La sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, sec. 1ª, de 17 de
septiembre de 2020, nº 734/2020, rec. 179/2019, interpreta el contrato de seguro de vida y confirma que la aseguradora
no tiene obligación de indemnizar porque se encuentra excluido de su cobertura
el sinestro acaecido en un accidente de tráfico debido al estado de embriaguez
del conductor.
Siendo notorio en este tipo de pólizas (seguros de vida) que la
conducción bajo los efectos del alcohol constituye una circunstancia que
excluye la cobertura proporcionada por las aseguradoras.
A) Antecedentes.
La sentencia de instancia desestima la demanda planteada por Emilia, en
reclamación de abono de indemnización (suma asegurada) prevista en el contrato
de seguro de vida, previamente concertado entre su marido (Sixto, fallecido el
3 de diciembre de 2016) y la compañía de seguros Vidacaixa, SAU, fallecimiento
que tuvo lugar en las circunstancias que después se examinarán.
A la vista de la argumentación expuesta en la citada resolución, la
razón de la desestimación de dicha pretensión indemnizatoria venía dada por la
exclusión del hecho acontecido de la cobertura que dicha póliza contemplaba.
Contra dicha sentencia se alza la parte demandante, exponiendo sus
alegaciones (no se citan de forma expresa "motivos" del recurso) en
tres distintos apartados. En el primero de ellos alude primeramente a un error
de la valoración de la prueba, para después derivar a un error en la
interpretación del contrato de seguro en su día celebrado. En particular, se
indica que no existía claridad en las condiciones generales y particulares de
dicha póliza; que la exclusión que ésta contenía se aplicaba sólo a los casos
de embriaguez, cuando la muerte se debió a un accidente de tráfico; que la
"embriaguez" como causa de exclusión de la cobertura está "mal
ubicada" en la póliza (apartado e); que el apartado f de la póliza se
refiere a "actos imprudentes o negligentes declarados judicialmente",
pero no a hechos de la conducción como el aquí sucedido, invocando en función
de lo anterior la infracción de lo dispuesto en el artículo tres de la Ley de
Contrato de Seguro.
En la segunda alegación reitera que la muerte se debió a un accidente de
tráfico, pasando después a indicar que la compañía ha venido a actuar contra
sus propios actos, trasponiendo aquí la conceptuación y desarrollo
jurisprudencial de dicha figura. En la tercera y última de sus alegaciones la
recurrente alude a que la embriaguez no constituye ni demuestra la intención
del asegurado en la producción del accidente, citando el artículo diecinueve de
la LCS y la sentencia de esta misma Sala de 22 de diciembre de 2008.
Por su parte, la postulación procesal de la entidad demandada se opone
al recurso planteado de contrario, sosteniendo que la resolución apelada es
ajustada a Derecho y a la jurisprudencia, así como que efectúa una correcta
interpretación del contrato de seguro de que se trata, todo ello en virtud de
las alegaciones vertidas en el escrito de oposición presentado con ocasión del
presente recurso y que, en este primer fundamento, se dan por reproducidas.
B) Decisión de la Sala sobre el recurso planteado.
Según resulta de los términos en que se ha planteado el recurso, y con
independencia de que en el mismo se aludía en principio a un error en la
interpretación de la prueba, la cuestión objeto de controversia en esta litis,
y que se reproduce en esta segunda instancia, viene dada por la interpretación
de la póliza de seguro que suscribió el fallecido señor Sixto con la compañía
demandada, ello en relación con las circunstancias que determinaron su óbito.
O, en otras palabras, si a la vista de las mismas entraban en juego o no las
cláusulas limitativas en el mismo previstas, en particular, la embriaguez y la
imprudencia o negligencia en la conducción de vehículos a motor. A ello se
añade si la conducta de la aseguradora al rechazar el abono de la indemnización
pudo incurrir en vulneración de la buena fe en su versión de actuar contra los
actos propios, doctrina de construcción jurisprudencial.
1º) En primer lugar, esta Sala debe destacar que nos hallamos ante una
cuestión no de valoración de la prueba, sino de interpretación del contrato. Y
que tal labor hermenéutica corresponde a los Tribunales de instancia, según
constante jurisprudencia ha declarado. En efecto, la
Sala 1ª del Tribunal Supremo ha afirmado de modo reiterado que la
interpretación de un contrato objeto de litigio ofrecida por el Tribunal de
instancia debe prevalecer, sin que pueda ser revisada en casación, a menos que
resulte ilógica, arbitraria o vulnere alguna de las normas sobre la
interpretación de los contratos (SSTS, de 20 de marzo de 2009, 14 de febrero de
2011 y 28 de junio de 2012. En todo caso, el análisis de la conducta de las
partes de un contrato en orden a verificar que han cumplido sus obligaciones
exige la previa determinación de éstas mediante la necesaria interpretación de
dicho contrato y sus cláusulas, a fin de conocer a qué se comprometieron. Y
precisa la STS de 26 de marzo de 2012 que la interpretación de los contratos
realizada por el Tribunal de instancia, a partir de los hechos considerados
probados en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, no
puede ser revisada en casación salvo que se demuestre su carácter
manifiestamente ilógico o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas
sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus
presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Nada de lo anterior acontece en el supuesto planteado, siendo
absolutamente lógica y adecuada al tenor del contrato y a la intención de las
partes la labor interpretadora llevada a cabo por el Juzgador de instancia. Se ha de partir de la coincidencia o falta de controversia entre las
partes acerca de que las cláusulas en virtud de las cuales se excluía la
cobertura proporcionada por la aseguradora a partir del contrato celebrado
tienen la consideración de limitativas de derechos, como también se indica en
la sentencia recurrida. La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre
de 2017 , con cita de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006 ,
considera limitativas (por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo)
aquellas estipulaciones del contrato que actúan para restringir, condicionar o
modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo
objeto del seguro se ha producido, tratándose de un tipo de cláusulas cuya
eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del
artículo 3 LCS.
2º) De otro lado, y centrándonos en el caso que nos ocupa, el Tribunal
Supremo ha resaltado en numerosas resoluciones el carácter limitativo de
derechos de estas cláusulas, afirmando que
las cláusulas que excluyen en la póliza de seguro voluntario los accidentes
producidos en estado de embriaguez deben considerarse como limitativas de los
derechos de los asegurados, debiendo ser expresamente aceptadas por los mismos
y destacarse de manera clara y precisa. Como tal cláusula limitativa, para que
sea válida debe cumplir dos requisitos, a saber, que se encuentre destacada de
modo especial y que sea aceptada por escrito por el asegurado, con la finalidad
de que éste tenga conocimiento exacto del riesgo cubierto (entre otras muchas,
STS 15 de julio de 2008).
3º) Tampoco es objeto de controversia que ambos requisitos concurren en
el caso examinado, puesto que en primer lugar las cláusulas de
exclusión aparecían en la póliza especialmente destacadas, en letra
"negrita"; y que el señor Sixto -tomador y asegurado- aceptó de
manera específica las mismas, al estampar su firma tanto en el propio contrato
como en la estipulación de afectación especial de dichas cláusulas limitativas
exclusiones que en el mismo se recogía. En consecuencia, la validez y eficacia
de la exclusión queda fuera de toda duda.
4º) Por lo que respecta a la interpretación del contrato, el esfuerzo
verificado por la parte apelante para postular que el suceso sí estaba cubierto
por la póliza suscrita resulta vano. Así, resulta
incontrovertido -y sobradamente acreditado con la documental que obra en autos-
que el día del suceso, el tomador y asegurado conducía la motocicleta de su
propiedad con un alto grado de impregnación alcohólica (2,58 +/- 0,13
gramos/Litro) y a una velocidad (100 km/h) notoriamente superior a la permitida
en la vía pública por donde transitaba (50 km/h), sufriendo una salida de la
calzada, golpeando aquel vehículo primero la bionda metálica existente, dando
una vuelta "de tonel" y despeñándose, con todo lo cual salió
despedido su conductor, sufriendo así la muerte.
La parte recurrente trata de identificar lo acontecido con un simple
accidente de tráfico para, de ahí, afirmar que tal contingencia se hallaba
cubierta por el seguro, versión interpretativa del contrato que en absoluto
puede aceptarse por esta Sala. A la vista
del clausulado de la póliza, su Art. 3 referido a las "exclusiones"
de cobertura, contemplaba como tales el fallecimiento acontecido a consecuencia
de un acto de imprudencia o negligencia grave del asegurado, así como derivado
de su participación en "actos delictivos" (apartado f); y también
aquellos supuestos en que el fallecimiento sobreviniera por embriaguez
(apartado g). Es claro que las circunstancias en que aconteció el siniestro son
incardinables de las expresadas exclusiones de cobertura, pues como acto
imprudente o negligente debe calificarse el hecho de conducir una motocicleta
tras el consumo de alcohol y, además, a una velocidad muy superior a la
permitida en la vía, máxime en condiciones de lluvia y agua en la calzada, como
también acontecía; sin olvidar que la conducción de vehículos a motor con tasas
superiores a las contempladas en el art. 379 del Código Penal configuran un
delito contra la seguridad del tráfico, así definido en dicho precepto del
Código punitivo.
Las citadas cláusulas de exclusión, cuya validez y eficacia hemos
afirmado anteriormente, deben por ello entenderse de aplicación al caso que se
analiza. La forzada interpretación de la póliza de
seguro postulada por la parte demandante, pretendiendo considerar el siniestro
como un mero accidente de tráfico y prescindir de las demás circunstancias que
se dieron en el mismo, antes explicadas, no sólo vulnera el criterio literal de
interpretación contemplado en primer y preferente lugar en nuestro Código Civil
(Art. 1281), sino que contraría lo dispuesto en su art. 1285, según el cual
"las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las
otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de
todas", criterio de interpretación sistemática de indiscutible valor (STS
de 5 de febrero de 1985 y 24 de julio de 1989); siendo notorio en este tipo
de pólizas (seguros de vida) que la conducción bajo los efectos del alcohol
constituye una circunstancia que excluye la cobertura proporcionada por las
aseguradoras.
Es por ello que la interpretación que efectúa el órgano jurisdiccional
de primer grado ha de compartirse por esta Sala, rechazando las alegaciones que
contra la misma se vertían en el recurso interpuesto.
5º) También debe descartarse que la aseguradora incurriera en conducta
contraria a la mala fe por vulnerar la doctrina de los actos propios, como se
sostenía por la recurrente en la segunda de sus alegaciones. En primer lugar, porque no puede sostenerse que la respuesta
que ofrezca una aseguradora ante la primera reclamación -extrajudicial- que
reciba en aras al cumplimiento de un contrato le vincule en su posterior
posicionamiento en un proceso judicial, no existiendo precepto legal que así lo
disponga. En segundo término, la causa de exclusión que esgrimió en su
respuesta a esa reclamación precedente al proceso también era de aplicación al
caso, como se ha visto. Y, finalmente, la aseguradora demandada no precisaba de
plantear la reconvención que formuló (postulando una expresa declaración
judicial de la existencia de causa de exclusión), pues hubiera bastado la
invocación de las que consideraba concurrentes en su escrito de contestación,
como hechos impeditivos (cfr. Art. 405.1 y 2 de la LEC) de los constitutivos de
la acción deducida de contrario.
6º) Por último, también procede rechazar la tercera de las alegaciones
formuladas, no sólo por lo antes expuesto, sino porque la invocación en el
escrito de recurso de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual los
accidentes ocurridos por alcoholemia o drogadicción no son equiparables sin más
a los siniestros causados por mala fe del asegurado, no asegurables por
imperativo del artículo 19 LCS, no encuentra
sentido como argumento de impugnación de la sentencia del Juzgado, ya que en
ella no se descarta la cobertura del seguro por el hecho de que la muerte del
asegurado se entienda causada dolosa o intencionadamente por él mismo, sino que
lo hace por consecuencia de un pacto específico de exclusión (en tal sentido,
SAP de Barcelona, sec. 16ª, de 30 de septiembre de 2015).
Es por ello que debe descartarse el recurso en su totalidad, con
confirmación de la resolución apelada.
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