se presentan frecuentes en la actualidad, adquiriendo un alarmante protagonismo y sin dejar de lado que han ocurrido en todos los tiempos, resultan injustificables cuando los avances científicos permiten la utilización de medios técnicos adecuados para el control de estos animales.
(...)
El Código Civil español no distingue la clase de animales y su artículo 1905, como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico (SSTS de 3-4-1957 [RJ 1957, 1944], 26-1-1972 [ RJ 1972, 120], 15-3-1982 [ RJ 1982, 1379], 31-12-1992 [RJ 1992, 10662 ] y 10-7-1995 [RJ 1995, 5556]), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material."
Con arreglo a esta
doctrina jurisprudencial, el poseedor efectivo del animal conlleva anudada la
responsabilidad, estableciendo el precepto una presunción de culpabilidad, en
razón a que el hecho de tener y disfrutar los perros en interés propio entraña
una serie de riesgos que el propietario debe de asumir con sus consecuencias
negativas (STS de 27-2-1996).
Con arreglo a esta
doctrina jurisprudencial sólo queda concluir que las apreciaciones subjetivas
sobre el carácter y la naturaleza del animal son irrelevantes (perros pequeños,
etc.), puesto que, como recuerda el Tribunal Supremo, el Código Civil no deja
margen alguno a la distinción entre animales fieros o mansos; y lo que sí es
relevante es que la presunción de responsabilidad del poseedor de un animal que
no lo controla y propicia que se escape, es que el animal persiga y asuste, lo
que hemos de considerar de cara al análisis de la relación causal entre la
negligencia de la apelante, y tal negligencia reconocida en la sentencia de
instancia debemos ratificarla en esta alzada, puesto que la actora reconoce
explícitamente que se hallaba paseando por el parque con dos los perros sueltos
cuando pasó un individuo subido en el patinete y que los canes le persiguieron,
lo que acarreó la huida y posterior caída del demandante.
Señala el Tribunal
Supremo que, con arreglo a ese criterio de responsabilidad objetiva, la
relación causal ha de contemplarse desde una perspectiva meramente material, de
suerte que únicamente podrá considerarse excluida, aparte de por la
imprevisibilidad o inevitabilidad del daño, por culpa exclusiva de la víctima, y el argumento de
culpar a la víctima porque conducía un patinete eléctrico de una sola rueda y
la invocación de la doctrina del riesgo que, según el demandante afectaría a
estos patinetes porque llevaba incorporado un motor eléctrico no se sustenta,
porque los perros persiguieron el patinete muy de cerca y aunque no lo llegasen
a tocar, se acercaron peligrosamente al mismo provocando la caída.
928 244 935
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